CSJ - SP17529(10-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17529(10-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA bE COLOMBIA Qurlda 1 7.52I 5#7622t€ t Jó&ci
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALri DE C8('CION PENAL
11GISTRD0 PONENTE: Dr. CARLOS (AUGUSTO GALVEZRGOTE probado: (cta No. i::..
Santafa de Bogotá. D.C.. diez (10) de agosto de dos mil (2.
VISTOS: Resul,e la lala rl recL.lrsçJ de apelac:ióii .ínterpsto por el acusado GERARDO CUELLAR SOTELLO contra el auto de junio 6 del ao en curso, a través del cual El Tribuna)Superior del Distrito Judicial de Nei'a. declaró infundadas las objeciones que se propusieran contra la prueba pericial NT EC ED EN TE E Surtido el traslado de los dictrenes rendidos dentro del proceso seguidu, entre otros, contra GERRDO CUELLAR 8OTELLO i3or 1os punibles de falsedad
REPUBLICA DE COLOMBIA Segtindi ir'nJila No 17,529 " ( ¿ Jó&cia documental. concierto para delinquir, preva ri cato peculado • presuntamente cometidos por virtud de sus actuaciones en los procesos ejecutivos laborales que contra CÇJNL se adelantaron ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y negadas las solicitudes(cid:9) que(cid:9) de(cid:9) aclaración,(cid:9) comp 1 emen t ación adición formularan algunos de los sujetos procesales, se dio tramite al incidente de objeción, que
propusieran el enjuiciado en mención y su defensor en los siguientes términos:
1. Formula éste su pretensión contra la pericia contable, rendida por expertos de] Grupo cJe A poc Técnjcc. cte la Unidad Especial de Fiscalía, por cuanto en(cid:9) ella,(cid:9) dice,(cid:9) se(cid:9) incurrió(cid:9) en(cid:9) error(cid:9) grave, especialmente en las liquidaciones que se hicieron respecto de los procesos ejecutivos laborales adelantados contra Cajanal, pues allí se asegura sin el más mínimo respaldo procesal y probatorio que determinados poderdan tes carecían de derecho para reclamar las sumas invocadas en la demanda con el argumento, huérfano de todo apoyo y ni siquiera de confirmación por algún medio valedero en la investigación, de que sus respectivas cantidades habían sido previamente canceladas por la Caja Nacional de
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REPUBLICA DE COLOMBIA TON Segunda msNo 17 529
1 Previsión, cuando 'para poder anclar un conclusión de tal en'ergadura. es menester,(cid:9) contar con el debido soporte fáctico y legal. De lo contrario, esa alusión no deja de ser más que una apuntación intrascendente, revestida de la ligereza y falta de seriedad y responsabilidad en la emisión de tal clase de juicio por parte de los peritos Además, agrega el defensor, los peritos evidenciaron dependencia con la contraparte de este proceso pororccuuaannttoo expresaron, sin recato alguno, que sus labores de reliquidación de créditos fueron verificadas y
revisadas por un experto liquidador de Cajanal, la que, corno entidad demandada, asegura, estaba interesada en las resultas del dictamen y en consecuencia, surge otro(cid:9) recl amo(cid:9) en(cid:9) contra(cid:9) de(cid:9) la(cid:9) peri tación(cid:9) para debilitarla e incluso dejarla sin valor, ni fuerza alguna, por lo cual deberá considerarse que ella es, definitivamente, el trasunto de un juicio gravemente erróneo. Finalmente, considera el defensor, constituida una tercera situación que permite objetar la referida pericia, relacionada con el ámbito legal y juridico interpretado por los peritos para reliquidar loe 3 REPUBLICA DE COLOMBIA Segunda in(cid:9) /a No, 17529 ee (cid:9) z'/Jdic&z intereses de mora, pues, en su análisis, tan sólo acudieron a una norma para acogerla sin remedio. olvidando (o ignorando, acaso?) que él la no era ni podía ser aplicada en casos corno el sometido a su consideración, por tener el carácter de general, y Si otras que, precisamente por su condición de ser especiales, son las llamadas a consultar, interpretar y aplicar en la materia que les era y fue encomendada.
2. El(cid:9) njuiciado GEF('RDO CUELL(R EJOTELLO, porsu parte. refiriéndose también a la pericia contable, se adhierE a la objeción formulada por su defensor, con i& finalidad específica de que en aquella se torne como base(cid:9) de(cid:9) liquidación(cid:9) los(cid:9) intereses(cid:9) comerciales
reconocidos, afirma, en jurisprudencia Constitucional. Estima que, además de los errores precisados por el abogado,(cid:9) los peri tos incurrieron en protuberantes fallas relacjonadas con los requisitos sustanciales que debe reunir la prueba pericial» toda vez que, indica, la experticia se fundamentó en información suministrada por la Oficina de Sistemas de Cajanal, pero los docurnen tos que la contienen no aparecen suscritos por funcionario alguno, ni nadie da fe de su 4 REPUBLICA DE COLOMBIA Segunda in T/a No. 17.529 y4 otorgamiento, de ahi que carezcan de alcance probatorio. Mientras, agrega, en unos casos, que relaciona a modo de ejemplo, la información suministrada por los peritos es detallada, sino escueta y superficial, a diferencia de la que se exhibe en cada una de las resoluciones de reajustes o sustituciones pensionale s. en otros, ni siquiera Cajanal la certificó en el trámi tu de los procesos laborales, con el agravan te. con tinúa, de que los expertos en sus observaciones generales son recurrentes en el uso de expresiones impror.)is de una prueba técnica denotando duda o falta de claridad.
3. En la misma oportunidad el acusado objetó el concepto grafológico rendido por expertos de la División de Crim.na1jstica del DAS 'por error en materia grave y por ser los dictámenes manifiestamente contradictorios y carentes de consistencia y firmeza en S145 fundamentos y conclusiones-, pues, aunque cree innecesario extenderse sobre la total ¡dad de errores
que advierte en dicha prueba, cuatro ejemplos, que relaciora, sobre las dudas existentes acerca de la autenticidad o no de las firmas de algunos de los 5 REPUBLICA DE COLOMBIA .. Segunda ínstpf'Jo 17.529 e,,o~,yb Y1a,0,0t~~ alo >,,~~ .. poderdan tes y que evidencian además la falta de idoneidad del perito y el uso de e:presiones dubitativas inadmisibles, dice, en la prueba técnica. (cid:9) (cid:9) le(cid:9) parecen suficientes(cid:9) para enriquecer(cid:9) la argumentación contra la veracidad de lo afirmado por los grafólogos. L-n PROVIDENCIA IMFLlGNÇD: Surtido el consiguiente trámite incidental, en aras de su resolución, el Tribunal Supe.ior de Neiva, profirió auto de junio 6 de la anualidad que transcurre, declarando improcedentes las objeciones formuladas toda ve que ni el defensor, ni el ¿cusacJo demuestran Ci supuesto error grave que invocan. La crítica que aquél eleva sobre la carencia de información acerca del derecho que tenían o no los poderdantes para reclamar las sumas mencionadas en las demandas ejecutivas, expresa el a quo, no implica falsedad, ni mucho menos una concepción errada de la situación, como tampoco puede llegarse a tal implicación fundados en una supuesta dependencia de los peritos con los funcionarios de Cajanal, máxime que cuestionamientos de este carácter corresponde hacerlos en otro momento procesal, pudiendo afirmarse lo mismo respecto de la 6
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Sequida instT/ No 17.529 a manera como fueron liquidados los intereses moratorios. punto en el cual lo que se plantea es simplemente un disentimiento en relación con la tasa utilizada. Por(cid:9) lo mismo, prosigue el Tribunal • las obi eciones plantedas por el acusado CUELLR BOTELLO están llamada = al fracaso, pues no responder al concepto de error grave sus críticas referidas a la superficialidad de la experticia o al uso de expresiones impropias. Y en cuanto hace a la prueba grafológica, considera el auto recurrido, la supuesta contradicción, que pretende hacer ver el objetante, entre los dos dictámenes que al efecto ;e rindieron, no existe en realidad, pues, de la simple lectura de ellos se infiere que el cotejo correspondiente se realizó entre grafías diferentes, es decir que su objeto lo constituía un material dubitado diverso, luego mal podría afirmarse la configuración de un error, a no ser que la presentación del mismo se hiciere de la manera sesgada como lo hace el acusado, confundiendo el material examinado. Finalmente, concluye el a quo, tampoco se aprecia yerro alguno, en el hecho de que el perito grafólogo huubbiieerreeddiiccttaammiinnadaod o la falsedad de firmas de poderdantes1 7 (cid:9) • REPUBLICA DE COLOMBIA Segunda irisorjff.l No 17.52 9 autenticadas ante notarios, como que muchos de los poderes presentados ante la secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva no tuvieron el
aval de quienes los confirieron, afirmando que nunca habían estado en esa ciudad.
EL RECURSO: Contra la anterior decisión, el procesado GERRDO CUELLR BOTELLO, persiguiendo su revocatoria y a cambio se declare fundada la objeción interpuso y sustentó, de manera oportuna, recurso de apelación, ya que, sin pretender desconocer los argumentos esbozados en las instancias, tiene plena convicción de que los peritos contadores, con la colaboración de un experto liquidador de Caj anal , incurrieron en error en los cálculos, solamente demostrable con los medios de convicción solicitados y finalmente negados.
En lo que concierne a las pruebas grafológicas, afirma, si bien el Tribunal descartó el error aduciendo que de la simple lectura de las mismas se infería objeto L(R distinto, es lo cierto que el material analizado era i n s u f i c i ente, "porque para un óptimo estudio de las 19 REPUBLICA DE COLOMBIA ,0, Segunda instan4iÇI4o 17 529 e ode yema a grafías se aconseja contar con documentos de la época en que se firmó el documento dubi tado y abundantes". Además, agrega el recurrente, "el experticio carece del método e instrumental utilizado(cid:9) debió haber expresado(cid:9) en(cid:9) forma(cid:9) detallada(cid:9) la(cid:9) observación, (cid:9) descripción y(cid:9) sealamiento(cid:9) de(cid:9) los(cid:9) caracteres distintivos, comparación y juicio de identidad ... debió
utilizar lupas de diferentes aumentos, microscopio estereoscópico, gabinete de luz ultravioleta, compás de (cid:9) precisión, reguilas,(cid:9) retículas(cid:9) y(cid:9) plantillas milimtricas, iluminación adecuada y negatoscópio" y como el perito no empleó nada de lo antes mencionado incurrió en error grave de apreciación y de conclusión. Tampoco los peritos, indica el impugnante, tuvieron en cuenta la edad de los pensionados como factor determinante en el estudio de las grafías, pues en la madurez comienzan a surgir síntomas de cansancio transitorio o permanente, apareciendo el temblor senil junto con la escritura poliédrica de la hipertensión. Como quiera que los anteriores aspectos no fueron cuestionados por el Tribunal Superior de Neiva "que son 9 REPUBLICA DE COLOMBIA Soquruda inst4T No 17.W9 €h el verdadero sentir y razón de la objeción" sol ¡cita se revoque la providencia recurrida.
CONS 1 DERC IONES:
1. Los incidentes procesales, no sobra reiterar, tienen por objeto una situación o cuestión accesoria, pero relacionada con el tema principal del proceso, se dirigen a su solución de una manera exclusiva y excluyente, de modo que sólo aquélla será su materia a tratar y obviamente, de decisión.
En ese orden, Çel incidente de objeción a dictamen per icial(cid:9) restringe(cid:9) su(cid:9) tema(cid:9) a(cid:9) la(cid:9) alegación(cid:9) y
demostración de que la determinada experticia incurrió en un 'erro y así se expresa en el artículo 271 del Código de Procedimiento Penal al exigir, del sujeto procesal que lo promueve, precisión del falso o equivocado concepto que invoca concurrente en dicho medio de convicción.>
2. En este asunto, objetadas la prueba contable y grafológica ya indicadas, porque en ellas se incurrió en un supuesto error, y atendida, además, la limitación
1c REPUBLICA DE COLOMBIA Segunda iipia No. 17.52-9 " ,• >,,~ de yeri,e ~ aá ~.. que, en relación con los aspectos impugnados, impone a la segunda instancia el artículo 217 de nuestro ordenamiento Procesal Penal, el incidente no logró demostrar un tal aserto, como para que las pretensiones del acusado CUELLPR BOTELLO y su defensor tengan prosperidad, mucho menos sobre la base de los argumentos que, con ocasión del recurso interpuesto, aduce el apelante. En efecto, siendo ciaras las razones por las que el a quo considera inexistente un error en las pericias objetadas, es incuestionable, que ninguno de los planteamientos que ahora hace el sujeto procesal acusado, tiene la facultad de desvirtuarlas, pues no se entiende de qué manera pueda tenerse por acreditado el alegado yerro sobre la personal y plena convicción del apelante de que los peritos contadores incurrieron en él, o de que el mismo se habría, hipotéticamente, demostrado con las pruebas a cuya práctica no se accedió.
3. La conclusión resulta similar cuando de las pericias grafológicas se trata, toda vez que, haciéndose
claridad sobre los elementos examinados en cada una de ellas, se llegó a la acertada conclusión de que no 11 (cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA Segunda ¡n4fa No 17.529 había entre las mismas la contradicción que, corno error, alegó el procesado CUELLPR BOTELLO. Sin embargo, en una insólita actitud, el recurrente, aceptando tácitamente las afirmaciones del a quo, pretende ahora, por Vía del recurso, que se le tenga en cuenta una serie de nuevos elementos que no alegó ni en el escrito de objeción, ni en el trámite incidental, puntos que, así resultaren pertinentes, no tienen, ni remotamente, la virtud de derruir los fundamentos de la providencia impugnada. 5í, aunque se aceptare que las muestras grafológicas examinadas fueron insuficientes, que la experticia no expresó al detalle las observaciones y exámenes realizados, ni especificó las herramientas y técnicas empleadas, lo que además no significa que no las haya utilizado, o que los peritos no tuvieron en cuenta la edad de los muestradantes, es evidente que ninguna de dichas conjeturas configuran, en Si mismas, un error de la trascendencia exigida por la ley, ni tampoco son ellas la causa ineludible de un yerro, pues nada obsta para que, a pesar de tales falencias, las conclusiones resulten acertadas frente al empleo de métodos, 12 REPUBLICA DE COLOMBIA Segunda in ¡a No. 17529 fr de 5ma ale técnicas o herramientas que no necesariamente coinciden con las demandadas por el impugnante.
En otros términos, el recurrente pretende demostrar fallas en la práctica de las pericias, pero persigue, equívocamente, que sean identificadas con un error en las mismas, lo que ciertamente carece de sentido pues lo que en su criterio son omisiones no pueden confundirse con el yerro propiamente dicho, ni implican automáticamente su e>istencia; por tanto, si con base en sus argumentos de impugnación quiere el acusado la revocatoria del auto apelado, no le es suficiente aducir unas supuestas causas sin acreditar que el las condujeron a la estructuración de un concepto falso o equivocado del fenómeno científico, técnico o artístico materia de la experticia. La insuficiencia de las muestras examinadas a que alude CUELLAR 9OTELLD, la omisión del detalle sobre uso de un determinado método o el empleo de una herramienta, el no tener en cuenta la edad de aquellas personas cuyas grafías se analizaron, no son, per se, circunstancias constitutivas de errores que conduzcan a tener por fundada una objeción: a lo sumo se comportarán, en su debido momento, como criterios para la apreciación del 13 (cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA Yte(cid:9) xena le dictamen, pues, en términos del articulo 273 del Código de Procedimiento Penal, en un tal ejercicio "se tendrá en cuenta la firmeza, precisión calidad de sus y fundamentos, la idoneidad de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso". Por ende, no habiéndose acreditado que las pericias
cuestionadas incurrieron en error, no otra d e c i sión procedía que declarar infundadas las objeciones formuladas, por eso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: CONF1RMR la providencia de junio 6 del ao en curso, por medio de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, declaró infundadas las objeciones Propuestas contra la prueba pericial objeto de este incidente. Comuníquese, devuélvase al tribunal de origen y cúmplase, 1
EDGV L/fmBArNIn TILLO
14 REPUBLICA DE COLOMBIA Segundffancia No 17 529 l~tde 5/e
ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL A POV
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CARLOS VEZ ARGOTE(cid:9) J(JRGE A. GONVZ GALLEGO vi
MANITILLA Nou;L
ALVARO ! EREZ PINZON(cid:9) NILSON INILLA P 'ULLA
Teresa Ruiz Núez secretaría 16