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CSJ - SP17482(01-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17482(01-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA C ación 17482

>~- Quintero E

COT N< DE JUSTiCiA

SALA I)E CASACJON PENAJ Ap.wbado acta No. 169

MgLsiLad.o Ponente:

Dr. FERNANDO E. A.IJ3(I)LM)A .RIPOLJI4

Bogotá, D. (., j)VLIIICI(.) de .i.ovicinbre (Jt'L dos fUJI. LUI(.). Se resuelve ci de reposición inteipueslo conhia ci auto mediante ICCU[SC.) el cu.al la. Corte inadrniiió la dttnauda de casac!oi.i. presentada por el defensor del procesado JAIME QUINiERO GOMEZ, por exteinporiaea Fundamentos de k decisión recurrida: Se siisten.tó en la consideración de que la dern.and.a de casación, de acuerdo con lo dispuesto en cl enknices vigente articulo 223 del Código de Proccdkrniento Penal, ni.odificado por (S de la ley 553 del 2000, debía ser presentada DENTRO DE' LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE L& SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, y que en el caso sub judice dicho

REPUBLICA DE COLOMBIA

(.aLÓn. 17482.

Gia JainQui: ntero Me Øde/dic reque.runic.nto no se habla cuwp..i.do po.r.quc los treinta días vencieron. ci 18 de mayo (icl.000, y la dciiianda .['uc presentada (126 siguiente

(.Iis.4 .5 del cuadeiuo de la Coite). P.Indametitos de¡ escrito Se circunscriben a las siguientes atguniciitacionies: a) Que con fecha abid 7 dc.E 2000, la Secretaría de la Sala dejó co.ustan.cia cii el sentido de que a partir de ese día el proceso quedaba a disposi.ción de los sujetos procesales, por el término (le treinta (0) días liihi1cs, para efectos de la casación (11s.57511); b) Que dicha constancia se dejó en 01111. 111 (cid:9) de lo dispuesto en auto del día anterior (6 de abril), d.ond.e el Magistrado Sustanciador (leciaró la ejecutoría del fallo, y ordenó correr el traslado respectivo; c) Que Ea declaración, de ejecutoria se hizo esa fecha, y no antes, porque habia que esperar que regresara CII el despacho comiso iio .Jibr ad.o para la notificación personal del procesado, y que ello aconteció ci 4 de abiit, fecha en. la cual fue SOi(,) recibido en la secretaría de la Sala; d) Que la co;nstanc:ia de abril 5, dejada por la Secretaria, donde se deja expresamente consignado que la sentenc:ia cursó ejeculo:Lia el 27 (k Hiarzi.) a bis 6 p. ni.., carece, por tanto, de validez; y, e) Que contados los 30 días del té-mimo de traslado desde ci 7 de abril, fecha a partir de la cual la secretaria dispuso su iniciación, se concluye que [a demanda fue presenitada en tiempo, pues vencieron el 26 de mayo (As. 16-18 cuaderno de la Corte).

REPUBLICA DE COLOMBIA su

Vá 17482 1. s2 Jame )uintero ¿e >~- _2u SE C()N3ii)ERA: Como ya se dejó anotado, la declaración de exiernporaneid.ad de la demanda de casación, que la defensa itnpuwia en reposición, se fwid.awe.n[ó en ci artículo 223 del Decxcto 2700 de 1991, mnodi[icado por el 6° de la ley 553 del 2000, que establecía que la demanda de casación debía ser presentada I)ENTR() DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, y en la con.sideiacióii de que era a partir de ese rnomc:nto, y no de uno posterior, que dicho término debía empezar a contabilizarse. Esta decisión no es caprichosa La norma, que tiene por destinatario exclusivo al casacionista, regula dos aspectos: la duración del término de traslado, y el niomncnto a partir del cual debía ser contabilizado. El punido, lo fijaba ej.i tieiuta (30) días. EJ. segundo, lo refería al momento de ejecutona de la sentencia. En consec.:ueeueia, cumplido el presupuesto procesal est.ahicc:ido corno referente para la iniciación del traslado (ejecutoría del fallo), empezaba, ipso iurc, a correr el término previsto en. J.a iicn:nia, iiid.epeiidieiileiiieiite de que ell, funcionario judicial lo orddeenriaarraaEEnn el presente caso, la sentencia causó ejecutotia ci 29 de marzo del 2000, pues las pi o videncias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 197 ejusdeni, 187 del estatuto, causan ejecutoria tres y flUCVO (3) días después de ser notificadas, y la última notificación terminó de 3

REPUBLICA DE COLOMBIA

9 ( ztde Casacl#In I7AQ 1 1 Jaime óUintero cumplirse el 24 (le marzo, fecha en la cual fue desfijado el edicto (11s.544/1). La notificaciones al representante del Ministerio Público y el procesado fueron anteriores, pues se cwnpiieron ci 16 y 22 de marzo, respectivamente (íLs.542 y 547/1). Por tanto, contados tres días a partir de la notificació:n por edicto (24 de niatzo), se concluye que la sentencia adquirió finneza ci 29 siguiente (inhábiles 25 y 26), sin que para ello fuera necesario que mediase declaración judicial. El recurrente afinna que la fecha de iniciación del término de traslado que debe ser tenida cii cuenta para determinar si la demanda fue o no extemporánea, es la (le'/ de abril, porque fue a partir de entonces que la Secretaria dispuso dejar el proceso a disposición de los sujetos procesales para dichos efectos (fis.575 vuelto), y porque la sentencia solo fue declarada en finne por el Magistrado Sustanciador en decisión del día anterior (fis. 575/1). Dichos argunientos resultan inaceptables por dos razones:

1. Porque la sentencia no necesitaba de una declaración judicial para

adquirir firmeza, ni el término de traslado requería de un informe secretarial previo para que pudiera iniciarse su contabilización. La ejecutoria operaba, ipso jure, tres (3) días después de la Última notificación, y el traslado debía contarse, también por ministerio de la ley, a partir de la ejecutoria 13s por eso que la Corte insiste en sostener que las constancias dejadas por los seividores judiciales en mateiia de duración, iniciación y co.ntab.iiización de términos legales, cumplen solo función jiLfonnativa, y carecen, por tanto, de efectos vinculanfes, puesto que siendo la propia ley la que los precisa, su control 4

REPUBLICA DE COLOMBIA 4j t5r0emc ¿e Ca& 17482

Jainie (iiritero corresponde a sus destinatarios, es deci.j., abs sujetos procesales (Cfr. Auto de 31 de mielo dci 2001, Magistiad.o Ponente D. Jorge Anibal Gonicz Gallego, c.riiic otras) A.ceptar que Las CO:EistaE).CiIS ptocesales prevalecen sobre los mandatos legales que regulan la duración y co:ntahiiización de los t&minos, como lo plantea el recw:rcntc, implica desconocer no solo el contenido de la ley, sino que los servidores judiciales pueden modificla, o ÍCCOI1OCC:[ derogarla, y adoptar procedimientos propios, paralelos o sustitutivos de los establecidos en ella, lo cual no puede tener cabida en mi Estado de derecho como el nuestro, donde la ley es fuente de certeza de su

pioceder tanto para las autoridades como para los particulares, y a cuyo imperio los Jueces debeti someter sus decisiones por expreso mandato consijiuciomial (articulo 230).

2. Porque si la contabiHzacón. de los tciniinos se hace con fundamento en la constancia scc:rctamiai. de 5 de abrí]. del 2000, donde se dejó consignado que la sentencia causó ejecutoria el 27 de marzo (reahnenle lo fue ci 29, pues el Secretario omitió Lcnm cii cuenta la inteiposición de dos dias inhíb.iies), y en el auto de 6 de abtil pr ofendo por el Magistrado Sustanci2dor (fls.574 y 575/1), que ordenó correr traslado para la presentación de la deniamida a pan Lir de ese momento, se llega a la niisnia conclusión, es decir que la demanda es c.xtemnpornea, puesto que de acuerdo con ellos, el té:rmul() pm a. su presentación habría vencido el 16 de mayo.

5 REPUBLICA DE COLOMBIA L.,v constancia secretarial es del siguiente tenor: 'Medcikri abril 5 del

2000. El fallo de Segunda instancia de folios 519 y siguientes, proferido ci 15 de niacio último en Sala de Decisión Penal presidida por el 11.

Magistrado 1)r. JAIME NANCLARES VELEZ, se encuentra debidamente notificado a los sujetos procesales (al. procesado detenido por cxlioxto recibido el día de ayer del correo nacional), habiendo alcanzado legal ejecutoria el 27 de marzo a las 6 pm." (fis.57411). Y

en el auto de 6 de abril, se dijo: "Conocida la Constancia secretaria¡ que antecede, se ordena ...2) Dispóniese que el cuaderno original permanezca en la Secretaría de la Sala por el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, para los efectos de la niisma disposición" (Negrillas fuera de texto. Fis.575/1). En procura de cubrir su equivocación, y de lograr una decisión favorable a sus pretensiones, el ünpugnantc argumenta que la referida constancia secretanal de 5 de abril, que viene de ser transcrita, fue prematura, y por tanto carente de validez, porque "en la Secretaria para ci mes de marzo se ignoraba cual había sido el resultado de la notificación personal al procesado" y que por tanto "era una precipi.tud secretanial adelantarse a consignar que el fallo estaba ejecutoriado" (11s.2 del escrito impugriatorio). Esta apreciación carece d.c sentido. El despacho comisorio librado para obtener la notificación personal de la sentencia de segunda instancia al procesado, regresó al Tribunal el 4 de abril, con constancia de haber sido efectuada el 22 de marzo anterior (fis.547), y ci iafonne secretaría—1REPUBLICA DE COLOMBIA >~. ¿e Cas acij 7482 t'Zfl Jai:tne diintero que da cuenta ese hecho, y de la eecutona (le la sentencia, fechado está. el día siguiente (5 de abril). Por tanto, no logia CIJ.teIi(leISC la razón por

la cual el iwpugriarae tilda la refiida coiistanc:ia de prenialura Y si lo postulado es que la notificación pcisonai del procesado se realizó ci día que el exhorto coniisono regresó al Tribuiial, es decir, ci 4 de abril, basta decir, pata. desestimar esta argumentación, que tal j.)ostma carece totainicnte de fundamento, puesto que si por :riotiftcación debe ser entendido el acto procesal por el cual, o a través del cual se pone en coii.ocinhiento (le la parte el contenido de una deternuriada decisión, iieccsaiianiciite se concluye que dicho acto, en el caso del sindicado Jaime Quintero Gómez, se llevó a cabo ci 22 de flIll2O. Fri méxito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: NO REPONER la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso (artículos 201 del Códigoanterior, y 171 190 y del vigente).

N(I)TIFIQUESE Y CTJMPLASE

REPUBLICA DE COLOMBIA

Ca\tl 17482 Jaime Ó intero

E. MEJINEWOJR NflO E. !R1OIEPA RIPOLL IWRMA iÇ. i LAN CASIILLANOS

0 / .ALLEGO(cid:9) EDGi (cid:9) ii A TRUJILLO

ALVARO O. t7PENZON

Trresa Riiriz Nníz

S.E(:Ki:I.AFtJA

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