CSJ - SP17508(16-10-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17508(16-10-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
epú6[ica cíe Coíom6ia ón No. 17.508 P./ Rosario Ednia Tafur Muñoz D./ Concusión y o. Corte Suprema cíe Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 112 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ROSARIO EUGENIA TAFUR MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2.000 por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fue condenada a la pena principal de 48 meses de prisión y multa en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, República de Colombia asa(cid:9) No. 17.508
P/. Rosario E't4enia Tafur Muñoz DI. Concusión y o. Corte Suprema de Justicia como responsable del delito de concusión, al igual que a Pedro Nel Holguín Medina a 24 meses de prisión por el punible de tentativa de extorsión y a Julio César Martínez Payán por el de abuso de autoridad por omisión de denuncia a la pérdida del empleo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Dado el acierto y corrección de la síntesis lograda por el Delegado, la Sala adopta la reseña fáctica que destaca el concepto, así: "En su condición de Subsecretaria de Emergencias y Desastres de
la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali y a la vez Directora Ejecutiva del Primer Congreso Internacional sobre Mitigación de Riesgos para la Prevención de Desastres', celebrado en la misma urbe del 6 al 8 de noviembre de 1.996, Rosario Eugenia Tafur Muñoz, el 12 de septiembre de esa anualidad, al tramitarle las facturas de la promoción de dicho evento solicitó al Publicista Jesús Emilio Lázaro del Valle, la suma de $2'000.000.00. De esta petición, por intermedio de la misma víctima, se enteró Julio César Martínez Payán, titular de la Secretaría de Gobierno, quien sugirió la elaboración de títulos valores para dejar prueba de la exigencia dineraria pero no informó a las autoridades y así después de lograr su reducción a $1'800.000.00 el publicista entregó dos cheques, ambos de enero 22 de 1.997, uno por la suma de $1'500. 000. oo a nombre de Pedro Nel Holguín Ospina, esposo de aquél/a, y el otro por cuantía de $300.000. oo girado directamente a la funcionaria. Tras la devolución del cheque de mayor valor por fondos insuficientes, el esposo de ésta presionó su pago incluso con Nçpú6fica Le Colombia ' kcióo. 17.508 PI. Rosario Eugea Tafur Muñoz D/. Concusión y o. Corte Suprema cíe Justicia amenazas de muerte y en un operativo cumplido el 3 de marzo de 1.998 fueron capturados Jaime León Echeverry Sandoval, Luis Arturo Fierro Rueda, Daniel Andrés Miller Caicedo y Walter Vélez
Alfaro, cuando enviados por Holguín Ospina se disponían a recibir el efectivo y los supuestos intereses causados". El 27 de febrero de 1.998, ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial del DAS en la ciudad de Cali, Jesús Emilio Lázaro del Valle presentó denuncia por los delitos de amenazas de muerte y extorsión (fI.2). Concertado con esta autoridad, el 3 de marzo posterior se llevó a efecto operativo en el que fueron capturados al momento de recibir de manos de la víctima la suma de $2'800.000.00, Daniel Andrés Miller Caicedo, Jaime León Echeverry Sandoval, Walter Vélez Alfaro y Luis Arturo Fierro Rueda, conforme quedó anotado en discriminado informe del Das (fl.80). Con base en estos elementos, la Fiscalía Local Ocho decretó formal apertura instructiva el 4 de marzo - oyéndolos en indagatoria y resolviendo su situación jurídica el día 11 postrer -, disponiéndose la compulsación de copias en vista de que podría estarse además frente a delitos de omisión de denuncia y concusión, ampliando el testimonio del ofendido el día 6 de ese mes y el 1° de abril (fl.299 c.o.2) y vinculando en indagatoria a Pedro Nel Holguín Medina el día 12 (fl.172 vto.). República Le Cotom6ia ciNo. 17.508 .11 P/. Rosario Euge nia Tafur Muñoz DI. Concusión y o. Corte Suprema Le Justicia Efectivamente, la Fiscalía 92 Seccional a la que correspondió entonces esta última investigación, también optó por su apertura
formal el 11 de marzo (fl.7), precisando la secuencia de los acontecimientos en ampliación del testimonio de la víctima obtenido el 27 de marzo (fl.26), vinculándose entonces a través de indagatoria a TAFUR MUÑOZ los días 2 y 3 de abril (fi.65), fecha primera en la que se dispuso con fundamento en el criterio de conexidad procesal la conjunta averiguación de todos los hechos (fi. 74). En memoriales de los días 2, 3 y 6 de abril el defensor de la procesada elevó solicitud de pruebas y de libertad (fis. 72 c.o.1 y 323 c.o.2). El 7 de ese mismo mes fue ampliada la denuncia al ofendido (fi. 363 c.o.2), acopiándose los testimonios de Alvaro Lázaro del Valle (fl.402 c.o.2) y Pedro Lázaro Duarte (fi.406 c.o.2). El 8 de abril se resolvió la situación jurídica de la procesada con detención preventiva por el delito de concusión (fl.414 c.o.2). Vinculado mediante indagatoria Julio César Martínez Payán, su situación jurídica fue resuelta, junto con la de Holguín Medina el 8 de mayo, afectándolos con conminación por abuso de autoridad por omisión de denuncia, al primero y detención preventiva en calidad 4 República de Cofombia 'No. 17.508 PI. Rosario Eugenia Tafur Muñoz D/. Concusión y o. Corte Suprema cíe Justicia de cómplice del delito de concusión, al segundo. Escuchado el testimonio de Ana Lucidia Marín Palomino (fl.571 c.o.2) y en
ampliación de indagatoria a la procesada (fI. 604 c.o.2), el 29 de julio se dispuso el cierre instructivo en relación con TAFUR MUÑOZ, Martínez Payán y Holguín Medina (fl.664 c.o.2). Tramitadas diversas peticiones de revocatoria y libertad elevadas por el defensor de la imputada, el 10 de septiembre se calificó el mérito de las pruebas profiriéndose resolución de acusación, acorde con las mismas conductas que se les imputara a los procesados al resolverse su situación jurídica, salvo en relación con Holguín a quien también se atribuyó el delito de extorsión en grado de tentativa (fl.807 c.o.2), en decisión confirmada por la segunda instancia el 4 de noviembre al desatar la apelación promovida por los defensores, con excepción del delito de concusión atribuído a Holguín, respecto del cual precluyó la instrucción (fl.980 c. .o.2). Iniciada la etapa del juicio, por auto del 8 de febrero de 1.999 se decretaron algunas de las pruebas solicitadas por los defensores de los implicados y se denegaron otras (fl.1015 c.o.3). Con respuesta adversa a la reposición solicitada (fl.1102 c.o.3) y ratificada en segunda instancia el 29 de abril siguiente (fl.1181 c.o.3), se rituó la 5 República de Colombia No. 17.508 PI. Rosario Eugenia Tafur Muñoz D/. Concusión y o. Corte Suprema de Justicia audiencia pública profiriéndose las sentencias de primera y segunda
instancia en los términos reseñados en precedencia.
LA DEMANDA: Primer cargo.
Con respaldo de la causal tercera del art. 220 el Código de Procedimiento Penal, un reproche postula contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria el procurador judicial de la procesada
ROSARIO EUGENIA TAFUR MUÑOZ.
Afirma el actor haberse emitido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa de la imputada (arts. 304.2 ibídem y 29 de la Constitución Política), en tanto dichas disposiciones prevén, entre otras garantías, la posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra de los incriminados, lo cual no fue facilitado en este caso, como quiera que al testigo de cargo no se le interrogó personalmente por aquéllos, 6 República de Co/Tombia \asNo. 17.508 PI. Rosario Eugenia Tafur Muñoz Df. Concusión y o. Corte Suprema cíe Justicia quebrantándose además la presunción de inocencia "puesto que una prueba obtenida sin cumplir con el lleno de los requisitos formales y materiales es nula de pleno derecho". A Jesús Emilio Lázaro del Valle, denunciante en este asunto, se le escuchó en cinco diversas oportunidades, las cuales comprenden, según el actor, dos etapas distintas, a saber: la primera, en donde incluye la denuncia y su ampliación ante el Das y otras dos ante la Fiscalía 81 Local, obrando como prueba trasladada a la Fiscalía 92 Seccional, dentro del período que va del 27 de febrero al 1° de abril
de 1.998 y la segunda, una vez recibida indagatoria a la procesada, en donde el quejoso depone de nuevo bajo juramento el 7 de abril de 1.998, la cual es realizada a espaldas de la justiciable y su defensor, toda vez que no se comunicó la fecha y hora en que sería efectuada, de donde no puede considerársele legal y regularmente allegada al proceso. Dicha ampliación, por lo tanto, resulta ilegal, pues no fue decretada y por ende no podía ser valorada sin incurrir en evidente error de derecho, como dice se deriva de cita doctrinaria y jurisprudencia¡ que al efecto emplea. 7 " epú6lica de Co(ombia ac— No. 17.508 PI. Rosario Eu'enia Tafur Muñoz Di. Concusión y o. Corte Suprema cíe Justicia Hasta acá, asegura el libelista, la única oportunidad en que el denunciante depone, con posterioridad a la vinculación de la procesada, se hizo a espaldas de esta y su defensor, comenzando así "el largo camino que empieza a recorrerse en tránsito hacia el vicio que acarrea la nulidad" acusada. Así, no obstante haberse impetrado en diversas ocasiones la ampliación del testimonio de Lázaro del Valle, con miras a contrainterrogarlo e incluso haber sido decretada, la misma no se efectuó por renuencia del ciudadano, como sucedió en fechas 11 y 16 de junio, 8 de julio, 3, 20 y 25 de agosto de 1.998, no obstante lo cual se le dio plena credibilidad a sus dichos, a tal extremo de servir
como fundamento para proferirse la sentencia, cuando hasta logró desvirtuarse con la certificación del DAS, la excusa de la parte civil según la cual su no comparecencia fue debido al hecho de no encontrarse en el país. Se afirma la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso, insiste, por cuanto, este modo de sustraerse a los requerimientos de la justicia evitó la controversia probatoria y pese a las múltiples peticiones en ese sentido elevadas, nunca se dispuso 8 República cíe Colombia
0. 17.508
PI. Rosario Ejnia Tafur Muñoz Di. Concusión y o. Corte Suprema cíe Justicia su comparecencia forzada, conforme lo ordenaban los arts. 21 del Código de Procedimiento Penal y 225 del Estatuto procesal privado. Tampoco se efectuó, desde luego, en la última de las fechas programadas, esto es, para el 27 de agosto, pues además de no acudir el denunciante, ya desde el día 29 de julio se había ordenado el cierre instructivo y era, por tanto, evidente su extemporaneidad. De ahí que califique de deleznable la anotación que el Fiscal instructor dejara consignada y de acuerdo con la cual ya obraba prueba suficiente para calificar el mérito del sumario y el hecho de no presentarse el abogado Hernán Darío Escobar en la fecha, pues el suplente estaba cubriendo su ausencia. Por estimarlo pertinente, cita enseguida, en forma abundante, extractos sobre el derecho de contradicción probatoria de la Corte Constitucional y preceptos sobre el mismo tema contemplados en Pactos y Convenios de orden supralegal.
Es reiterativo en la vulneración del citado derecho en este caso, máxime cuando afrontada la etapa del juicio, tampoco en ella se practicó, pese a solicitudes expresas de nuevo presentadas, con el nefasto argumento para la negativa, expresado en el juicio, de 9 :2C> epúbfica de Colombia No. 17.508 PI. Rosario E'jenia Tafur Muñoz Di. Concusión y o. Corte Suprema de Justicia considerar que ya había acudido al proceso en cinco oportunidades, pues precisamente hasta dicho momento no se había podido interrogar por la imputada y sus defensores, siendo necesario dadas las diferentes, sospechosas y contrapuestas versiones que en principio diera. Así, en forma minuciosa y detallada, cotejando las diversas deposiciones del testigo, procede el demandante a enunciar las que califica de "flagrantes y crasas contradicciones" en que habría incurrido y que no fue factible dilucidar debido a las restricciones para la defensa, además de evidenciar dicho parangón que no es claro el quejoso en cuanto al número de veces en que estuvo reunido con el doctor Martínez Payán y la manera como se produjeron los encuentros, o el hecho de reconocer en sus atestaciones que aquél estaba ofendido al no poder "recuperar su plata", o sobre la fecha misma de la reunión pues entraría en pugna con la data de los cheques que giró. Previamente efectuar nueva reseña doctrinaria y jurisprudencial sobre la inmediación y contradicción de la prueba testimonial, solicita el libelista se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la
resolución que decretó el cierre instructivo, con miras a que se I0 República de Colombia No. 17.508 P./ Rosario Eugenia Tafur Muñoz D./ Concusión y o. Corte Suprema de Justicia garantice a la imputada y a su defensor la posibilidad de controvertir las sindicaciones del denunciante. Segundo cargo. Está fundada esta censura en la primera causal casacional prevista en el mismo precepto 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, ahora encauzada por "violación indirecta de la ley sustancial por errores —de hechoen la apreciación de determinadas pruebas". Así, como primer yerro acusa el hecho de no habérsele dado ningún valor probatorio a la fotocopia del recibo de consignación fechado el 24 de enero de 1.997 por $300.000.00, en el que aparece como saldo a favor de Pedro Nel Holguín Medina $293513600, pues se demuestra que aquél poseía dinero suficiente ahorrado con posterioridad al préstamo que le hiciera al denunciante. En este mismo orden, habría entonces el fallo tergiversado las exculpaciones suministradas por Holguín Medina, según el actor, República Colombia(cid:9) No. 17.508 PI. Rosario Eu11g1, e nia Tafur Muñoz DI. Concusión y o. Corte Suprema de Justicia pues en realidad lo afirmado por éste fue que para comprometer en el pago al quejoso le dijo que uno de los cheques pertenecía a su esposa Rosario Eugenia Tafur Muñoz, revelándose de este modo que reconoció que se trataban de dos y uno de un solo título.
En segundo lugar, tampoco valoró el juzgador la prueba aportada por María Andrea Taleb (fl.617), esto es, la hoja de citas manejada por Ana Lucidia Marín, asistente del entonces Secretario de Gobierno Martínez Payán, en donde consta con fecha 6 de abril de 1.997: "2 pm. Jesús Lázaro del Valle asunto ROSARIO EUGENIA TAFUR MUÑOZ", pues de este modo se desvirtúan las atestaciones del quejoso en cuanto a la oportunidad de la reunión ni el haberse tratado de una sola. Esta prueba no fue objetada por la parte civil e implica un reconocimiento tácito de su autenticidad que no podía descalificarse en la sentencia, conforme, según cita textual de tal decisión que hace, se habría procedido. Además, con dicha constancia quedaba demostrado que los cheques fueron girados y presentados al banco para el cobro en el mes de enero de 1.997, esto es, dos meses antes de la fecha en que está documentado se verificó la reunión, teniendo esta prueba la capacidad suficiente para cambiar el rumbo del proceso, pues 12 epú6lica Le Cotom6ia asa>n No. 17.508 PI. Rosario Eugenia Tafur Muñoz D/. Concusión y O. Corte Suprema cíe Justicia corrobora que el denunciante mintió y que el cheque por $1'500.000.00 no se habría girado con el fin de constituir una prueba en contra de la imputada como se afirmó. Lo anterior, según su concepto, conduce a demostrar que se incurrió por Lázaro del Valle en una contradicción absoluta, en cuanto al mes en que fueron girados los cheques, pues media prueba
incontrovertible de la época en que se produjo la reunión -con Martínez Payán y sin embargo, acota, "el Tribunal le dio la calidad de prueba de cargo a tal atestación y a pesar de las dudas profirió sentencia de segundo grado condenatoria al confirmar la de su inferior y con ello incurrió en error de hecho y de derecho, porque la prueba fue indebidamente recaudada al no habérsele permitido ni a la(cid:9) defensa(cid:9) y a la justiciable interrogar y contra¡ nterrogar al denunciante". Una vez señala como preceptos vulnerados por aplicación indebida, los arts. 264, 277 y 294 del Código de Procedimiento Penal, en razón a los errores de hecho acusados, solicita se case el fallo recurrido y se profiera en favor de la imputada decisión absolutoria. 13 epú6lica de Co(ombia \>No. 17.508 PI. Rosario Eugenia Tafur Muñoz Di. Concusión y o. Corte Suprema de Justicia
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo.
Observa el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal que, en relación con la primera tacha formulada el actor se aleja de la técnica, toda vez que frente a los diversos desafueros denunciados por la causal tercera se imponía su desarrollo autónomo y jerarquizado. El actor incluye varios motivos de nulidad, tales como violación al debido proceso, la presunción de inocencia, la investigación integral e incluso el principio de inmediación, pero todo apunta a la vulneración del derecho de defensa por la imposibilidad de
interrogar directamente al denunciante, cuando esta es apenas una de las manifestaciones del contradictorio, como lo ha precisado la Sala en antecedente que cita. En realidad, para el Ministerio Público, ningún obstáculo presentó la judicatura o las partes y de hecho el ejercicio de la defensa estuvo debidamente garantizado mediante la interposición de recursos, solicitudes de revocatoria y 14 epública de Co(om6ia 17.508 PI. Rosario Eugenia Tafur Muñoz Df. Concusión y o. Corte Suprema de Justicia peticiones de pruebas. Por lo demás, el denunciante fue prolijamente interrogado por la judicatura en orden a aclarar los hechos y toda la prueba testimonial solicitada por la defensa se practicó. En relación con los reparos que censuran la última de las ampliaciones del quejoso, se trata realmente de vicios de juicio que debieron entonces encaminarse por error de derecho por falso juicio de legalidad, pero si ello era así, tampoco podía el actor extraer de la misma efectos favorables para la situación de su defendida, conforme procedió. En todo caso, la resolución de apertura instructiva comprendió, entre otras pruebas, dicha ampliación, sin que quepa en relación con ella el más mínimo reparo, pues se hizo observando lo normado por el art. 246 del Código de Procedimiento Penal vigente (art. 232 actual), no disponiendo la ley que sea imperativo citar a la imputada y defensor para su práctica. Ahora bien, la ampliación del 11 de junio de 1.998, fue aplazada, según constancia del día 26 de mayo y la programada para el 16 de
junio fue excusada por la parte civil, fijándose para el 8 de julio, que si bien no se efectuó, como tampoco las del 20 y 27 de agosto, este hecho no afectó la contradicción probatoria, tampoco son de recibo 15 R,epú6tica cíe Cofombia 17.508 P./ Rosario Eugenia Tafur Muñoz D./ Concusión y o. Corte Suprema cíe Justicia las constancias del DAS en que se fundara la no asistencia del denunciante, toda vez que estaban referidas a Alvaro Lázaro del Valle y Pedro Lázaro Duarte y no a aquél. Para el Delegado, obró correctamente el Fiscal Delegado al no acudir al incidente sobre la conducción forzada del testigo, pues nada indicó en el proceso que se tratara la suya de una actitud rebelde, menos aún cuando ya había acudido en cinco oportunidades ante la justicia y no obra constancia de que la defensa hiciera expresa solicitud al respecto, luego mal puede ahora lanzar juicios de desaprobación. Buscó también el demandante contradicciones en el dicho del denunciante de sus diversas atestaciones, algunas de ellas intrascendentes, como la relacionada con el hecho de si fue directamente atendido por el Secretario de Gobierno o por sus asistentes, o el relacionado con la fecha del título valor, cuando no hay duda de esto haber sucedido en el mes de enero de 1.997. Lo propio señala respecto a lo afirmado por el denunciante el 6 de marzo de 1.998, en el sentido de estar molesto el imputado al no lograr 'recuperar" su plata, en la medida en que esta resulta una visión distorsionada de la realidad procesal, toda vez que la misma
16 kepú6(ica cíe Colombia "a — No. 17.508 P./ Rosario Eugeia Tafur Muñoz D./ Concusión y o. Corte Suprema cíe Justicia se rindió al interior del proceso seguido por el delito de extorsión y obedeció a la expresión que vía telefónica aquél recibió, en ningún momento queriendo dar a entender la existencia de una deuda, cuando este es un aspecto descartado con minuciosidad en el fallo. Menos asidero tiene la presunta contradicción derivada de la fecha en que se habría producido la reunión con el Secretario de Gobierno y la que obraba en los cheques, toda vez que si bien es cierto qúe el último pago por el contrato de publicidad se verificó en abril de 1.997, ello no desdice que los títulos tengan una calenda anterior, pero además, que no se indica que haya habido sólo una reunión con el servidor referido. El cargo, para el Procurador no debe prosperar. Segundo cargo. En este caso, para el Delegado, no integró el actor la proposición jurídica, pues predica la aplicación indebida de algunos preceptos de orden probatorio, pero además, pretendió imponer su criterio 17 República cíe Colombia No. 17.508 P./ Rosario Euga Tafur Muñoz D./ Concusión ' o; Corte Suprema cíe Justicia apreciativo de diversas pruebas, sin exaltar la apreciación errónea que se supondría concurrente. Así, referido al comprobante de consignación, al que afirma habérsele restado credibilidad en la sentencia, con el cual se establecería solvencia económica del encartado, precisa cómo el
fundamento de la imputación estuvo dado en el hecho de que el giro de los cheques no tuvo "origen en un préstamo sino en la irregular petición que la inculpada le hiciera cuando procuró el pago de la campaña publicitaria". No resta agregar, dice el Ministerio Público, que el Tribunal sostuvo cómo de haber tenido el título un origen lícito, lo procedente habría sido intentar su cobro a través de una acción ejecutiva y no acudir a la intimidación verbal y de facto, como se procedió. Tampoco tiene la menor trascendencia el hecho de que la existencia de dos cheques y no de uno hubiera sido revelada por el procesado y no por el ofendido, toda vez que éste siempre estuvo convencido de que el título por $300.000.00 se le había exigido lícitamente para sufragar gastos impositivos y otros rubros generados por el anticipo, mas no así el del mayor valor. 18 R,epú6tica de Coro ni6ia No. 17.508 PI. Rosario EJnia Tafur Muñoz D/. Concusión y o. Corte Suprema de Justicia Negarle el fallador fuerza demostrativa a la hoja de la agenda en donde se habría registrado la cita entre el Secretario de Gobierno y el ofendido, es el segundo error acusado. A este respecto, es incuestionable que la misma si fue tenida en cuenta, a tal extremo que se dispuso compulsar copias en contra de quienes quisieron avalar ese hecho como veraz, otorgándosele a su turno plena credibilidad al dicho del denunciante. Además, las afirmaciones 1 del ad quem conducen a considerar que si efectivamente se
produjo una reunión en el mes de abril, la misma, para los propósito de esta investigación, no tuvo la menor importancia. Finalmente, destaca el Procurador que el actor confunde la autenticidad del documento con el poder demostrativo de su contenido, cuando para el sentenciador la hoja de la agenda no estaba en posibilidad de demostrar que la reunión se produjo en el mes de abril. Este cargo, tampoco debe prosperar. 19 Repú6tica cíe Cofombia cicnÍNo. 17.508 P./ Rosario Eugenia Tafur Muñoz D.f Concusión y o. Corte Suprema cíe Justicia
CONSIDERACIONES: Cargo primero.
1. Tomando como fundamento la causal tercera de casación, el defensor de la procesada ROSARIO EUGENIA TAFUR MUÑOZ ha postulado esta primera censura, inicialmente bajo la imputación de haberse proferido la sentencia con menoscabo del derecho de defensa de su asistida, que luego hace extensivo al debido proceso, enfatizando en el afirmado quebranto al principio de contradicción probatoria cuya concreción final simplemente está referida al hecho de no haber sido posible a lo largo de la actuación procesal -por parte de la imputada y sus defensorescontra¡ nterrogar al
denunciante Jesús Emilio Lázaro del Valle.
2. Esta aparente identidad de enfoque en las razones del disenso por afectación del derecho de defensa que comporta en principio el reproche, se ve afectada por las multiplicidad temática y argumentativa que hace objeto de ensayo el actor, involucrando al propio tiempo motivos de causales distintas, pero sobre todo una
20 República cíe Colombia co>nNo. 17.508 P./ Rosario Eugenia Tafur Muñoz D./ Concusión y o. Corte Suprema cíe Justicia curiosa exposición de circunstancias ajenas al objeto inicialmente propuesto que, aun cuando dice enmarcarse bajo el mismo supuesto, culminan por desvirtuar -según se verá- sus propios fundamentos, como que comprenden a su vez, un pretendido quebranto de los principios de presunción de inocencia, investigación integral, inmediación y legalidad de la prueba, etc.
3. Así, para comenzar, es ostensible la confusión en que incurre el censor al proponer en forma simultánea hechos eventualmente configurativos de vicios de garantía y de estructura, como se desprende de afirmar indistintamente que el fallo habría vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso, haciendo una errada equiparación entre el menoscabo que se supone habría soportado la imputada y sus procuradores judiciales al verse limitada la posibilidad de confrontar al testigo de cargos y presuntas irregularidades o vicios de la actuación procesal que -en estricto sentidonunca son exhibidos.
4. Acusa a los funcionarios judiciales que conocieron de este proceso, por el hecho de no haber "permitido y facilitado" que los defensores "interrogaran y contra¡ nterrogaran al denunciante", aun cuando en forma simultánea, en evidente refutación propia, refiere
21 República Le Colombia No. 17.508 P./ Rosario Eugenia Tafur Muñoz D./ Concusión y o. Corte Suprema Le Justicia no menos de cinco oportunidades en que tales servidores de la
justicia habrían citado a aquél con miras a procurar los fines señalados, aun cuando por circunstancias ajenas a la justicia no se lograra su comparecencia.
5. A través de una bifurcación de la actuación procesal, establece el actor dos segmentos dentro de los cuales habría intervenido el quejoso Lázaro del Valle; el primero comprende la denuncia penal presentada ante el DAS, cuando los sujetos enviados por Holguín Medina, esposo de la imputada, pretendieron cobrar mediante el empleo de armas los títulos que intimidado y bajo presión se hiciera entregar TAFUR MIÑOZ, así como ampliaciones de tal diligencia recibidas por el Fiscal 81 Local de Cali que para dicho momento conocía de las mismas por el delito de extorsión seguido contra particulares y el segundo ante la Fiscalía 92 Seccional de delitos contra la administración pública, cuando ya se había abierto instrucción por el de concusión y omisión de denuncia e inclusive vinculado a TAFUR MUÑOZ mediante indagatoria, afirmando en relación con esta última, verificada el 7 de abril de 1.998, que no podía ser tenida en cuenta en el fallo por no haberse allegado en forma regular al proceso, sino ilegalmente, lo cual configuraría, según advierte, error de derecho.
22 República de Colombia saon No. 17.508 P/. Rosario EJgenia Tafur Muñoz D/. Concusión y o. Corte Suprema de Justicia
6. Como es manifiesto, al interior de la causal de nulidad pretendida por muy diversos y encontrados motivos, el actor ha mezclado otras vías de ataque, conforme se desprende del anterior planteamiento,
en el que una de las ampliaciones de denuncia del ofendido es censurada sobre la base de no haberse cumplido para su recaudo con los ritos de formación que le eran inherentes, indicando paladinamente que este hecho comporta falso juicio de legalidad por error de derecho, cuando ello hace elocuente que se trata de un desafuero propio de la causal primera y en modo alguno la de nulidad que ha sido aducida, aun cuando, como se verá, también carece de fundamento.
7. Pues bien, a partir de la constitucionalización de las garantías procesales y bajo el entendido de ser elevada la Carta Fundamental a la categoría de norma de normas, este carácter normativo de la Ley superior ha impuesto en la exégesis y aplicación de todo el ordenamiento positivo una imprescindible sujeción a las previsiones 70 por ella contenidas. En desarrollo de ese postulado los arts. del Decreto 2700 de 1.991 y 13 de la Ley 600 de 2.000, han recogido, entre muchos otros, como "norma rectora" el principio normativo de la contradicción probatoria, que de suyo supone un carácter prioritario, prevalente o rector respecto de las demás normas de 23 epúbtica de Coiíom&ia saciófi No. 17.508
' P./ Rosario Eug'nia Tafur Muñoz D./ Concusión y o. Corte Suprema Le Justicia contenido material o procesal penal, como criterio delimitador del sentido y alcance de aquéllas.
8. Se ha erigido entonces la contradicción probatoria como aquella garantía que debe gozar un sujeto procesal para presentar y
controvertir pruebas, así como para pronunciarse sobre el valor y los elementos externos e internos del material probatorio recaudado en desarrollo de una actuación, de manera tal que en tratándose del imputado, la indefensión censurable por menoscabo de esta norma ha de ser aquella que se produce por virtud de actos de los órganos jurisdiccionales, lo cual supone precisamente una mengua o privación del derecho a alegar o a probar contradictoriamente y en situación de igualdad. Se trata -por tantode una material y real limitación sustancial del derecho a defenderse mediante el ejercicio de la contradicción. Pero además, debe exigirse que una tal restricción sea absoluta y total, esto es, que ella suponga una reducción a la nada de las alternativas posibilidades de
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