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CSJ - SP17509(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17509(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

J d (cid:9) P175O9

ALIRI NERARRA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No.116 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE ALIRIO NEIRA PARRA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de marzo de 2000, que confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) el 11 de noviembre de 1999, que lo condenó a la pena de 13 aiios de prisión, como autor responsable del delito de homicidio tentado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años y al pago de los perjuicios causados con la infracción. :

1 / CAS1ÓN t 17509

JOSÉ ALIR1bNEIA PARRA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se conoce de autos que Jorge Gerardo Nieto y Trinidad Chavez convivieron durante un periodo aproximado de 10 años y que de esa unión nacieron cuatro hijos y posteriormente se separaron. Luego de ello, la señora Chavez entabló una nueva relación amorosa con JORGE

ALIRIO NEIRA PARRA.

Ocurrió que el 25 de abril de 1998, hacia las 7 de la noche, cuando José Gerardo se desplazaba hacia su casa en bicicleta, por la carretera

que de Ubaté conduce a Lenguazaque, vereda Rabanal, fue interceptado por JORGE ALIRIO NEIRA PARRA y Juan Guillermo Triana, increpándole el primero para que arreglaran el problema respecto de Trinidad, a lo que Nieto le respondió que él no tenía nada que arreglar, procediendo a herirlo con instrumentos contundentes, que le produjeron una incapacidad medico legal definitiva de 45 días y como secuelas, deformidad en el rostro y cuerpo de carácter transitoria la primera y permanente la segunda. Las heridas fueron de carácter mortal, pero gracias a la neurocirugía a la que fue sometido el agredido, no sobrevino su muerte. La Fiscalía Seccional de Ubaté ordenó la apertura de investigación el 6 de julio de 1998, vinculó mediante indagatoria a JOSE ALIRIO NEIRA 2

CAS4CIÓN r90 17509

JOSÉ ALIRONEJ A PARRA PARRA y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante resolución del 29 de septiembre de ese afio. El cierre de investigación se produjo el 1 de diciembre de 1998 y la calificación del mérito del sumario el 4 de enero de 1999 con resolución acusatoria en contra del encartado, como presunto autor del delito de homicidio en el grado de tentativa. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, despacho que luego de celebrar la diligencia de audiencia pública dictó el fallo de primer grado que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia contra la cual el defensor del procesado interpuso casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera de casación afirma el censor que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial, por indebida aplicación e interpretación errónea. Cargo Único.- 3

CA5ACI No 17509

JOSÉ ALIRIO,:?JRA PARRA Según el libelista, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca está en total desacuerdo con las pruebas recaudadas y por tanto es necesario que se cambie la denominación del delito por el de lesiones personales. Expresa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal de 1980, al aplicar los elementos que estructuran el fenómeno de la tentativa al caso concreto, se advierte que posiblemente JOSE ALIRIO NEIRA PARRA si inició actos idóneos e inequívocos para lograr un resultado, el cual se concreta en las lesiones personales en la humanidad de Jorge Gerardo Nieto. Si su representado hubiese querido el resultado de la muerte, lo habría logrado porque en ese momento nadie se lo impedía, pues el afectado se encontraba en suelo inconsciente y no es posible creer la tesis del Tribunal, de que los victimarios creyeron que estaba muerto y huyeron del lugar. Con lo anterior se demuestra que el procesado no podía ser condenado por tentativa de homicidio sino por lesiones personales. Luego se refiere a la prueba testimonial para señalar que la única existente es la declaración de Jorge Gerardo Nieto, la cual es incongruente y no se ajusta a la realidad, pues no es posible creerle a 4 / CASACIÓN No 17509

]OSÉ ALIRJÓ NEIRARRA una persona con un trauma cráneo encefálico que des meses de haber sido intervenido quirúrgicamente, haga un recuento más o menos parecido al que hizo su hermano al formular la denuncia ante el C.T.I. de Ubaté. Esta declaración, es producto de un arranque de celos, del rencor y la animadversión frente a la persona que lo alejó de su esposa e hijos. En consecuencia, este testimonio que es el único que obra como prueba directa, debe ser valorado de acuerdo a las reglas de la sana critica y no tomarse como prueba para la condena del implicado. Frente a la prueba indiciaria, afirma que dentro del proceso no obra ni siquiera indicio que su representado tuviera vida sentimental con la esposa del agredido, sino que se produjeron unos celos infundados, pues ni si quiera se probó su presencia en el lugar de los hechos. Por el contrario, ha debido tenerse en cuenta que se presentó voluntariamente ante el C.T.I. de Ubaté, su buena conducta anterior y el hecho de no registrar antecedentes penales. Agrega que como existen ciertas dudas que deben ser resueltas a favor de su representado, solicita se case el fallo recurrido y se deduzca, en caso de que este no sea inocente, unas lesiones personales que fueron las ocasionadas al señor Jorge Gerardo Nieto. 5 (7 .1

/ CAS ION No 17509

JOSÉ ALIRI NE10 PARRA CONSIDERACIONES El libelo que es objeto de examen no consulta los lineamientos técnicos y estructurales de la casación y por ello habrá de rechazarse.

El escrito mediante el cual pretende el libelista desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo proferido contra JOSE ALIRIO NEIRA PARRA carece de uno de los requisitos formales que establece el artículo 212 dei Código de Procedimiento Penal para su admisibilidad, como es el referido a la claridad y precisión de los fundamentos que se aduzcan para la sustentación de la censura. Esta previsión implica para el demandante el deber de concretar los vicios imputados al fallo, al amparo de los precisos motivos de casación y fundamentarlos en debida forma a efectos de que la Corte pueda comprobar si en realidad se ha quebrantado la ley y la vía por la cual se vulneró. En los casos de la violación directa de la ley sustancial, es de su esencia que el casacionista acepte los hechos tal como aparecen probados en el proceso y por tanto cualquier reproche acerca de las consideraciones y apreciación de las pruebas que hizo el juzgador, resultan plenamente inadmisibles. 6

CASACIÓN Ño 17509

JOSÉ ALIRIO NEIRA PARRA Consecuente con lo señalado,' si se pretende acreditar que el fallador aplicó indebidamente un precepto, como aquí lo señaló el casacionista, es necesario demostrar que la norma aplicada no es la que regula el asunto concreto, sino aquella de la cual se predica la falta de aplicación, todo ello mediante la presentación de un juicio técnicojurídico de puro derecho orientado a la corrección del yerro a causa de lo cual se presenta desfavorable la situación del procesado. En el asunto que se examina, el censor no demostró porqué la norma

que describe el fenómeno de la tentativa indebidamente aplicada, ni mucho menos la razón por la cual al procesado porqué se le debió condenar por el delito de lesiones personales. Se limitó a presentar una simple opinión muy personal, de espaldas al contenido del fallo y ello convierte su escrito en un alegato que está muy lejos de adecuarse a los parámetros propios de esta instancia. Si bien es cierto el libelista aduce la violación de una norma sustancial, no identificó si dicha vulneración ocurrió por la vía directa o la indirecta y en su desarrollo lo que hace es una entremezcla de ambos motivos, incompatibles entre sí y con abierto desconocimiento del principio de no contradicción que rige en esta sede de casación. Es así como en un comienzo pareciera que su objetivo era el de acreditar una indebida aplicación del artículo 22 del Código Penal 7

CASACIÓN N16 17509

JOSÉ ALIRIO ÑIR.A PARRA anterior, pero con posterioridad se dedica a cuestionar el material probatorio, presentando su propia opinión en cuanto al mérito que se te debió otorgar a la prueba testimonial y desechando de tajo la posibilidad de deducir en contra de su representado la existencia de algún indicio, para terminar predicando que al procesado se le debió condenar por el delito de lesiones personales. En estas condiciones resulta imposible determinar cuál fue el propósito M demandante, quien al incluir dentro de una misma causal dos cargos que resultan incompatibles entre sí, por contener proposiciones y fines diversos, convierte el escrito en un alegato de instancia, pues

sin ninguna metodología ni rigor técnico se refiere a los aspectos del fallo que no comparte, a través de argumentos que no demuestran la presencia de ningún yerro. Y silo que pretendía en últimas, era demostrar que el delito se imputó erróneamente, debió acudir a la causal tercera de casación desarrollando el cargo conforme a la técnica de la causal primera, según lo ha precisado la Corte. Para rematar, estima que los razonamientos así presentados a la Sala, son de suyo suficientes para proclamar por la aplicación del in dubio pro reo, ante la presencia de una duda que no explicó porqué se 'u 2'

C.SAC1CY No 1'509

JOSAURIOr1EIRA PAPP.A configura, para luego proclamar o bien por la inocencia de su defendido o por la condena por el delito de lesiones personales. Debe recordarse que la casación no es una tercera instancia en la que se pueda presentar una alegación con la finalidad de anteponer la opinión del censor a la del fallador, pues esa actividad, propia de la fase ordinaria del proceso, en este momento ya se encuentra superada. Ante las fallas de orden técnico de que adolece la demanda y las imprecisiones detectadas en el desarrollo de las censuras, lo procedente es declarar desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado JOSE ALIRIO NEIRA PARRA. 2.- DECLARAR, como consecuencia, desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.

3.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal. 9

C45ACIÓf. No 17509

OSÉ ALIRIO N1RAPARRA

.------

CÚMPLASE

ALVARO OR DO PÉREZ PINZON

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JORGE ANIBAL GOM& GALLEGO(cid:9) EDGA' T;ANA TRUJILLO y1

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CARLOS E. MEJI ES OBAR(cid:9) 1ILSON PINILLA PINILLA

1

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 10

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