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CSJ - SP17550(06-03-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17550(06-03-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Casació Radicación No.17.55 Eduardo Delgado Carrill Alonso Vega Garzón y Otro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).

VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuest por el defensor del procesado EDUARDO DELGADO CARRILLO y e apoderado de la Parte Civil contra el fallo proferido el 1 de diciembre d 1999 por el Tribunal Superior Militar que modificó el del Comando de l Tercera Brigada del Ejército (Juez de Primera Instancia) que el 8 d octubre de 1998 condenó al recurrente y a otro coprocesado, a la pen de 9 meses de arresto por hallarlo responsable del delito d favorecimiento (artículo 230 del Código Penal Militar) y lo absolvió d los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones (artícul 243), homicidio, concusión y cohecho'; a otro acusado lo condenó po el mismo delito de favorecimiento; y, absolvió a los restantes (32) de lo delitos de favorecimiento y homicidio.

La acusación nunca contempló estos últimos 3 cargos. Casació Radicación No.17.550 Eduardo Delgado Carrillo Alonso Vega Garzón y Otros HECHOS: Ocurrieron a partir de las 5 de la mañana del 5 de octubre de 1993 en la vereda El Bosque del corregimiento Portugal de Piedras de la comprensión municipal de Riofrío (Valle), a donde llegó un grupo de

hombres armados, algunos de los cuales vestían prendas de la Fuerza Pública y ocultaban su rostro mediante el uso de una capucha, quienes ingresaron violentamente a los domicilios de las familias Ladino Ramírez y Molina Solarte, de donde sacaron a Celso Mario Molina Suaza (45 años), Zenaida Ladino Ramírez (38 años), Lucely Colorado Bonilla (35 años), Frederman Molina Solarte (25 años), Hugo Cedeño Lozano (33 años), Edilia Rita Solarte (40 años), Julio César Ladino Ramírez (29 años), Edelcy Tusarma Salazar (16 años), Dora Estela Gaviria Ladino, Carmen Emilia Ladino Ramírez (34 años), Miguel Ladino (73 años), Ricardo Molina Solarte (25 años) y a Miguel Antonio Ladino Ramírez (47 años) para concentrarlos en la casa de la familia Ladino, donde fueron sometidos a torturas y algunos obligados a vestir prendas militares, para posteriormente asesinarlos, retirándose del lugar aproximadamente a las 11 de la mañana. A esa misma hora arribó a las estribaciones' de la meseta en la que está ubicada la casa, un pelotón del Ejército Nacional, adscrito al Batallón Palacé de Buga (Valle), al mando de EDUARDO DELGADO CARRILLO quien para la época ostentaba el grado de Mayor, e integrado también por el entonces Teniente Alfonso Vega Garzón, el Cabo Primero Leopoldo Moreno Rincón, el Cabo Segundo Alexánder Cañizales Núñez y 30 soldados regulares, quienes, simulando ser objeto de ataque, abrieron fuego desde su posición, inferior y sin visibilidad, en contra de la casa donde había ocurrido la masacre,

"tomándose" posteriormente el inmueble. 2 Casación Radicación No.1 7.550 Eduardo Delgado Carrillo Alonso Vega Garzón y Otros El entonces Mayor DELGADO CARRILLO, rindió informe en el que dio cuenta de un enfrentamiento con miembros de una columna del grupo guerrillero E.L.N, con el resultado Øe 13 bajas de esa organización, el decomiso de abundante material de guerra y la absoluta ausencia de novedades en sus propias filas, afirmando que había llegado al lugar cumpliendo órdenes de su superior, el Comandante del batallón, quien a las 8 de la mañana de ese día le había ordenado recoger en el centro de Buga a "un informante" que indicó la presencia de la "columna guerrillera" en el sitio reseñado, razón para que se diseñara la operación, partiendo del batallón a las 10:30 de la mañana.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 5 de octubre de 1993 una Unidad Especial de Fiscales adscrita a la Unidad Previa y Permanente de Buga practicó la diligencia de levantamiento de los 13 cadáveres, ordenándose el 14 siguiente apertura de investigación previa por parte de un Fiscal Regional de

Cali.

2. El 4 de noviembre de 1994 un Fiscal Regional Delegado de Cali dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de los oficiales del Ejército Nacional y de los soldados que participaron en la por ellos denominada "operación Destructor", así como la de un civil, supuestamente vinculado con el narcotráfico, que habría promovido la matanza. Al entonces Mayor EDUARDO

DELGADO CARRILLO se le recibió indagatoria y se le definió situación jurídica el 21 de noviembre de 1994 Con imposición de medida de 3 Casación Radicación No.17.550 Eduardo Delgado Carrillo Alonso Vega Garzón y Otros aseguramiento de detención preventiva como cómplice del homicidio de 13 personas.

3. El 18 de noviembre de 1994 el Comandante de la Tercera Brigada, Juez de Primera Instancia de la Justicia Penal Militar, responde a la petición de la Fiscalía Regional de remisión de las diligencias que adelantaba esa Jurisdicción, proponiéndole colisión positiva de competencia y remitiéndolas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por estimar que los hechos endilgados a miembros del Ejército Nacional están relacionados con el servicio.

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia mayoritaria del 30 de marzo de 19952, definió el conflicto de competencia a favor de la Jurisdicción Penal Militar, que comunicada a la Fiscalía Regional originó la remisión de la actuación el 29 de junio de 1995.

S. En la Jurisdicción Penal Militar se integró a la actuación que allí se adelantaba simultáneamente con la de la Jurisdicción Ordinaria, impulsándose hasta el 4 de septiembre de 1995 cuando se dispuso la clausura de la investigación (folio 224, cuaderno 38), convocándose mediante resolución 001 del 31 de enero de 1996 a Consejo Verbal de Guerra sin intervención de jurados a los miembros del Ejército Nacional

que participaron en los hechos acaecidos en el municipio de Riofrío, entre ellos el entonces Mayor EDUARDO DELGADO CARRILLO, para que respondieran por un delito del Capítulo IV, Título XI, Libro 1° del Código Penal Militar, encubrimiento (folio 284), providencia que fue anulada por no comprender otros cargos, junto con la restante actuación, por el Tribunal Superior Militar mediante auto del 27 de noviembre de 1996. 2 Magistrado Ponente: Rómulo González Trujillo. 4 Casación Radicación No.17.550 Eduardo Delgado Carrillo Alonso Vega Garzón y Otros Reanudada la investigación, se amplió la indagatoria a los procesados, entre ellos el Mayor DELGADO CARRILLO, y se resolvió la situación jurídica decretándose el 30 de julio de 1997 su detención preventiva como presunto responsable del delito de falsedad ideológica en documento público. Mediante resolución No. 028 del 14 de noviembre de 1997 el Comando de la Tercera Brigada convocó a Consejo de Guerra al Mayor DELGADO CARRILLO y a otros oficiales y suboficiales, llamando a aquél a responder por la comisión de un delito contemplado en el Capítulo IV, Título XI, Libro 10 - encubrimiento - en concurso con uno del Capítulo II, Título XI, Libro 10 - falsedad ideológica -. Notificada personalmente la providencia referida, contra ella se interpuso recurso de reposición que se resolvió mediante resolución 006 del 24 de marzo de 1998 reduciendo la imputación al delito de

encubrimiento y retirando la de falsedad ideológica para uno de los procesados, hallándose constancia de haberse notificado esa providencia el 20 de mayo de 1998 (folio 257, cuaderno 40) al defensor del recurrente.

6. A solicitud de la Procuraduría General de la Nación, un Juez Regional de Cali reclamó el 19 de febrero de 1998 el juzgamiento de los militares, por cuanto el material probatorio demostraba que: "( ... ) la actuación del Ejército en el operativo en cuestión fue simulada, con el fin de proteger la acción delictiva de quienes dieron muerte a las 13 personas cuyos cadáveres fueron inicialmente reportados como pertenecientes a una cuadrilla subversiva y muertos en

5 Casación Radicación No.17.550 Eduardo Delgado Carrillo Alonso Vega Garzón y Otros combate, indicando luego el recaudo probatorio que ya estaban muertos cuando llegó el Ejército, lo cual ciertamente genera una duda más que razonable en cuanto a la relación con el servicio que guardan jos actos realizados por el personal militar en aquella infausta oportunidad y tiene incidencia definitiva en materia de competencia para conocer el respectivo proceso". Explicó que la nueva proposición de colisión de competencia, no desconocía que ya el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria había resuelto un incidente de tal naturaleza, asignándola a la Jurisdicción Penal Militar, pero que dado que las circunstancias habían variado, citando entre tales la sentencia de constitucionalidad C-358 de 1997 de la Corte Constitucional, se

imponía replantear el tema frente a esos nuevos hechos. El Comando de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, Juez de Primera Instancia de la Justicia Penal Militar, trabó el conflicto y lo remitió a la autoridad competente para su definición.

7. En providencia del 2 de julio de 1998, por mayoría, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estimó que la definición anterior del mismo conflicto impedía volver sobre él, pues: "Tampoco es propio de esta Instancia Judicial, examinar su propia decisión, pues no está permitido tal procedimiento en norma escrita alguna. Basta concluir que para el asunto en concreto, los hechos no han variado, ni se han conocido nuevas circunstancias y

. Magistrado Ponente: Rómulo González Trujillo. 6 Casación Radicación No.17.550 Eduardo Delgado Carrillo A4onso Vega Garzón y Otros menos se trata de revisar una situación no propuesta con antelación. Es decir son los mismos hechos atribuidos a una persona por el delito de homicidio, asunto ya definido en el sentido de que por tener relación con el servicio, el conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Penal Militar. "De lo atrás considerado se concluye que, respecto de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos jurisdicciones en cuanto se trata de un procedimiento constitucional y legalmente previsto como una decisión de plano, bajo el conocimiento de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se haya previsto otro recurso o mecanismo por la misma instancia, o por otra autoridad

judicial para la revisión de esta clase de determinaciones, se ha de tener como definitiva, resultando irremediablemente el rechazo de la petición del Señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá en su condición de Juez de Primera Instancia4 en el , sentido de que se examine de nuevo la providencia que definió un conflicto entre dos jurisdicciones". Y, finalizó: "Por otra parte es indispensable precisar que la Sentencia de la Corte Constitucional No. C-358 de 1997 mediante la cual se definió la constitucionalidad de algunos artículos del Código Penal Militar en la parte pertinente relativa a las frases 'con ocasión del servicio o por causa de éste o . Subrayas de la Sala 7 Casación Radicación No.17.550 Eduardo Delgado Carrillo Alonso Vega Garzón y Otros de funciones inherentes a su cargo o de sus deberes oficiales' contenidos en varios de ellos, tiene tres destinatarios específicos: la Justicia PenaÍ Ordinaria, la Justicia Penal Militar y la Sala Disciplin4ria del Consejo Superior de la Judicatura. "A las dos primeras, para evitar que se produzcan colisiones sin objeto y que solamente contribuyan a dilatar innecesariamente el respectivo proceso y a la Sala Disciplinaria para que en su función constitucional y legal de dirimir conflictos entre distintas jurisdicciones, someta sus decisiones a una clara interpretación del texto respectivo. "Pero aun cuando la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimiera determinada colisión de jurisdicción en manifiesta contradicción de lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de la Corte

Constitucional, serían los Magistrados intervinientes los que deben responder de sus actos disciplinaria y penalmente; pero en este hipotético caso la definición de la Jurisdicción sería ley del proceso no susceptible de desconocimiento por parte de ninguna autoridad o ciudadano". Con esas razones decidió "abstenerse de dirimir el conflicto" y ordenó estarse a lo dispuesto en la providencia del 30 de marzo de 1995 en donde se adscribió el conocimiento del proceso a la Justicia Penal Militar. 8 Casación Radicación No.17.550 Eduardo Delgado Carrillo Alonso Vega Garzón y Otros

8. Desde el 22 hasta el 24 de septiembre de 1998 se celebró el Consejo de Guerra en el que el apoderado de la parte civil insistió en la incompetencia de la Justicia Penal Militar y señaló el compromiso de los militares juzgados en conductas más graves que el mero favorecimiento. Finalizada la diligencia se citó para el 14 de octubre siguiente para la lectura del acta y de la providencia respectiva.

9. Con fecha 8 de octubre de 1998 el Presidente del Consejo de Guerra emitió la sentencia de primer grado en la que decidió: 9.1. No declarar la nulidad por incompetencia reclamada por el apoderado de la parte civil y no expedir copias para investigar el delito de homicidio. 9.2. Condenar a la pena de 12 meses de arresto al acusado TC

(r) Luis Felipe Becerra Bohórquez por el delitó de encubrimiento por favorecimiento del artículo 230 del Código Penal Militar. Por la misma conducta punible condenó a 9 meses de arresto al Mayor EDUARDO

DELGADO CARRILLO y a 7 meses de arresto al Sargento Segundo Leopoldo Moreno Rincón. 9.3. Al Teniente Coronel Becerra y al Mayor DELGADO CARRILLO los absolvió de los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones (artículo 243 del Código Penal Militar), homicidio) concusión y cohecho.

10. De esa sentencia apelaron los defensores del Sargento

Leopoldo Moreno Rincón, del Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez, del Mayor EDUARDO DELGADO CARRILLO) el apoderado de la Parte Civil y el Agente del Ministerio Público, resolviéndose las impugnaciones por el Tribunal Superior Militar mediante la suya del 1 9 Casación Radicación No.17.550 Eduardo Delgado Carrillo onso Vega Garzón y Otros de diciembre de 1999, que confirmó la de primera instancia respecto de algunos condenados y la "modificó" respecto del Mayor EDUARDO DELGADO CARRILLO a quien condenó a la pena de 3 años y 1 mes de prisión por los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones en concurso con encubrimiento por favorecimiento. En lo relacionado con los delitos de homicidio, concusión y cohecho confirmó el fallo de primer grado. En la misma sentencia se decretó cesación de procedimiento por muerte de los procesados Luis Felipe Becerra Bohórquez y Leopoldo Moreno Rincón.

11. Contra esa providencia se interpuso recurso de casación por parte del procesado EDUARDO DELGADO CARRILLO y el apoderado

de la parte civil, cuya definición ocupa la atención de la Sala.

LAS DEMANDAS:

1. Del Apoderado de la Parte Civil: 1.- Causal Tercera - Haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad.

Cargo 1°: Falta de competencia del Juez que profirió la sentencia. Conforme lo dispone el artículo 464 del Código Penal Militar, es causal de nulidad la incompetencia del Juez, circunstancia que se presentó en esta actuación por cuanto los hechos a que se refirió la investigación, conocidos como "la masacre de Riofrío", son de aquellos que conforme con la sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 10 (cid:9) Casación Radicación No. 17.550 Eduardo Delgado Carrillo Alonso Vega Garzón y Otros 1997, deben estimarse Como de "inusitada gravedad" por constituir violación de los derechos humanos. Al proferirse esa sentencia por la Corte Constitucional, esta actuación procesal se hallaba en curso, razón que imponía su revisión frente a los parámetros de tal fallo, pero la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de resolver el conflicto de competencia positivo que le planteó un Juez Regional, generando de esa manera la nulidad que aquí se alega, pues resultó en el trámite de un proceso por parte de un Juez carente de competencia para ello. Lo realizado por el Consejo Superior de la Judicatura fue, ni más ni menos, que el desacato de una sentencia de constitucionalidad, que adicionalmente vulneró compromisos internacionales del Estado colombiano, razón que impone la anulación de todo lo actuado y la

remisión de las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado para que asuman la investigación. Cargo 20: Falta de competencia de un Magistrado del Tribunal Superior Militar. La concreta en cabeza del Magistrado de esa Corporación que le correspondió como Ponente conocer de la apelación formulada en contra del auto que definió la situación jurídica de los implicados, que pretendió resolver presentando ponencia disponiendo la cesación de procedimiento a favor de los imputados, aunque fue derrotado por sus compañeros de Sala. Al censor le parece que la presentación de esa ponencia comprometió el criterio de ese Magistrado y que por tanto estaba 11 Casación Radicación No. 17.550 Eduardo Delgado Carrillo Alonso Vega Garzón y Otros impedido para adoptar cualquier decisión dentro de esa actuación, , 6a y 7 pues a su caso se adecuaban las causales 4a ,9 del artículo 473 del Código Penal Militar. En consecuencia solicita que se case la sentencia y se ordene anular la actuación desde la decisión que resolvió la apelación que definió la situación jurídica de los sindicados. Cargo 30: Violación del Debido Proceso. La concreta exactamente sobre los mismos supuestos de hecho de la causal anterior, pero en este caso estima que vulnera la estructura del proceso al emitirse decisión de fondo por parte de un Magistrado que desconoce circunstancias que lo obligaban a declarase impedido.

2. Violación Indirecta de la Ley Sustancial.

Cargo Único: Error de hecho por falso juicio de identidad provocado por no acudir a la sana crítica en la evaluación probatoria:

Afirma que el material probatorio que aparece en la actuación es demostrativo de la participación de los miembros del Batallón Palacé del Ejército Nacional acantonado en Buga en la masacre perpetrada en el municipio de Riofrío, conducta en que se evidencia un acuerdo entre los paramilitares que ejecutaron materialmente los crímenes y los militares. Prueba de lo afirmado, dice el censor, es el ocultamiento que se ha mantenido hasta hoy del informante "Raúl", sobre quien ni siquiera hay versiones coincidentes en torno a su presencia o a su descripción, sin que pueda pasarse por alto que resulta contrario a la lógica el 12 Casación Radicación No.17.550 Eduardo Delgado Carrillo Alonso Vega Garzón y Otros montaje inmediato de un operativo militar sin mayores precauciones. Todo ello hace dudar de la real existencia del supuesto "Raúl" y conduce a concluir que se trataba simplemente del enlace entre el grupo paramilitar y el Comando del Batallón Palacé. Así mismo las diferentes versiones de los militares acerca del objeto de la misión que iban a cumplir, hacen dudar de la naturaleza de la misma e igualmente contribuye a esa conclusión el modo del desplazamiento, dentro del que no se adoptaron medidas de seguridad, como si se estuviera seguro de no encontrar resistencia, como efectivamente ocurrió, pues el supuesto combate fue simulado. En contrario se encontraron 13 cadáveres, se manipuló la escena del crimen y, lo más importante, se omitió perseguir al grupo autor de la masacre que aún permanecía en el lugar de los hechos para cuando arribaron las patrullas militares, resultando extremadamente

significativa la excusa del Mayor DELGADO CARRILLO para no perseguir a ese grupo: "por considerarlo peligroso". Finalmente, debe destacarse el hecho incontrovertible de la reivindicación de los homicidios por parte de los miembros de la patrulla militar, comportamiento que no encuentra explicación diferente que la connivencia entre ellos y el grupo particular autor de la masacre, pues "nadie se encuentra con unos cadáveres y resuelve reivindicarse hecho tan supremamente delicado y grave". En conclusión solicita que se case la sentencia, disponiendo la condena por responsabilidad en los homicidios u ordenando se retrotraiga la investigación para que los juzgadores realicen la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. ~l (cid:9) 13 Casación Radicación No.17.550 Eduardo Delgado Carrillo Alonso Vega Garzón y Otros II.(cid:9) Del Defensor del procesado EDUARDO DELGADO CARRILLO: Causal Primera, violación directa de la ley sustancial. 10: Cargo falta de aplicación del artículo 294 del Código Penal Militar, in dubio pro reo. Mediante una contrastación entre algunos de los fundamentos de la sentencia de primera instancia para absolver a su defendido del cargo contra la fe pública y los de la de segundo grado para condenar por ese mismo ilícito, concluye en que ésta omitió señalar cuáles son las pruebas y, por supuesto, pasó por alto su valoración jurídica, incurriendo en infracción del numeral 40 del artículo 406 del Código Penal Militar, pretermisión que condujo a la inaplicación del principio de solución de la duda a favor del procesado.

Como no se desvirtuó la duda, por mandato legal debió darse aplicación al artículo 296 del Código Penal Militar absolviendo al Mayor

DELGADO CARRILLO.

Cargo 20. Interpretación errónea del artículo 230 del Código Penal Militar. Estima que se incurrió en tal conducta por parte del Tribunal Superior Militar al señalar que el procesado es responsable por el delito de favorecimiento por haber desviado la investigación mediante la alteración de la escena del crimen, haber atribuido los homicidios a la tropa y haber orientado la investigación hacía un enfrentamiento armado, pues para que se incurra en tal delito es necesario, dice el censor, "que la investigación haya comenzado, luego si el hecho imputado se realizó antes de comenzar la investigación que se iniciaba 14 Casación Radicación No.1 7.550 Eduardo Delgado Carrillo Alonso Vega Garzón y Otros con el levantamiento de los cadáveres, cuál fue la obstaculización del proceso?". En conclusión se interpretó erróneamente el artículo 230 del Código Penal Militar y por tanto debe casarse la sentencia y absolverse al acusado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Al Cargo de Nulidad La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal le sugiere a la Corte casar el fallo impugnado, por el cargo de incompetencia de la Jurisdicción Penal Militar que se formuló al amparo de la causal de nulidad propuesta por el representante de la parte civil en la demanda que sustenta el recuso interpuesto por él.

A manera de introducción la Delegada sostiene que la sede de

casación es el escenario adecuado para resolver los problemas atinentes a la violación del debido proceso como garantía constitucional, pues el artículo 29 tiene como destinatarios a los Jueces de la República, entendiendo dentro de tal concepto a los Fiscales, no solo para su aplicación, sino sobretodo para su defensa cuando se presente su vulneración. Esa defensa pueden ejercerla los Jueces en las siguientes situaciones: durante la actuación a través de las nulidades o de los controles propios de las medidas restrictivas de derechos 15 Casación Radicación No. 17.550 Eduardo Delgado Carrillo Alonso Vega Garzón y Otros fundamentales; en la casación a través de la causal tercera y, final y residualmente, a través de la acción de tutela. No obstante, a éste último espacio de protección únicamente puede acudirse con carácter eminentemente subsidiario, situación que es exactamente la actual pues el proceso está en curso, pendiente del recurso de casación, siendo esta sede en la que deben abordarse los problemas de estructura y específicamente el de competencia a que alude una de las demandas, sin que pueda excusarse su solución por parte de la Corte por existir dentro del proceso la definición de un conflicto de competencia, bajo el entendido de la supuesta intangibilidad de esa decisión, máxime cuando es ella misma la generante del vicio. En torno a ese específico punto, la Procuradora Delegada estima que cuando el órgano competente para resolver un conflicto de competencia se ha pronunciado, procede un nuevo análisis en sede de casación en los siguientes eventos: - Cuando haya prueba sobreviniente en el proceso que indicaba

la variación de la competencia. - Cuando hay cambios legislativos o jurisprudenciales que afectan la estructura del pronunciamiento judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada al interior de un proceso penal dinámico. En conclusión frente a esa particular situación se trataría de la colisión de dos principios, el de la seguridad jurídica y el de la prevalencia del derecho sustancial, por darse el caso de ser precisamente la providencia judicial que puso fin al conflicto de competencia la generadora del desequilibrio procesal y aunque existen diferentes criterios sobre la procedencia de la acción de tutela para 16 Casación Radicación No.17.550 Eduardo Delgado Carrillo Alonso Vega Garzón y Otros corregir ese tipo de situaciones por la necesidad de calificarlas como "vía de hecho", tratándose del recurso extraodinario de casación no existen espacios vedados, máxime si se ha invocado la causal tercera de casación. A continuación aborda, en extenso análisis, el tema de la Jurisdicción Penal Militar y el de su incompetencia para investigar los hechos a que se contrae esta actuación procesal, independientemente de lo cual reconoce que por providencia del 30 de marzo de 1995 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria le había asignado el conocimiento del asunto, pero que tal decisión no podía ser permanente habida cuenta del cambio de circunstancias que significó la adopción de la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional, cuyos efectos analiza. Justamente por razón de esos efectos es que el Agente del Ministerio Público ante el Juez Penal Militar de primera instancia le solicitó a un Juez Regional de Cali que volviera a plantear colisión de

competencia, que trabada fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con violación expresa de la sentencia de constitucionalidad citada. Así lo reconocieron los propios Magistrados de esa Corporación al indicar que aún dirimida la colisión con desconocimiento de las directrices trazadas por la Corte Constitucional, constituye ley del proceso imposible de modificación, quedando a salvo las eventuales acciones penales o disciplinarias contra los Magistrados. Ese apartamiento de una sentencia de constitucionalidad de cuyos efectos se advirtió en el propio texto que "por razones de seguridad jurídica y de respeto al debido proceso, la sentencia surtirá efecto a partir de su notificación y, en relación con el pasado, sólo se 17 Casación Radicación No.1 7.550 Eduardo Delgado Camilo Alonso Vega Garzón y Otros aplicará a los procesos en curso en los cu.ales todavía no se hubiere dictado sentencia", constituye violación al debido proceso que no puede repararse de otra manera que casando la sentencia y ordenando la anulación de todo lo actuado incluyendo la providencia del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de julio de 1998. Pero también constituye el vicio, la demostración a partir del material probatorio de tratarse de la investigación de un delito de lesa humanidad, aunque se reconoce la dificultad para distinguir entre la prueba presente antes de la sentencia de constitucionalidad y la aportada con posterioridad a ella. En todo caso no se trató de un acto vinculado claramente con el servicio, pues desde el inicio la actividad

militar estuvo encaminada a la violación de la ley, comoquiera que nunca existió el combate reportado, sino que se trató de la ejecución con premeditación de 13 campesinos indefensos en cuya autoría material se hallan comprometidos miembros de la Fuerza Pública. Ninguna duda cabe, tampoco, sobre la calidad del hecho como de "inusitada gravedad", que surge evidente del número de las víctimas, 13, de sus edades, entre 16 75 años, de la modalidad del ilícito, y agrupamiento previo, práctica de torturas, constreñirlos a vestir prendas militares, colocación de armas, y, finalmente, la reivindicación pública por parte de las autoridades militares del área sobre la autoría de esas bajas. Es claro que se trató de un delito de lesa humanidad, entendido por tal el que "por su magnitud ofende de manera profunda la conciencia moral de la sociedad y trasciende a la comunidad internacional, ocasionando además temor e intimidación". Esas circunstancias, indican, igualmente, la necesidad de casar la sentencia, disponiendo la anulación de lo actuado. '(lA 18(cid:9) Casación Radicación No.17.550 Eduardo Delgado Carrillo Alonso Vega Garzón y Otros

2. A los Cargos Segundo y Tercero.

Ninguna vocación de prosperidad tienen, por razones de técnica, de una parte, y, prescindiendo de ellas, por inexistencia del vicio alegado. En cuanto a lo primero destaca que el censor se limita a la mención del aparente vicio, pero sin señalar concretamente su

incidencia para que constituya violación al debido proceso. En todo caso, advierte que fa competencia en las Corporaciones Colegiadas no se predica del Magistrado sino de la institución. Y referente a lo segundo, advierte que la regla de impedimento del Código Penal Militar a que alude el censor es aplicable para que la misma Sala que conoce de las decisiones de instrucción no lo haga del mismo asunto en fase de juzgamiento. Como lo que aquí ocurrió es que varias decisiones de la etapa instructiva fueron conocidas por los mismos Magistrados sin que se hubiere llegado a la etapa del juicio, carece de objeto el vicio señalado. No debe prosperar el cargo.

3. Al Cargo de Violación Indirecta También responde que no debe casarse por él, pues el censor refunde en un solo cargo, fundamentos de diversa especie, afirmando indistintamente y de las mismas prueba

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