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CSJ - SP17489(05-06-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17489(05-06-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Lr. MATRO SOLARTE PORTIEA Arrobado acta No. 004 Bogofa, 1). C.. cimco de qunmio del año dos ml fres. Resuelve la Cortte el recturso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado GERMÁN DARÍO NÚÑEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Tunja mediante la cual lo condeno por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuevo de defensa personal. Hechos y actuación TrOCESALl.- Aproximadamente a las cinco y fremta minutos de la tarde del cuatro de el cmudadmo Wilson Rodriguez Eojas a consecuencia de haber recibido varios disparos con arma de fuago de defensa personal, propinados por un sujeto que emprendió la fuga, “siendo herido con ¿¡fx['f;)'3,!é—:<fti]..f:5 de arma de fuegvo de dispersión por parte de otros vigilates, quienes no lograron CZEI__[')Í]J¿Í_'ZH:I o

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S …'.N 1…n.º % NÚUNEZ RODRÍGUEZ .- Después de llevar a cabo algunas diligencias preliminares, el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinico la Fiscalia veintidos especializada de la Unidad delepada ante los jueces penales del circuifo con sede en Chiquinguirá (Bov), declaró formalmente ablerta la investigación (£ 109), vinculó mediante indagatoria 2 GERMÁN DARÍO NÚÑEZ KODRÍGUEZ (n£nl 113Y $5) y defimió su sifuación jurídica con medida de

aseguramiento de detención preventiva (Els. 142 y ss ). Agotada la fase correspondiente a la investigación, y previa clansura de ésta (f 247), el once de marzo de mil nóvecientos noventa y seis se calificó el mérnito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado GERMÁN DARÍO - NrÚ E 1Ñ-'1. EaZy RODRÍGUEZ por el concurso de delitos de homicidio y porte legal de armas de Tuego de defensa nersonal (fls. 302 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación. 3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado primero penal del circuito de Ciuquinquirá (6. 334), donde después de llevarse a cabo la vista” pública (Es. 425 y ss.), el diecinueve de mayo de ml novecientos noventa y nueve se puso fin a la instancia condenando al procesado GERMÁN DARÍO NÚÑEZ RODRÍGUEZ ala pena principal de veinticinco (25) años y diez (10) meses de pristón y la accesoria de imterdicción de derechos y Tunciones públicas por el término de diez (10) años, así como al pago en concreto de los perfuicios morales y materiales ocasionados con la infracción, entre otras determinaciones, 4 consecuencia de hallarlo penalmenie responsable de los cargos formulados en el plego emuiciatorio (fls. 468 y ss), mediante sentencia que el tremta y uno de marzo del año dos mil el Tribunal superior ,, r( p31 ptsmyo lapimer pa y ntfe oouymauo rugoirertorya )TS € Á SS U0 NQC eT

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ESaE GUNDO CARGO.

Lespués de reproducir : i-1.'l.;;g|1:¡').(i)á apartes del allo de segunda mstancia donde se hace referencia al protocolo de necropsia, el diagrama corporal elaborado por el galeno que la practicó, y las fotografías allegadas a la actuación, mamBesta que con los rlanteamientos realizados sobre dichos medios, el Tribunal “desconoció en absoluto el contenido fáctico de las pruebas pericides que obran en autos, en especia la necropsia y el reconocimiento médico-legal practicado a GCERMÁN DARÍO NÚÑEZ y que obra a folio 162 del Cuad. No. 17Recuerda que el 17 de noviembre de 1995, el procesado fue remifido a reconocimiento médico-legal, observando el galeno entre otras cicatrices una de 4 miimetros de drámetro a nivel del cuelio, cara lateral izquierda. Desde huego, dice, “el legista no encontró “tatuge” ni huellas de pólvora, porque este peritazgo se produce cuatro meses después del disparo y en una zona sometida todos los días a la limpieza con agua Enfonces esta prueba está- demostrando plenamente que efectivamente GERMÁN DARÍO si fue herido en la reglón del cuello el 4 de qulio de 1995 de un disparo de arma de fuego hecho a corta distancia, como el sentenciado lo ha pregonado sin cesar”.

Ágrega que resulta sabido que la trayectoria del proyectil de arma de fuego es rectilinea, a menos que en su recorrido se tope con algún elemento que lo

desvie.

A. partir de este rizonamiento, sostiene que todos los disparos encontrados

5 EN El cuerpo de la víctima, [“ sólo afectaron las partes blandas, por manera que frayectoria fue siempre rectilinea”, lo que permite establecer el ángulo de inclinación del disparo, de modo que “basta entonces, la simple lectura de la diligencia de necropsia para concluir que cada uno de los siete disparos fue producido desde tn ángulo de inclinación diferente y desde distintos planos”. “Al verificar la trayectoria de los disparos, dice, al rompe se advierte que la posición de sentada de la víctema es totalmente incompatible con la travectoria acusada pyorlos proyectiles”, Mamfesta finailmente, que “si los disparos fueron hechos desde diferentes distancias, con ángulos de inclinación disfintos, estando los protagonistas situados en planos distintos para cada (3…:l:3¿p:;1£0, significa con toda elocuencia, que los disparos no se produeron sobre un blanco estáfico, sino en movimiento, desde luego erguidas la víctima y quien disparó y esta situación sólo es compatible con la brevísima pero intensa lucha descrita por GEEMÁN DARÍO y no con la siuación de inmovilidad predicada por el ” Fonorable Trbunal”. En el acápite que el demandante destina a “la eficacia cansal de los errores de apreciación probatoria denuiciados”, manifiesta que de haber considerado el sentenciador los documentos emanados de “ESMERACOL 5.A” alos cuales ha hecho referencia, se habría percatado que los señores

José Eumberto Rodriguez Cadena, Pedro Julio Castro Rodríguez, Esteban Buitrago Caslx¡hi'lárwo, José Alirio Velandia Kamos y Omar Ortiz Mojas, no se encontraban en el lugar de los hechos, pues cumplian su jornada laboral [O) dentro de los fúneles de Ja mina, y por tanto no podían contradecir la versión del procesado. “La consecuencia lógica de esta simple lectura, hubiera sido, sin lugar a dudas, la absolución plena para GERMÁN DARÍO y la orden de investigar pu¡.1lrm nte 4 falsos testimomiantes”. Áñade que si el Trabunal hubiera interpretado en su genuino sentido la prueba pericial, no habría negado la agresión con arma de fuego de que fue victima GERMÁN DARIO NÚÑEZ el día de los hechos, pues resulta un despropóstto pretender hallar tafuaje 0 residuos de polvora en el cuello del procesado, cuatro meses después de haberse producido el disparo. Afirma que en el sentido del fallo también tuvo incidencia la errada apreciación del Tribunal, en el sentido de que la trayectoria de los disparos acreditaban que la víctima estaba sentada sobre n cajón cuando recibió los impactos, “pero como ya se demostro, los diferentes angulos de inclinación, los diferentes planos en que se encontraban WILSON y GERMÁN al momento de productrse los disparos, señalan sin dubitación. alguna, que existio una lucha no por breve y fugaz y menos temible, en donde la suerte” favoreció 4 uno de los dos contendientes, ambos con armas de fuego, a

GERMÁN DARÍO NÚÑEZ”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación, y absolver al procesado por no aparecer desvirtuada su alegación de haber actuado en defensa de su vida (0s. 55 y s5. cno. Trib) . )

CGERM, 'S.N DAZÍO NÚÑEZ RODRÍGUEZ

=Eh Concepto del Arente del Ministerio Público.- El Procurador segundo delegado para la casación penal (E), considera que antes de proceder a (Zí()lf.'l.(lir.'.º:1f:t'lli?l.['—:'3()b1"&'3 los cargos formilados en la demanda, resulta perfinente hacer algunas precisiones en relación con la prescripción de la acción penal por el delito de porte tegal de armas de fuego de defensa personal. El bien el hibelo fiene como propósito la casación del fallo con respecto al delito de homicidio imputado al procesado, resalfa que la acción penal correspondiente al delito de porte degal de armas de fuego de defensa personal, por el que tarabién se dictó sentencia de condena, se encuentra prescria, siendo menester cesar procedimiento a favor de NÚÑEZ RODRÍGUEZ por esta conducta, si se fiene en cuenta que la resolución de acuisación, dictada el 11 de marzo de 1996, alcanzó ejecutoria el día 20 de esos musmos mes y año, fecha desde la cudl ha transcurrido un término superior a cinco años. Áciara que para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vigente la ley 553 de 2000 que establecia que la casación procedía contra

sentencias ejecutoriadas, lo que sigmificaba que adquirian ejecutoria en serunda instancia, y que la casación no suspendia la ejecución penal de la sentencia No obstante, dice, dicha ley fue parciamente declarada inexequible por la Corte Constilucional mediante sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, con ocasión de la cual se separó del ordenamiento jurídico la expresión 5

X EADICACIÓN: 174389

TRMÁN DAZÍO NÚÑEZ ROBRÍGUEZ “ejecutoriadas”, de manera que la sifuación se modifico ostensiblemenie dado que con dicha determinación ya la sentencia de segunda instancia no determina que el proceso ha terminado mi que la acción penal no ha preserito, retornando entonces al estado anterior a la reforma, por lo que debe considerarse que la casación es un incidente procesal al interior de la acción penal en la que corre normalmente el término prescriptivo, pues el proceso no ha conchuido. infortunadamente, dice, la situación propiciada por el ley 953 contribuyo a la prescripción del delito de porte degal de armas de fuego de detensa personal, en la medida en que el fenómeno se dio mientras ella estuvo vigente. Por razón de lo anterior, solicita de la Corte declarar la prescripción de la acción penal por la mencionada conducta, cesar procedimiento por dicho concepto y realizar el aruste punitivo correspondiente. Con esta aclaración, la Delegada procede entonces a ocuparse de los cargos ” contenidos en la demanda por el delito de homicidio.

PRIMER CARCIO.

Catifica como errónea la formulación independiente de las dos censuras, ya

que en una y otra, orientadas por la misma causal y motivo, se plantean errores de hecho respecto de diversas pruebas, tarea que el casacionista ha debido cumplir al interior de un solo reproche, pues con su fraccionamiento 0CAL CGERA AN TARÍ lo único que logra es que sus pretensiones plerdan vigor y fortaleza para desquiciar el fallo. Esto por cuanto al abordar la crítica contra la apreciación probatoria realizada por el juzgador de segunda instancia, el casacionista tema por deber ocuparse de fodos y cada uno de los medios de prueba en que se sustenta el fallo, al punto que si deja tuno solo de ellos por fuera de su reclamo, perdera la entidad requerida para corroborar la ilegalidad de la decision que afaca. No obstante esta incorrección, considera que de todas maneras no asiste razón al censor en todo cuanto esgrime como soporte de sus pretensiones, y en el desarrollo del primer cargo se aprecian yerros estructurales y de fundamentación. M bien es cierto, dice, el demandante singulariza el sentido de la violación frente a las normas sustanciales supuestamente transgredidas, no precisa el fipo de error de apreciación probatoria en que supuestamente se habría incurrido por el uzrador, pues no aclara si el error de hecho que enuncia tuvo lugar por razón de un falso fuicio de existencia, de identidad o de ractocinio. Y qunque más adelante asegura que el yerro se dio como consecuencia de haber sido imnorados los documentos que menciona, expedidos por la sociedad “Esmeracol”, con lo cual se enmarcaría en el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, entra en contradicción al citar también

como disposiciones transpredidas las que establecen que la apreciación debe 10 GERMÁN DARJÓ NÚNEZ RODRÍGUEZ realizarse sobre pruebas Jegalmente aportadas, o conforme 4 los parámetros de la sana crítica, pues estas consideraciones se cumplen dentro de otro ambito de la violación indirecta, como el error de derecho por falso juicio de leghidad, 0 en el error de hecho por falso raciocinio. Pero los errores del casaciomisía no terminan ali, foda vez que m siquiera se evidencia la 17norancia de la prueba que esgrime, pues los documentos a que alude fueron apreciados en el fallo del Tribunal, al punto que en el acámite de la actuación procesal se hace referencia a fales medios de convicción, y en el analisis valorativo articula dichos documentos con la apreciación que huzo del testimonio José Alrio Velandia, por manera que no resulta acertado sostener que dichas pruebas hayan sido 1gnoradas en forma absoluta en la sentencia materia de impugnación. Tampoco se observa de qué manera la prueba documental hubiera implicado el proferimiento de una decisión en sentido distinto respecto de la responsabilidad del sindicado y especialmente para que se le hubiere reconocido la legifima defensa que el censor reciama, menos aún si se fomaen cuenta que el hecho de que un empleador certifique un horario de trabajo y puesto asignado a n trabajador, ello no necesariamente resulta indicativo de que en efecto hubiere permanecido en ese lugar . El demandante desconoce, además, la realidad probatoria, al cuestionar el testimonio del vigilante Luis Enrique Solano Llano aduciendo que no reviste

credibilidad, cuando lo cierto es que en el decurso de la actuación ha sido considerado como favorable al procesado, por lo que no Jogra entenderse el reproche que formula a este respecto, sin que pueda afirmarse que dicho l1 f ADNÓDO7 N 1C Y 86 ruopro yue sipo ráuorepo au pos reros dNOS S1 |UQAUeT euemZo e aotnuprpep sn pTOVo Á aSIEQTAMO TOS ptyaraumvs iitnos bNI E OQSIJAEPO“ sotsrparE ymenoty“ bno fe surorpep 501 DS 5y EJOT SOISUNTE a1 )EIO" SOUXESJE OU lE SATSUDE p3 UT DNI EDIPNET lE SOUTÁMENOV PI fE ruasoJepE romusyeune [nsmoeuja pap raptO“ sografo onej e lnaisirapIume ru doT sauyepo bna o dinopa yeqa1 uuínue pape dIOGEFOE deme ayapos 6Y SN T3SOTOMNATaIfO“ sogIA jO OET IT EOJOT U0 53 pITVUS N fO FUES NUQ" srrPO 9513 NU erámtufo eprouep dese bna 91 ofo u yauve dosIQIITpEp ETÁmUR p YxXfO" SEISANCO OSO YTTbNI IT EYOT yemidodo diamse at yido PI 5101 p0 UYO“ ET sosMt3I bna NU OT JENO )OUSAIEPO 5I pISIGUOMQ af ooujaurpO jemmoo po jes dInuqes

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quedó ejecutoriada a las scis de la tarde del trece de abril del año dos mil, de acuerdo con lo nonmado por el artículo 218 del Código de procedimiento penal de 1991, subrogado por el artículo 19 de la Ley 553 de 2000, entonces l4 vigente. Aunque la cilada disposición fue deciara parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, .t'll.sº.':d.l:':lziflf¡;é.l_.'3»'31[l.¡¿(ºifl.(ítiíél. C-252 del 43 de febrero de 2001, como en dicho sentido sc resalla por la Delegada, tal determinación; a tenor de lo previsto en el artículo 45 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la administración de justicia, sólo produce efectos hacio el futuro, y sin que la mencionada Corporación hubiers decidido lo contrario, motivo por el cual se debe conciur que el proceso penal terminó con sentencia ejecutoriada, sin que sc hubiere cumplido el término de prescripción, ya que entre la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación CO de marzo de 1996), y aquella en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia (13 de abril de 2000), no habían transcurrido 5 años, por lo que no resulta procedente declarar la confivuración de dicho fenómeno procesal, decretar la cesación de procedinento por el delito de porte degal de armas de fuego y realizar ajuste punitivo, como sc demanda porta Doegada. 2.- Respuesta 4los carvos. Violación indirecha de la Jey sustancial. Un primer desacierto que se advierte en la postulación de estos reproches, es

que 10 obstanto fundarse en la cansal primera, cuerpo segundo, de casación, para entunciar la configuración de errores de hecho en la apreciación probaloria restizada por el sentenciador de segunda instancia, que en criterio del recurrente restiltó determinante en la viclación indirecta de disposiciones de derecho sustancial por falta de aplicación de los artículos 2, 4, 5, y 29 del Código penal de 1980 y la indebida aplicación del tipo que define el delito .I.¡_-_- ] d de homicidio, no precisa con claridad a cuál o cuáles de los yerros se refiere, pues deja de expresar si el error cometido fue de existencia, identidad o raciocimo, lo que denota el particular entendimiento del instrumento de tupugnación extraordinaria a que se acude. Por la referencia que el demandante hace, en el sentido de que los documentos provementes de la sociedad “ESMERACOL $.A” fueron “ignorados en absoluto por el fallador de segundo grado” (primer cargo), y que El Tribunal “desconoció en absoluto el contenido fáctico de las pruebas periciales que obran en autos, en especial la necropsia y el reconocimiento médico-legal practicado a GERMÁN DARÍO NÚÑEZ” (cargo segundo), pareco que prelende denunciar que el juzvador incurtió en falso juicio de EeXistencia for omitir la apreciación de los mencionados medios de convicción, con lo cual, en principio, podría entenderse que hacia dicha especie de desacierto dirige las censuras. En este sentido merece destacarse que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que los errores de hecho por falso quicio de existencia poromisión en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial; la consecuente invalidación del fallo de mérito y el proferimiento del que deba reemplazado, alos cuales pareciera que acude el demandante, se presentan cuando el furgador deja de apreciar una prueba que obra materialmente en el proceso y es trascendente para la definición del asunto, pues si la prueba ha sido de alguna manera apreciada o andlizada por el jurgador en la sentencia, podrá atirmarse que al hacerlo incurrió en falsos uicios de legalidad, convicción, identidad o raciocimo, 16

LABCACIÓN 17459

ARZO NÚÑEZ RODRÍCUEZ según el caso, pero tarnás en errores de existencia por ormisión. Para la demostración de este tipo de error resulta imprescindible que el demandante indique en qué ¿t$áxt€ del expediente se ubica el medio que extraña, qué se establece de él objetivamente, cuál el mérito que le corresponde simiendo los postulados de la sana crífica, y cómo su estimación conjunta o en relación con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar los fundamentos fácticos, y, por tanto, modificar de manera sustancialmente distinta y opuesta la parte resolufiva del fallo materia de impugnación extraordinaria Estos presupuestos no son atendidos por el df:m&mdzmté, quien no toma en cuenta que los fallos de primera y segunda instancia integran lo que se conoce como unidad jurídica indisoluble en los aspectos que no hubieren

sido materia de modificación por el ad quem con ocasión de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, y que en dichos pronunciamientos, tanto el juzgado del circuito como el Tribunal bicieron expresa referencia a las pruebas que menciona como” omitidas, sólo que les atribuyeron alcance y mérito persuasivo distintos del que considera ha debido oftorgarseles. En el fallo de primera instancia, en el acápite allí destinado a la “indicación de las pruebas y su valoración”, se precisó: “441. Ácta de fmspección al cadáver de WILBON BERNABE RODRÍGUEZ ROJAS (fls. 2-5), se describe entre otros, las heridas presentadas en el cuerpo de la víctima y el lugar de los hechos. A. folios 32-36 aparece el 17 4 TADIC. M,IL N: 17489 album fotográfico correspondiente a esta diligencia” (fl 190 --->-- aparece n primer informe de Esmeracol, (:l0¡'¡.dú (í:;1. (::'u.e.nt…—f;). que el individuo apodado “Desbaratado” corresponde al nombre de GERMÁN DARÍO NÚÑEZ RODEÍGUEZ, quen había ingresado en el mes de mayo de 1995 a la Empresa Esmeracol como obrero y desde el 5 de julio de 1995 abandonó sus labores desconociendo su destino actual. A follo 227 se halla un segundo informe de la empresa Esmeracol donde enseña los puestos de visilancia para el día 4 de quiio de 1995, quiénes se desempeñaban y la clase de armas utilzadas para esta

labor. A folio 270 aparece tun tercer informe de Esmeracol donde expons que el horaro de ftrabajo para fodos Jos empleados de hcmpm;. 5 de seis de la mañana a seis de la tarde” (fl 402). 414 Dilirencia de necropsia practicada al cadáver de WILSON BERNABE RODRÍGUEZ ROJAS (fis. 37-38, contiene este documento las heridas halladas en el cuerpo de la victima. Como conciusión se anola que se traío de hombre adulto quica fallece por Jaceración cerebral secundaria a heridas por proyectil de arma de fuego. Anexa diagrama y dos proyectiles” (. 405 ¡¡4n .1.20. Resuifado del primer reconocimiento médico legal practicado a GERMÁN DARÍO NUÑEZ RODRÍGUEZ (fl 166), se anofa en este documento que el proces ado presenta cicatrices antiguas las que según refiere el paciente Tueron producidas por proyectil de arma de fuego. Incapacidad médico legal dier días. Sin secuelas” (fl 500). beñalo el a quo, que las pruebas cumplen con dos requisitos para que puedan servir de fundamento a la decisión que ha de tomarse. Pueron 16

RMOICACIÓN: 17 493

GERMÁN DARÍO NÚÑEZ RODRÍGUEZ decretadas por funcionarios competentes y en su práctica se cumplieron las formalidaces pertinentes. Pasamos a ocuparnos de su análisis y valoración”. Agrego que “el demento objetivo, la ocurrencia del hecho aparece sulicientemente demostrada, cse hecho es la muerte violenta sufiida por ua

persona como consecuencil de la acción de otra WILSON BERNABE RODRÍGUEZ ROJAS murió tuego de recibir múltiples heridas que le fueron ocasionadas con proyectiles de arma de fuego; así se demuestra con la dilgencia de inspección al cadáver, la necropsia y la piuralidad de testimonios que obran en el proceso” (fl 504 “...Para valorar la prueba dentro del sistema vigente, la sana crífica, se debe acudir a la valoración en conqunto de las pruebas Y a las reglas de la experiencia, determinando cómo es que las simaciones ficnen más frecuencia El pr<)u.;.1<l<) ha sostenido que cuando llegó cerca de donde se hatlaba WILSON BERNABÉ RODRÍGUEZ éste se 1s7: dirigió diciéndole que ahora sí lo 1ba a matar, que preparó la escopeta que carzaba y le apuntó y que incluso le alcanzó a disparar, pero él pudo desviar la escopeta y sacar la pistola que Tevaba la cual disparó contra WILSON BERNABE, que no obstante, uno de los proyectiles del carfucio disparado vor la escopetaJ e aicanzó a inciátr en el cuello. Como lo destaca la Fis (:2¡b1 resulta dificil de creer ésta situación, pues es poco probable que a una persona a la cual se de apunta con una escopeta calibre 12 de munción de carga múltiple, pueda tener oportunidad de defenderse y ranarle de mano a su agresor para disparar primero en contra de ¿l. Y más fantastoso resulta sostener

qu… í;"¡;!…¿º<: ::'¡…si':¿:<¿[:'¡t1é5 df.1 que se sintió herido en el cuelo que ONÉ ' '..r1.<ím:sr: disparando sobre WILSON GR MÁN D…-'-S.H.ÍO UNEZ r<:mr;:.íc3un:z a A / / “La necropsia consiifuyc prueba técnica, realizada por perito oficial y la tbicación y trayectoria de los pr oycctú.c» en el cuerpo de la victima, constituyen parámetros bastante Nustrativos que nos indican la posición, con relación 4 la victtma, de la persona que disparo; lo dicho en el protocolo de necropsia esta señalando que el sujeto que disparó estaba tbicado en un plano de mayor altura con relación a Ja victima, en el momento de ser impactada por los provectles, se hallaba sentada 1imnalmente que los disparos se le hicieron de medio lado y no de frente. Por sigmente, esta prucba técnica constiuye Tundamento suficiente para determinar que la verdad proviene de los testimonios de OMAR ALTRIO OETIZ ROJAS, PEDRO JULIO CASTRO RODRÍGUEZ, JOSE — ALTRIO VELANDI A ERAMOS y ESTEBAN BUITRAGO CASTIBLANCO, quienes aftrmaron que WILSON ERNABÉ RODRÍGUEZ ROJAS se encontraba sentado en x'] momento en que GERMÁN DARÍO NÚ NEZ RODRÍGUEZ se acerca y le dispara. Asi JOSE AL ÍM() VELANDIA.FAMOS nos dice que WILSON BERNABEs e

hatiaba sentado en un carro de sacar carga y fenia n -m.d:.¡.o en la mano, que en esa posición tecibió los disparos y que seguramente no alcanzó siquiera a percatarse de que Je iDan a disparar, asimismo señala el testigo que el homicida se le aproximó a WILSON BERNABE por su lado izquierdo y una vez cerca lde disparó” (£l 508). “Conciumos entonces señaland

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