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CSJ - SP17464(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17464(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Q Casación No. 17.464

JORGE LUIS ALVAREZ TAMA4RA (7 ( %ufYf7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PE

Magistrado Poonneenn

DDrr.. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C, septiembre veintisiete de dos mil dos. VISTOS La Corte examinará las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE LUIS ALVAREZ TÁMARA, en relación con la sentencia de segundo grado de fecha enero 20 de 2000 dictada por el Tribunal Superior de San Andrés, por cuyo medio se confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad condenado al procesado a la pena principal de veinticinco (25) anos de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casación No. 17.464 JORGE LUIS AL VAREZ TÁMARA HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En horas de la madrugada del 23 de rnat de 1993, en el barrio El C(iff de San Andrés Islas se suscitó un enfrentamiento armado entre miembros de las pandillas denominadas "Los Caras" y "Los Mattos", que habitaban en el sector como resultado de lo , cual, en distintos momentos de la misma madrugada, resultaron muertos los hermanos Jairo Blanco Llerena y Carlos González Llerena, a consecuencia de las heridas que recibieron con arma de fuego. También fueron heridos Ana Mattos Barrios, Daniel Mattos Barrios, Ignacio Ruiz y Tomas Enrique González Llerena.

Por tales hechos se vinculó mediante indagatoria a Evelio Mallos, Daniel Mallos Barrios, Edgardo Olivares Ramírez, Tomás González Llerena, Alberto Julio Palencia, Alonso Mallos Ochoa, Elias Mallos Rueda, Omar Ramos Silgado, Sara Mallos Barrios y JORGE LUIS ALVAREZ TÁMARA. El 8 de febrero de 1999, la Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés Islas calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra algunos de los procesados, entre ellos JORGE LUIS, como autores del delito de homicidio en la persona de Jairo Blanco LLerena. El juicio fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del 1. Circuito de San Andrés, despacho que media.4 sentencia de agosto 19 de 2000 condenó al procesado JORGELUIS ALVAREZ TÁMARA a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión

REPUBLICA DE COLOMBIA 3 Casación No. 17.464

JORGE LUIS AL VAREZ TÁM,RA oqe &uui Je dz como autor del delito en relación con el cual se le acusó, al tiempo que absolvió a los demás procesados acusados. Impugnado el fallo por e) defensor de ALVAREZ TÁMARA y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia de enero 20 de 2000 lo confirmó en su integridad, decisión esta última objeto de¡ recurso de casación interpuesto por el mismo defensor. LA DEMANDA Anunciando un solo cargo por la causal tercera del artículo

220 del anterior Código de Procedimiento Penal, el censor acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso (artículo 304, numeral 20 del anterior Código de Procedimiento Penal). En orden a la sustentación del cargo empieza por señalar que no fue eficiente ni eficaz el recaudo de la prueba alrededor de la muerte de Jairo Blanco Llerena, "Dicha falencia no es dilatoria al derecho de igualdad ya que tal derecho no puede entenderse como el derecho a la impunidad". Los hechos dan razón de la ocurrencia dedos homicidios y nueve presuntos autores que relataron las circunstcias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el insuceso, pero en la sentencia de primera instancia se exoneró a todos los inculpados salvo a

REPUBLICA DE COLOMBIA 4 Casación No. 17.464

JORGE LUIS AL VAREZ TÁ A MY Sote &uena de JORGE LUIS ALVAREZ TÁMARA, a quien se condenó por un solo delito de homicidio. A los absueltos los cobijó el principio de inocencia, que no se aplicó en el caso de su defendido no obstante que el derecho a la igualdad es inequívoco, "...por ello considerd que en caso (sic) subexamine no conservó este principio ya que todos los implicados fueron acusados de haber participado en los hechos en forma directa y material, y la primera instancia no conservó este principio", pues "favoreció a muchos y perjudicó a uno solo", situación con la cual, dice, se comprueba la existencia de

irregularidades que afectan el debido proceso. Finaliza el cargo solicitando a la Corte la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la lectura del cargo prontamente se observa que sin ninguna precisión ni claridad, el censor acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, pero de ninguna manera llega a concretar en qué consistió el agravio ni de qué manera con él se afectó sustancialmente la estructura del proceso o las garantías del encausado, ni mucho menos intenta probar que se trtó de un yerro no superable de manera distinta que con la invalidaciA del trámite y su reposición con acomodo a derecho.

REPUBLICA DE COLOMBIA 5 Casación No. 17.464

JORGE LUIS ,4LV,AREZ TÁM A Iro~P4ee?uz ¿e Simple y llanamente el demandante se conforma con expresar su inconformidad porque habiendo sido nueve los.nculpados sólo resultó condenado su defendido JORGE LUIS ALVAREZ TÁMARA, pero con una genérica discrepancia de tal naturaleza lejos se está de formular un verdadero cargo en esta sede extraordinaria, pues la Corte no está en la posibilidad de interpretar a su acomodo una formulación difusa, ni de complementar ni corregir en modo alguno la demanda, así que cuando, como en este caso, se descubre que el casacionista omite el desarrollo elemental y lógico de su censura, no otra alternativa queda que la de su inadmisión. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE LUIS ALVAREZ TÁMARA, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso. REPUBLICA DE COLOMBIA 6 (cid:9) Casación No. 17.464 JORGE LUIS AL VAREZ TÁM A ote(cid:9) frema ¿e Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ÁLVARO LANDO PÉREZ PINZÓN

ERNANDO ARBOLEDA RIPOLLO'GE E. 06kbOA POVEDA

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JOR MEZ GALLEGO EDGAR ANA TRUJILLO

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REPIJBLICA DE COLOMBIA 7 Casación No. 17.464

JORGE LUIS ALVAREZ TÁM1IA

Teresa Ruiz Núñez Secretaria

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