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CSJ - SP17503(27-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17503(27-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

¿?'7"'2

CASACIÓN No. 17.503

JAV ER ALONSO ARANGO LÓPEZ

Corte Suprea de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSICIA

SALA DE CASACIÓN PED AL.

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.031 ' Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de c.s mil cinco (2005).

VISTOS ” r

4 Mediante sentencia del 7 de diciembre' de 1999, el Juzgado -Segundo Penal del Circuito Especializado d Antióqu¡a condenó a JAVIER ALONSO ARANGO LÓPEZ por el de ito de conservación de cocaína base, agravado por la cantidad, a la p na principal de catorce (14) años de prisión, a la accesoria de inte licción de defechos V funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por valor de $ 4 2 ¿ CASACIÓN No. 17.503

JAVIER ALONSO ARANGO LOPEZ | li

  • Q Corte Suprema de Justicia 233 salarios mínimos legales mensuales; y le r 2gó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Al desatar la apelación interpuesta por «l defensor, el Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 6 de marz> de 2000, confirmó la — sentencia de primera instancia, con la modif'cación consistente en. reducir la interdicción de derechos y funciones r.Úblicas a diez años. En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casa;¿ión interpuesto por el defensor de JAVIER ALONSO ARANGO LÓPE/7.

HECHOS Los acontecimientos que dieron origen ¿ la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por :| Tribunal Superior de Antioquia en el fallo de segundo grado: - “Se desprende de lo investigado que :stos tuvieron su cabal ocurrencia en el Municipio de Yarumal (Ant.?, el día diez y siete (17) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y consistieron en — que para aquella fecha entró al comande de la policía de aquel municipio una llamada telefónica en donde se informaba al Jefe de la Policía Judicial, JORGE LUIS SALTARÍN V£ SQUEZ, que el indivíduo conocido con los nombres de JAVIER ALONSO ARANGO LÓPEZ se — f3 | CASACIÓN No. 17.503

. JAVIER ALONSO ARANGO LÓPEZ

República de Colombia U Corte Suprema de Justicia disponía a !'a distr¡buc¡óh de alucinógenes en aquella cabecera municipal. Con miras a descubrir la deh'm;uencia reseñada, acudió al parque principal donde se haría a la infornación de quien decía ser el autor de la telefonata, a quien efectivamerte contactó y fue quien le señaló a ARANGO LÓPEZ como la perso 1a que se disponía a la - distribución de la droga. En el momento del señalamiento el individuo estaba acompañado de una pareje que pretendía tomar un vehículo de servicio público; se dispuso el “egistro de las personas indicag'as y del automotor, pero nada anórialo se les halló. No obstante, Arango López fue conducido .a las instalaciones del

Comando de la Policía donde, luego de scstener algún diálogo, no - tuvo inconveniente en indicarle a los agente: que él los llevaría hasta el lugar donde guardaba el alucinógeno, con 'uciéndolos hasta la casa habitada por MARTA MESA, en el sitio cor xcido como “La Cuelga”, . donde por iniciativa de Javier Alonso la ;wjer hizo entrega a los policiales de un bolso que el indivíduo había 'evado allí en horas de la mañana y un arma dé¡ fuego de fabric:ción hechiza o casera “trabuco”. — Al acudir a la bolsa ocupada, se »udo constatar que en su interior se hallaban veintiséis (26) tofsas de polietileno, contentivas cada una de importante cantidad de droga' —cocaína base o basuca-.” (Folio 34Q cdno. 1 ). (Negrillas fi.:2ra de texto). | ACTUACIÓN PROCESA - ' Resultó un peso neto de 12.870 gramos, de "Cocaína Base (Bas-f:ca)º'. según las experticias. (Folios 11 y 50 cdno. 1). — 45

T 4 - CASACIÓN No. 17.503

JAVIER ALONSO ARANGO LÓPEZ

República de C_olompia _ Corte Suprema de Justicia

1. Efectuada la captura de JAVIER ALOHSO ARANGO LÓPEZ, asumió el conocimiento la Fiscalía Seccional ce Yarumal (Antioguia), siendo vinculado mediante indagatoria. En esia oportunidad aseguró que mientras trotaba, por costumbre deportiva viío caer el maletín de

un vehículo, lo recagió y vio “por encima un trí3buco y una chapuiza”, pero sin haberse enterado de su contenido fffe hasta la casa de su conocida Marta M-esa, y le pidió el favor que e Quardara “ese bolso con ropa”; -y luego relata la manera como volvi» hasta la casa de ella, ya en compañía de los detectives, y le solicitó |.1 devolución del mismo bolso.

2. Al definir la situación jurídicá proúisioné_imente, el 7 de abril de -1998, una Fiscalía Regional de Medellín afecf.ó a JAVIER ALONSO ARANGO LÓPEZ con medida de aseguraiiiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por 2l delito de tráfico de estupefacientes, como era tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Le:: 365 de 1997, con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 30 de 1986, en considers “ión a que la sustancia incautada superó los cinco kilos. (Folio 32 cdno. 1

La medida de aseguramiento no abarcí la tenencia del arma hechiza, por resultar la conducta atípica.

3. Después de recaudar pluralidad de | pruebas, básicamente testimonios y experticias, el 10 de agosto de 11:98, se declaró cerrada la investigación, (Folios 119 cdno. 1)

5 PO CASACIÓN No. 17.503

_ JAV:ER ALONSO ARANGO LÓPEZRepública de ColombiaCorte Suprema de Justicia

4. El 17 de septiembre de 1998, la Fiscalia Regional de Medellín profirió resolución acusatoria contra JAVIER ALONSO ARANGO LÓPEZ por el delito de tráfico de estupefaci ntes, agravado por la cantidad de sustancia detectada, y mantuvc vigente la detención preventiva. | Además, precluyó a favor de aquel lo re ativo al presunto porte ilegal de armas de fuego. (Folio 150 cano. 1) |

5. El defensor del implicado interpuso e recurso de apelación contra la resolución acusatoria, siendo confirmada el 25 de enero de 1999, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal : Jacional. -

6. La causa fue adelantada por el Juzgeído Segundo Penal del Circuito Especia!izado' de Antioquia, practicó r ruebas y culminada la audiencia pública, el 7 de diciembre de 1999 profirio el fallo condenatorio, en la forma anotada en la parte inicial de esta - providencia. (Folio 84 edno. 1)

7. Al desatar la apelación interpueste por el defensor de ARANGO LÓPEZ, el Tribunal Superior de Antiquia, en fallo del 6 de marzo de 2000, confirmó la sentencia, con la m odificación relativa a la interdicción de derechos y funciones pública antes destacada. (Folio 348 cdno. 1) PA 6 y CASACIÓN No, 17.503

: - JA'L¿'.ER ALONSO ARANGO LÓPEZ República deyC_olompia . E Corte Suprema de Justicia

8. Inconforme con tal decisión, el defensr interpuso y sustentó

el recurso de casación cuyo fondo resuelve la C ala en este proveido.

9. Mientras -se tramitaba el recurso extfaordinario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante auto del 4 de agosto de 2004, reconoció redenciór: de pena por trabajo y estudio a JAVIER ALONSO ARANGO LÓPEZQ_ y le concedió libertad provisional.

LA DEMANDA Dos cárgos propone el apoderado :1le JAVIER ALONSO ARANGO LÓPEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Antioquia. Uno, principal con fundamento en la causal teral.'era del artículo 220 del Código de Procedimiénto Penal (Decreto 270 de 1991), aduciendo que la sentencia se produjo en un juicio viciacío de nulidad; y el otro, subsidiario, siguiendo la causal primera ibídera, por violación directa de la ley sustancial. | PRIMER CARGO: Nulidad A manera de principal, advera quel a se.itencia es resultado de — un proceso viciado de nulidad por vulneracic n del debido proceso, h l i EJ 7 "- CASACIÓN No. 17.503

JAYIER ALONSO ARANGO LÓPEZ

República de Colombia — Corte Suprema de Justicia según el numeral 2 del artículo 304 del Cédigo de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, por los siguientes motivos:

1. Captura ilegal. Sostiene que la aprhensión de ARANGO LÓPEZ fue legítima, pues se produjo a purtir de un informante anónimo y sin que precediera orden escrita d2 autoridad judicial, en.

circunstancias no constitutivas de flagrancia, 2n las cuales tampoco podía aplicarse la captura preventiva ad: ninistrat¡va, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertid: en la Sentencia C-024 de 1994. Explica que en el momento que el -gente Jimmy Alcides Paniagua Ospina requisó al procesado, n»> le encontró ningún elemento que indicara la comisión de un ilícito, que no hubo persecución ni voces de auxilio, descartánde:e la flagrancia; y por ende, la aprehensión administrativa no podía concretarse por “un “simple capricho” del policia que la efectiió, pues se contaba simplemente con una información anónima, mí:xime que en el parque central de Yarumal tiene sede la Fiscalía, para -jue -en la misma tardesi fuere el caso hubiese emitido la orden de cáptura.

2. Interrogatorios informales bajo tortua sicológica y falsas promesas de qúe sería liberado. Tal anomal:a se presentó, dice el censor, porque una vez capturado, JAVIER ALONSO ARANGO “LÓPEZ fue conducido al Comando de Policía de Yarumal, donde fue interrogado bajo tortura psíquica y promesas :'e liberación, a cambio de que entregara “un bolso que contenía una sistancia ilícita" l2 8 ; CASACIÓN No. 17.503

' JAVIER ALONSO ARANGO LÓPEZ

República de Colombia - ¡—g_ ó , S Corte Suprea de Justic¡a Apoya el aserto transcribiendo apartes del testimonio del agente

Jimmy Alcides Paniagua Ospina, donde se refiare al interrogatorio que él, en compañía del agente Saltarín Vásquez,l e hicieron a ARANGO LÓPEZ, quien, según el relato del primer decla -ante, “a/ escuchar esto se puso nervioso, y ahí fue donde nos manifes ó que él si había traído una droga del Corregimiento de Puerto Valdivie. que él hos¡ba a llevar al sitio donde la tenía guardada, pero que bajo la condición de que no lo fuéramos a empapelar.” También extracta el testimonio del poli:;:ía Jorge LuiS_ Saltarín Vásquez, quien admite haber dicho a ARAN 30 LÓPEZ duranteel - interrogatorio “que sí él me decía a voluntad próp¡a, yo le ayudaba y fue así como nos .comentó y hos llevó hasta « | sitio que queda en la parte alta del punto conocido como la Cuelga... Agrega que en su indagatoria, JAVIEZ ALONSO ARANGO LÓPEZ describió la manera cómo fue amenaz ado de muerte por una - persona que se le acercó sobre la una y media de la tarde, el día de los hechos, en el parque de Yarumai, advirtién:o.le que se perdiera del púeblo. Por ello, abordó un taxi para irse, perc el vehículo fue parado por los agehtes que participaron en su captura quienes le dijeron que si entregaba el bolso no le iba a pasar nada. De ese modo, dice el censor, sin confi jurarse la flagrancia y siendo ilegal la captura, deben considerarse inxistentes la captura, la “confesión extraprocesal” y los testimonios de »s agentes de la SIJIN,

¿__,_¿7 g ¿ CASACIÓN No. 17.503

— JAYVIER ALONSO ARANGO LÓPEZ República de Colombia N eo : r NN =, ? . Corte Suprema de i.]usticia en los términos del artículo 29 de la Constitu sión Política, porque el implicado padeció torturas, fue obligado a' autoincriminarse y a confesar sin presencia de un defensor.

3. Registro domiciliario sin orden judicial. La droga fue encontrada en un maletín guardado en la casa de la seño'ra Marta.

Elena Mesa González, quien permitió el ingresc: debido al temof que le produjo la 'presen¿ia de los hombres vestidos le civil y armados; y lo entregó, después que ingresaron sin orden jud:cial y en compañía del capturado ilegalmente. En criterio del libelista se vulneró el artículo 343 del Código de Procedimiento Pena! (Decre:o 2700 de 1991), dado que era imprescindible obtener orden escrit;:: de autoridad judicial antes de efectuar el registro. | Fija la trascendencia de las nulidades in:-ubsanables generadas por los motivos indicados, porque las pruebasíasí obtenidas sirvieron de base para la medida de aseguramiento, a acusación y el fallo condenatorio, pese a que la “verdad” |og¡íada no se consiguió respetando el debido proceso, siendo nece::ario excluir todos los medios derivados de los ilegales en aplicaciónfia sanción conocida en la doctrina como “teoría de los frutos del árbol envenenado”. — Por tanto, solicita se declare la nulidad de: todo lo actuado a partir de la apertura de investigación y se reenvíe el »xpediente a la Fiscalía

  • competente.

P 10 : CASACIÓN No. 17.503

- JAWJER ALONSO ARANGO LÓPEZ

República de Colom?ia : ; SEGUNDO CARGO, Violación directa En subsid¡o del anterior, postula la violaci¿=n directa por aplicación indebida del numeral 3 del artículo 38 de la L:2y 30 de 1986, pues la conducta endilgada a ARANGO LÓPEZ no polía agravarse como se hizo en la resolución de acusación y en el fallo. Recuerda que el cargo elevado por la -iscalía consiste en la “conservación” de 12.870 gramos de base de cocaína (bazuco), por lo cual el error consistió en haber tomado esa susf.ancia, el bazuco, como si fuera cocaína para agravar la conducta por la zantidad incautada. Transcribe el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 30 de 1986, según el cual, el mínimo de la pena se duplicará “Cuando la cantidad incautada sea superio: a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se tre a de maríhuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína-0 metar ualona” Observa, entonces, que únicamente podí:: agravarse la conducta si la droga descubierta hubiera sido cocalna, p:10 como lo encontrado en el maletín fue bazuco, o base de cocaina, que no es lo mismo, el aumento de la pena era improcedente, an:e la imposibilidad de extender el mayor reproche en una especie de analogía en mala parte,

. como lo afirma, también, un doctrinante al que a.ude.

A2 11 - CASACIÓN No. 17503

JAVIER ALONSO ARANGO LÓPEZ E Corte Suprea de 5Justicia Solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado en el sentido de “desechar” la agravante específica contenida en el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 30 de 1986, y reade :uar la sanción a la que corresponda. CONCEPTO DEL MINISTERIO FÚBLICO La Procuradora Primera Delegada pa:a la Casación Penal advierte falencias estructurales en la postulación de nulidad, la cual descarta, y encuentra que el censor tiene la razón en cuanto a la violación directa de la ley. SOBRE EL PRIMER CARGO Para la Delegadá, ni la legislación ni la jurisprudencia nacional admiten la teoría según la cual todas las pruébas derivadas de una práctica ilícita o ilegal son inválidas, vicio que ccf'mportaría la nulidad del proceso. Pues, contrariamente, se entiende que en el marco del artículo 29 Superior la irregularidad sólo afecta la prueba misma, dando lugar aacciones disciplinarias o judiciales si fuere el ca:.0, pero no compromete la subsistencia del proceso.

- - 12 — CASACIÓN No. 17.503

JAVIER ALONSO ARANGO LÓPEZ República de Colombia P ua ! Corte Suprea de Justicia Así que, la prueba obtenida con vul reración de garantías fundamentales, es inexistente en términos norºínativos y no podrá ser — apreciada por los operadores judiciales. Pero «| la ilicitud es de rango

inferior, en cada caso deberá hacerse una valoración del precepto transgredido frente a la necesidad de buscar la verdad material, teniendo en cuenta que el hecho puede que lar demostrado aún a. través de otros medios legítimos. | Añade que el principio de conservación «e los actos procesales implica que las actuaciones sucesivas al event » generador de nulidad subsisten cuando: son independientes de aquel y es posible la desconexión causal entre unas y otras pruebas,o es factible el hallazgo inevitable, aspectos que determinará en cara evento el operador judicial, como lo ha admitido el Tribunal Constituzional Español. Por manera que si la iregularidad sustancial afecta una prueba en concreto, no ocurre lo mismo con sus dervadas sin conexión.de antijuridicidad, no todoe l proceso se coñtamina'ípor el defecto, y así las cosas, el cargo debe postularse a través de la (1ausal primera, por falso juicio de legalidad, y no por la causal tercer:1, que se ocupa de la nulidad. Con apoyo en jurisprudencia de la Seala de Casación Penal reafirma que eventos como la captura ilegaií y el allanamiento sin autorización judicial no generan nulidad del pr.ceso, dado que, en la primera hipótesis los actos posteriores son 'ndependientes y para garantizar la libertad persoñal pueden ejer-itarse en su debido

A P — CASACIÓNNo, 17.503

13

JAVIER ALONSO ARANGO LÓPEZ

República de Colombia ! [ H Corte Suprema de Justicia momento la acción pública de hábeas corpus ' el control de legalidad

de la detención; y en la segunda, porque el zi=.llanamiento no es una | prueba' propiamente tal, sino un medio de formación o-paraw el descubrimiento de la prueba. Así, descartada la nulidad como reriedio a las presuntas. iregularidades, observa que el libelista no arcumentó en torno de la ilicitud de la captura y del allanamiento con la !Sgica del falso juicio de legalidad, temas que da por supuestos, resultindo entonces el cargo carente de demostración. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Violación directa Para la Procuradora Delegada esta c«nsura debe prosperar porque efectivarñente en el fallo se aplicó indelfidamente el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 30 de 1986, como re-ultado de extender por analogía en contra del implicado la agravante: que por voluntad del legislador se vinculó exclusivamente a la .cantidad de cocaína, adosando la mayor punibilidad al presente casc, donde lo incautado no era cocaína sino base de esa sustancia, que no% es lo mismo normativa, química ni semánticamente. Con el razonamiento de los Jueces de insiancia se desconocieron los principios de tipicidad y legalidad de las peas previstos de antaño en los instrumentos internacionales, como la D=claración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional :le Derechos Civiles y A--" 14 i CASACIÓN No. 17.503 JANJER ALONSO ARANGO LÓFEZ Políticos y la Convención Americana Sobre Der :chos Humanos; y en la legislación interna. Trae a colación literatura científica especializada en el tema,

donde se define el “bazuco”, como “polvo de :ocaína combinado con varias sustancias contaminantes como cal y pohvo de ladrillo”. "Los análisis químicos del bazuco muestr an un contenido que va del 50% al 85% de sulfato de cocaina, el rest está representado por otros alcaloides como el metanol! ácido benz»>ico y el keroseno. El Bazuco se fuma en Sudamérica y contiene un alto porcentaje de impurezas químicas entre ellas la gasolina” — En criterio de la Delegada, independienter rente de la postura que se asuma frente a la voluntad u olvido del ¡2gislador, al no prever sanción mayor .para sustancias derivadas de l: cocaína, al Juez no le es permitido suplantario y estirar la ley más allá su objeto expresado en forma diáfana. ' Por tanto, solicita a la Corte casar parcialr.:ente el fallo impugnado en los términos reclamados por el libelista. CONSIDERACIONES DE LA CORTE ? "Palacios A. Drogadicción y enfermedad cardiovasular. En ¿ardiología (1% Ed.). Sociedad Colombiana de Cardiología. Santafe de Bogotá 1999 "herzog.economia.UNAM.mx/secss/TesisFE/vma/5.pdf” A 15 - CASACIÓN No. 17.503 _ JAVIER ALONSO ARANGO LÓPEZ República de Colombia , - ¿ Corte Suprema de Justicia SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad Razón asiste la Procuradora Delegada -:uando advierte que el libelista se equivocó al seleccionar la causal de casación, y que la

sustentación no tiene aptitud para demo:trar los motivos de invalidación procesal que alega, por lo cual esta censura no tiene posibilidad de prosperar.

1. Tres son los motivos a los que el cens-r atribuye la virtualidad de invalidar lo actuado a partir de la apertú.a de investigación: la | Captura_ llegal, el sometimiento del implicado a interrogatorios informales donde confesó extraprocesalmen e bajo torturas, y el . registro de un inmueble sin orden judicial. | El censor incurre en dos impropiedades relevantes: de una parte,r — inicia suponiendo que la captura fue ilegal, que el implicado fue sometido a torturas, que se obtuvo así'su corfesión y ¿¡ue existió uñ registro ¡legal, sin que tales anomalías hubiesen ocurrido en el mundo fáctico jurídico, como se demostrará; y de otra, atribuye a esos hechos la potencialidad de anular todo el proceso.

Por incurrir en la segunda impropiedac, el censor postuló el cargo por la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, "r3uando lo correcto era hacerlo a través de la causal primera, pues los desafueros - denunciados podrían comprometer no la estrustura del proceso, sino AZ 16 - CASACIÓN No. 17.503

: JAVIER ALONSO ARANGO LÓPEZ

República de Colombia Corte Suprefna de Justicia la legalidad de las pruebas irregularmente pror ucidas, caso en el cual no debían apreciarse, por ser inexistentes er términos jurídicos. En esta hipótesis, el yerro atribuible al Ad-quen: por sopesarias es el

denominado error de derecho por falso juicio de legalidad.

2. De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el juicio de legalid::d se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las i1o0rmas que regulan la manera legítima d.e producir e incorporar la pr::ieba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para ::ada medio.

El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el d: existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídic.? porque considera que cumple las exigencias formales de producciór, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque con: idera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia ( el 27 de febrero de 2001, radicación 15.042. M.P. Dr. Femando Arboleda Ripoll).

3. En sentencia del 2 de marzo de 200.1, la Sala de Casación Penal, con ponencia de quien ahora cumple la ¡nisma función, indicó: Áf"" x2 17 . CASACIÓN No. 17.503

JAXIER ALONSO ARANGO LÓPEZ República e Colombia = - — Corte Supreina de Úusticía “4, El artículo 29 de la Constitución Política zonsagra la regla general

de exclusión al disponer que: “Es nula de »leno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. La exclusión opera de maneras diversas / genera consecuencias distintas dependiendo si se trata de prueba il cita o prueba ilegal. 4.1 Se entiende por prueba ilícita la que sc obtiene con vulnerabión de los derechos fundamentales de las .¡ ersonas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, le no autoincriminación, la solidaridad íntima”; — y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el jénero o la especie de la prueba así obtenida. La prueba ilícita debe ser indefectibleme::te excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicció: que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a sil conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prr.ºva!enc¡a de los intereses sociales. En cada caso, de cónformidad con la Carta y las leyes deberá determinarse si excepcionalmente subsiste alguna de las pruebas derivadas de una prueba ilícita, o :i corren la misma suerte que ésta. | Al respecto, confrontar la Sentencia de C. sación del 8 de julio de 2004 (M.P. Dr. Herman Galán Castella 10s, radicación 18451), Constitución Política, artículo 33. Nadie podrá ser obligado a dec arar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grdo de consanguinidad, segundo

de afinidad o primero civil.

Áº e 18 CASACIÓN No. 17.503

JAVIFR ALONSO ARANGO LÓPEZ Corte'$uprea de Justicia providencia donde la Sala analiza la doj:trina y perfila la línea jurisprudencial. 4.2 La prueba ilegal se genera cuando en :u producción, práctica o aducción se incumplen los reguisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el artír ulo 29 Superior. En esta eventualidad, corresponde al juez Jeterminar si el requisito legal pretermitido es esencial y disc¿—…í-—rnir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, foda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola n4; autoriza la exclusión del F medio de prueba.” En consecuencia, de llegar a demostrarse que alguna prueba fue Hícita o ilegal, y pese a ello fue valorada, sería : mprescindible excluirla, y analizar el mérito de los restantes medics de convicción para dilucidar la responsabilidad penal del implicado:

4. La presun.ta c¿ptura ilegal. Fincando L.1 esperanza en que su criterio prevalezca, el censor inicia suponienc o que el Comando de Policía de Yarumal (Antioquia) — Unidad l|¡vestigativa de Policía Judicial, no tenía motivos fundados para identificar y detener precautelativamente a JAVIER ALONSO ARANGO LÓPEZ. 4.1 Ni siquiera el libelista pone en duda la colaboración recibida en dicho comando, por una persona que alerte:ba sobre la llegada del

implicado, ton la intención de distribuir esf.pefacientes en dicha localidad. El informante, dice el Jefe de esa Unidad, visible a folio 1 del Ea r 19 ¡ CASACIÓN No, 17.503 JAVIER ALONSO ARANGO LÓPEZ República de ColombiaCorte Suprea de Justicia cuaderno original, “que en varias ocasione: nos ha suministrado informaciones sobre la venta y distribudores de sustancias alucinógenas como bazuco y marihuana asegt.“aba que este individuo un poco antes había traído del sitio Puerto Vaf3íivia una gran cantidad de bazuco la cual pretendía distribuir en el mun cipio de Yarumal.” Fue el mismo informante, según lo de-larado por el agente Jimmy Alcides Paniagua Ospina quien le señal3 al “sospechoso” en el parque central de Yarumal. Le hizo una la»or de seguimiento, y cuando iba a marcharse un taxi, decidió dete werlo para hacerle una requisa y continuar con el procedimiento. | La razón impide esperar que ante el recaudo de reiterada información y señalamiento directo del presur:to implicado, la policía permaneciera impávida. La pasividad, en tales circunstancias, sería mas bien motivo de alarma. Por demás, las /abores previasde ve-"ificación, antes de la judicialización de las actuaciones, están autc:izadas para la policia judicial en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, incluyendo las facultades de allegar documentación, realizar :¡nálisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienesconsidere que puedeñ tener conocimiento sobre la comisión de una o3nduota punible, todo lo .

cual no será un medio de prueba autónomo. sino que podrá servir como criterio orientador de la investigación. “ f 5 20 CASACIÓN No. 17.503

JAVIER ALONSO ARANGO LÓPEZ

República de ColombiaP. Corte Suprema de Uusticia 4.2 La Corte Constitucional, mediante !r3entencía C.-024/1994 (enero 27, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), dec laró exequible el inc¡sol tercero del artículo 62 del Código Nacional de Policía, Decreto 1.355 de 1970', parcialmente modificado por el Decre o 522 de 1971 .- El inciso 3 del artículo 62 es del siguient tenor: “Excepcionalmente en materia penal, la polía puede disponér hasta de 24 horas para establecer la plena identifi :ación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudedse captura. Cuando ello ocurra dará inmediatamente aviso a la ¿utoridad que solicitó la captura.” Es compatible con la Carta, pues, qu: las autoridades con funciones de policía detengan preventiva y temporalmente a una persona cuando existen motivos fundados para creer que está relacionado con alguna conducta punible, mientras verífica la información de que dispone. Así lo expresó la Corte Constitucional en la mencionada sentencia: “Los motivos fundados son hechos, situacicnes fácticas, que si bien no tienen la inmediatez de los casos de fla.irancia sino una relación mediata con el momento de la aprehensión material, deben ser ' Decreto 1335 de agósto 4 de 1970, publicado en el Diario Oficial dro. 33139 de septiembre 4 de

  • 1970. Decreto 522 de de marzo'27 de 1971, publicado en el Diario Ofic.al Nro. 33300 de abril 29 de

1971. 4 21 CASACIÓN No. 17.503

JAN/ER ALONSO ARANGO LÓPEZ República de Colombia : , A 1 . É H ,1 ñ H , , . : l Corte Suprea de Úustícia sulicientemente claros y urgentes para j stificar la detención. El - Motivo fundado que justifica una aprehensió:: material es entonces un _ conjunto articulado de hechos que permitan nferir de manera objetiva — que la persona que vaa ser aprehendida es aobablemente autora de una infracción o partícipe de ella. Por consig iiente, la mera sospecha o la simple convicción del agente policia. no constituye — motivo fundado.” | — “La detención preventiva debe ser necesaria esto es, debe operar en situaciones de apremio en las cuáles no vueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuvier:: que esperar a ella para | actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz. Por eso, sólo en aquellos casos en los cuáles se deba proce ler con urgencia para no perjudicar la ínve$t¡gac¡ón judicial o cuandr: la demora implique un peligro inminente, podrá la autoridad policial xroceder a una detención preventiva sin orden judicial.” “La detención preventiva tiene como único c jeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona , si es el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales c mpetentes a la persona

aprehendida para que se investigue su onducta. Es pues una aprehensión material con estrictos fines le verificación a fin de constatar si hay motivos para que las autorio ades judiciales adelantenla correspondiente investigación.” Ahora bien, si como en este caso particular ocurrió, en desarroilo de las labores de verificación se descutrió que el implicado conservaba estupefacientes, la situación de - lagrancia subsiguiente A

M22 CASACIÓN No. 17.503

  • JAN:iER ALONSO ARANGO LÓPEZ República de Colombia E h ; Corte Suprea de Justicia obligaba a los uniformados a dejar al implicedo a disposición de la - Fiscalía Deleg

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