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CSJ - SP17459(19-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17459(19-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

(a.s3cM '7459 Jul in Doru Giajik Actvedo y otro Corte Sil ¡rc ni fe /ii.çI iia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 201

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir La demanda de casación presentada por el defensor de los señores JOHN DAYRO GRAJALES

ACEVEDO y LIBARDO BERMÚDEZ OSPINA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso de casación interpuesto, por las siguientes razones:

1. Para el 7 de marzo de 2000, fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia, regía la Ley 553 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 43.855 de enero 15 do ese año, vigente desde entonces y hasta el 16 de marzo de 2001, cuando cabrá ejecutoria La sentencia de inexequibilidad C252 de febrero 28 de 2001 expedida por La Corte Constitucional.

Casacin"i 7459 John Darío Grajates Acevedo y otro

2. El articulo 61. de La Ley, que modificaba el 223 de[ estatuto procesal, disponía que la demanda de casación debía presentarse por escrito dentro de los 30 días siguientes a La ejecutarla de La sentencia de segunda instancia.

3. Como en este proceso La notificación del fallo dictado por el

Tribunal Superior de Antioquia se surtió mediante edicto desfijado el 15 de marzo de 2000, la decisión quedó en firme el siguiente día 21, de manera que a partir del 22 empezaba a correr el término para interponer la casación, el cual se venció el 10 de mayo.

4. Tal plazo no podía ser alterado mediante constancias secretariales o autos que establecieran para su iniciación un momento diferente al señalado por [a propia ley pues, como lo dijo la Sala con ponencia del magistrado JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ en auto del 15 de febrero de 1993, radicado 8127: "Es obligación de cada sujeto procesal estar atento a los términos procesales, llevando personalmente Las cuentas respectivas de acuerdo con Lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes."

5. Por lo tanto, ninguna incidencia pueden tener en la determinación del plazo Legal el auto del 23 de marzo de 2000 que ordenó el traslado ni la constancia secretaria( del día siguiente que señaló el 24 como el extremo inicial de un término que por ministerio legal ya corría desde el día 22 de ese mismo mes.

6. Conclúyese de lo dicho que la demanda de casación allegada al proceso el 12 de mayo por el defensor de los señores GRAJALES ACEVEDO y BERMÚDEZ OSPINA fue presentada de manera extemporánea, razón por la

cual La Sala la inadmitirá y declarará desierto el recurso de casación. Casacin 17459 John Darío GrajaLes Acevedo y otro En mérito de [o expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor de los señores JOHN DAYRO GRAJALES ACEVEDO y LIBÁRDO BERMÚDEZ OSPINA y, en consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

CARLOS E. MEJíÁ ESCOBAR

OBA POVEDA

HERMAN G N CASTELLANOS CARLOS GALV Z A' OTE

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JORG "-GOMEZ ALLEGO EDGA' LtOMBANA TRUJILLO

ÁLVARO ORLÁND PÉREZ PINZÓN ZLSON E. P1fILLA PINI

3 Casación 17459 John Darío Grajates Acevedo y otro 4

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