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CSJ - SP17566(01-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17566(01-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

17566. Cask\n Car1 Coronel.

,01UE SUPREMA J)E J IJSTJÇIA

(4 S.AIA.i)E CASACK)i PENAL Aprobado acta No. 169 fIgJ.SLJ. ad.o Ponente:

Dr. EEF N ANDO E. . RBM.,EDA RI110I.111

C.(cid:9) d.c del dos ni ji. O .fl(.)ViCmI.HC hm). Se xcsij.clve de .cposiciÚn. inLcpucst.o contra ci auto C.[ iCCUISO mediante el Cual, la colt ú inadinilió la demanda de casación presentada por ci defensor del acusado (:jLOs ALBERTO CORONEL LOZANO, por no cs.ttuplixse el requisito de punibilidad legalmente Iequcx1d() para SU pI()edCRCia. Fundamentos de la decisión recurrida: En. (ic1Io proveído se dejó consignado que ci artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 (para entonces vigente), subrogado j.or el 1' de la ley 553 del 2000, establecía como teqwstto pumtwo para poder acceder a la casación, que el delito por el cual se procedía tuviese scflalad.a pena privativa (le la libeitad iiiixinio excediera de ocho (8) atios de

CUyO REPUBLICA DE COLOMBIA 911 4j ¿e Caaón 17566.

1(cid:9) Car10 Coronel. píisióii, y que este presupuesto no se cumplía el presente caso, Cii porque el peculado por uso, ilícito por el cual había sido condenado el

procesado, adscribía pena máxima de cuatro (4) años. Se dijo, igualmente, que la citada norma (artículo 218) preveía subsidiariameiiie la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando ci requisito punitivo no se cumplía, pelo que el actor no la había invocado, ni había acreditado su procedencia frente a los específicos motivos establecidos para. ello (fls.4 y 5 dei cuaderno de la Coite). Fundamentos del escrito irnpgnatrio: Sostiene el actor que la decisión de la CUELe de una(hnilir la demanda se sustenla en planteanuientos de fornia que bien pueden conducir a una tal conclusión pero que al margen de ellos, debe darse curso a la casación, por varias razones: a) Porque debe prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo; b) Porque la causal invocada (nulidad de la actuación por violación del debido proceso y ci derecho de defensa, derivada de la circwistaricia de haberse adelantado la investigación a "espaldas" del imputado), afectó una garantía fundamental de contenido sustancial; c) Porque en Iiattidose de la causal tercera, es obligación del Juez de casación declararla de oficio; y, d) Porque el Tribunal omitió pronunciarse sobre la iiiitidad, no obstante haber sido

REPUBLICA DE COLOMBIA dn 17566.

Coronel» Casa155 alegada al ser apelado el fallo de priniera instancia (fls 8-10 del cuaderno de la Coite). Adicionalmente arguinerita que la aplicación de la ley 553 del 2000,

frente a la nonnatividad que regía al momento de la comisión del hecho punible, lo alejan de la posibilidad de acceder en casación, porque antes el requisito punitivo era de solo seis (6) afios, mientras que cii la actualidad es de ocho (8), que este cambio legislativo, torna su y situación desventajosa Por eso, pide analizar el caso frente al principio de favor abilidad (fls810 ibídem).

SE CONSIDERA:

1. Prevalencia del derecho sustancial. Facultad oficiosa de la Corte en casación.

La inteipictación que el impugnante hace del principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el articulo 2,2,8 de la Constitución Nacional, es equivocada La Corte Constitucional, al precisar su alcance, ha sido persistente en sostener que su primacía no significa que las normas de derecho procesal que regulan los requisitos y formalidades de los procedimientos puedan ser ignoradas por las partes, o que carezcan de valor o significación, puesto que también

REPIJBLICA DE COLOMBIA

Casac(6n 17566. Car1oCoroxie1. ellas cuentan con fundamento constitucional, y hacen parte del debido proceso. También ha dicho que cuando las nornias procesales establecen un recurso, y señalan unas condiciones para su ejercicio, el impugnante debe sujetarse a ellas, y si no lo hace, o los presupuestos fácticos para acceder ala impugnación no se cumplen, no le es dado propender por el desconocimiento de la norma procesal con el argumento de que el derecho sustancial prevalece sobre el adjetivo, por las razones que

viene de ser precisadas, y porque "el enteiidiwieii.to cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en si, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso concreto" (Cfr. C-215/94 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz ; C-446197 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arano Mejía, Sentencia T-323/99 Magistrado Ponente Dr. Gregorio Hernández Galindo, entre otras). La alegación del impugnante cii el caso sub judice enitraíia la pretensión de que la Corte desconozca los requisitos legalmente establecidos para la procedencia de la casación, entre ellos el de la pena, y proceda a declarar en trámite ci recurso, por el hecho de estarse alegando una nulidad por violación de una garantía fundamental, y tratarse de uno de los motivos que la Corte debe estudiar de oficio en sede extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Decreto 2700 de 1991 (216 del nuevo estatuto). 4

REPUBLICA DE COLOMBIA ç t9ema a CasÓn 17566.

Cail Coronel. Estap.[etCw;.LÓii rcsu..Jla :w.aceptab.Le po.r dos iaTO:[1eS C!Cfl1C:flf2lCS. B-1 primer lugar, potqii.e adinitiE la casación. sin cu.uiphr los requisitos legalmente establecidos paua su pioceci crida1 inphcaiia desconocer el otdciiam.iciito jurídico, y asumir ci conoci.niiento de un proceso sin

tener competencia para hacerlo. En. segundo término, porque la facultad oficiosa consagrada cii ci articulo 228 del anterior estatuto (216 del nuevo) presupone el sea i.)rocedcne, y que la demanda ('Uc :[CCUISO haya sido presentada en forma, es decir, que reúna los requisitos mínimos de estructura y contenido requeridos para su admisión, condiciones que no se cumplen en el presente caso. La casación común, por no co:ncumr el requisito de punibi!idad requerido para su aceptación, y la excepcional, porque el actor no la invocó, ni demostró su procedcnc:ia Cicito es que la demanda se estructura sobre ci supuesto fáctico de que el proceso se adelanló a "espaldas" del imputado, pero esta alhniacióri resulta de suyo insuficiente para. festinar su admisión por la vía excepcional. Al actor le competía no solo aflmiar, sino demostrar coniiu.iación de la iireguiaridad procesal., y por sobre todo, su trascendencia, es decir, la efectiva vulneración del derecho de defensa, en orden a demostrar que la admisión. de la demanda resultaba necesaria para garantiiar los derecho,-, fundanientates del acusado. Pelo, como ya se dijo, el casacioiijsta ni siquiera la innvvooccaaMMáiss aún. La afirmación que se hace cii la demanda, consistente en que ci proceso fue adelantado a "espaldas" del imputado, y la que contiene el escrito de iriteIposicJ.ón del recurso de reposición, en ci sentido de t. J

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casm 17566. Cari .;oronci. que los juzgadores oiriitic.rmi pro.nun.ci.arsc sobre la nulidad que ahora se alega, no so.u. cic.ttas. Del estudio del p:wceso se CStsi)1CCC que el .wgeJuet O C)I10S AIIei to Coronel JAza HO tenía pleno conocimiento de la iniciación y p.r()sc.cucIón (lela. avenguacl.on penal cii. contra, y Sil. cju.e el TribunaL en ci fallo de scgwida instancia, se pronunció oficiosamente sobree la rcfeiida xiuiidid, para dcscat tafia

2. Requisito punitivo para acceder a la casación. Principio de favorabilidad.

El artícul.o i' de la ley 553 del 13 de enero del 2000, subrogatono del 218 del Decreto 270() de 1991, cst.abk'ció como requisito pwutivo para poder acceder a la casación que ci delito objeto de juzgarniento tuviese seíía[ada pena privaLiva de la libettad cuyo .mxw.o excediera de ocho (8) afios de prisión. Con fiin.dmieiito en esta disposición, y lo preceptuado en el artículo 18 transitorio cjusdcnn que ordenaba aplicar dicha n.o'.uialividad a los procesos en los cuales la casación fuese inteipuesta duante su vigencia, la Corte dcc±uó improcedente la Imj)ugnacióri, en la corLsidclacion de que [a. pIevlst2. para el delito p" de peculado culposo, no cumplía ci reqws.ac) requ.eiido por la nueva

noxn'iatividad.

Mediante senien.c: ia. C-2.52 del afio en curso, [a Cotte constitucional declaró mexequibie el attícu[o 18 transItorio de la refivida ley por considerar que vulneraba el principio de iivorabilicbd, ya que los

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REPUBLICA DE COLOMBIA c n 17566.

XJ11 Coronel. xk >~- nuevos requerimientos de carácter punitLvo para acceder a la casación solo po(llan ser aplicados a los procesos por delitos cometidos a partir de la vigencia de la ley que los estable cía En tomo al punto, precisó: "Se vulnera el principio de iw(.)rab1J.i.d ad, cuando la no.tma deniandada ,aumenta -a ocho (8) años la pena de los delitos en los que procede la casación penal y dispoiie que ella se aplique a los procesos en los que se interponga la casación a paUir de la vIgencia de la ziueva ley, pues elLa tan solo puede iphce a los procesos por los delitos que se hubieran cometido con posterioridad a la fecha en que entró a regir, esto es, ci 13 (sic) de enero de 2000". Pues bien.. Al ser reexawivad.o el caso frente a la decisión de la Corte Constitucional, se tiene que tampoco habría lugar a la casación, porque para la fecha en que ocurrieron los hechos (26 (le septiembre de 1996), se encontraba vigente el articulo 35 cte la ley 81 de 1993, modificatorio del 218 del Decreto 2700 de 1991, que establecía como requisito para

recurrir en sede extraordinaria que el delito objeto de juzatniento tuviese seflalada pena privativa de la libertad cuyo mixino fuera o excediera de seis (6) afios, y el ilícito por el cuil se condenó al procesado (peculado culposo) adscribe un. mixinio de solo cuatro (4) años. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA. DE CASACION PENAL.

'1

REPUBLICA DE COLOMBIA

S(cid:9) C3sa4 17566. rk ¿e %~- Carlostoronel. RES NO REPONER la providencia impugnada Contra esta decisión no piocede ningin i'ccwso (attículos 201 del Código anterior, y 190 dci vigente).

NOTIFIQUE SE Y CUMPLASE.

..ARLOS E. MM A iC6BAR

/ J

RNANDO E. ARBOLEDA R1POLL R . CO. OBA VEDA

1/

Li hERMA (! LAN CASTELLANOS

ALVARYO PEREZ PINZON N £oNPiiLAP[

Teresa Ruíz Nufi ez

SECRETARIA

( 8

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