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CSJ - SP17510(04-04-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17510(04-04-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República (le Colombia (cid:9) 5L Corte Suprema de Justicia

SACION 17610

ELBER CHA VARRO TEJADA Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DECASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS

APROBADO ACTA No.38

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). VISTOS El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, condenó el 12 de octubre de 1999 a SANDRA YANETH MOLINA BARRIOS, RAMIRO DIAZ SALGADO, ELBER CHAVARRO TEJADA y ALDINEVER MENESES PELAEZ a 50 años de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado en Constantino Chamorro Erazo, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y hurto calificado agravado; a JOSE ROBERTO TRUJILLO ESPINEL a 52años de prisión como coautor responsable de los delitos anteriormente referidos y de homicidio simple en Nelson Guaca Peña; a ILDE JIMENEZ LOSADA a 28 años de prisión como coautora de homicidio Corte Suprema de Justicia

CASACION 17510

ELBER CHAVARRO TEJADA Y OTROS simple en la misma víctima Guaca Peña. A todos los procesados les impuso como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y los conminó a pagar los perjuicios civiles. Igualmente autorizó el decomiso definitivo a favor del Comando General de las Fuerzas Militares del material bélico incautado, a

excepción de un revólver marca llama, calibre 381-, número IM69IIH. Ordenó consultar la providencia en lo que no fuere recurrida. El Tribunal Superior de Neiva con sentencia del 29 de marzo de 2000, confirmó la decisión del a - quo al resolver los recursos de apelación interpuestos, excepto la revocatoria parcial respecto de SANDRA YANETH MOLINA BARRIOS para absolverla de los cargos formulados por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, manteniendo la condena en lo referente a los hechos punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas que le fueron atribuidos, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión y por igual período la sanción accesoria. Dispuso su libertad por pena cumplida, exonerándola de la obligación de pagar perjuicios. Igualmente ordenó la expedición de copias para investigar la participación de ILDE JIMENEZ LOSADA en el delito de homicidio agravado cometido en la víctima Constantino Chamorro Erazo. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, con auto del 4 de diciembre de 2001 y aplicando el principio de favorabilidad por las modificaciones punitivas que introdujo el nuevo código penal, para hacer referencia sólo a lo que concierne a este proceso, procedió a redosificar las penas privativas de la libertad para los procesados 2 R,'idI,ca (k' ('oloinhia Corte Suprema de Justicia z3

CASACION 17810

<

ELBER CHAVARRO TEJADA Y OTROS

RAMIRO DIAZ SALGADO, ELBER CHAVARRO TEJADA y ALDINEVER MENESES PELAEZ, a quienes les tasó la pena en 35 años de prisión, a JOSE RUPERTO TRUJILLO ESPINEL le impuso 37 años de prisión y a ILDEJIMENEZ LOSADA 16 años de prisión, manteniendo incólume las demás determinaciones adoptadas en los fallos de instancia. HECHOS Entre noviembre y diciembre de 1993, un grupo de personas se dedicó a la comisión de delitos de homicidio, hurtos, secuestros, extorsiones, en el área del sur del Departamento del Huila (Pitalito y lugares circunvecinos). Ante las autoridades militares del Batallón Magdalena de Pitalito se presentó una persona conocida como "Tribilín", delatando a sus compañeros de andanzas y conduciendo al Ejército hasta las caletas donde guardaban el siguiente material bélico: Un fusil AR-15, calibre 5.56, sin número, un fusil AMK-47, calibre 5.56, número M002988, un fusil AK47, calibre 5.56, número M002425, una subametralladora lntegrat Warnig, calibre 9 mm, sin número, un proveedor para M-16, un proveedor para AMK o Ak, 4 proveedores para subametralladora, 148 cartuchos calibre 5.56, 148 cartuchos calibre 9 mm, 8 tacos de dinamita, 300 estopines, 5 metros de mecha lenta. En otra caleta se halló una subametralladora MP-5, calibre 9 mm, modelo 175, número C2088, una subametralladora Uzi, calibre 9 mm,

número Ml-02654, un revólver llama calibre 381-, número 1M9460K, un revólver Smith Wesson, calibre 301-, número J84 2360, 47 cartuchos calibre 381-, 148 cartuchos calibre 9mm y una granada de mano lndumil. RqáhIica (I(' CUIOlflbi(7 Corte Suprema de Justicia

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ELBER CHAVARRO TEJADA Y OTROS ACTUACIÓN PROCESAL La policía de Pitalito capturó a SANDRA YANETH MOLINA BARRIOS,

RAMIRO DIAZ SALGADO, ELBER CHAVARRO TEJADA, ALDINEVER MENESES PELAEZ, JOSE RUPERTO TRUJILLO ESPINEL, ILDE JIMENEZ LOSADA y dos sujetos mas no vinculados a este proceso. Decomisó dos revólveres, un Smit Wesson número 6D53331 y otro llama calibre 381-, número 16911H. Los anteriores hechos dieron lugar a que la fiscalía adelantara por separado las siguientes investigaciones: a). Por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas formuló resolución de acusación el 24 de enero y el 24 de marzo de 1995, en primera y segunda instancia, contra SANDRA YANETH MOLINA

BARRIOS, RAMIRO DIAZ SALGADO, ELBER CHAVARRO TEJADA,

ALDINEVER MENESES PELAEZ y JOSE RUPERTO TRUJILLO

ESPINEL.

La causa por estos hechos correspondió inicialmente a un Juzgado Regional de Bogotá. b). Por los delitos de homicidio agravado en Constantino Chamorro

Erazo (arts. 29 y 30, numerales 7y 8 de la Ley 40 de 1993), hurto calificado agravado (arts. 349 y 350, numerales 1, 2 y del C.P.) y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 2, D.3664 de 1986), la Fiscalía profirió acusación en primera y segunda instancia 0 Corte Suprema de Justicia

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ELBER CHAVARRO TEJADA Y OTROS con resoluciones de fecha 12 de julio de 1996 y 17 de abril de 1997,

contra SANDRA YANETH MOLINA BARRIOS, RAMIRO DIAZ

SALGADO, ELBER CHAVARRO TEJADA, ALDINEVER MENESES

PELAEZ y JOSE RUPERTO TRUJILLO ESPINEL.

La organización delincuencia¡ integrada por los sujetos antes mencionados tenía como propósito despojar de sus pertenencias a los transeúntes, sin importar que fuera de día o de noche, en sitios alejados de la población, .valiéndose para cometer tales actos de armas de defensa personal, explosivos y prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares. La causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva. c). Por el delito de homicidio simple en Nelson Guaca Peña (art. 29 ley 40 de 1993) la Fiscalía 22 Seccional de Pitalito profirió resolución de acusación contra ILDE JIMENEZ LOSADA y JOSE RUPERTO TRUJILLO ESPINEL. Estos hechos ocurrieron el 24 de diciembre de

1993 en el municipio de Isnos (Huila), cuando JIMENEZ LOSADA se encontró con Guaca Peña a la media noche en el camino de la vereda 'Canastos', disparando contra éste el arma de fuego que le suministró TRUJILLO ESPINEL, ocasionándole heridas mortales. La causa por estos hechos correspondió en principio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pitalito (Huila). 5 ~6 Corte Suprema de Justicia

CASACION 17510

ELBER CHAVARRO TEJADA Y OTROS Con auto del 23 de octubre de 1996 y 30 de mayo de 1997 se acumularon las causas referidas en los literales a) y c) a la relacionada en el literal b). Agotados los presupuestos procesales, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, profirieron los fallos de instancia, cuyo contenido se dio a conocer en párrafos anteriores. La decisión del ad quem fue recurrida en casación por el procesado ELBER. CHAVARRO TEJADA y su defensor. Habiéndose presentado oportunamente la demanda, la Sala procede a resolver lo que corresponda en derecho. LA DEMANDA Primer cargo. Con base en la causal tercera de casación del artículo 220 del C.P.P. anterior, sostiene el recurrente que la sentencia de segunda instancia se profirió en un proceso viciado de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 148, 304, 324, ibídem, al realizarse la diligencia de versión libre sin la presencia de un abogado titulado como defensor. En apoyo de lo aseverado señala que ELBER CHAVARRO TEJADA

rindió, en forma inconcebible, versión libre en la Unidad de Policía Judicial de Pitalito, en la cual confesó una serie de conductas ilegales, diligencia en la que fue asistido como apoderada por la señora Corte Suprema de Justicia

CASACON 17510

2 Ç ELBER CHAVARRO TEJADA Y OTROS NURTH RODRIGUEZ, persona que se ocupa en el oficio de lavar ropa y que dados sus conocimientos carecía de la mínima preparación que le permitiera entender el cargo desempeñado, por lo que no podía brindar defensa al procesado. Con este argumento concluye el demandante que la defensora oficiosa "ni siquiera se puede catalogar como ciudadana honorable"- Pitalito es cabecera de circuito con más de 100.000 habitantes y por lo menos 50 abogados litigantes, razones que junto con el alcance asignado a la versión libre en los fallos de instancia, contribuyen a dar por desconocido el derecho de defensa técnica y que obligan a retrotraer la actuación hasta su inicio. Segundo cargo. El juzgador incurrió en violación indirecta, por error de hecho, falso juicio de identidad, en cuanto al hecho revelado por la prueba, al darle un alcance objetivo que no le corresponde. Los falladores solamente describieron los tipos penales vulnerados y tasaron la pena, sin sustentar "en ningún momento" la participación de ELBER CHAVARRO TEJADA en cada uno de los delitos que le imputan, así ocurrió con el homicidio agravado por la muerte de Constantino Chamorro, a quién se le responsabilizó por pertenecer a la banda sin definir el grado de participación.

7 Corte Suprema de Justicia q

CASACION 17510

ELBER CHAVARRO TEJADA Y OTROS En cuando a la contemplación de toda la prueba incorporada al proceso sostiene el demandante que el juzgador la cercenó, tomó partes como un todo, impidiéndole expresar al medio lo que revelaba. En las informaciones suministradas, por "Tribilín", en los descargos rendidos por los que han sido vinculados a la investigación, los testimonios, diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas, ninguna de tales pruebas señalan a ELBER CHAVARRO TEJADA como participe en.la muerte de Constantino Chamorro. La responsabilidad en ese homicidio le fue derivada al inculpado por el simple hecho de pertenecer a una banda más no porque así lo evidenciaran las pruebas practicadas, las que, entre otras cosas, demuestran la no participación de aquél en el delito contra la vida a que se hace referencia. Tercer cargo. El Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al ignorar la existencia de la duda razonable a que conducía el caudal probatorio y pese a ello condenó a ELBER CHAVARRO TEJADA por el delito de homicidio agravado. Las pruebas aunque no determinan la inocencia, tampoco dan certeza sobre la responsabilidad del incriminado - recurrente en el homicidio de que fuera víctima Constantino Chamorro. , Corte Suprema de Justicia

CASACION 17510

ELBER CHAVARRO TEJADA Y OTROS Hace alusión a conceptos sobre certeza y prueba expuestos por doctrinantes extranjeros, para concluir que no existe caudal probatorio

para responsabilizar al incriminado por el delito de homicidio agravado cometido en la persona que ejercía las funciones de Inspector de Policía de Gallardo, por lo que solicita casar parcialmente la sentencia y absolver a ELBER CHAVARRO TEJADA por ese delito. Cuarto cargo. Repitiendo los argumentos fácticos expuestos en el cargo primero concluye que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en falso juicio de legalidad al apreciar la versión libre rendida por ELBER CHAVARRO TEJADA, diligencia ilegal porque fue recibida con la asistencia de una persona que carecía de idoneidad profesional en el campo del derecho para cumplir esa tarea. La única prueba que vincula y responsabiliza al recurrente con la muerte de Constantino Chamorro es la confesión hecha por CHAVARRO TEJADA en la versión libre, por lo que se debe casar la sentencia absolviéndolo de ese ilícito, imponiéndole la pena que legalmente le corresponda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Corte Suprema de Justicia

CASACION 17510

ELBER CHAVARRO TEJADA Y OTROS La Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal, sostiene que la demanda en estudio no tiene vocación de éxito. Solicita a la Sala decretar la prescripción de la acción penal ,por el delito de concierto para delinquir y hacer la consiguiente redosificación de la pena, y casar oficiosamente para anular la actuación a partir de la sentencia de primera instancia. Primer cargo. La ausencia de técnica en la formulación del cargo impide su prosperidad. Así por ejemplo, la nulidad que pregona con base en la

versión libre debió alegarse como falso juicio de legalidad, pues dicha diligencia no es presupuesto procesal de actuaciones o decisiones posteriores. Segundo Cargo. Al entrar a demostrar la existencia del falso juicio de identidad cuestionó simultáneamente el mérito probatorio, lo que resulta técnicamente desacertado, como también lo es haber dejado de confrontar el contenido de los medios con el fundamento de los fallos. El Tribunal y el Juzgado Penal del Circuito Especializado no examinaron lo manifestado por los declarantes o por quienes participaron en las diligencias de reconocimiento en fila de personas o de fotografías, luego mal puede aducirse tergiversación - de - dichas10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACION 17510

ELBER CHAVARRO TEJADA Y OTROS pruebas. Ante esta ausencia de análisis y valoración para fundamentar la condena de ELBER CHAVARRO TEJADA por el delito de homicidio agravado otra debía ser la vía para atacar la sentencia. Tercer cargo. El demandante no dio ningún argumento en orden a demostrar la duda. No atacó el material probatorio para poner de presente los errores en que incurrió el fallador. La censura se convirtió en una apreciación personal, en la que la proposición jurídica no fue integrada. Cuarto cargo. La irregularidad la denunció en dos cargos separados y con fundamento en causales de casación diferentes, lo que se contrapone a las reglas de técnica que imperan en casación. En el momento en que se recibió la diligencia de versión libre con la intervención de una persona no abogada estaba vigente el artículo 34

del decreto 196 de 1971 y 148 del C.P.P., no siendo de recibo el reclamó del recurrente. Casación oficiosa. 11 C Corte Suprema de Justicia

ASACION 17510

-; ELBER CHAVARRO TEJADA Y OTROS Para la Delegada, es evidente la irregularidad que afecta el debido proceso, debiéndose declarar la nulidad por haberse vulnerado el artículo 13, 170 - 4 y 29 de la C.N., pues los fallos de instancia "carecen por completo del análisis y la valoración jurídica de las pruebas en que se fundamenta la determinación adoptada" en relación con el delito de homicidio agravado de que fuera víctima el Inspector de Policía del Municipio de Gallardo. Para la Procuraduría el a quo no se refirió a la conducta ejecutada por cada uno de los implicados, el compromiso que les correspondía en cada uno de los delitos ejecutados, en cuáles de ellos estuvieron presentes, el grado de participación, no fueron examinadas las pruebas en relación con tales aspectos, como tampoco para llegar a la atribución de "responsabilidad de cada uno de los sindicados", por lo que los sujetos procesales no conocieron las razones por las cuales se profirió la condena por el delito de homicidio agravado. El defensor de CHAVARRO TEJADA reclamó en la sustentación del recurso de apelación que al procesado se le estaba declarando responsable por el hecho de pertenecer a una banda, sin examinarse en concreto la situación de aquél, y pese a ello, el Tribunal no respondió tales planteamientos, se limitó al asunto que concernía a

SANDRA YANETH MOLINA BARRIOS, sin hacer referencia a "los demás procesados, ni de los planteamientos esbozados por los demás sujetos procesales que decidieron impugnar el fallo de primer grado". No quedó satisfecho en este caso el numeral 4 del artículo 180 del C.P.P. de 1991, por lo que se sugiere casar la sentencia y decretar la 12 Corte Suprema de Justicia O

CASACION 17510

ELBER CHAVARRO TEJADA Y OTROS nulidad de la actuación a partir de fallo de primera instancia para corregir la irregularidad puesta de presente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Primer cargo El recurrente reclama la nulidad de la actuación desde la iniciación del sumario, afirmando que la sentencia de segunda instancia sé profirió sin advertir que la diligencia de versión libre rendida por CHAVARRO TEJADA era nula y se había recibido con la asistencia de una persona que no reunía los requisitos para ser apoderada del incriminado en ese acto procesal. El inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal establecía: «Personas habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 196 de 1991, el cargo de defensor para la indagatoria de/imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asistiera en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable, siempre que no sea servidor público". 1

La Corte Constitucional dispuso: "Declarar que los artículos 34 del Decreto 196 de 1971, el inciso primero del artículo 148 el artículo y 355 del Decreto 2700 de 1991 SON INEXEQUIBLES".

13 República (FC' Colombia Corte Suprema de Justicia

¿P~ASACION 17510

ELBER CHAVARRO TEJADA Y OTROS El funcionario de la Unidad de Policía Judicial obró de conformidad con lo establecido por la ley vigente a la fecha en que se cumplió la actuación procesal cuestionada por el demandante, esto es, dentro de 10 las facultades conferidas expresamente por el inciso del artículo 148 del C.P.P. y el artículo 34 del decreto 196 de 1971, pues en el presente caso, la aludida sentencia de la Corte Constitucional no tiene incidencia, por cuanto que ella sólo produjo efectos hacia el futuro, como así lo dispone el artículo 45 de la ley 270 de 1996. El cotejo de las condiciones establecidas en el artículo 148 del C.P.P. y las circunstancias en las que se recibió la versión, permite señalar que la designación de una persona honorable (lo humilde no niega lo honorable) como defensora del imputado, habilita legalmente la diligencia, sin que ello signifique menoscabo de la defensa técnica. En esta ponderación no debe pasarse inadvertido lo que ahora es doctrina pacífica de la Sala, en cuanto a que el adverbio "cuando", referido a que "no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, no se debe equiparar a la ausencia material de abogados en el lugar sede del despacho judicial donde se realiza la diligencia, sino que ha de concebirse como la disponibilidad de aquellos para el momento de la diligencia. La fecha en la que se oyó en versión libre al sindicado merece una consideración especial, pues ella satisfactoriamente explica la conducta

del Jefe de la Unicidad de Policía Judicial que la recibió, ya que el acto procesal fue evacuado en tiempos en que la mayor parte de los despachos judiciales están en vacaciones colectivas por las festividades de fin de año (11:45 del 30 de diciembre de 1993) y, aunque no se haya 'Scntencia C -049 dci 8 de fcbrcro de 1996. M.P. Dr. FABIO MORON DIAZ. .14 Corte Suprema de Justicia

CASACION 17510

ELBER CHAVARRO TEJADA Y OTROS dejado expresa constancia, es notorio que ello incide en la actividad de los litigantes por cuanto en esas fechas no es fácil conseguir abogados titulados disponibles o de consultorio jurídico. Lo dicho significa, asumiendo una visión integral del proceso, que el procesado, tanto antes como después del fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional, no careció del derecho de defensa técnica. Desafortunada resulta, además, la argumentación relacionada con la nulidad de la prueba practicada en las condiciones a que se ha hecho alusión, puesto que una censura así formulada, procedía hacerla al amparo de un error in judicando y no como argumento para demostrar un error in procedendo. El cargo no prospera. Segundo cargo. Sostiene el demandante que el fallador en la contemplación de la prueba, la cercenó, pues ninguno de tales elementos de juicio señalan a ELBER CHAVARRO TEJADA como partícipe en la muerte de Constantino Chamorro, esa responsabilidad le fue derivada por el simple hecho de pertenecer a una banda, sin motivar ni determinar su grado de participación. Una de las reglas que elementalmente gobiernan el recurso de

casación, consiste en la autonomía de sus causales, precisamente la 15 Corte Suprema de Justicia

CASACION 17510

ELBER CHAVARRO TEJADA Y OTROS ignorada por el recurrente, dado que, no obstante haber dirigido la acusación contra el fallo del ad quem por cercenamiento de la prueba, simultáneamente y en el mismo reproche, reclamó por la violación al debido proceso por falta de motivación de la sentencia recurrida. Los errores de actividad y de juicio así planteados, simultáneamente y como principales, resultan excluyentes, razón por la cual debieron formularse entonces de manera .separada y, necesariamente, este último, con carácter de subsidiario. En la demanda se sacrifican los principios básicos de la lógica, que es primordial en un juicio que se le formula a la sentencia de segundo grado y no al facto que la motiva,(cid:9) restándole claridad a la fundamentación y, consecuencialmente, dejando sin demostración la trascendencia del error atribuido a la decisión del Tribunal. A esta situación se llegó porque, de manera equivocada, la sustentación de la acusación cambió el discurso lógico-jurídico propio de la causal primera invocada, para trasladarla con inadmisible ligereza a la causal tercera. Prescindir de la técnica propia del recurso extraordinario de casación, que por ello no es un recurso ordinario más, significa condenar al fracaso la pretensión, puesto que, por la naturaleza rogada del mismo, la Sala está de tal manera limitada en sus facultades, que no puede oficiosamente corregir la plana del recurrente. Este defecto, a él

atribuible, impide examinar a fondo el asunto planteado. La Sala se verá precisada a consignar otra acotación,_ ésta vez relacionada con la referencia que la-Delegada de la Procuraduría hace 16 aS Corte Suprema de Justicia

SACION 17510

ELEER CHAVARRO TEJADA Y OTROS al conceptuar sobre el cargo que se viene examinado, cuando señaló que el Tribunal y el Juzgado Penal del Circuito Especializado no examinaron lo manifestado por los declarantes o por quienes participaron en las diligencias de reconocimiento en fila de personas o de fotografías, para concluir que, así las cosas, mal podía el recurrente aducir tergiversación de pruebas no analizadas. Y es que el planteamiento del Ministerio Público no resulta ajustado a la realidad procesal. Los servidores de la justicia en los fallos que pusieron fin a las instancias, sí se pronunciaron con relación a las pruebas que el recurrente cita como distorsionadas, como así pasa la Sala a constatarlo. El demandante vinculó el reproche con las versiones rendidas por los procesados SANDRA YANETH MOLINA BARRIOS (fis. 60, 68, 77, 80, 831 92 a 94), RAMIRO DIAZ SALGADO (fis. 66, 68, 72, 73, 76, 83, 93), JOSE RUPERTO TRUJILLO ESPINEL (fis. 63, 68, 72, 73, 74, 76, 78, 821 89, 93), ALDINEVER MENESES PELAEZ (fis. 68, 72, 73, 76, 78,

79, 830 92, 93), BERTULIO HOMES CLAROS (fis.68,72, 73, 76, 77, 821 83, 86) y MARCO AURELIO CALDERON PEÑA (fis.68, 73, 76, 82, 83,87); con los testimonios de HERMELINDA SILVA de CHAMARRO (fis. 71, 72), HERMELINDA SILVA PLAZAS (fis. 62), LUDIVIA CHAMORRO SILVA (fis. 62, 71) y LIBARDO DUARTE ALMARIO (fis. 71) como con las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas en las que intervinieron HERMELINDA SILVA PLAZAS (folios ya citados), ANGEL MARIA SERRANO (fi. 72) y JAIME CESPEDES ANDRADE (fi. 72). 17 Corte Suprema de Justicia

CASACION 17510

ELBER CHAVARRO TEJADA Y OTROS Pues bien, la afirmación de la Procuraduría sólo obedece a un lectura incompleta de la sentencia del Tribunal, puesto que en ella se hizo alusión al contenido de las citadas pruebas, como puede constatarse a los folios del cuaderno del Tribunal indicados en la relación de los medios de prueba que acaba de hacerse en el párrafo anterior, con base en la misma demandi de casación. Además, debió tener en cuenta la Delegada que el ad quem precisó que la valoración probatoria la hacía en forma "global y en conjunto" para los elementos de prueba allegados al proceso, lo cual no quiere decir que una prueba haya dejado de ser estimada por el hecho de no invocarse al procesado o al testigo por sus nombres y apellidos, o por

no citar el número del folio o la fecha del documento que la contiene, o por utilizar una expresión diferente a la denominación más general con que se conozca la prueba en la actuación o en el lenguaje jurídico. Más que a denominaciones y formalismos, lo que se exige al sentenciador es que haya hecho referencia con objetividad, lógica y juridicidad a su contenido, como lo hizo en este caso el Tribunal de Neiva, corporación que además de este método, también para hacer alusión al tenor literal y a la identificación de la prueba sobre el tema que trataba, utilizó expresiones tales como: 'colegas', 'familiares', 'vecinos del interfecto', 'contexto probatorio', 'reconocimiento fotográfico y de personas', 'jóvenes', 'muchachas', 'versiones', 'testigos presenciales', 'tía', 'integrantes del grupo', 'esposa del difunto', ofendidos patrimonialmente', 'indagados', 'acusados', 'sentenciados', 'aprehendidos', Iodos ellos' (fis. 70, 72, 74, 87, 89, 90, 93) en fin, se repite, referencias que impiden que pueda predicarse ambigüedad en 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACION 17510

ELBER CHAVARRO TEJADA Y OTROS el análisis probatorio, por cuanto que su concreción se aprecia por el desarrollo conceptual dado en el momento' en que fueron invocadas. El cargo no prospera. Tercer cargo. La violación indirecta de la ley sustancial que en esta censura le atribuye el recurrente al fallo del Tribunal por error de hecho, al ignorar la existencia razonable de la duda para absolver a CHAVARRO

TEJADA del delito de homicidio agravado, constituye una premisa no desarrollada ni en el aspecto fáctico, ni en el probatorio, como tampoco en el jurídico. En la fundamentación del cargo se hizo alusión de manera genérica a las "pruebas que obran en la investigación", igualmente se intentó una referencia conceptual acerca de la presunción de inocencia, la duda, su eliminación, pero sin determinar los medios de prueba y sin vincular el error específicamente a las que el sentenciador tuvo en cuenta para condenar. El problema jurídico fue enunciado y se sugirió la solución a la cual aspiraba el recurrente. En apoyo de lo anterior simplemente se invocaron conceptos teóricos de doctrina extranjera sobre la prueba y la certeza, sin ensayar cómo y por qué eran aplicables en este caso; no enfrentó el contenido de la prueba ni del fallo para demostrar la existencia del error de hecho endilgado a la decisión del ad quem. En estas condiciones no le dejó conocer a la Sala el yerro atribuido al 19 Corte Suprema de Justicia

CASACION 17510

ELBER CHAVARRO TEJADA Y OTROS Tribunal, incumpliendo el deber de comprobar tanto su existencia como su trascendencia con la técnica exigida en casación. El cargo imponía la obligación al casacionista de realizar un raciocinio lógico, ordenado, acorde con la naturaleza y alcance de la censura formulada, principios a los buales no se dedicó consideración alguna, pues el reproche fue planteado como mera hipótesis, y así se dejó, pues no cita la demanda, en el cargo examinado, un sólo ejemplo de

prueba que haya sido supuesta, omitida, tergiversada, distorsionada o apreciada con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, por lo que el argumento no tuvo categoría distinta a la de un alegato de instancia en el que el censor se limitó a enfrentar sus propias apreciaciones con las que, con presunción de acierto, hizo el Tribunal. El cargo no prospera. Cuarto cargo. El desacato del censor a las reglas de técnica con que debió abordar la formulación del cargo impide a la Sala resolver de fondo el asunto planteado. Repite en el reproche la motivación que utilizó para fundamentar el primer cargo, propuesto al amparo de la causal tercera de casación, sólo que el ahora examinado lo ampara con la causal primera (falso juicio de legalidad), con el ingrediente de no haberlo formulado como subsidiario de aquél.(cid:9) - 20 Corte Suprema de Justicia

CASACION 17510

~9 ELBER CHAVARRO TEJADA Y OTROS El raciocinio excluyente de este reproche en relación con el presentado como primero es evidente. La técnica de la casación obligaba en este caso a plantear los cargos separadamente y de manera subsidiaria, como ya se dijo, deber que el demandante incumplió, faltando a la unidad de pensamiento y coherencia. Frente a este defecto, nada puede hacer la Corte, pues le está vedado exceder los límites que le impone la demanda, salvo el decreto oficioso de la nulidad o la violación a los derechos fundamentales, situaciones éstas que no pertenecen a este caso. En lo demás, al resolver el primer cargo se dieron las razones por las

cuales no se desconoció el derecho de defensa técnica por la no asistencia del procesado por un abogado en la diligencia de versión libre, por lo que ahora la Sala se remite a lo allí expuesto. El cargo no prospera.

CASACION OFICIOSA.

La sugerencia formulada a la Sala sobre la casación oficiosa por la Procuradora Delegada, obliga .a la Corte a consignar una explicación específica sobre la razón que le asiste para negarse a acudir a dicha facultad. La Sala sólo debe pronunciarse con base en las facultades oficiosas a que hace referencia el artículo 216 del C.P.P. actual, cuando en 21 República de ('o/o,,,hia (cid:9) Corte Suprema de Justicia G

ASACION 17510

ELBFR CHAVARRO TEJADA Y OTROS verdad debe proceder así positivamente, en razón de los vicios de estructura que ostente el proceso o de garantía que afecten al procesado, situaciones éstas que no corresponden al e

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