CSJ - SP17460(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17460(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
sción No 17.460
JQR3E EL/ECER PELAS CA S
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C, septiembre veinsiete de dos mil dos. VISTOS La Corte examinará las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ELIECER PELAEZ CAÑAS, en relación con la sentencia de segundo grado de fecha marzo 17 de 2000 dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio el acusado quedó condenado a la pena principal de veinhcinco (25) años de prisión como coautor penalmente responsable del delito de homicidio, al tiempo que se le absolvió del cargo de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. REPUBLICA DE COLOMBIA 2 (cid:9) Casación No. 17.460 JORGE ELIECER PELAEZ CAÑA S 'o Q5/teem de HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 23 de julio de 1997, el Corregidor de Policía del Alto Cauca, comprensión municipal de Marsella, practicó el levantamiento del cadáver de quien respondía al nombre de Diego Delgado, hallado en la margen derecha del río Cauca. Del hecho se sindicó a JORGE ELIECER PELAEZ CAÑAS, delatado por su propia esposa Ana Rosa Arcila Gómez, quien relató a las autoridades las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
se llevó a cabo el execrable crimen. Con base en algunas averiguaciones preliminares la Fiscalía encontró mérito suficiente para ordenar en auto del 20 de marzo de 1999, la "captura administrativa" del procesado PELAEZ CAÑAS, a quien se le indagó y el 31 de los mismos se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 17 de noviembre de 1999 se profirió en su contra resolución de acusación como autor de los delitos de homicidio agravado por la causal 7a del artículo 324 del Código Penal de 1980 y porte ilegal de arma de fuego. El juicio fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, despacho que mediante sentencia de enero 17 de 2000 condenó al procesado JORGE ELIECER PELAEZ CAÑAS a la pena principal de veinticinco (25) años y tres (3) meses de prisión como autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal
REPUBLICA DE COLOMBIA 3 Casación No. 17.460
JORGE ELIECER PEL,4EZ CA Q9i/tta de ote de armas de fuego. Impugnado el fallo por el defensor, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia de marzo 17 de 2000, lo modificó como se indicó en el introito de esta providencia, decisión esta última objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo defensor del procesado. LA DEMANDA Invocando la causal primera del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, señala el demandante que la sentencia es violatoria de los artículos 10, 70, 20, 246 y 254 idem y
29 de la Carta Política. En desarrollo del cargo, empieza por destacar que en el curso de la investigación previa se recepcionó declaración a la testigo Ana Rosa Arcila Gómez, quien manifestó que su esposo JORGE ELIECER PELAEZ CAÑAS había desaparecido junto con el hoy occiso Diego Fernando Delgado, negando que el primero portara arma de fuego. No obstante, en una segunda versión rendida en el curso de la instrucción, la deponente se contradijo con su inicial relato, incriminado a su esposo en el homicidio investigado. La recepción de dicho testimonio no fue dispuesto en auto alguno, omisión con la cual se vulneró el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, pues de su realización no tuvo conocimiento el procesado ni su defensor, quienes no tuvieron la oportunidad de contrainterrogar a la testigo. REPLIBLICA DE COLOMBIA 4 (cid:9) Casación No. 17.450 JORGE ELIECER PELAEZ CAÑ VI La sentencia impugnada viola el artículo 254 del anterior Código de Procedimiento Penal porque no analiza las pruebas en su conjunto, pues del testimonio cuestionado sólo toma aquella parte que incrimina al procesado y desecha la que lo favorece. Además, no se confrontó el dicho de Ana Rosa con el resultado del dictamen de Medicina Legal que describió unas heridas causadas con arma cortuponzante, las "cuales no pudieron por ningún motivo haber sido causadas con el arma que describió la testigo", pues (cid:9) chuzo no deja una herida de cinco centímetros y un arma de fuego no fue causante de la muerte". El Juzgador omitió un análisis "especial" del testimonio de la
testigo de cargo, necesario ante la retractación de su primera versión. Con tales argumentos, concluye solicitando que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es difícil inferir del solo recuento de la demanda su apartamiento de las más elementales exigencias de claridad, precisión y técnica que para su admisibilidad formal requiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón
REPUBLICA DE COLOMBIA 5 Casación No. 17.460
JORGE ELIECER PELAEZ CAN.S S yíob~o~ c
¿e (hoy 212 de la ley 600 de 2000), lo que anticipa el anuncio de su rechazo prematuro, en cuanto no le es dado a la Corte, regida como se halla en esta sede por el principio de limitación, entrar a complementar o corregir los términos del libelo, cuya contradicción, deficiencias y confusión asoman desde un principio. En efecto, mientras que el citado artículo 225 exige al censor la indicación de la causal que se aduzca, fundamentando su alegación de una manera clara y precisa, es evidente en el escrito que se estudia, salvo la mención que se hace a la causal primera de casación, que en manera alguna se alude a errores de hecho o de derecho relevantes que hayan conducido a una decisión ilegal, tampoco a las modalidades de los mismos (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio o falso juicio de legalidad), ni mucho menos se ensaya un juicio de violación sobre la ley sustancial cuya identidad y sentido igualmente están
ausentes del libelo. Podría pensarse que por las críticas a la valoración del testimonio rendido por Ana Rosa Arcila Gómez, la causal se quiso encaminar por la violación indirecta de la ley. Mas, sin embargo, es lo real que más allá de esta escueta alusión la alegación jamás progresa, pues no se indica si los errores cometidos pudieron ser de hecho o de derecho, como tampoco se ocupa el censor en demostrar de qué manera trascendería el yerro en el sentido del fallo impugnado. REPUBLICA DE COLOMBIA 6 (cid:9) Casación No. 17.460 JORGE ELIECER PELAEZ CAÑ#$ &frema ¿e Muy al contrario, es la contradicción la que emerge en el discurso del demandante, porque a continuación bifurca alternativas hacia posibles errores de actividad del juez incompatibles con la causal primera, ya que la violación al debido proceso conduciría a una invalidación de lo actuado, que en este caso no se explica cómo ella se dio, ni desde qué momento se generaría la invalidación.
Peor aún: al entrar en la sustentación del cargo se afirma sobre un mismo medio de prueba, el testimonio de Ana Rosa Arcila Gómez, la concurrencia de errores de hecho y de derecho, con lo que ignora el censor que los unos excluyen a los otros, pues una prueba inválidamente allegada no puede ser parcialmente omitida.
Un medio de prueba ilegalmente incorporado no es susceptible de debates sobre credibilidad. Además, el cargo carece de argumentación suficiente, en la medida en que no da a conocer los fundamentos probatorios aducidos por el fallador para condenar, pues sólo de esa manera se
podría tener un referente cierto para emprender también el juicio de trascendencia de la omisión señalada. Así, ante los insalvables defectos de orden técnico que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, como ya se anunció, se rechazará la demanda y se declarará desierto el recurso, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 226 del estatuto procesal penal. REPIJBLICA DE COLOMBIA 7 (cid:9) Casación No. 17.460
JORGE ELIECER PELAEZ CA y Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE ELIECER PELAEZ CAÑAS, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLÑDO PÉREZ PINZÓN
ERNANDO A&EDA RIPOLL GE(cid:9) CÓRIOBA POVEDÁ
RE PUBLICA DE COLOMBIA 8 (cid:9) Casación No. 17.460
JORGE ELIECER PELAEZ CA S
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HERMAN GA !&; CASTELLANOS CARL
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Teresa Ruiz Núñez Secretaria