CSJ - SP17535(19-12-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17535(19-12-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA :,
SALA DE CASACIÓN PENAL.;.'
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No 213 Bogotá D. C., diecinueve (19) de.diciembre de dos mil (2000). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO CARVAJAL. PABON contra el falló del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 14 de diciembre de 1999, confirmatorio de la sentencia anticipada que, á su turno, profirió el Juzgado 7o. Penal del Circuito de la misria iudad, mediante la cual le fue impuesta al mencionado procesado y a sus compañeros de sindicación, una pena principal de catorce (14) años y cuarenta (40)dÍas de prision, por su res tentativa de homicidio agravado, tentativa de hurto clificado y aravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Casagi6n47. JAIRO CARVAJAL AB ANTECEDENTES 1.- Ponen de presente los autos que el día 20 , de mayo del año inmediatamente anterior, cuando Luis Ernesto Saavedra se desplazaba en su vehículo de servicio publico por la carrera 48 con calle 54, Barrio Terrazas de la ciudad de Bucaramanga, fue abordado ..por, JAIRO CARVAJAL PABON, NORBERTO CARREÑO MUÑOZ y un tercero conocido con el alias de "El Aguila", quienes luego de hacerlo desviar de la ruta inicialmente acordada,
mediante empleo 'de violencia física trataron de despojarlo del automotor. Como el sorprendido taxista reaccionó pidiendo auxilió, dosde los antes nombrados accionaron en su contra sus armas de fuego, ocasionándole heridas en omoplato izquierdo y hombro derecho La insistencia del taxista en demanda de ayuda, logró la intervención inicial de la ciudadanía y luego de la policía que logró la aprehensión de dos de los antisocial.e s cúadras adelante. (cid:9) 2.- Vinculados al proceso mediante indagatoria,' la situación jurídica de los procesados JAIRO CARVAJAL PABON y NORBERTO, CARREÑO MUÑOZ fue definida con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio excarcelatorio, en su condición de presuntos coautores responsables de los delitos de tentativa de homicidio agravado,' tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal 3Previamente a la ejecutoria del cierreinvestigativo, dispuesto en j L4(cid:9) resolución de agosto 9 de 1999, los procesados ,a'.nombre propio solicitaron a la fiscalía instructora la iniciación del tramite propIo de' la sentencia anticipada Ello dio lugar a que el funcionario revocara' dicha medida para retrotraer el 2 trámite a estadio que consideró propio para la realización de audiencia con tal finalidad. 4Durante este acto procesal, que tuvo lugar el 27 de agosto de citado año, les fueron formulados cargos por el mismo concurso heterogéneo de delitos que sustentaba la medida detentiva, los que fueron aceptados unánime
y voluntariamente por los procesados, en actitud procesal que dio lugar a que las diligencias fueran remitidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga para el trámite subsiguiente. 5.- La sentencia fue proferida por el Juez 7o. del Circuito, despacho que luego de constatar el respeto de las garantias fundamentales de los procesados en el trámite antecedente, profirió la sentencia anticipada de que se dio cuenta al comienzo de esta decisión, que además de la pena privativa de la libertad, incluyó la accesoria interdictiva del ejercicio de los derechos y •funciones públicas por un lapso de diez años y la condena al pago solidario de los perjuicios materiales y morales ocasionados con los delitos. También el decomiso del arma y la munición incautada, formó parte de las ordenamientos del fallo anticipado. = 6.- El procesado CARVAJAL y su defensor interpusieron y sustentaron recurso de apelación, pretendiendo el primero la anulación del trámite de sentencia anticipada por su ignorancia sobre los alcances de la figura y porque, en su criterio, para entonces no obraba el dictamen medico legal que hubiera permitido concluir que se trataba de un delito de lesiones y no de tentativa de homicidio Por su parte, el defensor centro su inconformidad en el desconocimiento de las consecuencias punitivas de la confesión que su patrocinado realizo desde el momento mismo de su vinculación 3 7.- El Tribunal de Bucaramanga, mediante sentencia de diciembre 14 M año inmediatamente anterior, por falta de interés se'. abstuvo de
pronunciarse sobre los aspectos, señalados por el prócésado y confirmó el punto apelado por la defensa técnica, esto es, el`. relacionado con la dosificación punitiva, decisión contra la cual se presentó demanda de casación. LA DEMANDA Un único cargo formula el demandante al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero. Se dio violación directa de la ley sustancial, anota, cuando a través del fallo del ad quem aplicó indebidamente los artículos 323 y 324 del Código Penal y Correlativamente dejó de aplicar sus homólogos' 331 y 332 del mismo ordenamiento. Lo anterior porque si bien como se estableció a través de la Investigación y se aceptó por el procesado en la diligencia de formulación de cargos, efectivamente el día de los hechos disparó sobre la humanidad de Luis Ernesto Saavedra Garavitó, tal cómpórtamiento. estuvo despojado del ánimo de ocasionarle la muerte,y más bien se dio como reacción ante el enfrentamiento que creyó se habla producido entre el taxista y sü compañero NORBERTO, dado el estado de. embriaguez que acusaba para ese momento. La ausencia del animus necandi, también lapredica el demandante por la ubicación de las heridas. De haberse tenido en cuenta por el sentenciador de segundo grado la adecuación típica que propone, el quantum de pena huliera variado sustancialmente en favor de su patrocinado. Por ello solicita de la Sala se case el fallo, sin indicar expresa o tácitamente, cual sería el correctivo a aplicar en el evento de que la censura prosperara. 4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Teniendo en cuenta que la demanda que vienede referirse se presentó I en vigencia de la Ley 553 de¡ 2000 la cual comenzó el 16 de enero Juego de la promulgación en el Diario Oficial N° 43855 de enero15, obligado se ofrece precisar, prima fado, que no obstante ello, en atenci6n a que los actos de notificación del fallo impugnado se iniciaron antes de su vigencia, esto es, el , 15 de diciembre— de 1999 (folio 15 cuaderno del Tribunal), son las normas vigentes para entonces las llamadas a regir el presente trámite,,o lo que es lo mismo, las que servirán de referente para concluir en la acreditacion o no de los requisitos de procedibilidad de la casación de que aquí se trata Sobre el particular plurales han sido los pronunciamientos de la Sala, de los cuales bien está traer a colación el proferido el :l9'.'dejunio del año. en curso, con ponencia çiel H. Magistrado doctor JOFGE. ANIBAL GOMEZ., GALLEGO, oportunidad en laúlü(cid:9) é la obligada ponderacion de la nueva normatividad sobre casación y los artículos 40 dé la Ley 153 de 1887 y 699 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente se preciso £ "Así entonces, bien porque se entiendo que una actuación se haya iniciado con el fallo de segunda instancia, en vigencia de las normas anteriores (corno lo dice la ley 153 de 1887), ora l porqueel recurso se haya interpuesto también en vigor de los mismos preceptos precedentes (como lo dice el art. 699 del C.P. C), serán tales disposiciones
derogadas las que rijan el caso" (Radicación 17.195)./ 5 " (cid:9) e, 5wei $& Precisado lo anterior se tiene que en el evento sub examine, el Tribunal de Bucaramanga acertadamente acudió a la normatividad atrás referida, en tanto que presentado el recurso de casación dentro de lo quince (15) siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia, procedió a su concesión mediante auto de fecha febrero 9 del año que, transcurre. Como la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala fue, allegada dentro del término de los treinta (30)'días previsto, por, el artículo 224 del estatuto procesal penal y la misma versa sobre un concurso de delitos, dos de los cuales tienen señalada una pena, máxima que excedé de ocho (8) años, es ;: claro que dos de los requisitos de procedibilidéd surgen plenamente acreditados, vale decir, las vinculados a la procedencia y.a la oportunidad para interpoder el extraordinario recurso. No obstante ello, en punto de la legitimidad del demandante para acudir a la casación, analizada desde la óptica del interés Jurídico, el examen no arroja resultado similar al anterior, porque tratándose d Una sentencia que de manera anticipada y por voluntad del procesado puso fin a la investigación, marginado queda el cuestioffiiéñtbre la adecuacion típica del comportamiento, del procesado, que es lo que en esencia plantea el censor para el debate en casacion, porque ello entraña una verdadera retractación extemporánea de lo previamente aceptado, de imposible 're'cibo en esta sede.
Reiteradamente ha precisado la Corte quea partir de la preceptiva del ar 'lo 3713 del estatuto procesal penal, es razonable concluir que la sentencia dictada por la vía de los institutos previstos en los artículos 37 y 37A del mishio ordenamiento, solo es apelable por el procesado o su defensor en lo que se refiere a la dosificación de la pena, al ' subrogado de la condena de. ejecución condicional, a la condena al pago de perjuicios ya la declaratoria de extinción del dominio sobre bienes, señalamiento que por su taxatividaçi impide 6 su extensión hacia otros temas, excepción hecha de los casos de nulidad que no conlleven implícita o tácita una retractación sobre: lo aceptado y que solo propendan por al restablecimiento de garantías fundamentales'eventualmente vulneradas durante el trámite del mecanismo., anticipadó o por razón de la actuación procesal antecedente. En el caso subjudice, si bien el demandante estructura el cargo a partir de una equivocada selección de la norma cuy s`. parámetros de.punibilidad rigieron el trabajo dosimétrico, su desarrollo pone en evidencia una situación bien distihta, porque lo que en esencia presenta es un: claro cuestionamiento sobre la valoración de los elementos de juicio y la calificción jurídica misma, en tanto considera que aquéllos apenas sustentaban una inputación por lesiones dada la ausencia del animo de ocasionar, la muerte con que obro su patrocinado, y no por tentativa de homicidio agravado, como se considero por
los funcionarios instancia y se tuvo como referente de la sentencia ahora -' cuestionada(cid:9) A.-partir de las anteriores precisiones, una censura de tal. naturaleza resulta de Imposible recibo por desbordar e' marco de los taxativos aspectos en los cuales la ley ha radicadoEtréjuridico del prodesado y su defensor para continuar la controversia, bien por vía de apelación o de casacion, en tratándose, se repite, de fallos que de manera prematura y por voluntad de f aquél prófiere la jurisdicción.(cid:9) Así, pues, ante la manifiesta falta de interés para acudir en casación, la Corte inadmitirá la demanda presentada por el defensor del procesado JAIRO CARVAJAL PABON, con fundamento en la previsión contenida ji1 el articulo 226 del estatuto procesal penal y, consecuentemente"declarará desierto el recurso En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de. la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero.- INADNHTIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, JAIR CARVAJAL PABON. •4••j7' Segundo.- DECLARAR, en consecuencia, DESIERTO el recurso concedido por el a&quem.(cid:9) -(cid:9) - Cópiese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
(. ARGOTE(cid:9) JOR CO.BAR casac(Ór 7.5 #
JAIRO CARVAJAL PAj9jL /
(cid:9)
ALVARO 0 LANDO PE PINZON NÍLSON PJ1ÇIjLLA PINILt
Teresa Ruiz Núñez Secretaria 9