CSJ - SP17546(24-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17546(24-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
REPUBUCA DE COLOMBIA
.- Ç t9,qma (/e(cid:9) i&ct
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magisirado Ponente: Ldt. _kLE ANIBAL 1O'. -(cid:9) WlEL-J(cid:9) .-•'(cid:9) LLE.-' J Aprobado Acta N 112 cqot,D.C., veinticuatro de septiembre de dos mii dos VISTOS Contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Fnbuna Ter,or de Distrito Judicial de 3;irranquia el 2 do marzo de 2000, confirmatoria de la dictada el 22 de noviembre de 1:999 por e! JUZJaCIO Penal da( Crcuito de esa ciudad, contentiva ésta de c.Ofl1eíi a 44 años. 9meses y 12 dias de prisión respecto de Seúl &.siqó Fuente5, i prsón en relac.on con ÍROLANL)u G AA;AiR,4Nro. corno co-autores responsables de los delitos de homicidio araov hurto cshficado agravado. se oresentó demanda de ca:a-c.jon en nombre de este último.
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Caación AÍC 546 Rolando Rafael Gómez Amaranto Se inadmite ¿J <Mb~~ Y&w& &ema La Corte examinará si reúne las exigencias previstas en el articulo 212 de¡ Código de Procedimiento Penal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Poco después de salir de una reunión social, en la noche del 7 de noviembre de 1996, el señor Antonio de Jesús Caballero Villa se
dirigió en su automóvil hacia el sector de la Catedral Metropolitana de Barranquilla, en donde contactó a un joven que se dedicaba a la prostitución, situación aprovechada por Saúl Busigó Fuentes y ROLANDO RAFAEL GÓMEZ AMARANTO para interceptarlo y apoderarse del control del rodante. Luego llevaron a la víctima hacia un desolado paraje de la vía Circunvalar, en donde le asestaron varias heridas con arma cortopunzante y lo dejaron abandonado. Allí, al día siguiente, fue encontrado por el conductor de un vehículo de servicio público y llevado, agonizante, al puesto de salud del barrio Las Flores, donde falleció. GÓMEZ AMARANTO condujo el automotor con destino a Valledupar, donde ya lo tenía negociado, pero al enterarse de la calidad de la víctima y de la alarma que su fallecimiento generó, decidió dejarlo abandonado en una trocha del corregimiento Valencia de Jesús, jurisdicción de aquel municipio. Con base en el levantamiento del cadáver, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación ordenó adelantar indagación previa, mediante providencia del 8 de noviembre de 1996. Las diligencias practicadas en esta fase, dieron lugar a que la Fiscalía
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Rolando Rafael Gómez Amaranto S e ¡nedmite dem 71 de la misma Unidad decretara apertura de instrucción, el 9 de noviembre siguiente. Busigó García fue vinculado mediante indagatoria el 13 de noviembre, mientras que ROLANDO RAFAEL GÓMEZ AMARANTO la
rindió el día 15 del mismo mes. Con la resolución del 19 de noviembre de la antedicha anualidad, la fiscalía les impuso medida de detención como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. La investigación fue cerrada mediante providencia de 28 de enero de 1997; se calificó, el 6 de marzo de ese año, con acusación contra los procesados Busigó y GÓMEZ AMARANTO como autores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, la que, apelada, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 8 de mayo siguiente. El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de Barranquilla, que profirió sentencia de primer grado en la fecha y términos ya mencionados, la cual confirmó el tribunal en la que es objeto del recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo El libelista acusa la sentencia de segunda instancia de violar la ley sustancial, por incurrir en un error de hecho originado en un falso juicio
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Ro!endo Rafael Gómez Amaranto. Se ¡nedmite dem..nd. 1 'i &4l(ena a4 ai;óte de identidad, al omitirse de manera parcial la indagatoria de Andrés Sinning Iguarén, rendida el 16 de enero de 1997. Sostiene que salvo la mención que se hizo de la prueba, no hubo análisis, ni exposición de los motivos por los cuales se deseché o no
se le dio valor probatorio. Transcribe un segmento del fallo del a quo, en el que, según el censor, de modo lacónico expuso los motivos para no darle credibilidad a esa narración, ejercicio que no comparte, puesto que la simpleza con que se realizó no compagina con el contenido verosímil de la prueba, de la cual también copia una sección, atinente a la supuesta aceptación que le hizo Saúl al testigo de ser el único que tenía que ver con lo sucedido, aserto que beneficiaba a GOMEZ AMARANTO. Se le causó notable daño a este procesado, prosigue el censor, por no analizarse a profundidad la mentada declaración, como lo exige el articulo 254 del anterior Código de Procedimiento Penal. Si se confrontaba la prueba con otras, se generaría en la mente del juez un estado de duda. Comenta el casacionista que la ley obliga al juez a estudiar a fondo la prueba, sin fraccionaria, porque es conocido en el medio judicial que la persona que desgraciadamente llega a la cárcel, no quiere irse sola y halla consuelo al ver que otras están en igual percance, corno ocurrió con ROLANDO GÓMEZ, quien de alguna manera participó corno receptador al haber sido contratado para llevar el vehículo hasta VaHedupar. Mientras que para la defensa fue importante la referida prueba, no lo fue para el juzgador, pues para REPUBLICA DE COLOMBIA 5 Caac/ón ! 17.5461 Rolando Rafae/ Gómez Amaranto Se /nadm ita demanda ¿ desecharla se tenia que demostrar interés malsano de Sinning al expresar esas afirmaciones.
Si no se hubiese fraccionado la prueba, tampoco se habría dejado de reconocer la duda, estado que aparecería en la mente del fallador. Segundo cargo El censor también lo formula bajo la égida de la causal primera, por violación de la ley sustancial, originada en un error de hecho determinado por un falso juicio de identidad, el cual se estructuró en la tergiversación de la indagatoria de Andrés Sinning. El casacionista estima ese elemento corno de gran trascendencia para reconstruir los hechos y, por ende, para la defensa del procesado, porque fue rendida poco después del suceso, sin embargo de lo cual el juez la calificó como increíble, sin entrar al fondo del problema, es decir, si GÓMEZ AMARANTO es o no responsable. Algunos fragmentos de ese medio probatorio fueron distorsionados por las deducciones a las que llegó el juzgador, con base en la manifestación de Sinning sobre la presencia del individuo apodado Raiza en uno de los pabellones en donde pudieron reunirse, cuando la circunstancia de que hayan permanecido en lugares diferentes no impide que coincidieran en uno coniún. Por esta razón no se le dio mérito probatorio, con lo que se perjudicó al procesado.
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Ó Q.ci.nN° 17.546 Ro/ando Rafael Gómez Amr.nto Se inedmite demanda Transcribe un segmento de la manifestación correspondiente, con base en la cual el censor estima que se excluye la responsabilidad de GÓMEZ AMARANTO, para afirmar que de ese contexto no se desprenden las conclusiones del juez, quien de esa manera tergiversó
el contenido de la prueba, pues si se hallaban en el mismo centro de reclusión, en algún momento podían encontrarse Raiza' , ROLANDO Y Andrés. Si no se tergiversa en uno de fragmentos la prueba, habría SUS concurrido otro elemento con base en el cual el juez se persuadiría de la duda obrante en el proceso. Tercer cargo Otro error de hecho originado en un falso juicio de identidad, por tergiversación de la declaración de Oscar Eno Navarro Navarro y la indagatoria de Saúl Busigó Fuentes, es la propuesta casacional que desarrolla el actor en este punto. Afirma que el juez se apoyó para condenar al procesado, en esos dos elementos, provenientes de personas que también están comprometidas en los hechos. Considera que el juez se formó una convicción errada al evaluar las dicciones de esas personas, incurriendo en yerros que riñen con (a lógica, (a experiencia y el sentido común, porque esas pruebas no convergen en demostrar la certeza para condenar, sino que demuestran una duda insalvable.
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Roiendc' Refeef Gómez Amaranto Se ¡n.dmite dem.d. &e»eo ¿ Resume el contenido de las aseveraciones efectuadas por los citados individuos y las contradicciones en que incurren entre una y otra aparición procesal. Reconoce que el fallo está revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual pretende resaltar que esas expresiones contradictorias y excluyentes entre si, no pueden producir
certeza al juzgador. Es posible, sostiene, que se esté condenando a un inocente. Del mismo modo, reseña los criterios del juez para darle credibilidad a de los asertos y negársele a los otros, para reiterar LiflO que no puede existir sino la duda. La contravención a las reglas de la lógica se da porque los deponentes son mentirosos y contradictorios; con base en ellos el fallador no puede formarse su criterio sin reñir con esos parámetros de la lógica. Puntualiza ese comentario con la indicación de frases alusivas a las mentiras, contenidas en la sentencia de primera instancia. Al imponer la condena contra GÓMEZ, sin estar demostrada sil responsabilidad, se procedió contra la evidencia probatoria, porque en relación con el homicidio sólo Navarro y Busigó, cuyas declaraciones son la base de la sentencia, pueden dar noticia de lo que ocurrió la noche de los hechos; además, el juez mencioné el indicio grave que obra en contra de ORLANDO GÓMEZ, por haber llevado el vehículo de la víctima hasta Valledupar.
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Rolando Rafael Gómez Amaranto Se ¡nedmife demace &ufremade c~7 t4&c(a Todos esos errores incidieron en la decisión de los falladores, porque obtuvieron una convicción contraria a la que se desprende del contenido de las pruebas, pues antes que la certeza, brilla la duda. GOMEZ está condenado a 45 años de prisión, a pesar que las pruebas aconsejan que se aplique el principio del in dubio pro reo.
Condujeron los yerros a que se aplicara el articulo 247 del Código (cid:9) 1 1 de Procedimiento Penal derogado, y se dejara de aplicar el 445 ibídem. Tales fallas cotejadas con los testimonios de Ramón Roca Gómez, Jorge de la Rosa Palma y la indagatoria del procesado, robustecen las duda, la cual se debe reconocer, porque el indicio grave queda desvirtuado. Añade como normas vulneradas, por falta de aplicación, los artículos 254 294 del anterior Estatuto Procesal Penal, y por indebida y aplicación, los artículos 324, 350 351 del Código Penal. y Solicita se case el fallo demandado y en su lugar se dicte el que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación, como ha sido afirmado por decantada doctrina de esta Corporación, no constituye una tercera instancia para continuar, ni reabrir discusiones fácticas, probatorias o jurídicas que se debatieron con suficiencia en las instancias, porque su cometido es el de hacer efectivos el derecho material y las garantías de los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios REPUBLICA DE COLOMBIA o Casací.n iVa' 17.546 Rolando Rafael Gómez Amaranto Se ¡naiimite damarjia voy& &ma de jwdb,~f~ inferidos a las partes, mediante un juicio que se realiza a la sentencia de segunda instancia, para elucidar si se profirió con arreglo a la Constitución y a la ley. Al agotarse en las instancias cualquier posibilidad de debate sobre la valoración de las pruebas o respecto de la estructura del
proceso, a las sentencias las entra a cobijar la presunción de acierto y legalidad. Desvirtuarla es el propósito de la demanda de casación, razón por la cual la ley exige que se elabore conforme a unas pautas de forma y conceptuales, con aptitud de suscitar a la Corte el estudio de la sentencia. Por esta razón, tiene la casación el carácter de un medio de impugnación extraordinario y rogado, en cuanto, en principio, procede sólo respecto de delitos que tengan señalada. una pena mínima superior a 8 años de prisión, y porque la 'Corporación no puede ocuparse de cosa diferente a los aspectos propuestos en la demanda (artículos 205 216). y Las exigencias mencionadas las establece el articulo 212 del 30 Código de Procedimiento Penal (225 del derogado). Su numeral señala el requisito de la "enunciación de la causal y formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas" Precaviendo que los juzgadores pueden incurrir en diferentes ciases de errores, con disímil naturaleza y afectación, la ley configuró tres precisas causales de fractura de las sentencias, según si la REPUBLICA DE COLOMBIA 10(cid:9) Caaoi6n fV 17.546 Rolando Rafael Gomez Amaranto Se inadmite dem%a 5eema le falencia radicó en el juicio de los falladores o en el trámite del proceso (articulo 207 ibídem). Cada uno de esos motivos tienen una caracterización propia y obedecen a particulares orígenes, lo que obliga a quien demanda a
plasmar argumentos estructurados de acuerdo con las pautas correspondientes a la individualidad de la causal. Cuando, como en el presente caso, se aspira a demostrar que el juzgador de segundo grado quebrantó de manera indirecta la ley sustancial, al haber incurrido en errores de hecho determinados por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, debe tener muy en claro el casacionista que no son pertinentes, ni admisibles, reproches sobre el valor que se le asignó a un especifico elemento de convicción, porque es en ese terreno concreto en el que se materializa la doble presunción de acierto y legalidad, ya que prevalecen los criterios judiciales. [)e lo que se trata en el tópico del falso juicio de identidad, es de señalar que al momento de la contemplación material de fa prueba, el juzgador distorsioné, alteró o desfiguró su expresión fáctica, al punto de ponerla a informar Liii hecho o circunstancia ontológicamente diferente. ¿Cómo se establece si existió tal tergiversación?. Simplemente confrontando el contenido textual del elemento probatorio con el alcance, también literal, que le dio el fallador. Una vez realizado el ejercicio, ha de aparecer manifiesta, evidente a simple vista, sin necesidad de elucubraciones adicionales, la disparidad.
REPU8LICA DE COLOMBIA 11 Casación ÍV 17.546
Ro/ando Rafael Gómez Amaranto Se ¡a a'im ita dema &4,eena ¿e Pero con establecer el yerro no culmina la tarea a cargo del censor. Síguese la necesidad de demostrar que es de tal entidad, que
las bases dialécticas de la sentencia demandada pierden firmeza, así como la de explicar la trascendencia en el sentido de la decisión, enseñando cómo se desquició el ordenamiento jurídico. El demandante no satisface esas mínimas directrices. Aparece como una primera inconsistencia, que no se ocupara de señalar dentro M contexto de la sentencia de segundo grado, cuál fue el medio de convicción tergiversado, puesto que en todo momento se dolió de la forma en que el juez de primera instancia apreció algunos elementos demostrativos, actitud con la cual dejó fuera de foco aquella decisión, objeto natural de ataque. Si bien las estimaciones del fallo de primer grado se integran con las de segunda instancia para conformar unidad, en la medida en que no se opongan, la discusión sí debe centrarse en ésta, que es la demandada y cuyas resoluciones eventualmente se sustituirían al casarse, en la hipótesis que prosperara la censura. El libelista no dejó saber qué aparte de los razonamientos del fallo del órgano colegiado contenía los errores por él denunciados. Expresado de otro modo, no demandó materialmente la sentencia del tribunal. También puede observarse, como una segunda falla que contraria las exigencias de precisión y claridad en la formulación del cargo y desarrollo de la censura, que en los trereproches se haya limitado a desdecir de las valoraciones que el juez a ciiio le dio a diferentes elementos probatorios, en lugar de las que avistaba el censor,
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Ro/ando Rafael Gómez Amaranto Se ¡nadmite demeala
&ufrema a4 tó&€ determinantes éstas de un supuesto estado de duda. Esta premisa imponía una precisa orientación, de conformidad con las características del motivo casacional invocado, por cuanto requería que el actor demostrara que el juzgador no lo percibió a causa de la distorsión aplicada a la prueba, ejercicio que, por supuesto, no aparece plasmado en la demanda. La misma falencia se advierte cuando el actor ensaya el quebranto a la lógica, a la experiencia y al sentido común, elementos que integran la sana critica. Pero además del enunciado, no explora cómo el desconocimiento de aquellos postulados llevó a los juzgadores a sentar, después de aprehender materialmente la prueba, un juicio absurdo o ilógico, producto de un raciocinio falso, porque el punto del que se duele es que se haya preferido una de las versiones dadas por algunos declarantes, en lugar de otras expresadas por las mismas personas. Así pudiese entenderse que la convicción del juzgador de primer grado se integra a las valoraciones del fallo de segunda instancia, la incorrección perdura en cuanto el discurso no va nis allá de fórmulas quizás compatibles con un alegato ante las instancias. Esa oposición de criterios no es susceptible de dirimirse en sede extraordinaria de casación, porque no se denunció satisfactoriamente que el judicial fuese producto de protuberantes errores en la apreciación de las pruebas; así las cosas, éstos prevalecen en virtud de la mencionada presunción de acierto y legalidad. (cid:9)
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13(cid:9) Casación N17.546 ile 94e;ra ¿e ")J-abWa, Rolando Rafael Gómez Amaranto Se ¡nadmife dema a ff, Como no están satisfechas las exigencias del articulo 212 del Código de Procedimiento Penal, la demanda seré inadmitida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado ROLANDO RAFAEL GÓMEZ AMARANTO, y en consecuencia declarar desierto el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Despacho de origen.
Cúmplase ALVARO O ANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) O" GE E OR 'RA POVE 'A
P REPUBLICA DE COLOMBIA 14(cid:9) Ca-sación fV 7.546 Rolando Rafael Gómez Amaranto Se ¡nadmite dema (
HERMAN GAN CASTELLANOS(cid:9) CARLO ARiOTE
MEZ GALLEGO MI3ANA TRUJILLO
(cid:9)
rRLOS E. MPtCOBAR NILSON NILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.