CSJ - SP17538(26-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17538(26-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
y Cesación 17.538
HUMBERTO DURAN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 116 Bogotá, D.C, septiembre veintisiete de dos mil dos. VISTOS Procede la Sala a examinar las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUMBERTO DURAN PÉREZ en relación con el fallo de segundo grado de fecha marzo 8 de 2000, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la condena impuesta al procesado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito a la pena principal de veinte (20) años de prisión como autor responsable W delito de homicidio agravado en grado de tentativa. 2 Casación 17.538 HUMBERTO DURAN PÉ z HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hacia las nueve y treinta de la mañana del domingo 11 de octubre de 1998, cuando la señora Martha Carreño de Duran se dedicaba a atender su pequeño local comercial ubicado en el Centro Metropolitano de Mercado de la ciudad de Bucaramanga, sorpresivamente irrumpió en el lugar su esposo HUMBERTO DURAN PÉREZ, quien inmediatamente la emprendió contra su cónyuge, primero de palabra y luego de hecho, propinándole algunos golpes para a renglón seguido sacar un arma cortopunzante que portaba, con la cual le causó múltiples heridas en diversas partes del cuerpo. Vecinos del lugar acudieron a
auxiliar a la víctima trasladándola a un centro asistencial de la ciudad, en donde gracias a la oportuna atención médica le salvaron la vida. Mientras tanto autoridades de la Policía capturaron al procesado, a quien se le decomisó un cuchillo de 12 pulgadas. Inmediatamente fue puesto a disposición de la Fiscalía, quien lo escuchó en indagatoria en la misma fecha y mediante resolución del 16 de octubre de 1998 le resolvió su situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación como presunto autor del delito de homicidio en grado de tentativa. Cerrada la investigación, mediante resolución del 11 de febrero de 1999 la Fiscalía 67 Seccional de Bucaramanga calificó 3 Casación 17.538 HUMBERTO DURAN PÉ z el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, decisión que impugnada fue objeto de confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de marzo de 1999. Realizada la audiencia pública, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de septiembre de 1999, condenó al procesado DURAN PÉREZ a la pena principal de 20 años de prisión como autor responsable del delito en relación con el cual se le acusó, decisión que fue confirmada íntegramente mediante el fallo que es ahora objeto del recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos contra la sentencia impugnada presenta el
defensor de HUMBERTO DURAN PÉREZ, en los siguientes términos: Primer cargo Con base en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal se acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por error en la denominación jurídica del delito, con compromiso del "nomen juris". 4 Casación 17.538 HUMBERTO DURAN PÉRhz ftrtem4 de La sentencia proferida contra el procesado DURAN PÉREZ desconoce que el comportamiento delictivo configuró un delito de lesiones personales y no un homicidio imperfecto como erradamente se le imputó. El Tribunal infiere la "intención de matar" de la clase de arma utilizada, las regiones o zonas anatómicas vulneradas y las múltiples heridas causadas las cuales aproxima a 23, pero desconoce aspectos trascendentales para establecer la "intencionalidad del agente" decantados ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia. En relación con el arma utilizada, un cuchillo, no puede negarse que si bien es apta para la producción del propósito de matar también lo es para lesionar; sobre el número de heridas, no se tiene en cuenta la tesis de un destacado doctrinante en el sentido de que "ni la unidad ni la pluralidad del golpe, pueden de por sí, sin el análisis de otras circunstancias, ser asumidas ciegamente como elementos decisivos para negar o afirmar el fin de matar": respecto a las regiones anatómicas comprometidas, no aparece en el dictamen médico legal que alguna de ellas hubiese sido de naturaleza mortal. La calificación de la conducta como homicidio en grado de
tentativa es el resultado del análisis aislado de la declaración de la víctima y los dictámenes periciales realizados sobre el cuchillo y la humanidad de MARTA CARREÑO, "dejando al garete las demás consideraciones que la doctrina y la jurisprudencia han d4 de eoeorn&a s Casación 17.538 HUMBERTO DURAN PÉ z 'ft'tema de(cid:9) tcci señalado como esenciales para la determinación de la intencionalidad del agente, tales como la concatenación de los actos, la suma de los episodios, el contexto en que se desarrollaron y la manera como tuvieron ocurrencia". Tales aspectos, agrega, permiten deducir que la intención de DURAN no fue otra que la de lesionar a su cónyuge. Y si se estudia con detenimiento la versión de la víctima se llega a la conclusión de que el juzgador "omitió de un tajo" aspectos relevantes de la misma que permitían desentrañar la verdadera intención de DURAN, tales como que "Ja primera puñalada fue en la pierna", de donde si la intención era la de matar "por qué no le asestó a su víctima senda puñalada por la espalda", y tampoco la ultimó cuando se hallaba en el suelo indefensa, momento en el cual sólo atinó a propinarle una puñalada "cerca del pulmón" y algunos "puntapiés", desistiendo el procesado por su propia voluntad del ataque perpetrado contra la mujer. En el presente caso no se pueden predicar, como lo hace el
Tribunal, la existencia de los elementos estructurales de la tentativa tanto en su aspecto objetivo como subjetivo. Las múltiples heridas ocasionadas a la víctima no necesariamente buscaban un resultado letal. Tampoco las heridas sufridas por la víctima la tuvieron al borde de la muerte, dada su naturaleza, su escasa contundencia y su profundidad. adieoeom1i lita Casación 17.538 HUMBERTO DURAN PÉR eftitem4 de fJa4t&i ft Con tales argumentos solicita a la Sala casar la sentencia acusada declarando la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la resolución de acusación. Segundo cargo Al amparo de la causal primera del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal alega que la sentencia es violatoria por vía indirecta de una norma de derecho sustancial "por error de derecho, por erróneos juicios de convicción". El error se concreta en el desconocimiento de la diminuente punitiva consagrada en el artículo 60 del Código Penal de 1980, "én abierta contradicción con lo plasmado en el acervo probatorio". Dice que en la motivación de la sentencia de segunda instancia el Tribunal usó vocablos para significar el estado emocional del procesado en el momento de la ejecución del hecho, tales corno "desesperación", "enceguecimiento", "reaccionar", "irresistibles' "incontrolable", con los cuales dejaba entrever que en verdad el implicado obró motivado por un estado de ira causado por grave e injusta provocación de la víctima, tal
corno lo alegó en el curso de su indagatoria. Sobre el comportamiento de la víctima, obran en el proceso elementos inequívocos que llevan a concluir que su actitud menoscabó el "mundo emocional de HUMBERTO DURAN" al huir de su hogar con los bienes y los hijos comunes. a de eoeom4 Casación 17.538 (cid:9) HUMBERTO DURAN PÉRII2 5aftemd de 9e&ecc4 El yerro en que incurre el Tribunal se fundamenta en la circunstancia de que no obstante haber aceptado los elementos que integran el delito emocional de que trata el artículo 60 del anterior Código Penal, "desconoce el valor de la prueba y por lo tanto no aplica la diminuente". Trae a colación el concepto de varios doctrinantes sobre esta temática y concluye que en el caso a estudio es claro que la reacción de DURAN "fue propiciada por la acción imprudente, burlona y retadora de Martha Carreño". Bajo lo que titula "consecuencias jurídicas del error de derecho", reitera que el Tribunal violó indirectamente la ley sustantiva, pues al aceptar que el procesado actuó en estado de ira no concluyó en la aplicación de la atenuante, "no obstante tener elementos propios de convicción" tales como las cartas dirigidas por el procesado a la víctima y sus hijos; la confesión contenida en la indagatoria y los indicios, elementos de juicio sobre los cuales "si hubiese aplicado los principios del juzgamiento basado en la lógica y la experiencia, otro hubiera sido el fallo proyectado" pues el reconocimiento de la atenuante
punitiva era de "juicioso aceptamiento". Finaliza el cargo solicitando que se case la sentencia y se dicte la de reemplazo reconociendo la degradante de responsabilidad alegada. 4deeaedm4 8 Casación 17.538 HUMBERTO DURAN PÉFFIZ qea de 51e4tí& Tercer cargo Al amparo de la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial alega la aplicación indebida del artículo 324 numeral 10 del Código Penal de 1980 y falta de aplicación del artículo 323 ídem, en concordancia con los artículos 248 y 249 del anterior Código de Procedimiento Penal. La aplicación del agravante del parentesco para el delito de homicidio desconoce las "pruebas" arrimadas al proceso tales como "la no convivencia" de procesado y víctima; la liquidación de la sociedad conyugal y el "rompimiento de los elementos que conforman el vínculo conyugal: lecho, techo y mesa"; la deslealtad comercial por parte de Martha Carreño cuando decide montar un negocio similar al de su esposo en el mismo pasillo del Centro Metropolitano de Bucaramanga; la demanda de divorcio por mutuo consentimiento de las partes; la génesis contractual de la institución matrimonial. Así las cosas no podía atribuirse al procesado la causal de agravación punitiva por cuanto el mutuo acuerdo traducido en las situaciones fácticas y en e) mandato para tramitar su divorcio "lo liberan de la condición de cónyuge que la norma predica". Con tales argumentos solicita que se case la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo desestimando la
circunstancia de agravación contemplada en el referido numeral 11 d el artículo 324 del Código Penal que rigió el caso. eoeom& Casación 17.538 HUMBERTO DURAN PÉR '(4ft4e#4 de 9i.e4t4c CONSIDERACIONES DE LA CORTE El análisis separado de las censuras deja en evidencia las fallas técnicas referidas a la falta de claridad y precisión en su formulación y a fuerza de ello se hace patente la ausencia de demostración de las irregularidades denunciadas, falencias de suyo graves que en uno y otro caso dan al traste con la pretensión de que la Corte revise en sede de casación el fallo impugnado. Cargo primero A pesar del acierto del censor en la selección de la causal tercera de casación, como vía adecuada cuando el reproche se vierte sobre la incorrecta elección del nomen ¡uris de la infracción, no puede decirse lo mismo del cumplimiento de las exigencias formales requeridas por la ley para hacer posible el estudio de fondo del asunto. En efecto, la jurisprudencia insistentemente ha dicho que cuando la censura se enruta por el mentado aspecto, es tarea insustituible del demandante demostrar cómo se llegó al desacierto, si a través de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de un precepto y falta de aplicación del que corresponde al caso, o por medio de la errónea apreciación probatoria, sin que resulte posible, por ¡lógico, que se mezclen ambas vías. Si de tal manera no se hace la fundamentación, la censura se ofrece manifiestamente incompleta. 'o Casación 17.538
HUMBERTO DURAN PÉR : Estos parámetros de orden técnico no son respetados por el casacionista, quien dando por demostrado aquello que tenía la carga de acreditar, comienza por afirmar que el delito realizado por HUMBERTO DURAN PÉREZ es el de lesiones personales y no el de homicidio en grado de tentativa por el que se le acusó y se profirió sentencia de primera y segunda instancia.
Obsérvese cómo el casacionista sin ninguna lógica se dedica a exponer su particular percepción de la prueba para hacer afirmaciones tales como que el arma utilizada si bien era apta para matar también lo era para herir; o que el número de heridas no podían de por sí ser asumidas ciegamente como elementos decisivos "para negar o afirmar el fin de matar"; o que de las partes afectadas del cuerpo de la víctima no surgía la intención homicida; o que si la intención del procesado hubiera sido la de matar le habría asestado a su víctima "senda puñalada por la espalda", pero omite mencionar cuál en concreto fije el error de hecho o de derecho cometido, y qué trascendencia tuvo el desacierto en la parte dispositiva del fallo con compromiso del debido proceso, condiciones en las cuales el ataque propuesto se mantiene en solos enunciados generales sin demostración ninguna. Segundo cargo En este segundo cargo se pregona la violación indirecta del articulo 60 del Código Penal de 1980, porque en sentir del censor Casación 17.538 HUMBERTO DURAN PÉR Z el Tribunal incurrió en error de derecho "por erróneos juicios de
convicción" en la apreciación de la prueba que daba razón de que el procesado actuó bajo el influjo emocional de la ira causada por grave e injusta provocación de la víctima, lo que lo llevó a desconocer la atenuante punitiva. Si de lo que se trataba era de plantear un error de derecho por falso juicio de convicción, olvidó el libelista que frente al sistema procesal penal vigente que consagra la libre apreciación racional como método de valoración probatoria, limitada únicamente por la observancia de las reglas de la sana crítica, tal tema resulta extraño a la casación toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas. Pero además, la contradicción en la presentación del cargo es ostensible, porque el censor primero señaló a derechas que el Tribunal había omitido la aplicación del artículo 60 del anterior Código Penal (violación directa), pero, en párrafos posteriores, hace un sesgo e insinúa que la omisión se debió a la falta de consideración de algunos medios de prueba como la confesión contenida en la indagatoria, las cartas que el procesado dirigió a la víctima y sus hijos, y "los indicios" que no especifica. A pesar de que uno y otro reparo tienen el denominador común de la violación de la ley sustancial, no puede olvidarse que es indebida la mezcla de ambas direcciones, porque su reunión en el mismo argumento ha lugar a la manifiesta contrariedad, pues la transgresión directa supone la conformidad del de eN&4 12 Casación 17.538 11
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pwuu Seu4 de impugnante con los hechos relatados y la valoración judicialprobatoria de los mismos, mientras que fa indirecta exige el señalamiento de los errores de hecho y de derecho cometidos por el juzgador durante la apreciación de las pruebas. En tales condiciones, no es posible aprehender, con un mínimo de seguridad, elementos de convicción sobre el verdadero camino escogido por el recurrente y, aunque sólo se sugieren dos, la Corte no puede suplantar su querer, primero, porque arriesgaría su condición de órgano decisor imparcial y, segundo, porque la ostensible contradicción de los cargos los haría inconciliables y, por ende, sólo expuestos a una voluntad que oportuna y nítidamente debió expresar el actor. Tercer cargo En mayúsculo dislate incurre el censor en este último cargo, puesto que anunciando atacar la sentencia por fa vía de la violación directa por aplicación indebida del artículo 324 numeral 10 del Código Penal vigente a la sazón, se desvía hacia la indirecta al esgrimir como sustento del reproche presuntos yerros por omisión de pruebas incorporadas al proceso que dan razón del rompimiento del vínculo familiar entre procesado y víctima, sin parar mientes en que cuando se escoge aquella modalidad de ataque el discurso ha de centrarse en el campo de lo estrictamente jurídico, sin que pueda haber lugar a controversias de orden fáctico o probatorio. c4deeae4mdc4 13 Casación 17.538
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En este orden de ideas, ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, que la Corte no puede
enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se rechazará la demanda y se declarará desierta la impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HUMBERTO DURAN PÉREZ, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 de¡ Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORL150 PÉREZ PINZÓN 'dm4 ca de
14 Casación 17.538 HUMBERTO DURAN PÉR íalm€»íta de 9í4eeei
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Teresa Ruíz Núñez Secretaria