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CSJ - SP17457(22-05-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17457(22-05-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

l Radicado 17.457 Casación Edwin de la Cruz Ortiz y Jesús Adolfo Ponce Lenis

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 57

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo del dos mil tres (2003). ASUNTO Los defensores de Edwin Oscar de la Cruz Ortiz y Jesús Adolfo Ponce Lenis, interpusieron y sustentaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, emitida el 21 de octubre de 1.999. Mediante ella, el Tribunal confirmó en su integridad el fallo condenatorio que contra estos procesados -y otrohabía proferido,- por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad. En esa providencia, fechada el 12 de julio de 1.999, el juzgado les impuso a Edwin Oscar de la Cruz Ortiz y a Jesús Adolfo Ponce Lenis una pena principal de cuarenta (40) años y cuatro (4) meses de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años y la obligación de pagar solidariamente, por concepto de perjuicios, el equivalente seiscientos (600) gramos oro. Así mismo, les negó la condena de ejecución condicional, reactivó las órdenes de captura y dispuso el decomiso de un arma de fuego incautada.

HECHOS

Radicado 17.457 Casación Edwin de la Cruz ORiz y Jesús Adolfo Ponce Lenis Edwin Oscar de la Cruz Ortiz se ocupaba como conductor de taxi. El 30 de enero de 1998, Jesús Adolfo Ponce Lenis y Fabián Herrera Chaparro lo contrataron para que los trasladara de Pereira a Manizales. La misma noche de su llegada a Manizales, fue asesinado de dos disparos, en la carrera 20, N° 18-53, Ángel María Patiño Ramos. El autor de las detonaciones, un hombre que vestía saco negro y gorro, huyó en un taxi Daewo, distinguido con las placas VPD-862. A eso de las once de la noche de ese mismo día, el carro fue inmovilizado por la policía. Dentro fue hallado un revólver sin salvoconducto marca Llama, calibre 38 largo, una camisa negra, dos gorros, una camiseta amarilla y un teléfono celular. Retenidos Edwin Oscar de la Cruz Ortiz, conductor del vehículo, y Fabián Herrera Chaparro, su acompañante, como posibles autores del homicidio, fueron vinculados formalmente a la investigación.

ANTECEDENTES PROCESALES

Las siguientes actuaciones conforman el proceso: La Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, el 31 de enero de 1.998, abrió la investigación. El 6 de febrero de 1.998, les resolvió la situación jurídica a Edwin Oscar de la Cruz Ortiz y a Fabián Herrera Chaparro. La Fiscalía 17 Seccional ordenó su detención preventiva sin derecho a

excarcelación. El 10 de marzo de 1.998, Jesús Adolfo Ponce Lenis fue declarado persona ausente. El 27 del mismo mes y año, se le resolvió la situación jurídica. En esa providencia, se dispuso dictarle medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. adicado 17.457 Casación Edwin de la Cruz Ortiz y Jesús Adolfo Ponce Lenis El 15 de abril de 1998, se declaró cerrada la investigación. La resolución acusatoria, forma como calificó la Fiscalía Tercera Delegada ante los-Jueces Penales del Circuito el mérito del sumario, se dictó el 22 de mayo de 1998. Allí se acusó a Edwin Oscar de la Cruz Ortiz, Fabián Herrera Chaparro y Jesús Adolfo Ponce Lenis, en calidad de coautores de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El pliego de cargos fue apelado por la Procuradora Judicial. El 8 de julio de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Manizales lo confirmó. Pero dispuso que no debían responder por homicidio simple sino por homicidio agravado. En julio 16 de 1.998, se envió el proceso, para lo de su competencia, al Juzgado 60 Penal del Circuito de Manizales. El 12 de julio de 1999, se produjo la sentencia ya mencionada, que fue ratificada luego por el juez de segunda instancia.

LAS DEMANDAS

A NOMBRE DE EDWIN OSCAR DE LA CRUZ ORTIZ.

Primer cargo (Principal). Violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal de 1980 y falta de aplicación del artículo 24 de la misma obra.

Así lo sustenta: En este proceso, dice, no se podía condenar a Edwin Oscar De la Cruz Ortiz en calidad de coautor del homicidio Ángel María

3 Radicado 17.457 Casación Edwin de la Cruz 0 i y Jesús Adolfo Ponce Lenis Patiño. Fabián Herrera fue quien disparó sobre la víctima. Jesús Adolfo Ponce fue quien concibió la idea y el que controló la ejecución del plan homicida. De la Cruz Ortiz no realizó ningún acto objetivo de consumación de la conducta. Su labor se circunscribió, por acuerdo previo, a conducir el taxi en que huyó el autor de los disparos. En estas circunstancias, el Tribunal se equivocó al seleccionar la norma adecuada al caso. Aplicó indebidamente el artículo 23 del Código Penal de 1980. Esta norma, al contrario de lo que consideró el Tribunal, no prevé la autoría plural de un delito. Sólo la autoría individual. De acuerdo con su texto, sólo puede ser sancionado como coautor quien individual y directamente ejecuta la acción. El sentenciador, por interpretar extensivamente esta disposición, aplicó in malam partem la analogía. En el caso objeto de análisis, el inculpado apenas prestó una ayuda posterior a quien ejecutó el crimen. Por tanto, no debió ser condenado como coautor sino como cómplice. En este sentido, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 24 del Código Penal de 1980 y aplicó indebidamente el artículo 23 de la misma obra.

Pide a la Corte, en consecuencia, casar la sentencia y proferir, en lugar de la impugnada, una de sustitución en la que declare que Edwin Oscar De la Cruz Ortiz no fue coautor sino cómplice del homicidio investigado. Segundo cargo (Subsidiario). Causal primera de casación, cuerpo segundo. El Tribunal, por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Oscar Alberto Patiño Ospina, violó de modo indirecto la ley sustancial.

Así lo fundamenta: El Tribunal dejó de aplicar los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Esta circunstancia, lo

Radicado 17.457 Casación Edwin de la Cruz Ortiz y Jesús Adolfo Ponce Lenis condujo a utilizar indebidamente el artículo 23 del Código Penal de 1980 y a excluir el artículo 24 de la misma codificación. Este yerro tuvo su origen en la tergiversación que el Tribunal hizo del testimonio de Oscar Alberto Patiño Ospina. Este declarante dijo que el taxi en que huyó el homicida, comandado por Edwin Oscar De la Cruz Ortiz, se encontraba estacionado a unas dos cuadras del lugar de los hechos. Si esto fue así, como lo admitió el Tribunal, no pudo haber afirmado, sin violar una de las reglas de la experiencia que informan la sana crítica, que De la Cruz Ortiz jugó "un papel protagónico", propio de un coautor, en la muerte de Ángel María Patiño Ramos. Si no se encontraba en el lugar de los hechos, no puede haber sido actor de primera línea en el insuceso ni su espectador. Desde el sitio donde estaba estacionado el vehículo -a

dos cuadras de la Prendería "La Mejor", lugar del homicidio-, no podía verse este establecimiento comercial. Y si esto fue admitido así por el Tribunal, no pudo inferir de allí que De la Cruz Ortiz -en virtud de que resulta evidente que quien tenía el control material absoluto sobre el hecho era Fabián Herrera Chaparrohizo una contribución objetiva al momento de consumarse la conducta punible. Pide a la Corte, entonces, luego de señalar la trascendencia del error en el grado de participación de su defendido y en la tasación de la pena -quien debió haber recibido tratamiento de cómplice y una pena equivalente a la mitad de la sanción establecida para quien actúa como autor-, que case la sentencia y, en vez de considerar que Edwin De la Cruz Ortiz fue coautor del homicidio, declare que actuó en calidad de cómplice y proceda a disminuir la sanción en la proporción señalada en el artículo 24 del Código Penal de 1980.

A NOMBRE DE )ESÚS ADOLFO PONCE LENISU Cargo único.

Radicado 17.457 Casación Edwin de la Cruz Ortiz y Jesús Adolfo Ponce Lenis Causal primera de casación, cuerpo segundo. El Tribunal, por tergiversar el sentido de las pruebas indiciaria y documental, así como las versiones de Edwin Oscar De la Cruz Ortiz y Fabián Herrera Chaparro, incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad que lo condujo a violar la ley sustancial de modo indirecto.

Así lo sustenta: El sentenciador no demostró algunos hechos indicadores y tergiversó otros. Por eso la inferencia lógica fue errada. En lugar de

deducir de ellos elementos de juicio a favor de la inocencia de Jesús Adolfo Ponce Lenis, concluyó que era culpable del homicidio de Ángel María Patiño Ramos. Así explica sus reparos: a. Del teléfono de Edwin Oscar De la Cruz, distinguido con el número 5559958, a eso de las 5:45 de Ja tarde del 30 de enero de 1998, se hizo una llamada al abonado N° 2756215 de Palmira. b. Del teléfono de Edwin Oscar De la Cruz, ese mismo día, a eso de las 10:50, se realizaron llamadas al teléfono 421163 de Calarcá (Quindío), número que corresponde a la residencia de una tía de Ponce Lenis. c. En ambos casos, el juzgador supuso probado el hecho indicador. Ahí radicó su error. Las llamadas sí se hicieron del abonado de Ponce Lenis. Pero no se estableció que las hubiera hecho directamente él. Para probarlo, era necesario decretar un estudio técnico de la voz de Ponce Lenis para confrontarla con la grabación obtenida mediante la intervención de la línea. Pero así no se procedió. Se dio por hecho que el emisor había sido Ponce Lenis. Por tanto, esa prueba es ilegal. d. Las llamadas hechas al número telefónico de Calarcá, no iban dirigidas a Ponce Lenis. Esa no era su residencia. En ese lugar vive una tía suya. Radicado 17.457 Casación Edwin de la Cruz Ortiz y Jesús Adolfo Ponce Lenis e. La llamada realizada al abonado 2756215, a eso de las 17:45, proveniente de Palmira, no pudo haber sido para Ponce

Lenis. A esa hora, él estaba en Armenia o Calarcá, según lo han manifestado Herrera y De la Cruz y lo admitió el Tribunal en su sentencia. f. Si Ponce Lenis viajó con Herrera y De la Cruz desde Pereira a Manizales, no pudo haber hablado con el segundo de ellos a las 5:30 de la tarde del 30 de enero de 1998; y si Ponce fue el que llamó a De la Cruz a su celular a las 10:00 p.m., no pudo haber estado en Manizales, como lo manifiestan los otros condenados. A partir de estas premisas, el juzgador hizo una inferencia equivocada. Dio por hecho que Ponce estaba en el lugar de los acontecimientos y que fue él quien efectuó esas, llamadas antes y después del homicidio. Pero ninguno de esos hechos indicadores está probado en el proceso. Por eso el Tribunal violó, por cuanto su inferencia no fue lógica, el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal de 1991. g. Con relación al titular del arma incautada, incurre en otro yerro mayúsculo el sentenciador. Dentro del proceso aparece una certificación de las Fuerzas Militares donde consta que el revólver Llama, calibre 38 largo, distinguido con el número 1M289117, pertenece a José Ramiro Jiménez Sánchez. El Tribunal, sin embargo, contra esa evidencia documental, le atribuye la propiedad a Ponce Lenis. h. Asimismo, da por probado que el arma encontrada en poder de los procesados es la misma que se utilizó en la perpetración del homicidio. El Tribunal tergiversó la prueba técnica. Lo que realmente ella dice es que el calibre 38 lo admiten, incluido la de

marca Llama, otro tipo de armas, como las Rhon, Dan Wesson, Taurus, García Rossi. El Tribunal forzó a la prueba a significar lo que en sí misma no decía. Por tergiversar todas estas pruebas, finaliza el censor, el Tribunal violó de modo indirecto, por la vía del error de hecho por Radicado 17.457 Casación Edwin de la Cruz Ortiz y Jesús Adolfo Ponce Lenis falso juicio de identidad, la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (prueba para condenar) y el artículo 445 de la misma obra (presunción de inocencia), por omitir su aplicación. Si hubiera aplicado debidamente la primera disposición y aplicado la segunda, el resultado de la sentencia habría sido contrario al que obtuvo el Tribunal. Sobre estas bases, solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, absolver de todo cargo a Jesús Adolfo Ponce Lenis. El MINISTERIO PÚBLICO De la siguiente manera se pronuncia la Señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal. SOBRE LA PRIMERA DEMANDAS Primer cargo (principal). El actor se ciñe a los lineamientos técnicos tanto en la formulación del cargo como en su desarrollo. Acepta los hechos en la forma como los declaró establecidos el Tribunal y no controvierte la prueba. Centra su inconformidad exclusivamente en el hecho de que el Tribunal se equivocó al seleccionar la norma llamada a regular el caso. El cargo, dado que su formulación técnica y su sustentación son correctas, debe prosperar por las siguientes razones: a. Al casacionista le asiste razón cuando señala que a De la

Cruz no se le podía condenar como coautor sino como cómplice. A pesar de haber existido acuerdo previo entre él y los autores material e intelectual de la conducta, su aporte a la empresa delictiva simplemente consistió en facilitar la huida de quien disparó contra Ángel María Patiño Ramos. Cuando ambos huyeron 8 Radicado 17.457 Casación Edwin de la Cruz Ortiz y Jesús Adolfo Ponce Lenis hacia Chinchiná, ya el delito se había consumado. No estaba en manos de De la Cruz Ortiz suspender su ejecución. El único que podía decidir en ese momento si daba muerte a Ángel María Patiño o desistía de hacerlo, era Fabián Herrera. Forzosamente, entonces, se debe concluir que la contribución de Edwin Oscar De la Cruz fue importante para facilitar la huida del autor directo del homicidio. Pero jamás para ejecutar la acción punible de matar. b. El recurrente, sin embargo, se equivoca en cuanto señala que en vigencia del anterior Código Penal, la coautoría impropia no estaba consagrada legalmente. La Corte ha sido clara en señalar que esa figura no es creación de la jurisprudencia. Ella está prevista en el artículo 23 del Código Penal de, 1980. Aunque la norma no se refiere expresamente al coautor, el sentido natural y obvio de las palabras indica que esta figura es una variable de la de autor, dijo la Corte. De ahí se ha deducido el concepto de "coautoría impropia con dominio funcional del hecho". Mediante él se considera coautor a todo aquel que tiene la posibilidad de intervenir voluntariamente el curso causal del delito, para suprimirlo o para permitir que se realice de acuerdo con el plan

previsto. De este modo, al conjugar elementos objetivos y subjetivos en la consumación de la conducta, pueden diferenciarse la coautoría y la complicidad, en la medida en que para que una persona pueda ser considerada coautora de un delito, no sólo se exige su voluntad incondicional de realizarlo, sino también su contribución objetiva, es decir, la importancia de su aporte en la fase ejecutiva, pues ello es lo que en últimas determina el codominio del hecho. Segundo cargo (subsidiario). La censura, como está planteada, no puede prosperar. Estas son las razones: 9 adicado 17.457 Casación Edwin de la Cruz Orti'z y Jesús Adolfo Ponce Lenis a. Si lo que pretendía era criticar las conclusiones jurídicas del fallador de segundo grado, basado en que desconoció las reglas de la sana crítica, debió impugnar la sentencia por error de hecho por falso raciocinio y no por falso juicio de identidad. La discusión jurídica, que es lo que ha pretendido el casacionista, sólo es posible plantearla dentro del marco de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustantiva. b. Cuando se acusa por violación indirecta por error de hecho en cualquiera de sus modalidades, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, el debate se debe desarrollar únicamente en torno a la apreciación probatoria. c. Si se trata de falso juicio de identidad, el casacionista debe demostrar que el juzgador distorsionó, alteró, fraccionó, mutiló, le agregó algo al contexto de la prueba, de tal suerte que le hizo significar cosa distinta de la que realmente y objetivamente dice.

d. En cambio, en el reparo por falso raciocinio, el censor debe probar que el fallador no alteró el tenor literal de la prueba legalmente incorporada al proceso, pero que al asignarle valor o fuerza de persuasión, quebró los postulados de la sana crítica. En tal caso, el ataque ha de dirigirse contra las inferencias que el sentenciador extrae de esa contemplación, es decir, debe atacar el proceso intelectivo del juez al momento de sacar las conclusiones que surgen de esa observación. e. En este caso, el demandante no probó la tergiversación o la distorsión que el Tribunal le introdujo al testimonio de Oscar Alberto Patiño. Se limitó a decir, mediante una oposición indebida de sus conclusiones a las del sentenciador, que de su versión era factible extraer unas conclusiones diversas a las plasmadas en la parte considerativa del fallo. Pero como la discusión no era probatoria sino jurídica -referida a la tesis del codominio funcional del hecho-, debió ventilarla en el ámbito del cargo primero. 10 ' Radicado 17.457 Casación Edwin de la Cruz Ortiz y Jesús Adolfo Ponce Lenis

SOBRE LA SEGUNDA DEMANDA.

Cargo único. Por las siguientes razones, el reproche no debe recibir receptividad de la Corte: a. La demanda no se ajusta a las reglas de la casación. Se trata de un escrito sin ningún rigor metodológico. El recurrente, en él, se limita a oponer su criterio particular al del Tribunal. Pero no señala ni demuestra, técnicamente hablando, ningún yerro de los que en su criterio existen en la sentencia. Al referirse a las

pruebas, critica su legalidad. Pero no determina de modo claro y preciso la alteración que les imprimió el juzgador para hacerlas inválidas. En la misma línea de propósitos, mezcla con la anterior, pero no se ocupa de demostrarla, una censura por supuesta vulneración de las reglas de la sana critica en la sentencia. b. Aparte de la vaguedad en la formulación de los cargos, su desarrollo no consulta los cánones de este recurso extraordinario. Dentro de un mismo reproche, alega tergiversación de las prueba y quebranto de los principios de persuasión racional. Este modo de proceder, rompe la lógica de la casación. Los primeros se derivan de errores de hecho por falso juicio de identidad y los segundos surgen del falso raciocinio del juzgador. Pero no pueden plantearse conjuntamente. Se impone hacerlo por separado, en razón de que la naturaleza del error es diversa en uno y otro caso. c. Si el libelista pretendía controvertir la prueba, ha debido indicar claramente si el error era respecto del hecho indicador, la inferencia lógica o la articulación, convergencia y concordancia de los indicios entre sí, o si afloraba de la relación entre éstos y las restantes pruebas. Si radicaba en el hecho indicador, la censura debió orientarla por la vía del error de hecho o de derecho, sin echar de menos la indicación de la modalidad, acompañado de su correspondiente argumentación en dirección a demostrar su trascendencia. 11 Radicado 17.457 Casación Edwin de la Cruz Ortiz y Jesús Adolfo Ponce Lenis

d. Si la censura estaba relacionada con la inferencia lógica, ello suponía aceptar probado el hecho indicador y, a partir de allí, establecer que el juzgador se equivocó, por desconocimiento de las pautas de la sana critica, al momento de valorar lo que ese hecho revelaba. e. Si consideraba que el yerro se hallaba presente en el examen de la convergencia y concordancia de los distintos indicios entre sí, y de estos con los restantes medios de prueba, en la demanda ha debido concretar la transgresión de los postulados de la sana crítica, sin enfrentar su manera de ver las cosas con la del Tribunal, para luego acreditar que de no haber incurrido en ella, la conclusión habría sido diversa. Estos desaciertos técnicos serían suficientes para desestimar el cargo. Pero, además, la Procuraduría encuentra, y por eso discrepa de la opinión del casacionista, que el fallo está fundado en un juicioso estudio probatorio: f. Mediante la planilla de viaje y los recibos de los peajes, se demostró que Ponce Lenis contrató a Edwin Oscar De la Cruz para que lo trasladara de Pereira a Manizales. g. Entre los documentos encontrados a Herrera Chaparro, estaba la tarjeta de presentación de un abogado de Palmira. En su anverso, figuraban los números telefónicos de Ponce Lenis: el celular -935590406y el fijo -2756215-. Desde el celular de Edwin Oscar De la Cruz, se hizo una llamada al fijo de Ponce Lenis a las 5:45 de la tarde del mismo día del atentado. Al celular de De

la Cruz, se hicieron, la noche del 30 de enero de 1998, tres llamadas al teléfono 421163 de Calarcá. Ese número corresponde al de la casa de una tía de la esposa de Ponce Lenis. h. A partir de estas premisas, el Tribunal extrajo la inferencia lógica que más se acerca a la realidad de lo ocurrido: que Ponce Lenis, "una vez le señaló a Herrera Chaparro la víctima, se fue para Calarcá a esperar los resultados de la criminal misión, y como 12 Radicado 17.457 Casación Edwin de la Cruzrti y Jesús Adolfo Ponce Lenis llegada aquella hora de la noche (10:00 p.m.), sus compinches no aparecieron para continuar con el rumbo a Palmira, decidió llamar para saber lo sucedido. Ello, porque itérese, dentro del itinerario a cumplir estaba descartada la posibilidad de captura". De lo anterior, el Tribunal concluyó que Ponce Lenis, por motivos de venganza, originados en un hecho anterior, se valió de los procesados para cometer el crimen de Ángel María Patiño. Esta deducción del Tribunal no contradice los postulados de la persuasión racional. Por tanto, ni formal ni materialmente, le asiste razón al recurrente.

CONSIDERACIONES

DEMANDA A FAVOR DE EDWIN OSCAR DE LA CRUZ

ORTIZ. Primer cargo (principal). La censura está correctamente formulada. El recurrente, dentro del marco de la causal primera de casación -cuerpo primero-, ha acusado la sentencia de violar de modo directo, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal de 1980 -y

correlativamente por exclusión del artículo 24 de la misma obra-, la ley sustancial. Ha planteado el debate en puro derecho. Ha aceptado los hechos y la forma como los declaró probados el Tribunal. Sin embargo, la tesis propuesta carece de fundamento legal. El punto objeto de réplica -la supuesta falta de consagración legal del concepto de coautoría en la ley penal-, lo ha precisado y reiterado la Corte en pluralidad de oportunidades. Por ejemplo, partiendo de la existencia legal de la coautoría y con el ánimo de distinguir entre autores materiales y cómplices, dijo el 9 de septiembre de 1980: 13 adicado 17.457 Casación Edwin de la Cruz Ortiz y Jesús Adolfo Ponce Lenis "Serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de una empresa común -comprensiva de uno o varios hechosque, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya; y serán cómplices quienes, sin haber realizado acción u omisión por sí misma constitutiva de delito o delitos en que participan, prestan colaboración o ayuda en lo que consideran hecho punible ajeno" (M. P. Alfonso Reyes Echandía). (Destaca la Sala, ahora). Poco tiempo después, volvió a decir: "Cuando son varias las personas que mancomunadamente ejecutan el hecho punible, reciben la calificación de 'coautores', en cuyo caso lo que existe, obviamente, es una pluralidad de autores. Por manera que llamar autores a los coautores no constituye incongruencia alguna, ni sustancial error"

(11 de agosto de 1981, M. P. Alfonso Reyes Echandía). Unos años más tarde, hizo hincapié en la presencia de la coautoría en el Código Penal de 1980, cuando afirmó que "La coautoría en el ámbito de la participación criminal no puede entenderse como fenómeno jurídico que integre hasta confundir en uno solo los actos ejecutados por los diversos autores... El coautor sigue siendo autor, auncuando hipotéticamente se suprima otra participación..." (23 de noviembre de 1988, M. P. Lisandro Martínez Zúñiga) (resalta la Sala). Por si existieran dudas, la Corte fue aún más enfática el 10 de mayo de 1991: "Las legislaciones que dan preferente acogida a la teoría del dominio de la acción (para otros, por diferente camino pero confluyendo al mismo objetivo, la causa eficiente o la conditio sine qua non, etc) suelen destacar esta vocación con términos que la dan a entender (vgr, cooperar a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera efectuado). Pero quien lea nuestros artículos 23... y 24... no podrá encontrar esa connotación, pues el articulado se muestra más favorable a incluir un número mayor de partícipes, en calidad de autores, 14 adicado 17.457 Casación Edwin de la Cruz O iz y Jesús Adolfo Ponce Lenis que los que usualmente sus intérpretes piensan o imaginan. La tesis restrictiva de la autoría (solo son tales los que ejecutan directamente la acción típica mandada por la ley), nunca ha encontrado respaldo en nuestra doctrina y

jurisprudencia nacionales. Por el contrario impera la extensiva, la que no pretende, como su nombre bien lo indica, disminuir el número de autores, sino ampliarlo.. .Con esta tendencia nuestro estatuto se adscribe a la corriente legislativa y hermenéutica que trata de imperar en el mundo actual del derecho penal: la complicidad secundaria se bate en retirada bajo la consideración, en especial, "de integrar en la autoría todas las actividades dimanantes de un mutuo acuerdo o plan, que genera ... una responsabilidad 'in solidum' de todos los partícipes, cualquiera que fuese el acto de su intervención" " (M. P. Gustavo Gómez Velásquez). Esta tradición jurisprudencia¡ no ha variado. Y no ha variado, porque es lógica frente al Código Penal de 1980. Por ello, recientemente repitió esa tradición, con estas palabras: "En oposición a lo que estima el recurrente, el concepto de coautor no constituye una creación jurisprudencia¡, porque si a voces del diccionario, por tal se debe entender al 'Autor o autora con otro u otros', es incuestionable que no se trata de una invención, ni de que la Sala legislara, porque, en últimas, el coautor es un autor, sólo que lleva a cabo el hecho en compañía de otros. Así, es claro que no hubo omisión legislativa alguna y que el artículo 23 del Estatuto Penal de 1980 previó, dentro del concepto de autoría, la realización de la conducta por parte de una o varias personas. El sentido natural y obvio de las palabras no tornaba indispensable que en la disposición se incluyera la definición de coautor, cuando quiera que es una variable de la de autor"

(Sentencia del 12 de septiembre del 2002, radicación número 17.403). (Negrillas inclinadas de la Corte, hoy). Alrededor de la diferenciación entre coautoría y complicidad, especialmente cuando los copartícipes intervienen en el momento consumativo del hecho punible, como en el caso objeto de examen, en veces algunos letrados encuentran dificultades. Dígase: En principio, pareciera que la acción u omisión de esta especie de partícipes no se adecua al tipo penal. Si el hecho punible fue consumado por otra persona -se argumenta-, no 15 adicado 17.457 Casación Edwin de la Cruzprtiz yJesús Adolfo Ponce Lenis resulta razonable atribuirle la calidad de autor a quien presta una ayuda posterior al directo realizador de la conducta. Lo sensato -se piensaes asimilar su actuación, por cuanto no fue esta persona la que realizó el verbo rector del supuesto legal, a la del cómplice. Basta, sin embargo, para despejar el equívoco y dejar en claro la objetividad legal de la distinción, precisar, en uno y otro caso, si el actor se halla ligado finalísticamente o no a la realización de la conducta. En la primera hipótesis, cuando brinda colaboración posterior a un hecho punible del cual hace parte, por razón de su compromiso objetivo y subjetivo con sus resultados, se trata de un coautor. Pero si esa ayuda es de mera coadyuvancia externa a los fines de los integrantes de la empresa común, despojada de alianza anímica con los propósitos últimos de sus autores directos, quien así actúa es cómplice del hecho punible.

Este malentendido conceptual, precisamente, ha motivado al recurrente a considerar que Edwin Oscar De la Cruz debió ser condenado en calidad de cómplice y no como coautor del homicidio de Ángel María Patiño Ramos. Pero la verdad es que, trasladado a su conducta el presupuesto teórico antes expuesto, De la Cruz Ortiz actuó indiscutiblemente como coautor. Es cierto que a él, por no haber desarrollado integral y simultáneamente con Fabián Herrera Chaparro la acción homicida, no es dable deducirle coparticipación en el hecho en calidad de coautor material propiamente dicho. Pero sí la de coautor impropio, dado que, comunitariamente y con división de funciones, participó en el desarrollo de un hecho típico asumido como propio en calidad de transportador consciente de un lugar a otro y de facilitador de la huida del autor directo del crimen. Así no haya sido él el autor material y directo de los disparos que segaron la vida del señor Patiño Ramos, su ligamen teleológico con los objetivos de quienes fraguaron el homicidio, unido a su contribución objetiva, lo convierte en coautor de la conducta punible. 16 Radicado 17.457 Casación Edwin de la Cruz Ortiz y Jesús Adolfo Ponce Lenis Por lo anterior, asiste toda la razón al Tribunal cuando atinadamente, tras sentar su criterio probatorio y ratificar las palabras del A quo, expuso sin incertidumbre alguna: "Y ello es irremediablemente cierto. De allí que la prueba indirecta en precedencia referida, nos conduzca por vía de lógica inferencia a concluir que todos y cada uno d

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