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CSJ - SP17467-2016(43941)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17467-2016(43941)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Replblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente i SP17467-2016 Radicación N°. 43.941 (Aprobado acta N°. 387) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor del Teniente JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2014 de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la emitida el 8 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó en calidad de autor del delito de homicidio agravado

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por las instancias

en los siguientes términos: 1 Casación 43.941 JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT El 14 de septiembre de 1993, a las 3:30 horas la patrulla del ejército nacional (sic) a cargo del teniente JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, adscrita al batallón de Infantería número 32, salió hacia la finca "El Caballo" a realizar labores de registro. En dicho desplazamiento, siendo las 4:30 horas en la vereda Cañaflechal del municipio de Necoclí, fue muerta una persona de sexo masculino, identificada como DAGOBERTO FLOREZ ALTAMIRANDA por miembros

de esa patrulla."1

2. Estos hechos fueron puestos en conocimiento del Comando de Batallón de Infantería No. 32 del Ejército Nacional, en el informe del 14 de septiembre de 1993, suscrito por el subteniente JUAN CARLOS MODESTO

BETANCOURT2.

3. Al día siguiente, un funcionario de la Oficina de Instrucción Penal Militar Especial profirió resolución de apertura de investigación previa3.

4. El 20 de abril de 1995 el Juez 36 de Instrucción Penal Militar declaró formalmente abierta la investigación y ordenó la vinculación, a través de indagatoria, de los soldados JHON JAIRO JARAMILLO DÍAZ y JAVIER MAURICIO LÓPEZ CALA04, a quienes el 23 de octubre del mismo ario, les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva5.

Cfr. folio 2 de la sentencia de primera instancia a folio 112 vuelto del cuaderno 1 original 4. Cfr. folio 1 del cuaderno original 1. 2 Cfr. folio 7 ibidem. 3 Cfr. folio 62 ibidem. 4 Cfr. folios 94-97 ibidem. 5 2 Casación 43.941

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5. El 30 de noviembre posterior, se dispuso vincular mediante injurada a «la totalidad de personas que integraban la patrulla militar que al mando del ST. MODESTO BETANCOURT JUAN CARLOS, le causaron la muerte al señor FLOREZ A (sic) ALTAMIRANDA JUAN CARLOS»6.

6. A los indagados: CT. HENRY PIRAQUIVE CAICEDO y TE.

JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT el 7 de mayo de 1996 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva7. El 11 de junio posterior se adoptó idéntica decisión respecto del SL. WILMAR MORALES TEHERÁN8.

7. El 5 de mayo de 1997 se declaró cerrada la instrucción9.

8. El 9 del mismo mes el Comandante de la Decimoséptima Brigada del Ejército Nacional profirió resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra, con intervención de vocales, contra JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, WILMAR MORALES TEHERÁN y JHON JAIRO JARAMILLO DÍAZ por el delito de homicidio. Igualmente, se abstuvo de proceder en ese sentido respecto de HENRY

PIRAQUIVE CAICEDO y JAVIER MAURICIO LÓPEZ CALA01°.

9. El 9 de septiembre ulterior se celebró el Consejo Verbal de Guerra, al cabo del cual los vocales votaron por eximir de responsabilidad a los acusados". 6 Cfr. folio 106 ibidem. 7 Cfr. folios 239-252 ibidem. 8 Cfr. folios 287-291 ibidem. 9 Cfr. folio 682 del cuaderno original 2. 10 Cfr. folios 683-688 ibidem. 11 Cfr. folios 740-750 ibidem.

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10. Mediante sentencia del 19 de dicho mes, el

presidente del Consejo de Guerra acogió el referido veredicto y, en consecuencia, absolvió a los procesados del cargo imputado y les concedió la libertad provisional12.

11. En ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, el 27 de mayo de 1998, el Tribunal Superior Militar, atendiendo los alegatos de la delegada del Ministerio Público, se inhibió de conocer el proceso por carecer de competencia y ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior de Antioquia13.

12. En auto del 6 julio posterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación14.

13. Las diligencias icorrespondieron a la Fiscalía 36

Seccional de Turbols, despacho que el 16 de septiembre del referido ario declaró clausurada la instrucción16, decisión que fue confirmada el 24 de junio de 2005, tras el recurso de reposición interpuesto por el representante del Ministerio Público17.

14. Con fundamento en una petición de nulidad invocada por el nuevo defensor contractual de JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, se invalidó la actuación desde la decisión que dejó en firme' el cierre, a efecto de que este fuera 12 Cfr. folios 764-777 ibidem. 13 Cfr. folios 795-807 ibidem. 14 Cfr. folios 801-819 ibidem. 15 Cfr. folio 814 del cuaderno original 3. 16 Cfr. folio 815 ibidem. 17 Cfr. folios 856-857 ibidem. 4 c/c

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notificado personalmente á algunos sujetos procesales, entre ellos, a su representadol8i

15. El mérito del sumario se calificó el 27 de julio de 2009 con resolución mixta de acusación contra JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, en calidad de presunto autor responsable del delito de liomicidio agravado (artículos 323 y 324.7 del Decreto Ley 100 de 1980) y de preclusión, por el mismo punible, a favor de HENRY ELÍAS PIRAQUIVE CAICEDO, JOHN JARAMILLO DÍAZ y WILMAR MORALES TEHERÁN. Además, el ente instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a MODESTO BETANCOURT19.

16. Contra el pliego de cargos, la defensa interpuso recurso de apelación20, pero el 24 de junio de 2011 el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el proveído recurrido y ordenó compulsar copias 1 contra los demás uniform'ados implicados en los hechos y la fiscal de primer nivel, en razón de la preclusión decretada a favor de 3 de los investigados y de la no imposición de medida de aseguramiento en contra del acusado21.

17. El asunto le corrpspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, despacho que el 27 de febrero de 2012 ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200022.

Cfr. folios 893-897 ibidem. 18 Cfr. folios 985-1005 ibidem. 19 29 Cfr. folios 1008-1020 ibidem.

21 Cfr. folios 1041-1066 ibidem. 22 Cfr. folio 1 del cuaderno original 4. Casación 43.941

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18. La audiencia preparatoria se celebró el 23 de abril de 201223, y la pública de juzgamiento inició el 5 de junio siguiente24 y concluyó el 6 de julio de esa anualidad25.

19. Mediante sentencia del 8 de octubre ulterior, se negó una petición de prescripción intentada por la defensa y se declaró penalmente responsable a JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, en calidad de autor, del delito de homicidio agravado. En consecuencia, se le impuso la pena principal de veintitrés (23) arios de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) arios. También, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria26.

20. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor interpuso recurso de apelación27, pero el 5 de febrero de 2014 fue confirmado por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia28. En la misma decisión se negó .1.pla nueva petición de prescripción elevada por el apoderado iconvencional del procesado y una solicitud de nulidad invocada por un abogado que dijo haber obtenido su mandato de la esposa del acusado, en razón a que este estaba privado de la libertad en los Estados Unidos29. 23 Cfr. folio 14 ibidem.

24 Cfr. folio 49 ibídem. 25 Cfr. folios 96 ibidem. 26 Cfr. folios 112-128 ibidem. 27 Cfr. folios 136-153 ibidem. 28 Cfr. folios 196-213 ibidem. 29 Cfr. folio 185 ibidem. 6 Casación 43.941

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21. Contra este proveído el nuevo apoderado contractual interpuso30 y sustentó31 oportunamente el recurso extraordinario de casación, el que se admitió mediante auto del 4 de mayo de 201532.

22. El 17 de marzo del ario en curso, el Procurador Segundo Delegado para lá Casación Penal allegó el concepto de rigor33.

LA DEMANDA Previa identificación de los sujetos procesales, el recurrente cita los hechos como fueron concebidos por las instancias y sintetiza la actuación procesal y la sentencia impugnada para, luego, invocar la causal primera del artículo 220 —no identifica de qué ordenamiento-, modificado por el canon 3° de la Ley 553 de 2000, con ocasión de la vulneración de la garantías de defensa y debido proceso. En desarrollo del único cargo propuesto se apoya en la causal tercera del artículo 304 del y, «Decreto 2700 de 1995 (sic)»34 de acuerdo con los preceptos 136 y 137 ejusdem, destaca cómo su representado «es Un sujeto procesal autónomo e independiente de la defensa, pues no en vano la norma que regía para la época de los hechos, así los definía»35. 30 Cfr. folio 226 ibidem.

31 Cfr. folios 247-274 ibidem. 32 Cfr. folio 6 del cuaderno de la Colle. 33 Cfr. folios 8-17 ibidem. 34 Cfr. folio 254 del cuaderno original 4. 35 ibidem. 7 Casación 43.941 JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT Además, destaca, los artículos 29 de la Constitución Política, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos radican en el procesado la facultad de participar activa o pasivamente en la actuación, en garantía de sus derechos al debido proceso y a la defensa material. En concepto del letrado, se vislumbra una causal de nulidad objetiva, toda vez que, de conformidad con los artículos 186 y 188 del Código de Procedimiento Penal de 1991, al enjuiciado le asistía el derecho a ser notificado personalmente de la resolución de acusación, máxime si contra esta decisión procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, en los términos del canon 196 ejusdem. En este punto, se queja de que el Tribunal haya equiparado a su asistido con el jurista que lo representaba, pues su asistido sería «quien no sólo tendría que cargar con las consecuencias que traen de suyo una sentencia de condena -no el defensor-, sino que es quien conoce de primera mano y en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le endilgan, no así el defensor.>>36

Según lo afirma el censor, las referidas disposiciones no fueron acatadas porque, aunque puso en conocimiento del Tribunal que su asistido había sido extraditado, esto «no le mereció reparo alguno al punto de expedir una sentencia en su ausencia, lejos de todas las garantías constitucionales»37. Cfr. folio 256 ibidem. 36 Cfr. folio 258 ibidem. 37 8 Casación 43.941 JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT Informa que, de conformidad con el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia del 19 de febrero de 2009, dentro del radicado 30.142, y la Resolución No. 094 de marzo de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.304, su representado fue extraditado, habiendo sido capturado el 8 de abril de 2008, por razón de la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación del 8 de enero anterior. Esto significa, señala, que para cuando se dictó el pliego de cargos -27 de julio de 2009-, su prohijado estaba privado de la libertad, con fines de extradición, en una cárcel colombiana, a órdenes de los Estados Unidos, situación que descarta la similitud con un caso mencionado por el ad quem en su providencia. En criterio del letrado, dado el carácter unitario de la Fiscalía General de la Nación y que su titular fue el que expidió la orden de captura con fines de extradición en contra de su prohijado, «es totalmente exigible que ese conocimiento de su aprehensión recayera en toda la institución, sin que sea dable (...) esgrimir

extrañeza o desconocimiento frente a este hecho notorio de su detención, independientemente de los fines o la calidad que el detenido tuviera.»38 En este sentido, atribuye la violación del derecho de defensa al ente acusador y a los falladores, y asevera que, una vez producida la aprehensión de MODESTO BETANCOURT, el primero estaba obligado a informar tal circunstancia a todas las autoridades judiciales, so pena de vulnerar el debido proceso y el habeas data. 38 Cfr. folio 259 ibidem. 9 Casación 43.941 JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT Agrega que la contradicción y la defensa pudieron garantizarse permitiendo la presencia de su asistido a través de videoconferencia o cualquier otro medio tecnológico. A continuación, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, alude, en extenso, al derecho de defensa como límite a la arbitrariedad de los agentes estatales y a la emisión de una condena injusta, así como a la finalidad de las notificaciones de cara, a dicha garantía, para insistir en que su procurado debió ser enterado personalmente de la calificación sumarial. En este punto, arguye que la falta de comparecencia al proceso no le es atribuible a su defendido, pues además que lo último que conoció fue el cierre de la investigación, él estaba privado de la libertad ad portas de ser extraditado, y «no le era posible estar atento a las actuaciones que se surtían en su contra dentro del proceso que se le seguía, menos le permitió conocer el contenido de la resolución de acusación que se efectuó en su contra (...)»39.

Enseguida, cita jurisprudencia constitucional acerca del derecho al habeas data y concluye que en aquellos eventos en que una persona se encuentre privada de la libertad y en su contra .,cistan otras causas penales, es deber del Estado, en desarrollo ar)-,nónico de sus distintos entes, lograr una adecuada conformación de, sus bases de datos para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, lo que deja claro que las autoridades judiciales, acudiendo a la información actualizada, vera y confiable, que les suministra quienes administran los bancos de datos estatales, deben citar o poner en conocimiento a las personas 39 Cfr. folio 267 ibidem. 10 Casación 43.941 JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT vinculadas a las actuaciones judiciales, a efectos de que puedan ejercer su derecho de defensa." Tras aludir al deber de la Fiscalía de llevar un registro de las personas vinculadas a un proceso penal, consagrado en el artículo 129 de la Ley 906 de 2004, solicita declarar la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación. Para cerrar, critica al fallador plural por apoyarse en una decisión de la Corte que no se corresponde con la situación del acusado, razón por la que considera que «estamos también frente a una indebida argumentación y sustentación frente al recurso de apelación, pues se pasa por alto aquel principio jurídico que establece que a iguales hechos o razón, igual derecho o aplicación legislativa e, indiscutiblemente, igual decisión (Ubi eadem ratio, ídem jus)»41. A juicio del recurrente, el yerro es trascendente porque

se le cercenó al procesado la posibilidad de acudir a su propio juicio y la de presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita no casar la sentencia impugnada, conforme a las siguientes razones: 40 cfr. folio 268 ibídem. 41 Cfr. folio 271 ibidem. 11 Casación 43.941 JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT Para empezar, previa referencia a los derechos al debido proceso y a la defensa, así como a los principios de trascendencia e instrumentalidad de las formas que rigen la declaración de las nulidades, hace un recuento de la actuación procesal, tras lo cual admite que no se notificó de la resolución de acusación al sindicado privado de la libertad, irregularidad que, en todo caso, encuentra irrelevante en la medida que de ella fue enterado el defensor que contrató — LIBARDO PUELLO ESCOBARpara que lo asistiera, en adelante, en la actuación tramitada ante la jurisdicción ordinaria. Dicho profesional del derecho no solo impugnó el pliego de cargos, que fue confirmado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia el 24 de junio de 2011, sino que lo representó durante el juicio y apeló el fallo de primera instancia de carácter condenatorio. En ese orden, al amparo del principio de trascendencia, el delegado opina que «esta negligencia de las instituciones del Estado respecto a la actualización de los datos del procesado, no fue consecuente a la violación del derecho de defensa del procesado y mucho más si estuvo

representado por su abogadc contractual durando todo el proceso ordinario»42. Añade que aunque el enjuiciado no recibió las comunicaciones por cuyo medio lo enteraban de la resolución de acusación, no es posible obviar que ellas le fueron enviadas a la dirección registrada por MODESTO BETANCOURT, lo que no implica que el diligenciamiento se haya realizado 42 Cfr. folio 15 del 'cuaderno de la Corte. 12 Casación 43.941 JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT materialmente a sus espaldas o que se coartaran sus posibilidades defensivas, porque el derecho de defensa se le garantizó al estar representado por un abogado de confianza, que solicitó pruebas, iiTterpuso recursos y reclamó la prescripción de la acción penal. En todo caso, atendiendo los lineamientos de la sentencia CC C-T-105 de; 2010, enfatiza en el deber de las autoridades encargadas de actualizar las bases de datos en . relación con las personas pnvadas de la libertad.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico planteado se circunscribe a establecer si, como lo predica el demandante, la falta de notificación personal del pliego de cargos al acusado, privado de la libertad en un establecimiento carcelario en Colombia, por razón de una solicitud de extradición, constituye una irregularidad sustancial, lesiva del derecho de defensa del enjuiciado, con la entidad necesaria para invalidar la actuación.

2. El derecho de defensa es una garantía fundamental autónoma, ligada inescindiblemente al debido proceso, el cual permite garantizar la realización de otras prerrogativas esenciales, tales como la lbertad (CC T-436 de 1992).

2.1. Ahora bien, cumpliendo con el mandato del artículo 29 de la Constitución Política, que prevé que en todo tipo de actuaciones judiciales se debe garantizar el debido proceso, 13 Casación 43.941 JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT el legislador ha reguladoi varios mecanismos idóneos y eficaces para ejercer a cabálidad el derecho de defensa dentro del proceso penal, a favor de quien haya sido objeto de una incriminación delictiva, para lo cual puede, en los regímenes adjetivos de 1991 y 2000, entre otras cosas, pedir al funcionario instructor que le reciba versión libre o indagatoria, impetrar nuliplades, solicitar pruebas, ejercer el contrainterrogatorio frente a las de carácter testimonial de cargo, solicitar la aclaración o complementación de las pericias o incluso su objeción e interponer recursos de reposición y apelación -especialmente, impugnar de forma horizontal el cierre de la 'instrucción y de forma vertical la resolución de acusación y la sentencia condenatoriay acudir al recurso extraordinario de casación. A su vez, para que el acusado -defensa materialpueda hacer uso de cada una de esas garantías, el operador judicial está obligado a proporcinar los medios para que pueda acceder a los mismos, de tal forma que le debe suministrar un abogado que ejerza su defensa técnica o permitir que, a sus expensas, se provea de uno, así como le corresponde a la judicatura decidir sobre los aspectos procedimentales y sustanciales puestos a su conocimiento y enterar, oportunamente, a las partes y demás sujetos procesales de las decisiones adoptadas a efecto de que estos puedan

controvertirlas. 1 Todas estas herramientas procesales garantizan que el ejercicio del derecho de defensa, en el marco de la persecución penal, de naturaleza en esencia desigual, sea 14 Casación 43.941 JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT una realidad, facilitándole al ciudadano repeler, en condiciones de semejanza, el ataque frontal del Estado y salvaguardar su presunción de inocencia como prerrogativa mínima orientada a afianzar el derecho a la libertad. 2.2. Entre tales instrumentos, cobra especial importancia el de notificación de las providencias judiciales, en la medida que solo ciando las partes e intervinientes conocen lo decidido por la autoridad encargada de definir el asunto, se habilita la oportunidad efectiva e idónea de que los sujetos procesales elaboren la estrategia más acorde a sus intereses o muestren su inconformidad mediante los recursos de ley -auditor ell altera pars-. Sobre la relevancia sustancial del acto normado de notificación, la Corte Constitucional, desde sus primeras decisiones, se ocupó de resaltar que <del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. La notificación, presupuesto esencial para que una parte pueda ejercitar su derecho de defensa, no puede ser reducido a mero requisito de forma y sobre el juez recae la obligación de garantizar el derecho fundamental a ser notificado de conformidad con la ley de manera efectiva y real.» (CC T-006 de 1992) Y más adelante, sostuvo (CC T-1049-2012):

2.5.1 La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Sin embargo, su realización no es solo una formalidad. La notificación adquiere trascendencia constitucional en la medida en que este acto procesal permite a la 15 Casación 43.941 JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT persona adquirir conocimiento de las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones43. 2.5.2 En materia penal, la Corte ha dicho que las notificaciones adquieren especial importancia por cuanto un proceso indebidamente notificado puede culminar en la condena judicial de un ciudadano, en la pérdida de la presunción de inocencia, y en la obligación de soportar el ejercicio del poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo«. Igualmente, de tiempo atrás, la Sala de Casación Penal ha entendido que «[p]r esupuesto fundamental para controvertir el ejercicio de la jurisdicción, es el conocimiento de los proveídos a través de los cuales se materializa su actividad. De ahí que el legislador haya previsto la necesidadgarantía de informar a las partes mtervinientes en el proceso penal de aquellas decisiones que por resultar adversas a sus intereses o afectar el decurso de la

actuación, son susceptibles de oposición a través de los recursos previstos en la normatividad procesal, permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa como garantía integrante del debido proceso.» (CSJ AP, 19 sep. 1996, rad. 11.728). De similar manera, ha definido (CSJ SP, 10 mar. 2010, rad. 30.361): La notificación es el acto jurídico por medio del cual se hace saber o se ponen en conocimiento de las partes e interesados, en forma real o presunta, las providencias -autos o sentenciasdictadas en curso de la indagación preliminar, la investigación, el juicio o la ejecución. Ver, entre otras, la sentencia C-648/O1 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. 43 Ver sentencias T-211/ 09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva y T-1123/ 03 M.P Alvaro 44 Tafur Galvis. 16 Casación 43.941 JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT En tales condiciones, la ,notificación se erige como acto procesal de i suma importancia dentrio de las actuaciones judiciales, en claro sustento del debido proceo y del derecho de defensa, en la medida en que ese acto de comunicación señala, incluso, el inicio de los términos legales que corren desde el día siguiente al de la notificación. Se sabe que a partir de las notificaciones se determina la efectividad y ejecutoria de las decisiones judiciales. Si las partes dentro de los términos legales no hacenlIvaler los recursos de ley, a pesar de haberse enterado de las decisiones, o habiendo ejercido el derecho a controvertir omiten manifestar en qué onsiste su desacuerdo, la providencia queda

en firme, sin que en su contra proceda medio de impugnación ninguno. Ahora, en el ámbito penal hay un sujeto procesal que no está en idéntica posición jurídico-material que los demás para conocer, por sus propios medios, de las decisiones adoptadas en la actuación, concretamente, el sindicado 1 privado de la libertad. Por esa razón, y atendiendo la especial relación de sujeción del procesado sometido a detención intramural o domiciliaria respecto del Estado, el legislador atento a la necesidad de rodearlo de las máximas garantías que faciliten el ejercicio del derecho de defensa, estableció la obligación de notificarlo personalmente de las determinaciones medulares del proceso. Es así que, en el artí ulo 188 del Decreto 2700 de 1991 -vigente para la época-45 se impuso la obligación de notificar 45 El asunto se tramitó conforme al Código de Procedimiento Penal de 1991. 17 Casación 43.941 JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT al sindicado que se encuentre privado de la libertad -y al Ministerio Públicode forma personal46. Es más, abundando en garantías, el canon 194 del mismo estatuto precisó que «[1]a. notificación de toda providencia a una persona que se halle privada de la libertad, se realizará en el respectivo establecimiento, informando al sindicado sobre los recursos que proceden contra ella y dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica y en el expediente.» Respecto de las demás partes e intervinientes, incluso, por supuesto, el sindicado no privado de la libertad, también

se previó la posibilidad de enterarlos personalmente, cuando concurran a la secretaría del despacho judicial respectivo, leyéndose, para el efecto, íntegramente la providencia proferida -canon 189 del referido estatuto-47. Ahora, cuando no fuera posible la notificación personal a esos otros sujetos procesales -distintos al sindicado privado de la libertad y al Ministerio Públicoel precepto 190 ejusdem, modificado por el 25 de la Ley 81 de 1993señalaba que procede la notificación por estado por un (1) día, el cual se fijaría luego de tres (3) días de haber hecho la citación 46 En similares términos el inciso 1° del artículo 178 de la Ley 600 de 2000 establece que: «Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.» 47 Siguiendo el mismo lineamiento, los incisos 2° y 3° del referido canon 178 expresan: «Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notlfique, o permitiendo que ésta lo haga.» 18 Casación 43.941 JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT mediante telegrama dirigido a la dirección registrada en el

expediente48. Particularmente, en cuanto hace a la notificación de la resolución de acusación, el canon 440 ibidem -modificado por el precepto 59 de la Ley 81 de 1993mantenía la regla de la notificación personal al sindicado privado de la libertad y, respecto del no privado de la misma, consagraba la citación por el medio más eficaz a la última dirección conocida en el proceso, a efecto de que acudiera a enterarse de la decisión, dentro de un plazo de ocho (8) días, así como la notificación personal a su defensor cuando transcurrido ese término aquél no compareciere. Así también, establece la notificación por estado respecto del resto de sujetos procesales49. Sobre el alcance de esta disposición, en punto del sujeto no privado de la libertad, la Corte Suprema de Justicia invariablemente ha reiterado (CSJ SP, 24 jul. 2003, rad. 16.011): Conservando semejante directriz el artículo 179 del Código de Procedimiento de 48 2000 estipuló: «Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y

desfijación.» De similar manera el artículo 396 de la Ley 600 de 2000 dispone: «La resolución de 49 acusación se notificará personalmente así: Al defensor y al procesado que estuviere en libertad, se les citará por el medio más eficaz a la última dirección conocida en el proceso, por comunicación emitida a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que comparecieren, se presentare excusa válida del defensor para seguir actuando o exista renuencia a comparecer, se le designará un defensor de oficio, con quien se continuará la actuación. Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.» 19 Casación 43.941

JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT La

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