CSJ - SP17474(11-08-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17474(11-08-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
CASACIÓN No. 17.474
HERNANDO ESCOBAR y HEBERT MONDRAGÓN
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Proceso No 17474
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 067 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados HERNANDO ESCOBAR MENESES y HEBERT MONDRAGÓN MICOLTA, contra el fallo del 14 de marzo de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia proferida el 30 de agosto de 1999, por elCASACIÓN No. 17.474
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Corte Suprema de Justicia 2 Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dichos ciudadanos en calidad de coautores de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con el ilícito; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia:
“Hacia la una de la de la mañana del día 15 de noviembre de 1996, los jóvenes Jorge Caína Bolaños 1 y Armando Baquero Bulla 2 regresaban a sus casas. Al llegar a la calle 56 Sur No. 10a - 56, fueron interceptados por los acusados, obligados por Hernando Escobar Meneses con un revólver a que se hicieran contra la pared. Luego empezó a dispararles, quedando gravemente heridos. Hebert Mondragón Micolta los acabó de rematar. Los autores de los acontecimientos creyeron muerto a Baquero Bulla y huyeron del sector. Pero éste no murió y, trasladado al Hospital, los médicos lograron salvarle la vida".3
1 De 13 años de edad. 2 De 14 años de edad. 3 Folio 28 cdno. TribunalCASACIÓN No. 17.474
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en la diligencia de inspección del cadáver de Jorge Caína Bolaños y las primeras pruebas practicadas por la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar –Bogotá-, el 15 de noviembre de 1996 se abrió investigación formal y se dispuso vincular mediante indagatoria a HERNANDO ESCOBAR MENESES. (Folio 33 cdno. 1).
En el mismo acto de apertura, el Fiscal de Reacción Inmediata impartió al Grupo de Homicidios de la SIJIN, esta orden de trabajo:
“que se desplacen hasta el lugar teatro de los acontecimientos y ubiquen, identifiquen plenamente y conduzcan hasta este centro asistencial4 al segundo de los implicados y materializar de inmediato la captura”. En cumplimiento de esa misión de trabajo, el mismo día 15 de noviembre de 1996, detectives de la SIJIN localizaron a HEBERT MONDRAGÓN MICOLTA, a quien condujeron hasta el Hospital La Victoria; lo llevaron hasta el lugar donde estaba el herido Armando Baquero Bulla, donde “ fue reconocido por el herido que efectivamente él fue.” (Folio 39 cdno. 1)
4 Hospital La Victoria. BogotáCASACIÓN No. 17.474
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2. En la indagatoria los implicados negaron cualquier relación con los acontecimientos. No obstante, al definir la situación jurídica, el 20 de noviembre de 1996, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Bogotá les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (Folio 62 cdno. 1)
3. Recaudada la prueba necesaria, el 29 de enero de 1997 se declaró cerrada la investigación. (Folio 99 cdno. 1)
4. Al calificar el mérito del sumario, el 7 de marzo de 1997, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Bogotá profirió resolución acusatoria contra HERNANDO ESCOBAR MENESES y HEBERT MONDRAGÓN MICOLTA, por coautoría en los delitos de homicidio agravado,
Fiscalía Diecisiete Seccional de Bogotá profirió resolución acusatoria contra HERNANDO ESCOBAR MENESES y HEBERT MONDRAGÓN MICOLTA, por coautoría en los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (Folio 128 cdno. 1) Esta decisión no fue impugnada.
5. Avocó el conocimiento el Juzgado Décimo Penal del Circuito Bogotá; corrió los traslados de rigor, practicó pruebas y después de llevar a cabo la audiencia pública, mediante sentencia del 30 de agosto de 1999, condenó a HERNANDO ESCOBAR MENESES y a HEBERT MONDRAGÓN MICOLTA por los delitos de homicidio simple, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensaCASACIÓN No. 17.474
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Corte Suprema de Justicia 5 personal, a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión a cada uno; y adoptó las otras determinaciones referidas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 1 cdno. 3)
6. El defensor impugnó la decisión de primera instancia; y al desatar la alzada el Tribunal Superior Bogotá, en fallo del 14 de marzo de 2000, la confirmó íntegramente. (Folio 53 cdno. Tribunal)
7. Inconforme con la condena impuesta, el defensor de los
implicados interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá postula el apoderado de HERNANDO ESCOBAR MENESES y HEBERT MONDRAGÓN MICOLTA, con fundamento en la causal primera de casación, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo segundo, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria, que conllevaron a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo ; y a la aplicación indebida de los artículos 323 (homicidio), 22 (tentativa) y 201 (porte ilegal de armas) del Código Penal, Decreto 100 de 1980.CASACIÓN No. 17.474
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Corte Suprema de Justicia 6 Presenta cinco errores, en desarrollo de los cuales pretende cumplir la carga del casacionista consistente en atacar la totalidad de las pruebas que sustentan el fallo; y culmina solicitando se revoque la condena y en su lugar se absuelva a los implicados. Primer error. Falso juicio de identidad Hace referencia al testimonio que el lesionado Armando Baquero Bulla rindió en el Hospital La Victoria de Bogotá, a las tres y media de la tarde del mismo día de los hechos (15 de noviembre de 1996) , quien aseguró que había cursado hasta tercero de primaria, y, sin embargo
manifestó no saber firmar. Pese a ello, en la audiencia pública de juzgamiento el mismo testigo de cargo rindió testimonio, firmó su declaración y en hoja anexa escribió su nombre guardando uniformidad en la escritura, al menos cinco veces. De igual manera, en la vista pública Baquero Bulla dijo no recordar que hubiera declarado contra los implicados; que en el hospital se encontraba en mal estado de salud; que no podía reconocer ni siquiera a sus padres; y que aprendió a firmar desde los once años en la escuela donde cursó hasta tercero de primaria. En la Historia Clínica se registró su ingreso al hospital, el 15 de noviembre de 1996, a la 1:30 a.m., con heridas en varias partes del cuerpo, entre ellas, la cabeza, el cuello y el abdomen; ingresó a cirugía a las 2:30 y la intervención terminó a las 5:15 a.m.; se le practicóCASACIÓN No. 17.474
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Corte Suprema de Justicia 7 “laparotomía con exploración abdominal", donde se le encontró sangre en cantidad de 1000 cc; heridas en el intestino delgado y en el intestino grueso. Con todo, el mismo día, unas horas después, el fiscal le recibió declaración. Para el censor, el falso juicio de identidad se presentó en la apreciación de la Historia Clínica, porque el juzgador tergiversó su contenido material en la medida que la anotación hecha a las 20 horas 50 minutos de que “el paciente tiene una evolución satisfactoria sin presentar déficit neurológico”, fue interpretada como que el paciente cinco horas antes de esa anotación se encontraba en condiciones mentales óptimas para declarar, cuando es evidente que eso no dice
50 minutos de que “el paciente tiene una evolución satisfactoria sin presentar déficit neurológico”, fue interpretada como que el paciente cinco horas antes de esa anotación se encontraba en condiciones mentales óptimas para declarar, cuando es evidente que eso no dice allí, ni se le puede dar esa lectura, pues son dos temas diferentes ya que la persona puede estar inconsciente por los efectos de la anestesia, o como consecuencia de las heridas, y neurológicamente normal, pues este último aspecto se refiere es al sistema nervioso. (Folio 41 cdno. 2). En criterio del libelista, que el paciente no tuviese déficit neurológico no significa que psíquicamente estuviera en condiciones de declarar, pocas horas después de la intervención quirúrgica. La trascendencia de ese error se verifica en cuanto el testigo ni siquiera pudo firmar la diligencia; se hizo caso omiso del concepto de los médicos Nelson Ricardo Rentería y Luis Hernando Umaña; y tampoco se tuvo en cuenta la retractación de Baquero Bulla.CASACIÓN No. 17.474
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Corte Suprema de Justicia 8 Segundo error. Falso juicio de legalidad Recuerda que el Fiscal de Reacción Inmediata llevó a los sindicados hasta el Hospital La Victoria e hizo constar que ellos fueron reconocidos por el herido Armando Baquero Bulla. El sentenciador le dio mérito probatorio a lo que llamó “ diligencia de reconocimiento ”, siendo inexistente en términos jurídicos, por la clara vulneración de la legalidad de esa prueba; ya que el artículo 368
del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, disponía que para la validez del reconocimiento de personas era necesaria la asistencia del defensor de los imputados, con la participación de seis o más personas de características morfológicas semejantes y previa advertencia de los derechos que tiene el imputado en la diligencia. Así las cosas, la sentencia no podía soportarse sobre esa actuación. Tercer error. Violación de las reglas de la sana crítica. Dice el libelista que el Tribunal Superior incurrió en esa especie de yerro, al no apreciar en conjunto los testimonios de Pedro Julio Rodríguez y Fabio Peña, con la declaración rendida por el testigo de cargo Armando Baquero Bulla.CASACIÓN No. 17.474
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Corte Suprema de Justicia 9 Pedro Julio Rodríguez dijo que entre las once y media y doce de la noche cerró el negocio de cantina, y luego, con Fabio Peña acompañó a los sindicados hasta la casa de HERNANDO ESCOBAR, sin que en el trayecto se presentara ningún incidente. El Tribunal incurrió en el error de no conceder ninguna importancia a los testimonios de Pedro Julio Rodríguez y Fabio Peña , sólo porque el lesionado Baquero Bulla relató que “eran ya como la una de la mañana y nosotros bajamos y ellos salían de una cantina y ahí nos dijo el señor de la carnicería arrinconensen (sic) y ahí fue cuando sacó un revólver y empezó a dispararnos". Así, el Ad-quem tomó las declaraciones de Rodríguez y Peña en forma aislada, por lo cual no advirtió que el testigo de cargo faltó a la verdad, en tanto que “no es posible que él y su amigo se hubieran
Así, el Ad-quem tomó las declaraciones de Rodríguez y Peña en forma aislada, por lo cual no advirtió que el testigo de cargo faltó a la verdad, en tanto que “no es posible que él y su amigo se hubieran encontrado con los sindicados al momento de salir de la cantina, pues el negocio fue cerrado más o menos una hora antes, hecho que es aceptado por el fallador, lo que obligaba a que dentro de las reglas de la lógica concluyera que entonces quienes lo agredieron no eran Hernando Escobar y Hebert Mondragón” Cuarto error. Falso juicio de identidad Una de las pruebas para apoyar la sentencia condenatoria fue el testimonio de Yenny Mireya Castillo Garzón, a quien el Tribunal pone a decir algo que realmente no dice: “vio cuando los homicidasCASACIÓN No. 17.474
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Corte Suprema de Justicia 10 disparaban. Y los datos por ella suministrados coinciden con la individualización que el proceso ha hecho de HERNANDO ESCOBAR MENESES y HEBERT MONDRAGÓN” Explica el libelista que en su testimonio Yenny Mireya Castillo Garzón manifestó que no pudo reconocer los homicidas porque sólo los vio por la espalda; pero describió las características morfológicas que captó de esos agresores: "uno era de unos 20 años, bajito, como de 1.68 de estatura, gordito, moreno, con un saco negro y un pantalón café; el que disparó contra Jorge Enrique era como de 30 años, más alto que el otro, moreno, cabello liso, poco cabello, delgado, vestía una camisa blue jean, un pantalón blanco y un sombrero de color negro" A juicio del censor, tales características de los agresores difieren
alto que el otro, moreno, cabello liso, poco cabello, delgado, vestía una camisa blue jean, un pantalón blanco y un sombrero de color negro" A juicio del censor, tales características de los agresores difieren radicalmente de la descripción morfológica que de los acusados hizo la Fiscalía en las indagatorias –características que transcribe-; pero aún así, el Tribunal asumió que la testigo estaba describiendo a los acusados, lo cual constituye alteración de la prueba en su contenido material, pues pone en boca de la deponente una descripción que nunca hizo, la cual utiliza como prueba de cargo. Quinto error. Falso juicio de identidad Consiste en la tergiversación de los testimonios vertidos por Luz Mery Bolaños Pérez y María Odilia Pérez, de las cuales el Tribunal concluye erróneamente que: “ Es incuestionable que ARMANDOCASACIÓN No. 17.474
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Corte Suprema de Justicia 11 BAQUERO BULLA (herido) desde un comienzo señaló al señor de la carnicería HERNANDO ESCOBAR MENESES como el hombre que los obligó (a las víctimas) a colocarse contra la pared.” En realidad, acota el casacionista, Luz Mery Bolaños Pérez, tía del occiso Jorge Enrique Caina Bolaños, se limitó a decir: "...lo primero que yo le pregunté 5 fue quién había matado a Jorge y él respondió Norberto, entonces yo le dije Norberto el de la fama y él me dijo que sí,
y luego bajaba un colectivo y le pedimos el favor de que lo llevaran y la policía se encargó de eso”. Y, María Odilia Pérez declaró: "Hoy a la una de la mañana la niña Jenny Mireya Garzón, nos llamó por teléfono para informarnos de la muerte de mi sobrino, de inmediato nos trasladamos al sitio y comprobamos que era él y también había en el piso cerca un niño herido, yo me le acerqué al herido que le dicen por apodo Polocho y me dijo que había sido Norberto el de la fama de aquí enseguida. El Despacho deja constancia que el expendio de carnes a que hace referencia la declarante se llama EL TRIUNFO, de propiedad de Hernando Escobar Meneses identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.261.909 de Bogotá D.C., tel 3-641960, que la dirección de dicho establecimiento de carnes es carrera 11 Este, Nro. 55-06 sur, y quien refiere que la persona que en ocasiones le colabora es el señor Norberto Urrego, y que vive cerca y que con gusto nos conduce hasta su casa".
5 (al lesionado Armando Baquero Bulla).CASACIÓN No. 17.474
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Corte Suprema de Justicia 12 La misma María Odilia afirmó que Ana Mercedes Bulla (madre del herido) le informó que el autor de los hechos "había sido el Negro, así le dicen por apodo de ahí de los billares, yo les puedo indicar donde
es, pero no es que sea negro, sino moreno, que su nombre es Manuel, pero no se si vive ahí en los billares, mi hijo Rafael Antonio Mariño Pérez, de 16 años lo conoce bien, y me dijo que el tal Manuel es acuerpado, grueso, de estatura como mediana, no más y que el vestuario que tenía anoche era botas como estilo vaqueras, tenía una camiseta blanca, un pantalón gris y una vasca verde, no se nada más de él.” En criterio del libelista, en esas versiones se observa que el herido (Armando Baquero Bulla) no endilgó los delitos ni a HERNANDO ESCOBAR MENESES ni a HEBERT MONDRAGÓN MICOLTA, sino que quien lo hizo fue la señora que habló primero con él, pues al decir Baquero que el autor de los hechos fue Norberto, su tía Luz Mery le dijo “Norberto el de la fama ”, con lo cual le condujo la idea hacia un establecimiento que él no mencionó. Además, reclama el censor, el señalamiento de los procesados proviene del Fiscal, quien decidió completar la declaración de María Odilia Pérez, agregando la constancia antes mencionada, que en realidad es una imputación que nadie había hecho, con lo cual introdujo en los testigos el nombre de HERNANDO ESCOBAR
MENESES.CASACIÓN No. 17.474
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Corte Suprema de Justicia 13 Destaca que luego de recibir el testimonio de María Odilia, el
Fiscal tomó declaración a Ana Mercedes Bulla (madre del herido) , a la 1:30 de la tarde, y en esta ocasión la señora dijo que el autor del hecho fue “ don Hernando” con lo cual cambió lo que le había dicho a María Odilia al regresar del hospital, en el sentido de que su hijo le manifestó que el autor de los delitos fue “ El Negro”, que en realidad es moreno, y se llama “Manuel”. Para concluir, el casacionista acota que ninguno de los testigos vio a los sindicados portar armas; que los allanamientos arrojaron resultados negativos; que la prueba de absorción atómica tampoco los incriminó; que los testigos Pedro Julio Rodríguez y Fabio Peña acompañaron a los imputados hasta el momento en que entraron a la casa de HERNANDO ESCOBAR MENESES; que no se comprobó que volvieron a salir de la casa aquella noche; y que, pese a ello, a tales hechos que el fallador acepta, no les otorgó trascendencia. Por tanto, al verificarse los yerros denunciados, se desquicia la certeza que fundamentó la decisión impugnada, surgiendo la ostensible duda a favor de los condenados, a quienes debe favorecer la Corte con una decisión absolutoria de reemplazo.CASACIÓN No. 17.474
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado para al Casación Penal
advierte que en la mayoría de los reproches no le asiste razón al censor, pues los errores no se presentan en la realidad; y en otro caso, el yerro no tiene la importancia que le asigna; por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. Sobre el primer error. Falso juicio de identidad. Se concreta en la supuesta incapacidad psíquica y mental del herido Armando Baquero Bulla, para rendir el testimonio ante la autoridad judicial poco después de salir de cirugía. Para el Delegado, el yerro discutido es inexistente, puesto que, si bien la declaración se tomó el mismo día de los hechos, a las 3:30 de la tarde, ni el Fiscal ni el Ministerio Público asistente dejaron constancia alguna; y el lesionado hizo una exposición clara, pormenorizada, coherente y adecuadamente orientado en la narración de las circunstancias que rodearon los hechos, contenido del cual se colige que el testigo no tenía limitaciones de comprensión ni de conciencia cuando declaró. De la historia clínica y de las notas de enfermería se deduce que el declarante estaba en condiciones psíquicas normales porque elCASACIÓN No. 17.474
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Corte Suprema de Justicia 15 mayor compromiso de las heridas fue en la región abdominal y no en la cabeza. Se le practicó cirugía de la región abdominal, que empezó a las 2:30 a.m. y terminó a las 5:15 a.m., con evolución satisfactoria. De otra parte, la constancia de que Armando Baquero Bulla dijo no poder firmar, tuvo como causa las lesiones que presentaba en ambas manos, como puede advertirse con claridad en la transcripción de la historia clínica, y en esas condiciones era entendible que no
De otra parte, la constancia de que Armando Baquero Bulla dijo no poder firmar, tuvo como causa las lesiones que presentaba en ambas manos, como puede advertirse con claridad en la transcripción de la historia clínica, y en esas condiciones era entendible que no pudiera suscribir el acta; pero, de todas maneras imprimió su huella digital en el acta, hecho corroborado en la audiencia pública de juzgamiento. Para la Delegada, no hubo ningún tipo de error en la consideración de lo indicado por los médicos Nelson Ricardo Rentería y Luis Hernando Umaña, porque además de ser contrarios al acervo probatorio, invadieron un ámbito de análisis que le corresponde al juzgador y no al perito, si en gracia de discusión se le diera ese calificativo. En cuanto a la retractación del testigo Armando Baquero Bulla en el juicio, no es que hubiese sido distorsionada ni omitida, sino que el Tribunal prefirió la confiabilidad que brinda la primera declaración, vertida el mismo día de los hechos, del 15 de noviembre de 1996. Por las anteriores razones, dice el Procurador Delegado, el yerro que denuncia el actor no debe prosperar.CASACIÓN No. 17.474
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Corte Suprema de Justicia 16 Sobre el segundo error. Falso juicio de legalidad El Delegado concede la razón al libelista, en cuanto es ilegal el reconocimiento hecho por el lesionado Armando Baquero Bulla, a
instancias del Fiscal de Reacción Inmediata, quien optó por hacer conducir a los imputados HERNANDO ESCOBAR MENESES y HEBERT MONDRAGÓN MICOLTA hasta la habitación del Hospital donde se encontraba el herido; toda vez que se desconoció palmariamente los mandatos legales para la producción de este medio de prueba previstos en el artículo 368 del Código de Procedimiento penal entonces vigente, y por tanto ese reconocimiento debe excluirse por inexistencia jurídica. Pese a ello, el agente del Ministerio Público, después de referirse puntualmente a las restantes pruebas y examinar su poder suasorio, encuentra que, haciendo abstracción del reconocimiento ilícito, los otros medios analizados por los juzgadores de instancia son idóneos para mantener la sentencia condenatoria. Así, apreciando en conjunto las indagatorias, y los testimonios de Luz Mary Bolaños Pérez, tía de la víctima Jorge Caína; Ana Mercedes Bulla Ripe, madre del herido; María Odilia Pérez, tía de la víctima Jorge Caína; y del propio sobreviviente Baquero Bulla, quien afirmó que aproximadamente a la una de la mañana, cuando los imputados salían de la cantina, "el señor de la carnicería” les ordenó arrinconarse contra la pared “y ahí fue cuando sacó un revólver y empezó aCASACIÓN No. 17.474
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Corte Suprema de Justicia 17 dispararnos”, se puede establecer con toda certeza que la
individualización de los imputados es inconcusa, y a pesar de que existen imprecisiones en un nombre, la individualización de los autores se determinó a plenitud. Por tanto, en criterio del Delegado, la censura debe desestimarse. Sobre el tercer error. Violación de las reglas de la sana crítica El Procurador Delegado encuentra ajustado a derecho el razonamiento de los Jueces de instancia sobre los testimonios de Pedro Julio Rodríguez y Fabio Peña, frente a la declaración rendida por el testigo de cargo Armando Baquero Bulla. Acota que Rodríguez y Peña refieren situaciones irrelevantes, sucedidas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, y por ello es natural que se muestren ajenos al acontecer delictivo, ya que ambos aseguran que no escucharon los disparos porque a esa hora estaban durmiendo en sus casas; si ello es así, no se advierte cuál sería la eficacia de estas dos declaraciones al apreciarlas “en conjunto” como lo reclama el censor, sobre todo en armonía con la del testigo principal, cuya confiabilidad es incuestionable.CASACIÓN No. 17.474
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Corte Suprema de Justicia 18 Para la Delegada, esos testimonios no aportan detalles de la realización de los hechos porque no los presenciaron y, en cambio, ofrecen circunstancias geográficas y del estado de los sindicados, acordes con las demás pruebas, tal como se dejó establecido en los párrafos anteriores, razón por la cual debe desestimarse la objeción al
fallo.
Cuarto error. Falso juicio de identidad Tampoco en lo que hace al testimonio de Yenny Mireya Castillo Garzón, quien presenció los hechos, encuentra la Delegada el yerro in iudicando que se atribuye al Ad-quem, toda vez que su versión no es trascendente para definir la responsabilidad penal, en tanto dio descripciones generales de los homicidas, a quienes sólo vio por la espalda. Lo que sí interesa, agrega el Delegado, es que Yenny Mireya afirmó no haber visto ninguna camioneta blanca, desde la que supuestamente dispararan los posibles autores de la conducta punible; y que esto fue lo apreciado como relevante en el fallo, respondiendo así al argumento de la defensa que buscaba trasladar la autoría a los ocupantes del mencionado vehículo. Quinto error. Falso juicio de identidadCASACIÓN No. 17.474
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Corte Suprema de Justicia 19 Respecto de las declaraciones de Luz Mery Bolaños Pérez y María Odilia Pérez, quienes contaron que en la primera ocasión que conversaron con Armando Baquero, la misma noche y en el sitio donde ocurrieron los hechos, éste les dijo que el autor había sido Norberto, y ellas le replicaron que si se refería a “Norberto el de la fama” y él les respondió que sí, también el Procurador Delegado descarta el error de hecho. Aunque Baquero Bulla habló de una persona de nombre
Norberto, siempre se refirió al autor de los hechos como, " el señor de la carnicería", la aparente confusión se supera más allá de cualquier duda razonable cuando el señor declarante se refiere a uno de los autores como el dueño del expendio de carnes y éste es ESCOBAR MENESES, tal como él admitió en su indagatoria y, además, la razón que permitía al testigo individualizarlo, así no supiera su nombre, era que lo conocía hace más de dos años. Como la equivocación del testigo en cuanto al nombre de uno de los autores se superó adecuadamente, con las demás afirmaciones que se hicieron en el testimonio de la víctima, que permitieron individualizar a la persona que responde al nombre de HERNANDO ESCOBAR MENESES como la que disparó, el cargo no puede prosperar. En consecuencia, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.CASACIÓN No. 17.474
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Corte Suprema de Justicia 20 CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que, si bien, el libelista seleccionó adecuadamente la vía indirecta como causal de casación, no le asiste razón en cuanto a la pretensión de fondo en los diversos motivos que postula como violación indirecta de la ley sustancial. SOBRE EL PRIMER ERROR. Falso juicio de identidad Reclama el libelista la incursión en un yerro de apreciación probatoria frete a la historia clínica del sobreviviente Baquero Bulla, ya
que, sin bien en ese documento se anotó que “El paciente tiene una evolución satisfactoria sin presentar déficit neurológico”, de esa constancia, no podía inferirse, como hizo el fallador, que el testigo estaba en óptimas condiciones mentales y psíquicas, para rendir el testimonio ante la autoridad judicial, después de la cirugía a que fue sometido y cinco horas antes de esa anotación.
1. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, el Tribunal Superior lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal.CASACIÓN No. 17.474
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Corte Suprema de Justicia 21 En tal eventualidad, para el correcto planteamiento de ese defecto in judicando en el marco del recurso extraordinario de casación, el censor tiene que cumplir imprescindiblemente dos requisitos esenciales. En primer lugar, debe confrontar por separado el tenor literal o textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ella decía, para de ese modo verificar objetivamente el desfase entre el contenido material del medio de convicción y la lectura que de él se hizo en el fallo. En segundo término, debe demostrar la trascendencia de aquella impropiedad. La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple, como suele creerse, con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica
error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple, como suele creerse, con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Adquem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que aún si la prueba defectuosamente valorada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal tampoco tenían la entidad jurídica necesaria ni suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.CASACIÓN No. 17.474
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Corte Suprema de Justicia 22 Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de la pru
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