CSJ - SP17493(10-07-2003)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP17493(10-07-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
iLdicado 17.493 CasacIón, onzálo EflriqUe Calderón Reyes
CORTE SUPREM DE3USTICA r
SALA DE CASA ri PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PJNZÓN
APROBADO ACTA Nos 79
Bogotá, D. C. diez (10) de julio del dos mil tres (2003). ASUNTO El Comafió de la Segunda Brigada de Barranquilla, el 16 de= de 1999, condenó a Gonzalo Enrique Calderón Reyes, capitán del Ejército, por los delitos de homicidio culposo, lesiones personales, abuso de autoridad y ataque a Inferior, a la pena principal de 60 meses de prIón y a las accesorias de separación absoluta de l(cid:9) Fuerzas Militares e Interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad,' La PrOcuradora 208 Judicial Penal Interpuso recurso de apelación. En un escrito 1ertamente ambiguo, remite a su intervención en audiencia, considera que el delito de adicado 17.493 Casación o Enrique Calderón Reyes homicidio pudo ser doIosG, acepta que se trate de un homicidio culposo, aiude; ala concurrencia de varias causales genéricas de agravación, pide aumento de pena y solicita nulidad porque el delito de tortura compete a la juriscllccióz, ordinaria. Culmina solicitando al Ad quem acoja su petición Inicial -quizás la de nulidado, en su defecto, agravar la pena.
El Tribunal Superior Militar, el 10 de marzo de¡ 2000, al conocer en segunda Instancia de la decisión, optó por modificarla. En primer lugar, dispuso que el citado oficial fuera condenado, no por homicidio culposo y lesiones personales, sino por homicidio preterintenclonal, ataque y abuso de autoridad. Y la pena que te impuso fue de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, más la accesoria de Interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) aflos. Aunque confirmó la decisión en todo> lo demás, lo absolvió por el delito de—l,esiones personales y revocó el numeral 60 de la sentencia de primera instancia que ordenaba compulsar copias para Investigarlo por el delito de tortura. Contra la sentencia., la Procuradora Judicial 136 Delegada ante el Tribunal Militar, Interpuso el recurso extraordinario de casación, o 17.493 Casación Enrique Calderón Reyes Corresponde ahora a la Corte pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda HECHOS Durante Los días 21, 22, 27 y28 de febrero de 1999, en la Base Militar "La Ponedera", adscrita al Batallón de Ingenieros N° 2 "Vergara y Velásco", situada en Malambo (Atlántico), y que estaba al mando del capitán Gonzalo Enrique Calderón Reyes, se presentaron los hechos que dieron lugar a que se abrieran das inveStigaciones: una radicada bajo el N° 5893 y otra distinguida con el N° 5891.
.Causa INIO. 5893: El 21 de febrero, de 1999, el soldado )hon )airo Muñoz Castro, integrante de la Base Militar "La Ponedera", intentó salir sin permiso de sus instalaciones. Pero fue sorprendido por el cabo segundo Hernando José Bedoya Zapa, quien lo trató mal de palabra y lo golpeó. Enterado de esta situación, el capitán Gonzalo Calderón Reyes ordenó encerrarlo hasta el día siguiente en un contenedor, Por este hecho, se le Investigó como posible autor del delito de abuso de autoridad o 17.493Cas11cin Gón lo EnrIque Calderón Reyes Causa N! 5891: El soldado Nelson Tapias Moreno, durante cuatro días, estuvo evadido de la Base Militar "La Ponedera". Unos compañeros, antes de salir, le habían entregado algún dinero para que les consiguiera marihuana. El 27 de febrero de 1999, su madre lo presentó al batallón Pero quienes le habían encomendado la adquisición del alucinógeno, por cuanto no cumplió la misión, le propinaron una paliza Enterado de la situación, el Comandante de la Base Militar, luego de golpearlo, y para protegerlo de sus enfurecidos compaPleros1 según dijo, ordenó internarlo en un contenedor. En la misma fecha, el-soldado, )hon Ja 1ro Muñoz, quien ya había sido liberado, Intentó evadirse de la base militar. Sorprendido por los centinelas, fue recluido nuevamente, después de propinarte una golpiza, separado del otro soldado, en un contenedor diferente.
Al día siguiente¡,,, se les permitió bañarse y desayunar y otra vez fueron confinados. Pasadas las once de la mañana, el oficial de guarnición se dio cuenta, cuando fue a llevarles. el almuerzo, de que los soldados, ' debido ala alta temperatura del lugar en que habían sido 4 cada 17.493 Casón Go a.EnrIqueCa)derÓn Reyes enclaustrados y a que las rejillas de ventilación eran Insuficientes para respirar, habían muerto por anoxla ANTECEDENIES PROCESALES Las siguientes son las secuencias que conforman el proceso:
1. El Juzgado 116 de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional, el 1° de marzo de-,1999, dispuso la apertura de Investigactón contra Gonzalo Calderón Reyes.
2. Luego de rendir indagatoria, el 12 de marzo de 1999, ese mismo despacho le resolvió la situación jurídica En esa-,providencia, le dictó medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por el delito de homicidio cometido con dolo eventual.
3. El 29 de marzo de 1999, el proceso fue remitido al Comando de la Segunda Brigada con sede en Barranquilla, juez competente, por considerar que estaba perfeccionada la investigación.
4. El 5 de abril del mismo año, el juez de Instancia, o sea el Comando de la Segunda Brigada, comisionó al Juez 116 de Instrucción Penal Militar, no sólo para
Icado 17.493 Casación ue Calderón Reyes practicar algunas pruebas, sino para appliarle la Indagatoria al sumariado y resolverle la situación jurídica.
5. EJ. 13. de junto de 19(cid:9) el Juzgado 116 de Instrucción Penal Militar volvió a evaluar la situación jurídica del procesado y, con base en las nuevas pruebas, decretó medida de aseguramiento en su modalidad de detención preventiva por los delitos de doble homicidio y ataque ,a Inferior.
6. E16 de septiembre de :1999, él Comando de La Segunda Brigada, en calidad de juez de primera instancia, convocó a Consejo de Guerra al capitán Gonzalo Calderón Reyes por los delitos de homicidio, lesiones personales, contra la autonomía personal, ataque a Inferior y abuso de autoridad. En La decisión, no precisó bajo cuál forma de culpabilidad eran imptado los homicidios.
7. El 17 de diciembre de1999, el Comando de la Segunda Brigada dispuso acumular el proceso radicado bajo el N° 5891, seguido contra el oficial'por los delitos de homicidio, abuso de autoridad, ataque a inferior, lesiones personales y tortura, y el N° $893, adelantado por abuso de autoridad, dentro del cual se había convocado al capitán, el 2 de junio dé t9991 :á Consejo de Guerra por el mendonad&deiItÓ. o 17.493 Casackn
Enrique C$der&;Réyes
8. E116 de noviembre de 1999, el Comando de la Segunda Brigada profirió la sentencia, mediante la cual condenó a Calderón Reyes, por los delitos de homicidio culposo, lesiones personales, abuso de autoridad y ataque a inferior, en los términosy proporciones antes selialadas.
9. El 1° de marzo del 2000, el Tribunal Superior Militar profirió el failo de segunda Instancia en el sentido Indicado al comienzo de esta providencia.
LA DEMANDA La demanda fue, presentada por la Procuradora Judicial Penal N° 136, Delegada ante el Tribunal Penal Multar. En ella -coincidente con la funcionaria apelante en cuanto se trata genéricamente del delito de homicidio y en cuanto se ocupa de uno cte tos temas que concitaron la atención de ésta, es decir, la posibilidad de homicidio culposo, circunstancias que sin duda le otorgan Interés para acudir en casaciónpidecasar el fallo, condenar por homicidio culposo, ataque al inferior y abuso de autoridad, así como absójver por tortura y lesiones personales. La impugnante formula cinco cargos contra la sentencia, así: los cuatro pImeros al amparo de la causal adlcado 11.493 Casación lo Enrique Calderón Reyes tercera de casación -nulidadyél Último de acuerdo con la causal primera -violación ihdire cta por falso juicio de identidad-. Primer cargo. Lo enmarca dentro de la causal tercera de casación 30, (artículo 220, numeral del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 3° de 1a Ley 553 del 13 de enero del 2000). SostIene que el fallo, por cuanto la convocatoria a Consejo de ,,Guerraz es anfibológica, fue dictado en un juicio viciado de nulidad. Así lo sustenta,:
El 6 de septiembre de 199, el Comando de la Segunda Brigada de Barranquilla convocó a Consejo de Guerra a Gonzalo Calderón Reyes. En esta providencia, lo acusó, en forma genérica, de tos delitos de homicidio y lesiones personales Pero olvidó determinar la forma de culpabilidad bajo la cual debía responder el acusado...Por eso, en su criterio, el cargo se tomó anfibológico Como consecuencia de esta Irregularidad, violatoria de los artículos 464 del Código Penal Militar y 29 de la Constitución Política, se le conculcaron al procesado sus deréchos al debido proceso yaia defensa. Icado 17.493 CasacIón aló Enrique Calderón Reyes Pide a la Corte, en consecuencia, declararla nulidad del proceso desde la resolución dei 6 de septiembre de 1999, mediante la cual se convocó a Consejo de Guerra al Incriminado, con el fin de restablecerle la plenitud de estos derechos fundamentales. Segundo cargo. En la sentencia, refiere, al modificar la calificación que del delito de homicidio había realizado el juez de primera instancia, el Tribunal violó el debido proceso y el derecho de defensa, por, cuanto con este proceder irregular, y además sorpresivo, hizo más gravosa la situación del acusado.
Así lo sustenta: El oficial Calderón Reyes fue acusado formalmente, el 6 de septIembre dé 1999, por los delitos dé homicidio, lesiones personales, ataque a 1nferior y abuso de autoridad. A esta actuación, se acumuló la causa que por
abuso de autoridad se le adelantaba pçr separado. En primera Instancia, fue condenado por homicidio culposo, lesiones personales, abuso de autoridad y ataque a Inferior. La pena que se le impuso, fue de 60 meses de pIsIón y, como accesoria, la separación absoluta de las 9 al 'o 7.493 Casadón Gon 4:10 Endqué Calderón Reyes Fuerzas Militares e Interdicción de derechos y funciones públicas por un término Igual al de la sanción principal. La sentencia no fu& apelada por él procesado ni por su defensor. La impugnación fue obra de la representante del Ministerio Público. El Tribunal, al desatar el recurso, consideró que Calderón Reyes debía ser condenado, no por homicidio cuiposó, sino preterintencional. Al modificar la calificación jurídica de la conducta en este sentido, el Tribunal procedió-- .- Irregularmente, no sólo porque se sustrajo a las formas propias del juicio, sino porque, al sorprender al Incriminado con una calificación jurídica que no estaba determinada en el pliego de cargos, se le conculcó su derecho a la defensa. Lo ajustado al debido proceso, era proceder a declarar la nulidad desde la convocatoria a Consejo de Guerra, expedida el 6 de septiembre de 1999,(cid:9) para 'darle la oportunidad al procesado de defenderse de los nuevos cargos Por eso solicita que la Corte, ya que así no lo hizo el fallador de instancia, decrete la nulidad del proceso a partir de la providencia, del 6 de septiembre de 1999,
mediante la cual se convocó a Consejo de Guerra a Gonzalo Calderón Reyes. Tercer cargo. adlcado 17.493. CasacIón alo Enrique Calderón Reyes. El Tribunal, por no haberse pronunciado sobre todos los extremos de la acusación -como que se abstuvo de hacerlo respecto del delito de tortura-, perturbó esencialmente las formas propias del juicio.
Así lo sustenta: En la convocatoria al Consejo de Guerra, Calderón Reyes fue acusado formalmente, entre otros, por el delito de tortura. Este pliego de cargos así configurado, obligaba al Tribunal a pronunciarse, mediante juicio de condena o profiriendo absolución, sobre esta conducta Pero no lo hizo. Optó por abstenerse de sentenciarlo, en contra de las pautas deV debido proceso, y dispuso revocar el numeral 6°. de Ea sentencia, mediante el cual se ordenaba compulsar copias para que la justicia ordinaria, por separado, emprendiera la clarificación de lo relacionado con este ,hecho punible.
Por lo antérlór, soilctta a la Corte que decrete la nulidad de la sentencia y, sin descartar el delito de tortura, proceda a proferir un fallo de sustitución. Cuarlo. caigo. Lo formula al amparo de la causal tercera de casación (artículo 220 del Código de Procedimiento 11. 017.493Casación o EnrIque Calderón Reyes Penal). La sentencia, fue,d ictada, sostiene, en un proceso en el cual se transgredieron los artículos 20 y 30 del artículo 464 del Código Penal Militar. Al Imputado no se le
Indagó por todos los delitos contenidos en la resolución acusatoria Por esta razón, se le violó el derecho al debido proceso. Pero, además, por no haberse desarrollado Integralmente la Investigación, se le vulneró su derecho a la defensa Así lo sustenta: Al oficial Calderón Reyes se 1e indagó únicamente por los delitos de homicidio y ataque> a Inferior. Por estos dos hechos punibles, se le resolvió la situación jurídica. Lo Irregular,, por, lo que implica de sorprendente para el Incriminado, es que en la resolución acusatoria se le llamó a responder, de manera inopinada, y sin haber cerrado la investigación, también por abuso de autoridad, tortura y lesiones personales. Por esa razón, el sentenciado no pudo solicitar pruebas para cQntrovertlr estos cargos La Investigación, que no fue cerrada formalmente, se centró en hacer claridad sobre los delitos de homicidio y ataque a Inferior. Pero respecto de las conductas restantes, no se aportaron pruebas y por eso se violó el principio de Investigación integral. 12 rdlcado 17.493 Casación Gófltalo EnrIque Calderón Reyes Por lo anterior, solícita declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de: septiembre 6 de 1999, mediante 1a cual se convocó al procesado a Consejo de Guerra. Qüintocargo. El fallador, pórhaber Incurrido en error de hecho por falso juicio de Identidad al apreciar las pruebas, violó de modo Indirecto la ley sustancial.
Así lo sustenta: El TrIbunal le Infundió a la indagatoria del procesado
un sentido que en sí misma no tiene. En todas sus Intervenciones, invariablemente Gonzalo Calderón Reyes manifestó que su intención, cuando decidió encerrar a los soldados Mufoz Castro y Tapias Moreno en el contenedor, no era causarles la muerte atentar contra su Integridad n,l física. Su propósito era 'castigarlos para que no reincidieran en los actos de Indisciplina que hablan dado.. lugar a esta sanción. Las siguientes expí-esiones, reiteradas ante el ente Investigador, así lo confirman: 13 adlcado 17.493 Casación Gonzalo Enrique Calderón Reyes e... mi intención Simplemente era que. corrigieran sus faltas, pero en ningún momento ni se me ocurrió que el desenlace podía ser ese que se me murieran los dos soldados". Y en la audiencia pública, cuando se le concedió la palabra, dijo: "MI intención Jamás fue causarle la muerte a los dos soldados, no era ml Intención, mi intención era disciplinariOs, sólo disciplinarlos". El sentenciador, pese • a su claridad, hace de estas palabras una lectura totalmente distinta. En la parte motiva del fallo, dice: ".Ja que verdaderamente nos va a señalar la Intención del procesado es la que él mismo nos suministra en sus Indagatorias". Y lo que dijo el oficial de modo categórico, sin variaciones, ni modificaciones, fue justamente lo ya transcrito: que su intención no era atentar contra la vida y la Integridad personal de sus subalternos, sino castigarlos por su mal comportamiento Pero' el Tribunal no lo entendió así Apoyado en la
advertencia que un sargento le había hecho al oficial sobre los peligros que esa clase de castigo entrañaba, apércibim lento que el implicado aceptó como cierto, y al cual el sentenciado contestó quenadapasaría, puesto que el soldado Muñoz días antes había sido sometido al mismo 14 dicado 17.493 Casación o Enrique Calderón Reyes castigo, el Tribunal arrlbaa• la conclusión de que Calderón Reyes reconoce, al expresarse en esa 'forma, que se le hizo previsible, basado en la advertencia del sargento, un posible desenlace fatal. Y de ahí Infiere: "...partiendo de este supuesto, corresponde aceptar eso sí que el sindicado'jamás pensó que pudieran morir los soldados No aceptó esta situación como posible, aunque sí le era previsible. Descartándose de plano que el dolo directo como el eventual, dado que el Capitán Calderón no se representó la muerte de los soldados, como un resultado seguro, ni tampoco como posible, dicho de otra manera, no aceptó como posible el resultado muerte. Su voluntad estuvo siempre ajena a un resultado diferente a producir tratos crueles y desobligantes Lo que sí surge con claridad es la culpa con representación, ya que aunque no aceptó el riesgo, ni pensó siquiera en la posibilidad de muerte, sí creyó rotundamente en que podía evitar el hecho lo cual era tan previsible que varios declarantes dicen haber hecho comentarios al respecto y aun lo dicho por el mismo sindicado a folios 31 del tercer cuaderno ya relacionado y analizado Y es que además, cualquier persona con un mínimo de cultura y sentido común tenía que darse cuenta de la situación extrema e inhumana en que se
encontraban los soldados, debido, repetimos al encierro y al calor, nunca podríamos entender que la permanencia por tanto tiempo y con intención reiterada fuese para prevenir males mayores o ataques a sus compañeros, ya que habían cesado desde la noche anterior y donde además uno de los protagonistas ya no se encontraba en la Unidad El,,encierro por lo tanto con toda certeza, obedeció a una ilegal sanción disciplinaria", que desafortunadamente terminó en un resultado previsible pero no querido como fue la muerte Y, no obstante esté planteamiento, erradamente colige que, en esas cIrcunstancias, se presenta "nítidamente el homicidio preterintendonal y no simplemente cutosp". 15 dicado 11.493 Casación lo Endque calderón Reyes Lo que respondió el oficial al sargento, en el sentido de que nada Iba a pasar, no constituye en manera alguna reconocimiento de la posibilidad del resultado muerte. Todo lo contrario, su convencimiento de que nada pasaría, tal como se lo expresó a quien lo previno, significa que su Intención no era causar el deceso de los soldados. En este error de hecho por falso juicio de identidad, al distorsionar el sentido de la pri.ieba, reina -la Indagatoria dei procesado-, Incurrió el Tribunal. Y este yerro es de suma trascendencia sobre el juicio impartido en el fallo. Si el juzgador no hubiera tergiversado de esta manera las palabras de Calderón, Reyes, no habría concluido que en su contra concurrían los elementos constitutivos deV delito de homicidio preterintencional sino los del homicidio culposo
Surge claramente de lo expuesto que el Tribunal, por haber falseado el contenido de la indagatoria del procesado, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad que lo condujo a aplicar Indebidamente el artículo 261 •de¡ Código Penal Militar y, como consecuencia, dejar de aplicar el artícUlo 264 del mismo estatuto, por cuanto de las pruebas se deduce que el incriminado obró de manera culposa, y no 16 adlcado 17.493 Casación Gonzalo Enilque Calderón Reyes preterintenciona1,7 respecto de la muerte de los soldados Tapias Moreno y Muñoz Castro. Pide a la Corte, entonces, casar la sentencia y, como consecuencia de ello, proferir fallo de reemplazo en el que se condene a Calderón Reses por doble homicidio en la modalidad culposa, en concurso heterogéneo con ataque al inferior y abuso de autoridad, y se le absuelva por lesiones personales y tortura. EL MINISTERIO PÚBLICO A juicio del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la demanda carece de la fuerza argumentativa y la corrección técnica suficientes para dar al traste con la legalidad de la sentencia. Frente a cada uno de los cargos formulados, la siguiente es Ja posición de la Delegada: Primero. El delito de homicidió, clertrñenté, admitía, según. los artículos 259, 261 y 264 del Código Penal Militar entonces(cid:9) vigente,(cid:9) las(cid:9) modalidades(cid:9) dolosa, preterintencional y culposa En la convocatoria a Consejo
de Guerra, no se especificó, respecto de este hecho punible, el tipo subjetivo. El cargo se elevó en forma genérica por el delito de homicidio 17 ¡cedo 17.493 Casaçión nzalo Ehilque Calderón Reyes Es claro, entonces, que el defecto, de modo general, compromete la Integridad del debido proceso. Sin embargo, en este caso, es preciso tener presente el principio de instrumentaildad de las formas, elaboración teórica de la doctrina y la jurisprudencia. De acuerdo con este postulado, si la finalidad se cumplió a pesar de la lrregulaiidad del acto jurídico, no hay motivo para Invalidar el procedimiento. Al resolverle lb sltuaclónjurídiç, al procesado, se le dictó medida de aseguramiento por el delito de homicidIo con dolo eventual. En la convocatoria a Consejo de Guerra, en cambio, no se concretó la forma de culpabilidad de esta conducta...El apoderado, que actuó desde antes de la resolución de la situación jurídica hasta el fallo, entendió que el cargo era a título de dolo y orientó sus defensas a desvirtuarlo. Bajo el mismo supuesto, procedieron el representante de la parte civil y el Ministerio Público. El debate puesto en marcha por las partes, además, no se centró en precisar únicamente el tipo subjetivo correspondiente al delito de homicidio. Abarcó también el de IçIones personales. Los Intervinlentes en el proceso, comprendieron, a juzgar por los argumentos expuestos en su oportunidad, que el cargo se hacía a título de dolo por ambas conductas :Í 1 afficad
o 17493 casación Go Enrique CaIdr6n Reyes Lo que se pretende protégér, ..cuandÓ se rechaza por anfibológica una determinada acusación, son los derechos al debido proceso y a la defensa. Si las partes entendieron que el cargo se había formulado por dolo eventual y actuaron en consecuencia -lo cual descarta el carácter sorpresivo del tipo subjetivo de la imputación-, no puede aceptarse, por virtud del ya citado principio de la instru mental ¡dad de las formas, que la irregularidad presentada constituya motivo para declarar la nulidad del proceso. El cargo, por tanto, no debe prosperar. Segundo. La jurisprudencia de Aa Corte no ha exigido congruencia entre las sentencias de primera y segunda Instancia Lo que en repetidas ocasiones ha sostenido, es que no se rompe la consonancia cuando se condena por delito distinto al señalado en la resolución acusatoria, siempre y cuando el nuevo hecho punible esté dentro dei mismo capítulo del Código Penal y no implique mayor punlbilldad para el procesado. Bajo estas premisas, en este. evento el principio de , congruencia no fue vulnerado. El Tribunal Militar, podía, válidamente, es decir, sin alterar la congruencia ni incurrir 19 adlcado 17.493 CasaciÓn O(cid:9) zelo Enríque Calderón Reyes en nulidades, confirmar la sentencia que por homicidio culposo había impartido el juez de primera Instancia, si así lo consideraba correcto, o modificarla, en el sentido de condenar por homicidio doloso o preterintencionai, por cuanto estas modalidades están comprendidas dentro-,del
mismo capítulo del códígó. No debe prosperar, en consecuencia, la censura. Terceró Gonzalo Calderón Reyes fue convocado a Consejo de Guerra por, varios delitos, entre ellos el de tortura. Pero el juez de primera instancia, en consideración a que no era de su competencia, se abstuvo de emitir sentencia por esa conducta, Para ello se fundamentó en las sentencias 358 de 1997 y 1184 del 2001, proferidas por la Corte Constitucional. En su lugar, ordenó compulsar coplas para qué la jurisdicción ordinaria asumiera el conocimiento. El Tribunal Militar no estuvo de acuerdo con esa determinación. Consideró que la justicia castrense era competente para conocer de ese comportamiento punible. Por eso, en su sentencia, dispuso la revocatoria del numeral 6°, mediante el cual se ordenaba expedir copias para investigar por separado ese hecho delictuoso. Con base en los artículos 256 y 279 del Código Penal Militar, 20 adlcado 17.493 Casación zalo Endque Calderón Reyes estimó que esté delito, por. cuando su basé fáctica era dé aplicación subsidiaria, podía ser integrado al homicidio preterintencfonal y, escudado en ese argumento, excluyó su concurso. Su argumento fue cIarO Para que se configure el delito de homicidio preterintenclonal, es preciso que el sujeto activo quiera, en su primera fase, la realización de un hecho punible. Pero luego, como consecuencia de la descripción de ese resultado conscientemente perseguido, es necesario que sobrevenga un efecto dañoso que,
aunque previsible, no haya sido buscado por el autor del primer acto lesivo , el El Tribunal-'consideró que resultado querido por Calderón Reyes, era la tortura de sus subalternos indisciplinados. Pero lo que él no se había propuesto, aunque dadas las circunstancias en que se produjo el maltrato resultaba previsible, era la muerte de los soldados. Por eso el Tribunal integró los dos supuestos fácticos -la tortura y la muertepara dar cuerpo a un solo comportamiento punible: el homicidio preterintenclona 1. 21 De ahí que no tenga validez la censura de la demandante. El Tribunal sí sepronunció sobre los actos atentatorios de la Integridad y la autonomía personal. Pero no los consideró una conducta Independiente. Los 21 aØlçado 17.493 Casación zalo Endque Calderón Revea asumió como elementos constitutivos del delito de mayor entidad. Por eso el cargo no debe prosperar. Cuarto. El Juez de Instrucción Penal Militar remitió el proceso al funcionario del conocimiento. Pero, al advertir que Calderón Reyes no había sido Interrogado sobre todas las conductas derivadas de los hechos materia de Investigación, lo comisionó, indicándole puntualmente sobre qué debía preguntarle, para que perfeccionara la Investigación. En la indagatoria, el oficial Calderón Reyes, cuando se le preguntó si sabía los motivos por los cuales se hallaba presente en esa diligencia, hizo un relato de lo ocurrido durahte los días 27 y 28 de febrero de 1999 y de las razones, que Ip tlevarona confinaren el contenedor a
los soldados. Sobre esta base, el 12 de marzo de 1999, se le dictó medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva, por el delito de homicidio, cometido con dolo eventual. El instructor envió el proceso, en este estado, al Comando de la Segunda Brigada, juez de primera Instancia. Pero de aquí fue devuelto, por comisión, para que el Juez 116 de Instrucción Penal Militar aclarara lo ad~ 17.493Casadón o Enrique Calderón Reyes concerniente con los castigos ó tratos crueles a que había sometido ,a los soldados Tapias Moreno y Muñoz Castro, el posible abuso de autoridad en que hubiera podido Incurrir el capitán, la privación Ilegal de la libertad y las torturas Infringidas a sus subalternos Con ese fin, fueron llamados a declarar los soldados CassianI, Vargas Fábrega, Llanos, Calvo, Cantillo, Beleño, Castaño, Torres y Benítez Araújo, así como los vecinos del sector, quienes al parecer habían escuchado las voces de auxilio de los militares aislados por el oficial Calderón Reyés Los resultados de estas pruebas, condujeron a que se le ampliara la Indagatoria, sobre seis puntos concretos, al procesado. Sobre esa base, se reconsideró la situación jurídica inicíaimente resuelta En esta nueva providencia, se le impuso a Calderón Reyes, por los delitos de homicidio y ataque a Inferior, medida de aseguramiento en su modalidad de detención preventiva. Por los hechos ocurrldos.e1 21 de febrero de :1999,
referidos al encierro del soldado Muñoz Castro e investigados en el otro proceso, Igualmente fue sometido a interrogatorio el incriminado. Por esta conducta, se le dictó medida de aseguramiento en su modalidad de caución prendaria, la que luego fue modtflcada por la de conminación. Pero, finalmente, se le convocó a Consejo de. Guerra como presunto responsable de transgredir el 23 adtcado 17.493 Casacn zólo Entique Calderón RaYOS Título X, Cápítuto VIII, del.. CódIg ó Pena¡ Militar. Adicionalmente, durante el desarrollo del Consejo de Guerra, fue también interrogado sobre los mismos hechos. Lo anterior demuestra que el oficial Catderón sí fue Interrogado por todos los extremos de su conducta. El hecho de que entre el instructor y el juez de primera instancia se hubieran presentado diferencias de criterio al momento de adecuar jurídicamente las conductas, no constituye motivo de nulidad. La resolución de situación jurídica no es la que demarca el ámbito de Imputación jurídica de la causa y el falto. Lo que la determina es la convocatoria a Consejo de Guerra. Y como en esta decisión las conductas fueron debidamente demarcadas, no puede aceptarse la tesis de que el acusado fue sorprendido con imputaciones sobre las que no había sido Interrogado. Quizás. •sea necesario recalcar, para despejar cualquier duda al respecto, que en esta materia no es exigible que al sindicado se le Interrogue en términos técnicos, con la especificación de su nomenclatura jurídica,(cid:9) sobre cada uno de los delitos que se le
atribuyen Basta, según lo ha dicho Ja Corte, basada en el texto del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, que se le interrogue sobre la situación fáctica que CQfl 24 'Madicado 17.493 CasacIón Gónkalo Envtque Calderón Reyes originó su vinculación al proceso y acerca de: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ella tuvo ocurrencia. Es al representante del órgano decisorio a quien corresponde, para imprimirles una adecuada connotación jurídica, trasladar esos hechos a la norma que contiene su descripción en abstracto. Por último, es precIso señalar que en el Decreto 2550 de 1988, en el que se regula este"procedimiento, se IndIcabaJ, que el juez de primera Instancia, una vez practicadas las pruebas pertinentes, debía cerrar la investigación mediante un auto de sustancIación. Ese auto de Impulso, ciertamente, no fue proferido en: este proceso. Pero dada su función de servir de límite entre las dos etapas dei proceso, y sin que fuera necesario notificarlo para que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.