CSJ - SP17548(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17548(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
¿ Cesación 17.548
WILLY ZABALETA BAENA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C, septiembre veintisiete de dos mil dos. VISTOS Procede la Sala a examinar las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VII1LLY ZABALETA BAENA en relación con el fallo de segundo grado de fecha octubre 29 de 1999, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad condenando al procesado a la pena principal de cuarenta y seis (46) años de prisión como autor del delito de homicidio agravado. 2 Casación 17.548 WILL'P ZABALETA BAENA HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hacia las tres de la mañana del 28 de julio de 1996, los hermanos Argemiro y Donfoy Manuel Castilla Castro se desplazaban hacia su residencia por la calle Sucre del barrio Bella Vista de la ciudad de Cartagena, cuando fueron abordados por varios sujetos, entre ellos WILLY ZABALETA BAENA, alias "El Willy', y Jairo Rafael Sarmiento Tarra, alias "El Cole" o "El Pitufo", quienes la emprendieron contras los desprevenidos transeúntes agrediéndolos con armas blancas. Las víctimas emprendieron la huida tratando de colocarse a salvo del ataque, pero fueron perseguidos y alcanzados instantes después cuando Argemiro
luego de ser herido por la espalda cayó al suelo, donde fue ultimado por sus victimarios ante la mirada perpleja de su consanguíneo, el cual, encontrándose desarmado nada pudo hacer para salvar la vida de su acompañante. Hechas las averiguaciones pertinentes, la Fiscalía Octava Delegada de la ciudad de Cartagena dispuso la apertura de la instrucción ordenando, entre otras diligencias, la captura de los señalados WILLY ZABALETA BAENA y Jairo Rafael Sarmiento Tarra, en relación con el cual posteriormente se rompió la unidad procesal. 4 bJe d Ícasación 17.548 WILLY ZABALETA BAENA La vinculación de ZABALETA BAENA se ejecutó inicialmente mediante declaración de persona ausente, pero luego fue capturado y se le escuchó en indagatoria, resolviéndosele su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación. Cerrada la investigación, el 12 de noviembre de 1997 se acusó formalmente al procesado ZABALETA por el delito de homicidio agravado, decisión que impugnada se confirmó el 18 de diciembre del mismo año por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. 40 Realizada la audiencia pública, el Juez Penal del Circuito de Cartagena, según sentencia del 28 de julio de 1999, condenó al procesado a la pena principal de cuarenta y seis (46) años de prisión, como autor del delito de homicidio agravado, decisión que impugnada por el defensor, mereció confirmación en el fallo que es ahora objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos formula el defensor del procesado contra la sentencia de segunda instancia, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Primer cargo (cid:9) 4 a ,trma Ç t/t€i. Casacióíg17.548 ~ WILLY ZABALETA BAENA Con base en la causal tercera del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, el impugnante acusa la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por la ocurrencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del procesado WILLY
ZABALETA BAENA.
Destaca que el anterior defensor solicitó en la etapa de la instrucción la práctica de pruebas fundamentales tales como los testimonios de Omar Urango Ortega M2rtín de León López y Karina María Carreño Torres, cuya recepción fue negada, violándose de tal forma el principio de la investigación integral consagrado en el artículo 333 del anterior Código de Procedimiento Penal, situación que conllevó al quebrantamiento de los artículos 137 y 251 idem. Segundo cargo Sin citar la causal a la cual acude de manera subsidiaria, de entrada aduce el demandante que en el proceso afloran dos posiciones, la primera esgrimida por el denunciante y hermano de la víctima Donfi Manuel Castilla, quien incrimina directamente al procesado como partícipe en los hechos investigados, y, la segunda, planteada por el mismo implicado en su injurada, quien aboga por su inocencia. 5 Casación 17.548 IMLLY ZABALETA BAENA Frente a estas dos posiciones encontradas, ninguna de las cuales fue corroborada o desvirtuada, surge la duda que debe
resolverse a favor del procesado tal como lo determina el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, respetando así el principio del in dubio pro reo, situación que conlleva a la absolución del procesado al no militar en su contra prueba demostrativa de su responsabilidad en los términos del artículo 247 idem. En orden a "reforzar" su pedimento dice remitirse a los "planteamientos hechos por el suscrito en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación" ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal de instancia. Finaliza el escrito con la solicitud de que se case la sentencia impugnada declarando la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que clausuró el ciclo instructivo y, subsidiariamente, que se acoja la duda planteada para que se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la revisión preliminar del libelo, necesario resulta concluir que en el remedo de demanda no existe siquiera aproximación a los requisitos formales que para su admisión consagra el artículo 225 del estatuto procesal penal vigente para la época de su confección (hoy, artículo 212 de la ley 600 de 2000), en procura 6 Casación 17.548 W1LL Y ZABALETA BAENA de su curso legal con miras a un pronunciamiento de fondo, pues el actor apenas si cumple de manera deficitaria con los numerales primero y segundo de dicha norma, constituyéndose el resto del farragoso escrito en prueba palmaria del absoluto desconocimiento de lo que es la técnica de este extraordinario
recurso. Es así como en el primer cargo, la propuesta del censor quedó a medio camino, porque nada más indica los elementos probatorios que no fueron allegados, pero no hizo el mínimo esfuerzo demostrativo en aras de enseñar cómo el contenido de los elementos probatorios que echa de menos tenían la potencialidad y aptitud para fisurar la estructura argumenta¡ de la sentencia, de tal modo que se trocara su sentido declarativo en una absolución o en un trato más benigño para el acusado. En el segundo cargo, no mejora la suerte del libelo en la medida en que discutir la credibilidad otorgada por el fallador a la versión del hermano de la víctima, no constituye ataque casacional contra la sentencia sino un simple reproche a la manera como a partir de esa supuesta única prueba el juzgador estableció la responsabilidad penal del acusado, razonamiento que no comparte la defensa pero sin señalar en ningún segmento de la demanda, siquiera hipotéticamente, en qué pudo consistir el supuesto error del juzgador en la estimación de tal probanza. 7 Ç4/,11i ()I&I4'?il Casación 17.548 WILLY ZABALETA BAENA Nada de lo anterior intenta siquiera el censor, por lo que la demanda se ofrece vacía de contenido y por completo ayuna de las condiciones de claridad y precisión que son necesarias en un escrito con el cual se pretende desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña las sentencias como la que ahora se impugna en casación. En las citadas condiciones, no se tiene certeza del tema sobre el cual ha de versar el juicio de legalidad de la sentencia,
deviniendo ingrávida la demanda. Corolario de todo ello es su inadmisión y la declaración de deserción del recurso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILLY ZABALETA BAENA, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso. (cid:9) 8 t& (JliiiJdiiiiz Casación 17548 WILLY ZABALETA BAENA Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLA PÉREZ PINZÓN
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WILL Y ZABALETA BAENA
Teresa Ruíz Núñez Secretaria