CSJ - SP17570(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17570(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
1# ?f./AI4 ¿. Casación No. 17.570
GEQVANNY HERNÁNDEZ ALTAMAR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C, septiembre veintisiete de dos mil dos. VISTOS La Corte examinará las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GEOVANNY HERNÁNDEZ ALTAMAR, en relación con la sentencia de segundo grado de fecha abril 11 de 2000 dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio el acusado quedó condenado a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión como coautor penalmente responsable del doble delito de homicidio agravado. (cid:9) 2 íé&ta a (cid:9) o4m4ia ¡(,.J Casación No. 17.570 GEOVANNY HERNÁNDEZ ALTA MAR HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En horas de la noche del 22 de junio de 1998, varios sujetos irrumpieron en la casa de habitación de la carrera 5C No. 92-74 del barrio San Luis Beltrán de Barranquilla, quienes aduciendo que se trataba de un decomiso de la Policía pretendieron apoderarse de un equipo de sonido, a lo cual se opusieron Rodrigo Chico Mera y Jaime Vence Alarza, residentes del lugar, contra quienes GEOVANNY HERNÁNDEZ ALTAMAR, quien dirigía el grupo de
malhechores, disparó arma de fuego causándoles lesiones que determinaron su muerte. Con base en algunas averiguaciones preliminares la Fiscalía encontró mérito suficiente para ordenar la formal apertura de investigación, entre otros, contra GEOVANNY HERNÁNDEZ ALTAMAR, a quien se capturó y escuchó en indagatoria, siendole resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 20 de octubre de 1998 se profirió en su contra resolución de acusación como autor del doble delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, decisión que impugnada se confirmó el 18 de diciembre de 1998 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. (cid:9) 4 ?akmek& 3 4 f&s&ia Al Casación No. 17.570 GEOVANNY HERNÁNDEZ ALTA MAR El juicio fue adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia de noviembre 24 de 1999 condenó GEOVANNY HERNÁNDEZ ALTAMAR a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión como autor del doble delito de homicidio agravado. Impugnado el fallo por el defensor, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de abril 11 de 2000, lo confirmó en su integridad, decisión esta última objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo defensor del procesado. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, se acusa la
sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación de las pruebas que habrían llevado a la aplicación indebida del artículo 247 del anterior Código de Procedimiento Penal, y a la falta de aplicación del artículo 445 idem. Se aduce que la violación se deriva de un error de hecho por falso juicio de identidad, "por omisión parcial del contenido material de varias pruebas' En desarrollo del cargo, empieza por destacar que el fundamento de la sentencia condenatoria está constituido por los testimonios vertidos por Dora Luz Vence, Egna Chico Vence, (cid:9) -~W¿hwa d akméu& 4 Casación No. 17.570 GEOVANNY HERNÁNDEZ ALTAMAR Yolima Vence y Simón Balcazar, con base en los cuales se desechó el argumento de la defensa sobre la falta de luminosidad en la residencia asaltada lo que impedía la visibilidad de los agresores. No obstante, al valorarse la declaración vertida por la testigo Dora Luz Vence se omitieron aquellos apartes donde la misma consignó que cuando los asaltantes irrumpieron en su casa de habitación lo hicieron aprovechando la oscuridad; de la declaración de Simón Balcazar se omitió la afirmación en el sentido de que "alcancé agarrar a uno por la camisa y cuando lo tenía agarrado gritó llamando al compañero que si lo iban a dejar que lo fregaran, entonces el compañero se regresó y me dio a mi dos calibrasos (sic) en la cabeza". Agrega que tampoco se apreciaron las declaraciones rendidas por Zulima Zambrano Garavito, Ercila Rosa Garavito Guerra y
Carlos Julio Garavito Guerra, quienes coinciden en señalar que la noche de los hechos, el procesado GEOVANNY HERNÁNDEZ ALTAMAR se encontraba pernoctando en su casa de habitación. La omisión destacada llevó al Tribunal a tergiversar la prueba incurriendo en un falso juicio de identidad, pues la realidad que surge del proceso es que "la oscuridad reinaba en la casa asaltada y por ello fue imposible que los testigos percibieran con exactitud y sin lugar a equívocos los rasgos físicos de los asaltantes" La idea de sindicar a GEOVANNY surgió a partir de las indicaciones 5 94rm d faél/614 Casación No. 17.570 GEOVANNY HERNÁNDEZ ALTAMAR que sobre sus rasgos físicos proporcionó la testigo Dora Luz Vence, a partir de lo cual todos los testigos se concertaron para señalarlo al unísono, cuando en realidad no lo vieron personalmente. El error denunciado llevó a la violación indirecta de los artículos 323 y 324 del Código Penal de 1980 y 247 del anterior Código de Procedimiento Penal por indebida aplicación y la consecuente falta de aplicación del artículo 445 del último estatuto. La transcendencia del yerro es de tal magnitud que de no haber existido se habría llegado a la conclusión de que existía duda sobre la presencia el procesado en la residencia asaltada y como consecuencia de ello se habría impuesto su absolución. Finaliza solicitando que se case la sentencia y en su lugar se profiera el fallo de sustitución `acorde con la apreciación en conjunto de la prueba recaudada".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No es difícil inferir del solo recuento de la demanda su apartamiento de las más elementales exigencias de claridad, precisión y técnica que para su admisibilidad formal requiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón (hoy 212 de la ley 600 de 2000), lo que anticipa el anuncio de su rechazo prematuro, en cuanto no le es dado a la Corte, regida como (cid:9) 6 Odu0a 4 o4m6éa Casación No. 17.570 GEOVANNY HERNÁNDEZ ALTA MAR se halla en esta sede por el principio de limitación, entrar a complementar o corregir los términos del libelo, cuya contradicción, deficiencias y confusión asoman desde un principio. En efecto, aunque el demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la valoración de varios testimonios que en su criterio fueron tergiversados, a renglón seguido afirma que el sentenciador "omitió" apartes transcendentes de algunos, mientras que otros fueron omitidos integralmente, expresiones con las que denota un falso juicio de existencia, paso este que resulta ser totalmente contradictorio y de una gran confusión conceptual, porque, de acuerdo con el sabido principio lógico, no es posible que una misma prueba se haya dejado de apreciar y, al mismo tiempo, se diga absurdamente que se distorsionó en su interpretación. De manera pues que, entremezclar en un mismo cargo y sobre los mismos medios probatorios las dos antagónicas
modalidades del error de hecho (falso juicio de existencia y de identidad), constituye una inexcusable falencia en la técnica casacional, suficiente ella para dar al traste con la demanda. Mas, si se dejara de lado la evidenciada confusión sobre las modalidades del error de hecho, con el fin de admitir que la censura sólo omite las respectivas denominaciones doctrinarias, tampoco se 7 Casación No. 17.570 GEOVANNY HERNÁNDEZ ALTA MAR cuenta por lo menos con una descripción fáctica que llenara tal expectativa, pues si se aceptara que el ataque se encaminó por un falso juicio de existencia, era necesario demostrar su transcendencia (no simplemente enunciarla), esto es, que si no hubiera ocurrido esa falla, la decisión habría sido otra, sin que para el cumplimiento de este objetivo baste la expresión de la sola inconformidad con los criterios de convicción del ad quem, porque éstos además se hallan dispuestos en un fallo amparado por la doble presunción de acierto y legalidad. Así, ante los insalvables defectos de orden técnico que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, como ya se anunció, se rechazará la demanda y se declarará desierto el recurso, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 226 del estatuto procesal penal. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado GEOVANNY HERNÁNDEZ ANTA MAR, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en
la motivación de este proveído. (cid:9) bíéIí4a ¿I,& ?hm&& 8 Casación No. 17.570 GEQVANNY HERNÁNDEZ ALTAMAR Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALVARO ORLAIIDO PÉREZ PINZÓN
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FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) J' - E E. CRDO A POVEDA:
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HERMAN GA ' CASTELLANOS CARL RGOTE
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ANIBAL 'MEZ GALLEGO EDGAIL9X4BANA TRUJILLO 9 iQ4,& ¿, u4móÁ7, Ima d,fa&i4,ía
Casación No. 17.570
GEOVANNY HERNÁNDEZ ALTA MAR
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C$RLOS E. MEJÍ' E ÇOBAR ÑILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez Secretaria