CSJ - SP17466(24-10-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17466(24-10-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17466
EDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 110 (08-10-03)
Bogotá, D.C:, veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación incoado contra la sentencia anticipada dictada el 22 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó con modificaciones la proferida el 3 de noviembre de 1999 por el JuzgQdo Quinto Penal del Circuito con sede en dicha capital, mediante la cual fue condenado ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN corno coautor en concurso homogéneo y heterogéneo por los delitos de peculado por apropiación (artículo 133 del C.P., modificado por el artículo 2° de la ley 43 de 1982), falsedad ideológica en documento público (artículo 219 ib.), falsedad en documento privado (artículo 221 íd.) y estafa (artículo 356 ejusdem). En primera instancia se consideró como delito de mayor gravedad el peculado por apropiación y por la concurrencia de las circunstancias del 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 0(cid:9) Casación No. 17466 EDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN artículo 61 del C.P. y las genéricas de agravación previstas en los numerales 9,11,12 y 15 del artículo 66 deI C.P., se partió de una sanción base de 8 años, la que se
incrementó en 7 años por el número de infracciones constitutivas del concurso sucesivo, homogéneo y heterogéneo y los bienes jurídicos afectados (el patrimonio del Estado y los particulares y la fe pública), deduciendo de la suma de esos dos guarismos la tercera parte de la pena en aplicación del artículo 37 del C.P.P. En estas condiciones impuso el a quo 10 años de prisión, multa de $2.000.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad. En segunda instancia el ad quem subrayó que para la dosificación de la pena era necesario tener en cuenta las circunstancias establecidas en el artículo 61 del C.P., la vulneración de los bienes jurídicos relacionados con la Administración Pública, dos delitos de peculado por apropiación que fueron tomados en los cargos como dos acciones cometidas en varios actos, la traición a la investidura otorgada por la condición de servidor público, el haberse obstaculizado el desarrollo del servicio y de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, las innumerables estafas y falsedades en documento privado, todos estos factores determinaron al Tribunal para adoptar una pena base por el delito de peculado por apropiación de 6 años de prisión, $700.000 de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por 3 años, penas que se aumentaron en 6 años de prisión y $300.000 de multa, por razón del concurso sucesivo, homogéneo y heterogéneo con los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado, estafa y falsedad en documento público, deduciéndose
de la suma de los anteriores guarismos la tercera parte por razón del artículo 37 del C.P.P., para imponer definitivamente en la parte resolutiva una pena de 8 años de prisión, $1.000.000 de pesos de multa y 3 años de interdicción de derechos y funciones públicas. (Ley 43 de 1982, art. 2°.)
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17466
DGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN
1. ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN, en su condición de Tesorero del Departamento de Policía del Cauca, entre los meses de diciembre de 1992 y abril de 1993, se apropió de dineros pertenecientes a dicha insfitución, mediante el giro de cheques con cargo a la cuenta de la Policía Nacional. Igualmente, de la cuenta de la Caja de Sueldos de Refiro giró y negoció cheques, con particulares, cobró mesadas correspondientes a pensiones y prestaciones sociales de personal de la Policía y obtuvo sobregiros del Banco Popular, dineros que una vez obtenidos utilizó en su propio beneficio. Estas conductas por corresponder a una cuantía superior a los 50 salados mínimos legales mensuales vigentes a esas fechas, fueron sancionadas de conformidad con el artículo 2° de la ley 43 de 1982, que establece una pena privativa de la libertad de 4 a 15 años de prisión, norma que resulta más favorable en este asunto que la establecida en el artículo 19 de la ley 190 de 1995.
Además, como el tesorero pagador de la Policía Nacional del Departamento del Cauca entre agosto de 1992 y abril de 1993 giró cheques de la cuenta corriente número 290-04042-7 de la Caja de Sueldos de Retiro, títulos que libraba a nombre de personas ficticias y que después negociaba mediante endosos a particulares, quienes confiados en su investidura y en el respaldo del cheque, realizaban la transacción suministrando el dinero requerido, títulos que finalmente no se pagaron por falta de fondos. ACTUACIÓN PROCESAL Estos ilícitos fueron cometidos en número, cuantía y circunstancias referidas en los párrafos siguientes. Los hechos que fueron objeto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior de Popayán, inicialmente correspondieron 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Casación No.17466 EDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN a las actuaciones que a continuación se especifican, las cuales, con providencia del 30 de diciembre de 1993 (fi. 612, cd. 2) se ordenaron unificar, por razón de su conexidad, proceso que fue tramitado, y fallado mediante el procedimiento de sentencia anticipada y cuyo examen en casación asume la Sala. Los títulos valores que el procesado JAVIER SÁNCHEZ PABÓN giró de la cuenta 290 - 040427 del Banco Popular de Popayán de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, corresponden a las siguientes actuaciones: Radicado 3.500.
MOISES CLEMENTE PÉREZ hizo un préstamo a JAVIER SÁNCHEZ PABÓN, recibiendo en garantía los cheques 0666075, 0666076 y 0666128, por valor de $2.357.821, $1.946.007 y $ 2.548.990, girados el 28 de febrero y 30 de marzo de 1993 a favor de BERNARDO GALLEGO, JESÚS ARTURO ERAZO y RIGOBERTO MARTÍNEZ. Los citados títulos fueron impagados por falta de fondos. Por estos hechos, luego de oído en indagatoria, al procesado se le impuso medida de aseguramiento con resolución de fecha abril 16 de 1997 (fi. 1457, cd. 3) por los delitos de estafa y falsedad en documento privado (fis. 654 a 656, cd. 2 y 1457, cd. 3), ilícitos que corresponden a los admitidos y aceptados en la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. Radicado 3.501. ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN giró el 10 y 11 de febrero de 1993, los cheques números 0666059,60-61-62-63 y 64, a nombre de JOSÉ EINER
PALACIOS, ANTONIO ÁLVAREZ, CARLOS BASTIDAS, JAIME de JESÚS
ECHAVARRIA, GERMAN MAZABUEL y OSCAR MARíN PEÑA, por valor de
4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No.17466
ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN
$2.976.284,38, $2.923.274,55, $2923.684.12, $2.831.754,21, $2.888.918.65, $931.306,53, títulos negociados por el sindicado con la señora MARIA JULIA MOLINA de SOLARTE y que fueron impagados por..falta de fondos. Por los anteriores hechos adelantó investigación la Fiscalía ga Especializada contra SÁNCHEZ PABÓN, a quien le resolvió situación jurídica con resolución del 19 de noviembre de 1993. Para efectos del trámite de la sentencia anticipada se le formularon y aceptó cargos por los delitos de estafa y falsedad en documento privado (fol. 665 y ss. cd. 2). Radicado 3.502. ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN giró en enero 17 y febrero 28 de 1993, los cheques 0701940 y 0666083, por valor de $2.811.096.76 y $3.234.155, a nombre de WILSON JAIME GRANADOS y GUILLERMO ECHÉVERRI, figurando como tenedor LEONARDO MUÑOZ BOLAÑOS, documentos que fueron impagados por fondos insuficientes (fol; 716 y Ss, 774 y 719 cd. 2, fi. 1457 cd. 3). La Fiscalía Novena Especializada adelantó investigación por el hecho referido, oyendo en indagatoria a ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN, a quién posteriormente la Fiscalía le resolvió situación juridica imputándole los delitos de
estafa y falsedad en documento privado (fi. 1457, cd. 3), reatos que fueron los aceptados en la audiencia para sentencia anticipada. Radicado 3.503. El procesado ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN giró el 27 de marzo de 1993, de la cuenta corriente 29004042-7 del Banco Popular los cheques 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No.17466 EDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN 0666118 y 0666117 por valor de $3.366.776 y $3.456.788 a favor de MANUEL ORTIZ y RICARDO ARCINIEGAS, quienes aparecen endosándolos a AURELIA MUÑOZ, persona que a su vez los negoció con FANNY ORDOÑEZ JAEM, a quién no le fueron pagados por falta de fondos (fol. 753 y ss. cd. 2). La investigación fue abierta por la Fiscalía Novena Especializada y una vez le recibió indagatoria al procesado, le resolvió situación jurídica (fi. 1457, cd. 3) imputándole los delitos de estafa y falsedad en documento privado, ilícitos aceptados por el inculpado como cargos para la sentencia anticipada. Radicado 3.504. ÉDGAR JAVIERSÁNCHEZ PABÓN giró el 15, 17, 18y 28 de febrero de 1993, los cheques números 0666068, 070, 072, 079, 101, 102, y 103, por valor de $3.147.023.73, $2.555.703.32, $3.366.076, $2.658.792, $3.234.155,
$1.839.669, $2.935.066, a favor de ALBERTO LUCUMI, MARCO FIDEL BALCAZAR, COSTANTINO MUÑOZ, LUIS GERARDO PABÓN, MARCO TULIO QUINTERO, RAÚL ARCINIEGAS y HENRY QUIROGA, quienes aparecen endosando los documentos a HERNANDO DÍAZ NARVAEZ, los cuales no fueron cubiertos por falta de fondos. La Fiscalía Novena Especializada abrió la investigación en la que fue oído en indagatoria SÁNCHEZ PABÓN, imputándole al resolver situación jurídica (fi. 1457, cd. 3) y en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada los delitos de estafa y falsedad en documento privado (fi. 779 y ss del cd. 2). Radicado 3.505. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17466 ÉDGAR JÁVIER SÁNCHEZ PABÓN ÉDGAR JAVIER$ÁNCHEZ PABÓN giró el 6 de abril y 10 de mayo de 1993, los cheques 0666154 y 0666114 por $1.476.809 y $2.867.098 a favor de ASDRUVAL BURBANO y HORACIO MUÑOZ, quienes los endosaron a FERNANDO CAICEDO MUÑOZ, resultando impagados por carencia de fondos. En la investigación correspondiente, luego de oírse en diligencia de descargos a SÁNCHEZ PABÓN, se le imputaron los delitos de estafa y falsedad en documento privado, al momento de resolvérsele la situación jurídica (fi.
1457, cd. 3 y fis. 811 y ss. del cd. 2) y en la audiencia para sentencia anticipada, Radicado 3.506. ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN giró el 4, 5y26 de marzo de 1993, los cheques números 0666094, 095, 099, 089, por $3.575.067, $3.425.250, $1.166.789 y $2.277.002 a favor de MARCO TULIO MIRANDA, EFREN MANTILLA, ARCADIO JIMÉNEZ y CARLOS ARTURO BETANCOUR, cheques que fueron endosados a RUBEN D. VIVEROS, a quién no le fueron pagados por falta de fondos. En la investigación que adelantó la Fiscalía, después de oírlo en indagatoria, le imputó al resolverle situación jurídica (fi. 1457, cd. 3) y en la diligencia para terminación anticipada del proceso, los delitos de estafa y falsedad en documento privado (fís. 838 y ss. cd. 2). Radicado 3.507. ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN giró el 23 de febrero de 1993 el cheque número 0666081, y el 10 de agosto de 1992 los cheques números 0701851, 1852, 1853, 1854, 1855 por valor de $3.425.006, $1552.525.10, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17466
ÉDGAR J VIER SÁNCHEZ PABÓN $1.650.112.08, $1.042.000.12, $1.358.350.15 y $1.422.032.22 a favor de ALFONSO
BATANCOUR, VICTOR GALLEGO, JOSÉ MONTEALEGRE CAMARGO, GILDARDO SÁNCHEZ SARRIA, RUBÉN AGREDO HIDALGO y SEGUNDO CASTILLO PAREDES, quienes endosaron los citados títulos a OSCAR ENRIQUE RENDON, los que fueron impagados por falta de fondos. La Fiscalía al investigar los hechos referidos, le recibió indagatoria al procesado, imputándole los delitos de estafa y falsedad en documento privado, cargos aceptados después de resolverlo situación jurídica (fi. 1457, cd. 3).en la diligencia para sentencia anticipada (fi. 871 y ss, 889 del cd. 2). Radicado 3.508. ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN giró el 5 y el 28 de marzo de 1993, los cheques números 0666097, 106, 096, por valor de $3.458.635, $2.835.366, $2.763.551, a favor de RAFAEL MUÑOZ, A1CARDO ORTEGA y OCTAVIO LUCUMI, títulos que aparecen endosándolos a MARIELA MELENDEZ, quién a su vez los negoció con SILVIO E. IBARRA. En la investigación penal al procesado ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN se le oyó en indagatoria, a quien se le imputaron los delitos de estafa y falsedad en documento privado al resolverle situación jurídica (fi. 1457, cd. 3) y formularle cargos para sentencia anticipada (fi. 921'y ss. del cd. 2). Radicado 3.509. ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN giró el 10 de febrero y el
1° de abril de 1993, los cheques números 0701907 y 0666057, por valores de 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Casación No. 17466 ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN $4.230.000 y $3.475.235.15, a nombre del procesado y RAFAEL ORTIZ, los cuales fueron endosados a JOSÉ RENE CHAVEZ MARTÍNEZ, a quien el banco girado se los devolvió por carencia de fondos. Indagado SÁNCHEZ PABÓN por los hechos referidos, la Fiscalía le imputó los delitos de estafa y falsedad en documento privado al resolverle situación jurídica (fi. 1457, cd. 3) y formularle cargos para sentencia anticipada (fi. 961 yss,cd. 2). Radicado 3.510. ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN giró el 31 de enero de 1993, el cheque número 0666058 por $2.756.999 a favor de OSCAR MUÑOZ MARTÍNEZ quien lo endosó a ARMANDO BOLAÑOS OROSCO, título que fue impagado por carencia de fondos. Oído en descargos SÁNCHEZ PABÓN se le atribuyeron los delitos de estafa y falsedad en documento privado al resolverle situación jurídica (fi. 1457, cd. 3), ilícitos que aceptó para efectos de la sentencia anticipada (fi. 991 y ss, cd. 2). Radicado 3.511. ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN giró el 3 de marzo de 1993, el cheque número 0666086 por valor de $2.457.889, a favor de CAMILO
BERMÚDEZ, quien aparece endosándolo a FABIO ASTORQUIZA, título que no le fue pagado por falta de fondos. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 0 Casación No. 17466 ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN Indagado SÁNCHEZ PABÓN por lo hechos aludidos se le imputaron los delitos de falsedad en documento privado y estafa al momento de resolvérsele situación jurídica (fi 1457, cd. 3) y en los cargos para sentencia anticipada (fi. 1016 y ss, cd. 2). Radicado 3.512 y 0250. Este proceso se inició por denuncia del Coronel BERNARDO MOLANO contra ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN, por los malos manejos en1su gestión como pagador de la Policía Nacional del Cauca, al no cubrir con los dineros consignados en la cuenta oficial los pagos de las mesadas pensionales y prestacionales de personal de la policía, dineros que no fueron devueltos a la Caja de Sueldos de Retiro ni a las personas a quienes no se les cancelaron los valores girados, apropiaciones que singularizadas corresponden a JOSÉ ANTONIO CAMAYO por $195.417.16, ALVEIRO MARÍN GUERRERO por $31.540.75, HERMINIA TEQUE GONZÁLEZ por $900.790.56, MARÍA ANTONIA ANGULO BERGARA por $8.185.815.20, TERESA de JESÚS ORTIZ de TORRES por $ 488.647.28,
GUILLERMO LEÓN AGREDO YANTEN por $ 646.177.98, LUZ MILA QUILINDO
MACA por $ 529.574.65, EDELMIRA MOLINA DUQUE por $ 3.812.000, GREGORIA GARCÍA de NOVOA por $1 .955.036.82, DORA ELENA BUITRAGO GRISALES por $ 1.432.798.20, ÉDGAR ALFREDO PINILLA ESPADA-por $ 204.946.76, DORIS LÓPEZ LEDEZMA por $ 370.774 y ANA BETTY DÍAZ SÁNCHEZ por $ 2.169.574.66. Después de oído en indagatoria al procesado se le atribuyó al resolverle situación jurídica (fi. 1457, c0) los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, resultando afectada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía en una suma igual a $20.923.064.02 (fol. 1027 y ss, 1051,1054 cd. 2). 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17466 ÉDGAR J-AVIER SÁNCHEZ PABÓN Bajo el radicado 0250 se adelantó proceso por denuncia de JESÚS ENRIQUE ANGULO, dado que ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN se apropió de sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de diciembre de 1992 y enero y febrero de 1993, por un valor de $949.382.14. Por estos hechos se oyó en indagatoria al procesado a quién se le imputaron los delitos de peculado por •a propiación y falsedad en documento público al momento de resolverle situación jurídica (fi. 1588, cd. 3)
En la providencia recurrida en casación se advierte que los hechos correspondientes a las actuaciones con los radicados 3512 0250'dieron y lugar a que en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, se imputaran en forma conjunta los delitos de peculado por apropiación en concurso material con falsedad en documento público (fi. 1655 y 3.512 del cd. 3). Estos hechos ocurrieron entre diciembre de 1992 y 'abril de 2003. Proceso radicado como 229 6 2972. Se inició por denuncia del Coronel RAFAEL REYES SANTOS quien dio a conocer las irregularidades cometidas-por ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN al afectar la cuenta 29004042-7 del Banco Popular de Popayán a nombre de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, al tramitar un sobregiro por $ 23.962.103 sin cumplir los requisitos legales, dinero con el que pretendió cubrir faltantes de las cuentas 72103436-1 del Banco Ganadero, 721-07180-1 del Banco Ganadero, 29006039-1 del Banco Popular por valor de $1.446.390.42, $1.609.214 y $2.771.698.60. Igualmente faltantes de caja en efectivo por $6.670.837.02, en el Banco Popular por $ 24.333.852.71 y a diversas personas de las que cobró y no les canceló lo relacionado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17466 ÉDGAR(cid:9) ER SÁNCHEZ PABÓN a las prestaciones o mesadas pensionales por valor de $14.181.935.90, para un
faltante apropiado de $51.013.928.65 (fis. 1 a 50 del cd.1). La Fiscalía luego de oír en indagatoria a ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN y resolverle situación jurídica, en la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada le fueron imputados y aceptó los cargos por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y estafa. 2.E l 16 de mayo de 1995 el apoderado del inculpado solicitó adelantar trámite para la terminación anticipada del proceso por el procedimientó de la audiencia especial, acuerdo que fue formalizado en audiencia realizada a partir deI 31 de marzo de 1995. El acuerdo fue improbado por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Popayán mediante providencia deI 20 de octubre de 1995. 3.A petición del procesado la Fiscalía celebró el 14 de enero de 1999 audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que el procesado aceptó las imputaciones hechas en los términos indicados en el numeral anterior (fi. 1646 cd. 3). El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia condenatoria en los términos expuestos al comienzo de la presente providencia, decisión que fue apelada por el defensor y que fue modificada por el Tribunal de Popayán en cuando a la dosificación de la punibilidad, mediante fallo que fue recurrido en casación, impugnación que ahora resuelve la Sala conforme a derecho corresponda.
LA DEMANDA
12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
'-"(cid:9) Casación No. 17466 ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, se formulan los siguientes cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal de Popayán: Primer cargo. El Tribunal Superior violó la ley sustancial en forma directa, al aplicar dos normas que prevén diferentes tipos penales a una misma conducta, cuando ha debido aplicar solamente la estafa prevista en el articulo 356 del C.P. sin hacerla concursar con la descripción punitiva de la falsedad en documento privado prevista en el artículo 221 ibídem. ÉDGAR SÁNCHEZ PABÓN fue condenado por 13 delitos de falsedad en documento privado y otro número igual de delitos de estafa, adecuaciones que se realizaron con violación del principio Non bis in idem, pues corresponden a una misma conducta, en la que primero se falsificaron los documentos pero con la finalidad de estafar, por lo que la acción final subsume la intermedia, de donde emerge que el reproche penal en la doble adecuación sanciona una misma conducta dos veces. Aduce el censor que en la hipótesis de no haberse utilizado los documentos falsificados no se hubiere podido imputar conducta ilícita alguna. En este caso su uso y su finalidad hacen que la alteración del contenido sea subsumido por la estafa Solicita a la Sala casar la sentencia y proferir la que corresponda de acuerdo a los "reales delitos cometidos por su defendido". Segundo cargo (Subsidiario). 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia a(cid:9)
< Casación No. 17466 ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN El Tribunal interpretó erróneamente los artículos 26, 61 y 64 del C.P. anterior, yerro que lo indujo a aplicados indebidamente al momento de dosificar la pena. El artículo 26 del 'C.P., en lo relativo a la pena, señala que debe dosificarse con base en el delito más grave, pero partiéndose del mínimo previsto, cuando como en este caso, el procesado no tiene antecedentes, agravantes, no es peligroso, y además así lo recomiendan las modalidades del hecho, las circunstancias de atenuación, el haber obrado por motivos nobles y altruistas, el procurar disminuir jas consecuencias del ilícito, resarcir parcialmente el daño, presentarse voluntariamente a la autoridad y confesar el delito. El fallador debió partir de 4 años de prisión por tratarse de la pena mínima prevista para el delito más grave, hacer un aumento de dos años por el concurso y sobre el resultado de estos dos factores deducir el descuentó por la terminación anticipada del proceso. El procedimiento aplicado en las sentencias de instancia termina sancionando el concurso dos veces, pues tomó ocho años de prisión como la sanción base, mínima para el recurrente, para hacer los aumentos y las deducciones correspondientes. Las circunstancias del hecho, la violación al bien jurídico, la investidura de servidor público del procesado, están incluidas en la sanción mínima del tipo penal aplicado, razón por la cual se debe casar la sentencia aplicando la pena sugerida en el párrafo anterior. Además, el sentenciador no tuvo en cuenta ninguna de
las circunstancias favorables al procesado en la dosificación de la pena, únicamente se consideraron las agravantes. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17466 ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN Finalmente, sostiene el censor, que el juzgador no puede aplicar una pena ilegal, pues consideró para tales efectos la sanción por los delitos de falsedad en documento privado, los que son inexitentes, porque los subsumen los delitos de estafa. EL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal sugiere no casar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Primer cargo. El demandante carece de interés en la formulación del reproche bajo el supuesto de que el delito de estfa subsume la falsedad documental por la finalidad perseguida, dado que el procesado de manera expresa, libre y voluntaria admitió la responsablidad penal por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y estafa, en concurso homogéneo y heterogéneo, imputados en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada (fi. 1646 y 1662, c.3), por lo que la decisión únicamente podía ser impugnada por los aspectos señalados en el artículo 3713 del C.P.P. anterior (artículo 40 de la ley 600 de 2000). Al no reconocer en la demanda de casación la configuración de los delitos de falsedad en documento privado se está retractando de lo aceptado en la audiencia de formulación de cargos, por lo que el recurrente carece de interés para
reclamar la modificación de Ja sentencia en tal senado Cargo segundo. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17466 ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN La severidad de la pena impuesta a ÉDGAR SÁNCHEZ PABÓN por interpretación errónea de lo artículos 26, 61 y 64 del C.P. anterior, el libelista no la concreta en términos jurídicos, la fundamenta con sus propias tesis personales, desarrollo que no es de recibo en el trámite del recurso extraordinario. La crítica hecha a la dosificación de la pena por haber pretermitido el fallador circunstancias favorables peudicando a SÁNCHEZ PABÓN, es un discurrir equivocado porque al aducir interpretación errónea del artículo 64 del C.P., debió admitir que tales circunstancias fueron reconocidas por el juzgador, asignándQles un alcance que no corresponde a la norma, más no que se dejaron de considerar como lo asevera el libelista. Se muestra el recúrrente en desacuerdo con las circunstancias agravantes que llevaron al sentenciador a no partir del mínimo señalado para el delito más grave, situación que quedó resuelta con la modificación que hizo el Tribunal a la decisión de primera instancia. En la dosificación de la pena incidió el hecho de no haberse reconocido la atenuante de la confesión, pues el inculpado adujo en la indagatoria haber obrado en estado de necesidad, igualmente fueron determinantes la magnitud del daño ocasionado a los bienes jurídicos, la gravedad, las modalidades del hecho, el grado de
culpabilidad y la personalidad del agente. Todos estos factores constituyeron el fundamento de la discrecionalidad con la que el juez fijó la pena base a partir de la cual hizo los aumentos para efectos del concurso y las deducciones de pena correspondientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5(cid:9) Casación No. 17466 DGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN Primer cargo. El reparo hecho en la demanda de casación presentada por el apoderado de ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Popayán mediante el procedimiento anticipado M artículo 37 del C.P.P. anterior (artículo 40 de la ley 600 de 2000), debe ser desestimado por falta de interés jurídico, conclusión a la que se llega con base en las siguientes consideraciones: En la sentencia anticipada, el incriminado renuncia a la controversia fácca y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la Fiscalía, aceptando la resonsabilidad penal por los hechos imputados, en audiencia celebrada para tales efectos o en la resolución de acusación. Los reproches penales así admitidos se rigen por el principio de intangibilidad, pues no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. La sentencia proferida dentro del trámite abreviado e impugnada en casación solamente admite cuestionamientos sobre los temas relacionados con los supuestos a que hace referencia el artículo 37 B del Código de
Procedimiento Penal (hoy 40 - 10). En consecuencia el defensor, conforme al estatuto procesal anterior, vigente para el momento de la impugnación, el defensor solamente tenía legitimidad para discutir la dosificación punitiva, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la extinción del dominio sobre bienes y la indemnización de perjuicios en virtud de los señalamientos hechos en la sentencia C - 277 del 3 de junio de 1998. Estas restricciones las recogió el nuevo Código de Procedimiento Penal y fueron desconocidos en el reparo elevado contra la decisión del Tribunal de Popayán. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Casación No. 17466 ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN En efecto, como lo ha reiterado la Sala, en la sentencia anticipada al admitir el procesado su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, consciente el perjuicio que se le causa con la resolución desfavorable, siendo tal aceptación irretractable. Por lo mismo, renuncia al interés para impugnar la sentencia por aspectos distintos a los establecidos en la disposición analizada en el párrafo anterior, por tanto se carece de interés para controvertir la prueba que le sirve de sustento' a la sentencia y para negar la responsabilidad admitida respecto de algunos o todos los ilícitos imputados en el acta de formulación de cargos. En este caso los cargos fueron formulados el 14 de enero de 1999 en la fase del sumario, a petición del procesado, acta en la que el Fiscal registró
la totalidad de las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas demostradas y que dieron lugar a las diferentes actuaciones penales contra ÉDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN, de las cuales se hizo una reseña en acápite anterior, contexto en el que el inculpado libremente decidió solicitar el trámite para la terminación anticipada del proceso, diligencia en la que fue aceptada la responsabilidad penal por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de falsedad en documento público, documento privado y estafa. La tesis del censor en el sentido de que en este caso la falsedad en documento privado quedó subsumida poi los delitos de estafa, no es más que una simple excusa para desconocer el trámite y los cargos validamente aceptados en la audiencia celebrada el 14 de enero de 1999. Es la misma ley la que deslegitima la pretensión del recurrente de sustraer al inculpado de las consecuencias del acto procesal consentido por el incriminado, por lo que ha de señalarse que carece de interés sustancial para acudir a 1 Ver, entre otras, casación 11362, marzo 8/96, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; casación 10578, octubre 15/96, M. P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1& Casación No. 17466 EDGAR JAVIER SÁNCHEZ PABÓN la casación en procura de revisar temas que sé finiquitaron exclusivamente en las instancias, y ello es así para no tornar en improcedente el instituto de la sentencia
anticipada. Obedece también, a una aplicación estricta del principio de lealtad, que cobija a los sujetos procesales sin excepción. El censor abordó el cargo mediante un desarrollo que no corresponde con objetividad al contenido de la actuación procesal cumplida, empeño que realizó mediante un alegato de instancia, con el cua
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