CSJ - SP17484(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP17484(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
(45 ?km,Á/A7I FLLvC3 :E.AJTEc4ELO rd-
(rt(cid:9) /)re1Í (45 Jui2/i;4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N 116 Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil dos VISTOS La corte evalúa si la demanda de casación presentada en nombre del procesado FUL VIO HERNÁN ARGO TE CAMELO, cont ral a sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de marzo de 2000, que c.onfirmó la del Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad, ciel 10 de diciembre de 1999, con la cual lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio aqravado, se ajusta a las exigencias formales previstas en el artk.ulo 212 dei Código de Procedí miento Penal. .4 2 Cesación IV° 17.484 J7 FUL VIO HERNÁN ARGOTE CAMELO ç4ire1,,4q1 (í( ia Se inadmite demanda
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la ciudad de Cali, por el sector de la calle 40 con carrera 39, hacia las once y media de la noche del 26 de febrero de 1998, el señor Roberto Santiago Daza fue interceptado por cuatro individuos quienes se proponían despojarlo de sus pertenencias; como hallaron resistencia por parte de aquél, procedieron a asestarle tres heridas
con arma blanca en la región torácica, las cuales determinaron su deceso; los agresores emprendieron la huida, pero a raíz de la colaboración ciudadana, la policía logró capturarlos, estableciéndose que tres de ellos eran menores de edad, mientras que el cuarto, que dijo llamarse FUL VIO HERNÁN ARGOTE CAMELO, fue señalado como uno de los autores del ataque. Con base en el acta de levantamiento y en las primeras diligencias que realizó el funcionario que lo practicó, la Fiscalía Local 92 de la U.R.I. ordenó la apertura de instrucción, mediante providencia del 27 de febrero de 1998. Luego de haber avocado el conocimiento de la instrucción, la Fiscalía 18 de la Unidad de Delitos contra la Vida, la Libertad y el Pudor Sexuales, escuchó en indagatoria a ARGOTE CAMELO, a quien le impuso medida de detención por el delito de homicidio agravado, mediante resolución del 4 de marzo siguiente. El 18 de mayo de 1998 la fiscalía decretó el cierre de la instrucción, la cual calificó con acusación contra FUL ViO HERNÁN ARGOTE CAMELO, según resolución del 12 de junio de 1998. ftt ck o/m/2j, Casación N 7.484
FUL VIO HERNÁN ARGOTE CAMELO
(Jr/4 Se ¡nadrn ita dem da El conocimiento del juicio lo avocó el Juzgado 11 Penal del Circuito, despacho que dio inició a la audiencia pública el 27 de noviembre de 1998, la cual culminé tras varias sesiones el 25 de
agosto de 1999. En la fecha y con el sentido ya indicados emitió sentencia de primer grado, confirmada en todas sus partes por la que es objeto de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, efecto para el cual invoca los artículos 220-3 304 del derogado Código de y Procedimiento Penal (207-3 306 del actual estatuto procesal penal). y Afirma el censor que en la instrucción el procesado estuvo huérfano de defensa técnica. Destaca que la abogada que éste designó en la indagatoria y para todas las diligencias, fue sustituida por otro defensor al que también le otorgó poder A/RGOTE CAMELO el 2 de abni de 1998. Para el casacionista, la actividad de los profesionales que tuvieron a cargo la defensa del inculpado en esa fase procesal, no corresponde a una adecuada defensa, porque la primera se limitó a presentar un memorial al cual anexé un registro civil, mientras que el segundo aporté los alegatos de conclusión. En el juicio, además, el acusado le confiere poder a otra abogada, lo que ocurrió el 27 de agosto de 1998. Esta nueva asistente, agrega, ck o4mi 1.. 4 Casación N° 17.484 FUL VIO HERNÁN ARGaYE CAMELO OA'1t (cid:9) (Jí Se inedmite dern. de solicitó la práctica de unas pruebas, las cuales fueron negadas por el a quo, sin que la providencia correspondiente fuera impugnada. Hace una especificación del trámite de notificación del pliego de
cargos, para destacar que a pesar de la constancia que aparentemente dejó el notificador en el sentido de haber enterado de manera personal al apoderado de ARGO TE, figura notificado por anotación en estado deI 24 de junio de 1998, sin contar que no se encuentra la constancia de ejecutoria de esa decisión, corno tampoco las citaciones hechas al aludido profesional. Recuerda cómo se deben realizar las notificaciones de las providencias interlocutorias, tanto personales, como por estado, para anotar que si se prescinde de la notificación personal, no tiene fuerza vinculante otra notificación, por lo cual debe acudirse a la ratificación o a la nulidad, según pronunciamiento de la Corte, del cual no especifica fecha, ni ponencia. Sostiene que el defensor de turno presentó un escrito al juzgado de conocimiento, poniendo de presente la irregularidad que se presentó en la notificación, sin que hubiese recibido respuesta. Considera que aparece con claridad que el procesado, desde el inicio de la investigación tuvo defensa pero apenas de manera nominal, porque los encargados de ejercerla apenas colaboraron con la fiscalía en las diligencias de notificación de los actos procesales, para agotar el sumario. /eftíti dí o4im (cid:9) 5 Casación N° 17.484 FUL VIO HERNÁ!V'RGOTE CAMELO Se inadmite dem - a La carencia de defensa técnica tuvo como consecuencia que el procesado no pudiera controvertir los testimonios de cargo, porque el abogado de ese entonces no recurrió el auto por medio del cual el juez de conocimiento negó las pruebas testimoniales. Señala cuáles fueron
los testimonios sobre los que se edificó la resolución de acusación, y afirma que ninguno de los defensores de ARGOTE CAMELO ejerció la contradicción de esas pruebas durante la instrucción. Menciona lo que considera fueron otras irregularidades ocurridas durante la actuación, como el no haberse enterado al por entonces capturado de los derechos que le asistían; no se tuvieron en cuenta las manifestaciones defensivas del procesado vertidas en la indagatoria; fueron trasladadas de otro proceso unas declaraciones) sin que hubiese resolución que las autorizara. Reitera que el derecho a la defensa es la esencia del debido proceso, razón por la cual su quebranto se erigió en motivo de nulidad en el articulo 304-3 del anterior Código de Procedimiento Penal, pues que la defensa debe estar presente tanto en la instrucción corno en el juicio. En este proceso se afectó ese derecho, por cuanto ARGOTE CAMELO no tuvo una real defensa técnica, produciéndose el quebranto adicional de los derechos de postulación, impugnación y contradicción. La inactividad de los defensores incidió en la condena de que fue objeto el procesado) porque no intervinieron en la producción de ninguna prueba durante el sumario, a lo que se adiciona que aquél no pudo controvertir elemento probatorio alguno. 6 Caeeción N 17.484 FUL VIO HERNÁN ARG OT E CAMELO /)rfma1 (Jf; (cid:9) ?t;?Ia Se inernite dem de De esa manera, se violó el artículo 29 de la Constitución, así como el 10 del anterior Código de Procedimiento Penal, por no desplegarse ningún acto de contradicción, ni impugnación.
Por esas razones, solicita se declare la nulidad de todo el proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El contenido de la demanda que postula el casacionista, apoyado en la causal tercera de casación prevista en el articulo 207 deI Código de Procedimiento Penal (220 deI anterior), no satisface las exigencias de forma y fondo a que alude el artículo 212-3 ibídem. La enunciación de la causal y la formulación del cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas, requisitos de los que se ocupa esta última preceptiva, están íntimamente relacionados con la naturaleza, fines y principios del recurso extraordinario. Es innumerable la jurisprudencia de la Sala que ha dedicado a la propedéutica de cada uno de esos aspectos. En rasgos generales, puede sintetizarse ahora que la casación tiene corno objeto el de realizar un juicio de legalidad a la sentencia de segunda instancia, a fin de elucidar si se profirió con arreglo a la constitución y a la ley, o si, por el contrario, se basó en protuberantes errores de juicio o de actividad que enervan su estructura y que inciden en la afectación del derecho material, o en el menoscabo de las garantías debidas a las 7 Cesación N 7.434 FUL VIO HERNÁN ARGO TE CAMELO Se ¡nedrnite de (cid:9) da personas que intervienen en la actuación (articulo 205 y 206 del Código de Procedimiento Penal). Ahora bien, corno los fallos judiciales gozan de un atributo esencial, presumirse certeros y legales, y además ante las instancias
se agota por completo la controversia de las pruebas y la posibilidad de enrostrar la presencia de desquiciamientos actuariales, sólo una demanda en forma puede inducir a la Corte al estudio del contenido de la sentencia, así corno al examen de sus presupuestos procesales. Expresado de otro modo, el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, puesto que la Corte adquiere competencia para pronunciarse sobre los aludidos tópicos, en la medida en que así se proponga con corrección en el libelo impugnatorio. Hace referencia esta característica con el principio de limitación, de acuerdo con el cual a la Corte no le es posible subsanar los errores, ni adicionar los vacíos argumentales que se detecten en la demanda, como tampoco complementar las tesis que en ella se expongan, puesto que le compete verificar si ésta tiene la aptitud de desvirtuar la mencionada presunción, por tener una estructura expositiva clara y precisa en la formulación y sustentación de los cargos. Esto último también tiene que ver con los derroteros que la doctrina de la Sala ha trazado, respecto de la forma adecuada de postular cada una de las causales de casación, debido a que cada una de ellas tiene sus diferentes particularidades, responden a fallas (cid:9) (cid:9) V fríte(ii a (cid:9) /yinJi,j a Casación N 17.484 FUL VIO HERNÁN ARG O TE CAMELO Se ¡nadmite demknda ?rn''3 ÇÇ.veimai (J j.w&a diversas, bien en el esquema racional del juez, ora en el desarrollo del
proceso, e inciden también de manera distinta en el contenido de la sentencia o en la estructura de la actuación. Pues bien, en punto de la causal de nulidad, la jurisprudencia tiene sentado que la relativa flexibilidad en su1 proposición y argumentación, no quiere significar una autorización para desconocer las pautas de viabilidad enumeradas en el citado articulo 212 del procedimiento penal, que son comunes a todas las causales de casación, ni para eludir los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación, señalados en el artículo 310 del ordenamiento procesal (308 del derogado). En este orden de ideas, deviene necesario que quien alegue quebranto al derecho de defensa técnica, debe, con precisión y claridad, señalar los actos o momentos procesales en los que el sindicado estuvo carente de esa garantía o la manera como se pusieron de manera arbitraria obstáculos a su cabal ejercicio, o la forma en que se llevó a cabo con notoria desidia o en contravia de la deontología de la profesión de abogado. En esta última hipótesis no basta con formular un desacuerdo con la gestión desarrollada por quien o quienes antecedieron al casacionista en la misión de defensa, ya que, si se trata de falta de actividad, debe demostrar que la posición pasiva que se asumió no corresponde a una estrategia defensiva, por lo que es indispensable el señalamiento, de acuerdo con las reales posibilidades que emanan de la actuación, de las pruebas cuya práctica se tenía que solicitar, cómo (1(5 (cid:9) J4J/mÁW -4 9 Caaoión NC 17.484
c1(cid:9) FUL VIO HERNÁN ARG O TE CAMELO )r(5m44 (1(5 5;;/.IÁjOJ Se ¡nadmite dem.íd se podría controvertir los diferentes elementos probatorios, de qué manera se habría de contrainterrogar a los testigos, cuáles los recursos a postular y en qué sentido. Del mismo modo, era de su cargo demostrar que el ejercicio profesional fue manifiestamente absurdo o incompetente, con la indicación clara de la incidencia en las garantías del procesado. Nada de eso tuvo en cuenta el censor, pues ante la circunstancia de haber contado el procesado con defensores, tanto en la fase de instrucción, como en la de juzgamiento, se limité a calificar esa cobertura como meramente nominal, desdiciendo de la forma como sus colegas llevaron las riendas de la defensa. El hecho de que el libelista no comparta los actos que desplegaron sus antecesores, no se erige de por si en situación que desemboque en falta de defensa, ya que no existe disposición alguna que predetermine cuáles deben ser las actuaciones obligatorias del defensor dentro de un proceso penal; lo mínimo que se le exige, con base en el diseño de la norma constitucional que contiene la garantía, artículo 29 de la Carta Política, es que permanezca vigilante del decurso de la actuación para proteger al pupilo de eventuales abusos, lo cual admite implícitamente el censor al reseñar que los defensores se notificaron de las decisiones adoptadas dentro del proceso. El demandante hizo unas alusiones a la falta de impugnación de una providencia que negó la práctica de pruebas, pero no informa en
qué sentido debió haberse recurrido, ni por qué era vital para la (1(;3 cO4J//ld)/fl 10 (cid:9) Casación IV° 17.434 FUL VIO HERÍVA!V ARG O TE CAMELO Ç/)rfl4Z (í (cid:9) /A"1 Se inaiim ita dem.Mda 0, situación de ARGOTE CAMELO, que se adujeran tales medios de convicción. De todas maneras, allí va inserto el reconocimiento de una cabal actividad defensiva, puesto que se hace referencia al pedimento de pruebas por parte de uno de los defensores, con lo cual cae de su peso el argumento de ejercicio displicente de la defensa técnica. Del mismo modo, el censor comenta aparentes irregularidades en la notificación de la resolución de acusación al defensor, aceptando que se dejó una constancia sobre la comunicación a ese sujeto procesal, pero no explica cómo se traduce la misma en afectación de la defensa técnica. De todas maneras, de existir algún vicio sobre el punto, debía ser tratado en un cargo independiente, bajo la sujeción a las premisas expositivas indicadas. También entremezcla aspectos que son materia de otra causal de casación, con lo que contraría el principio de autonomía, pues se duele de que la sentencia haya tenido corno base probatoria unas pruebas que se trasladaron de un proceso adelantado en un juzgado de menores, sin que obrara providencia que las autorizara. Esa crítica tiene que ver con el procedimiento de formación e incorporación de la prueba al proceso, el cual se rige por las reglas contenidas en la ley, cuyo desconocimiento las hace nulas de pleno
derecho, a las voces del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política; es decir, a pesar de tratarse de un error procedenda, el ¡ti ataque debe enfocarse por la vía de la causal 1, violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de derecho determinado por un falso juicio de legalidad, el cual consiste, precisamente, en apreciarse Caeción N° 17.484 FUL VIO HERNÁN ARGO TE CAMELO Se inadmite demanda judicialmente un elemento probatorio allegado a la actuación con quebranto de las disposiciones que rigen su aducción. Otro comentario que el casacionista hizo de modo marginal, tendría que ver con la supuesta falta de verificación de las citas del procesado, con lo que se podría generar una vulneración al principio de investigación integral; sin embargo, no realizó el menor esfuerzo demostrativo, ni siquiera mencionó cuáles fueron las pruebas que a favor del imputado se dejaron de practicar, por manera que por este aspecto el reproche es incompleto. En esas condiciones, ante el evidente incumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 212 del Código de Procedimiento Penal, la demanda será inadmitida.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA [)E JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada en nombre de FUL VIO HERNÁN A/RGOTE CAMELO. a .1.(cid:9) 2 (cid:9) Casecic'n Al17.484 FUL VIO HERÍVAÍ'J ARGOTE CAMELO Se ¡n.dmite demanda En relación con esta providencia no procede recurso alguno de
conformidad con lo previsto en los artículos 226 197 del Código de y Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase ALVARO aÍLANDo PÉREZ PINZÓN - wv
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPLL
HERMAN GA CASTELLANOS(cid:9) CARLO ARGOTE
/
-w JOR(cid:9) NIBAL ti MEZ GALLEGO EDG '4T0M BANA TRUJILLO 13(cid:9) Cación N 17 434
FUL VIO HERNÁN ARGOTE CAMELO Se inedmite dem. e 02
JAR - ESCOBAR YNIL501PINIZAJ4ÍILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.