CSJ - SP17561(26-10-2000)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP17561(26-10-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
- REPU DE COLOMBIA rte S'wq3za a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 183.
floqot, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2.000).
VISTOS: Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Penales del 1rcuito Especializados de Yopal y Santa Rosa de Viterbo, para conocer el juicio adelantado contra Johana Parada Olarte y Arsecio Esteban Solano por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares previsto en el artículo 10 del Decreto 1.095 de 1.989.
ANTECEDENTES:
1. Mediante providencia de noviembre 13 de 1.996, un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, a la vez que
REPUBLICA DE COLOMBIA
0si'5n cb c t&eterd No. 1 7.31 (cid:9) yg 4 1 r€ v,4w~ 6¿0 (cid:9) ~ condenó a Johana Parada Olarte y a Arcesio Esteban Solano a la pena de prisión de 40 meses por el delito de rebelión, dispuso compulsar copias para que los mismos fueren investigados por el presunto punible de enriquecimiento ilícito de particulares en razón a que, cuando desertaron, en noviembre de 1.995, del movimiento guerrillero al cual pertenecían, se apropiaron, en jurisdicción del Municipio de Aguazul (Casanare), de la suma de setenta millones de pesos,
pertenecientes a la insurgencia, que posteriormente invirtieron en la adquisición de una finca y un automotor en los municipios de Sevilla y Cartago (Valle)
2. Abierta la correspondiente instrucción por una Fiscalía Regional de Sogamoso, calificó su mérito el ente instructor ante Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santafé de Bogotá, acusando a los prenombrados, por el delito previsto en el artículo 1 del Decreto 1.895 de 1.989, mediante resolución de septiembre 21 de 1.999 que fuera confirmada en segunda instancia a través de proveído fechado en enero 26 de la anualidad que transcurre.
REPUBLICA DE COLOMBIA
No. 17.31 (cid:9) Y >.<:~~ .. th fee
3. Para efectos de la consiguiente etapa del juicio, el asunto fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta capital, ordenando el Segundo, a quien correspondió por reparto, su remisión al homólogo de Yopal habida consideración de que los hechos sucedieron en el Municipio de Aguazul.
4. El citado despacho del Departamento de Casanare rehusó, sin embargo, conocer de las diligencias por estimar incierto el lugar de comisión del punible materia de acusación, "pues bien podría considerarse que tuvo lugar en Aguazul en razón de la consumación del Hurto contra las FRC, o en el momento en que concretaron el incremento de su patrimonio, después de repartir el botín con el tercer 'desertor, al adquirir los bienes con el producto del despojo en los
municipios de Sevilla y Cartago", por ello, agrega, aplicando el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal y como quiera que la investigación fue abierta por Fiscal de Sogamoso, el proceso ataPe al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo a donde, en consecuencia, envió las diligencias proponiendo colisión negativa de competencias.
REPUBLICA DE COLOMBIA
cosión cb caTt4fonz No. 1 7.31 illde 5#&ye,,u L'10
5. La seFalada proposición fue, en efecto, aceptada por el Despacho de destino, indicndose igualmente carente de facultad para conocer de este juicio toda vez que, demostrado que el dinero pertenecía a las FfRC y que el mismo se encontraba en una vereda de Aguazul, de donde fue sustraído por los procesados, ha de entenderse que fue en este momento y lugar en que se consumó el ¡lícito por el que ahora se les acusa, pues fue en él donde se acrecentó sus patrimonios, no pudiéndose, además, dice el Juzgado de Santa Rosa de Viterbo, hablarse de un delito de hurto por la ilicitud del objeto motivo de apoderamiento, ni de consumación en Sevilla o Cartago dada su irrelevancia frente al hecho cumplido de que ya se hablan apropiado del dinero.
En ese orden, concluye, no es posible afirmar que el lugar donde los acusados se enriquecieron ilícitamente es indeterminado y por lo mismo, improcedente es la norma invocada por el Despacho proponente del conf 1 i c to.
CONSIDERACIONES:
1 i bien, por regla general, el conocimiento de la etapa de iuzgamiento, según el factor territorial de REPUBLICA DE COLOMBIA cóncb >44. a de Y9ww4a J C,. competencia, corresponde a aquél Despacho en cuya jurisdicción se hubiere cometido el delito, la propia ley (artículo 80 del Código de Procedimiento Penal), ha previsto la distribución de facultades en aquellos eventos en que el punible se haya cometido en lugar incierto, en varios sitios o en el extranjero, radicando la atribución en el «territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere(cid:9) proferido(cid:9) resolución(cid:9) de(cid:9) apertura(cid:9) de instrucción.., o donde hubiere sido aprehendido el imputado, si es que simultáneamente se iniciaron investigaciones en varios sitios, o en el lugar donde se produzca la primera captura en caso de que fueren diversos los retenidos.
2. Sin embargo, es claro que el efecto jurídico previsto en la citada norma parte de un ineludible supuesto de hecho en el sentido que el punible ha debido ser realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero; sólo en concurrencia de él procede la aplicación de los diversos criterios de asignación, allí igualmente establecidos.
3. En ese orden, trabándose el conflicto examinado en rededor del factor territorial y aduciendo el despacho
REPUBLICA DE COLOMBIA sióncb No. 17.1
Ygtor~ ¿ 1104 de Vopal desconocido el lugar de comisión del delito de
enriquecimiento ilícito de particulares o, al menos cometido en diversos sitios, y el de Santa Rosa de Viterbo la determinación exclusiva del territorio en la medida que la apropiación del dinero de la insurgencia, habido ilícitamente, ocurrió en Aguazul, considera la Corte, en aras de dirimir tal controversia, errada la argumentación, en cierta manera contradictoria, del Juzgado Penal del Circuito de Yopal. En efecto, existiendo, según el despacho proponente de la colisión, elementos que permiten afirmar que el punible fue cometido, bien en Aguazul por haber acontecido allí el apoderamiento del dinero, o en Cartago o Sevilla, porque allí se adquirieron los bienes con la suma materia del despojo, es indudable que no es preciso hablar de lugar incierto, sino de diversidad de sitios de ejecución del ilícito. Pero aún así, es claro que el Juzgado de Yopal yerra en un tal aserto, pues si el punible por cuya comisión se acusa a los procesados consiste, según el articulo 12 del Decreto 1.895 de 1.989, adoptado como legislación permanente por el artículo 102 del Decreto 2.266 de 1.991, en la obtención, de manera directa o por
RERUBLICA DE COLOMBIA
Osióncb ctra No. 1 7.1 r4 5e',,u le interpuesta persona, para sí o para otro, de incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, es evidente que el lugar de su consumación será aquél en donde el logro del dicho acrecimiento se hubiere verificado.
4. Para el evento en examen, acreditado que el dinero pertenecía a un grupo rebelde, que el mismo estaba escondido en una vereda de Aguazul y que fue allí dónde los procesados, desertores de la insurgencia, se lo apropiaron, es ineluctable conclusión que el territorio de obtención del incremento patrimonial fue aquella y no otra, jurisdicción. Ese acto de aduearse del dinero procedente de ilícitas actividades ya conforma, por sí mismo, un hecho de consumación del acrecimiento patrimonial, sin necesidad, siquiera, de que se hubiere verificado su inversión o su destino, pues éstos resultarían simplemente constituirse en actos de aprovechamiento, cuando ya el enriquecimiento estaba dad Por eso, siendo razonables y ajustados a la actuación procesal los argumentos del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, forzoso es concluir que en este asunto el lugar de comisión del
REPUBLICA DE COLOMBIA No. 1701 punible se halla determinado con exclusividad en jurisdicción del Circuito de Yopal y por ende en modo alguno deviene aplicable el invocado articulo 80 del ordenamiento Procesal Penal, de modo que, por virtud de la regla general de competencia territorial, se asignará el conocimiento del juicio a este último despacho, a donde se remitirán las diligencias, informando lo pertinente a su similar de aquella ciudad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer de este juicio corresponde al Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Vopal. A través de la Secretaria de la Sala enviesele el expediente.
2. Por la misma Secretaría expídase copia de este proveído y remítase al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, para su información..
REPUBLICA DE COLOMBIA coIIsón cb ccç(z+tenia No. 17.W1 Cópiese, devuélvase y cúmplase.
EDGPP IBANA TR JILLO
ER DO ARBOLEDA RIPOLL
CARLOS LUGUS O GAL Z ARGOTE(cid:9) JORGE A. GOME GALLEGO
RLOS E. M11, ESCOBAR
1^
ALVARO OR ANDO(cid:9) EZ PINZON(cid:9) NILSON P NILLA PI ILLA
Teresa Ruiz Ñúez secretaria