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CSJ - SP17574(29-01-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17574(29-01-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Casación No.17574. Luis F. Contreras. Proceso No 17574

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 04

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Bogotá, D. C., veintinueve de enero de dos mil cuatro. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del proceso y el defensor de CLAUDIA EDILMA HERNANDEZ VELASQUEZ contra la sentencia de 14 de abril de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca absolvió a LUIS FERNANDO CONTRERAS ROMERO (exAlcalde del Municipio de Zipaquirá) de los cargos imputados en la resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, y condenó a CLAUDIA EDILMA HERNANDEZ VELASQUEZ a la pena principal de 4 años de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, como autora responsable del segundo de los referidos ilícitos.Casación No.17574. Luis F. Contreras. 2 Hechos y actuación procesal. El 3 de julio de 1996, Luis Fernando Contreras Romero, en calidad de Alcalde del Municipio de Zipaquirá, suscribió con Claudia Edilma Hernández Velásquez, en condición de Gerente y representante legal de la Administración Cooperativa para el Desarrollo del Gualivá

(ADCOOPGUALIVA LTDA), el convenio interadministrativo 059, mediante el cual la cooperativa se obligaba a suministrar al Municipio, a título de compraventa, la cantidad de 4.300 metros de tubería PVC RDE 26 x 14 pulgadas, por valor de $357’908.952.oo, para la ampliación de la red del acueducto regional Cogua-NemocónZipaquirá, en el tramo Neusa - tanque San Antonio (fls.11-12/1). Dentro de los cinco días siguiente (no se tiene certeza si el 4 o 8 de julio), Claudia Edilma Hernández Velásquez, en calidad de Gerente y Representante Legal de la Administración Cooperativa para el Desarrollo del Gualivá, suscribió con Matilde Alvarado de Cabra, representante legal del establecimiento comercial Distribuidora Eternit del Municipio de Zipaquirá, el contrato No.59 A, mediante el cual esta última se obligaba a transferir a la Cooperativa, a título de venta, 4.300 metros de tubería RDE 26 X 14 pulgadas, por valor de $347’171.684.oo (fls.74-77 del Anexo No.1). En desarrollo del primero de los referidos contratos, el Municipio de Zipaquirá pagó el 6 de septiembre el anticipo pactado, equivalente al 50% del valor del contrato ($178’164.931.oo), y el 6 de diciembre siguiente el saldo (fls.8 y 20/1). El 15 de noviembre del mismo año, se suscribió por funcionarios de la División de Bienes y Suministros delCasación No.17574. Luis F. Contreras. 3 Municipio de Zipaquirá, “ACTA DE RECIBIDO” de 400 tubos (equivalentes a 2400 metros), y se dejó constancia de que el resto de la

Luis F. Contreras. 3 Municipio de Zipaquirá, “ACTA DE RECIBIDO” de 400 tubos (equivalentes a 2400 metros), y se dejó constancia de que el resto de la tubería permanecería en las bodegas de PAVCO de Cazuca, para evitar su deterioro, debido a la falta de espacio para un almacenamiento adecuado en el Municipio de Zipaquirá (fls.23/1). El 10 de octubre de 1997, Edgar Rodríguez Méndez, en condición de Contralor Municipal de Zipaquirá, presentó denuncia penal en averiguación de responsables, por los hechos que vienen de ser relacionados, destacando al efecto varios aspectos: (1) Que la celebración del contrato requería de licitación pública en razón a su cuantía, y que ADCOOPGUALIVA sirvió de intermediaria con el fin de obviar el cumplimiento de esta exigencia. (2) Que la Cooperativa debió contratar a través de licitación pública, según concepto SRC-4 de 17 de febrero de 1995, emitido por el Jefe de Asuntos Legales de DANCOOP, y no en forma directa como lo hizo. (3) Que el contrato celebrado entre el Municipio y ADCOOPGUALIVA habría tenido en sobrecosto aproximado de $63’616.952.oo, según cotizaciones que realizó personalmente con otros proveedores. (4) Que un año después de la celebración del contrato, no había sido iniciada todavía la obra, ni recibida toda la tubería (fls.1-7/1, 52-56/1).

La Fiscalía abrió investigación por estos hechos y vinculó al proceso mediante indagatoria a Luis Fernando Contreras Romero y Claudia Edilma Hernández Velásquez. El primero aseguró que la negociación con ADCOOPGUALIVA se cumplió con fundamento en lo previsto en la ley 80 de 1993, y aunque se buscó evitar la licitación por razones de urgencia, no se desconoció su contenido. Tampoco se presentaron sobrecostos, en tanto los valores pagados correspondían aCasación No.17574. Luis F. Contreras. 4 los vigentes, y las cotizaciones que el Contralor adjuntó contienen especificaciones distintas de la tubería requerida por el Municipio (fls.145-149/1). La segunda sostiene que de conformidad con lo establecido en los artículos 24 literal c), y 32 de la ley 80 de 1993, la Cooperativa no estaba obligada a realizar licitación pública, por tratarse de un contrato de suministro (fls.75-79/1). La investigación estableció que la entidad denominada Administración Cooperativa para el Desarrollo de los Municipios de la Provincia del Gualivá (ADCOOPGUALIVA LTDA), se constituyó en el año de 1990 como empresa prestadora de servicios, en la forma de Administración Pública Cooperativa, con domicilio en el Municipio de Villeta, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1482 de 1989, y que de ella hacían parte los Municipios de La Vega, Nocaima, Nimaima, San Francisco, Villeta, y el Departamento de Cundinamarca, siendo su objetivo general, propender por el desarrollo social y económico de los Municipios integrantes de la referida Provincia (fls.28, 86-122/1). Se determinó igualmente que la señora Ana Matilde Alvarado de Cabra, representante legal del establecimiento comercial encargado de

social y económico de los Municipios integrantes de la referida Provincia (fls.28, 86-122/1). Se determinó igualmente que la señora Ana Matilde Alvarado de Cabra, representante legal del establecimiento comercial encargado de suministrar en venta los tubos al Municipio por intermedio de ADCOOPGUALIVA LIMITADA, es esposa de Pedro Jesús Cabra Alonso, persona con la cual el Alcalde Luis Fernando Contreras Romero mantenía relaciones de amistad y políticas, y que durante su administración el Municipio celebró varios contratos de suministro con el mismo establecimiento comercial, por diferentes valores, según consta en certificación de 30 de julio de 1999, expedida por la Secretaria de Hacienda Municipal (fls.332/3).Casación No.17574. Luis F. Contreras. 5 Del proceso hacen parte, entre otras pruebas, el acta de 28 de diciembre de 1997, donde consta el ingreso a los almacenes del Municipio de la tubería pendiente de entrega (fls.139/1). También, los testimonios de Pedro Rafael Guerrero Bustos, Alcalde del Municipio de Cogua para la época de los hechos (fls.246/1); Pedro Nel González Escobar , Gerente Comercial de PAVCO (fls.345/3); Carlos Alfonso Castillo Garzón , Gerente de la empresa de Acueducto de Zipaquirá (fls.357/3), Ana Matilde Alvarado de Cabra, representante legal de Distribuidora Eternit (fls.369/3); Pedro Jesús Cabra Alonso, esposo de la anterior (fls.377/3); Angela María

Giraldo Díaz, investigadora judicial del C.T.I. (fls.500/3); y Gabriel Prieto, Víctor Manuel Tinjacá Sánchez, José María León Poveda, y Wilson Giovanny León Guerrero, funcionarios de la administración del Municipio de Zipaquirá para la época de la suscripción del contrato (fls.506, 513, 516 y 519/3). El 30 de noviembre de 1998, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra Luis Fernando Contreras Romero y Claudia Edilma Hernández Velásquez por el delito de peculado por apropiación, el primero en condición de autor, y la segunda en calidad de determinadora (fls.1-38/2). Apelada esta decisión por la representante del Ministerio Público (fls.117, 137/2), para que se adicionara en el sentido de proferir también cargos contra los implicados por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, mediante decisión de 9 de febrero de 1999, accedió a las pretensiones del recurrente (fls.5-19 del cuaderno de la Delegada).Casación No.17574. Luis F. Contreras. 6 Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, en sentencia de 5 de noviembre de 1999, absolvió a los procesados por el delito de peculado por apropiación, y los condenó por el de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales a la

pena principal de 4 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva (fls.611659/3). Apelado este fallo por los defensores de los procesados, y el Fiscal del proceso, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 14 de abril de 2000, absolvió en decisión mayoritaria a Luis Fernando Contreras Romero de los cargos por el delito objeto de condena, y confirmó la decisión en lo demás (fls.8-46 del cuaderno del Tribunal). Contra esta decisión, recurrieron en casación el Fiscal del proceso, y el defensor de Claudia Edilma Hernández Velásquez. Las demandas.

1. Del Fiscal: Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial, por falta de aplicación, los artículos 146 del Código Penal

(modificado 32 de la ley 190 de 1995), y 247, 253, 254, 294, 300, 301, 302 y 303 del estatuto procesal penal, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia en la apreciación de las pruebas, alCasación No.17574. Luis F. Contreras. 7 disponer la absolución del procesado Luis Fernando Contreras Romero por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales. Asegura que el Tribunal ignoró los siguientes elementos de juicio aportados legalmente al proceso, que prueban que interesadamente el Alcalde acudió a la figura de la contratación interadministrativa para eludir el proceso licitatorio, con violación de los principios de transparencia, economía y selección objetiva: -El oficio No.SH625/99, de la Secretaría de Hacienda Municipal de

Alcalde acudió a la figura de la contratación interadministrativa para eludir el proceso licitatorio, con violación de los principios de transparencia, economía y selección objetiva: -El oficio No.SH625/99, de la Secretaría de Hacienda Municipal de Zipaquirá, de donde surge que la administración del doctor Contreras Romero contrató en varias oportunidades con los esposos Cabra Alvarado. -El oficio 479 de 9 de octubre de 1997, suscrito por el Contralor Municipal de Zipaquirá, donde bajo la gravedad del juramento muestra una serie “de falencias dolosas en la celebración del convenio interadministrativo 059 de 1996”. -Los documentos que prueban la celebración de los contratos entre la Alcaldía y ADCOOPGUALIVA LIMITADA, y entre ésta y la señora Ana Matilde Alvarado de Cabra, de donde se desprende que en ningún momento se realizó proceso de licitación pública, como lo exigen los artículos 2º y 24 de la ley 80 de 1993. -El concepto SRC-4 de DANCOOP de 17 de febrero de 1995, y la comunicación de la misma entidad de 10 de diciembre de 1996, de las que se concluye que los convenios administrativos no son patentes deCasación No.17574. Luis F. Contreras. 8 corso para que la entidades territoriales contraten con quienes quieran, sin observar los requisitos legales esenciales requeridos por la ley contractual. -Los oficios 417 de 11 de septiembre de 1997 emanado del despacho del Contralor Municipal, y 143 de 15 de septiembre siguiente de la

Alcaldía Municipal de Zipaquirá, de cuyo contenido se establece que los tubos correspondientes al contrato interadministrativo 059 de 1996, no fueron entregados en los plazos estipulados, sin que se evidencie acción alguna del burgomaestre orientada a evitar el incumplimiento de los términos. -El oficio del Almacén General de la Alcaldía de Zipaquirá, de 21 de julio de 1999 (corroborado por múltiples testimonios y otras pruebas), que indica que los tubos adquiridos por la Alcaldía en 1996, no habían sido todavía utilizados en el año de 1999. -El testimonio de Pedro Rafael Guerrero Bustos , Alcalde del Municipio de Cogua, quien asegura que el Alcalde de Zipaquirá inició el proceso de ampliación del acueducto Municipal de Zipaquirá sin contar con la anuencia de los Municipios de Cogua y Nemocón, en condición de socios, y sin haber constituido las servidumbres requeridas para el paso de la tubería. -El testimonio de Pedro Nel González Escobar , Gerente Comercial de PAVCO, quien señala que el señor Pedro Jesús Cabra Alonso es el único distribuidor de sus productos en Zipaquirá, afirmación de la que se desprende que el negocio era manejado no solo por la señora Ana Matilde Alvarado de Cabra (representante legal), sino tambiénCasación No.17574. Luis F. Contreras. 9 por su esposo. Sostiene igualmente el testigo que PAVCO acostumbraba participar directamente en los negocios cuando se

hacían por licitación, información que contradice la suministrada por el procesado, quien asegura que solo lo hacía a través de sus distribuidores. -Los testimonios de Ana Matilde Alvarado de Cabra y Pedro Jesús Cabra Alonso, de cuyo contenido se deduce que mantenían relaciones de amistad y políticas con el Alcalde, y que las explicaciones que la primera suministró en torno a la invitación que le hicieron a cotizar, y la forma como lo hizo, son confusas y contradictorias. -El testimonio de Angela María Giraldo Díaz, investigadora del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, quien en audiencia pública confirmó los vínculos políticos, comerciales, y de amistad que unían a los esposos Cabra Alvarado con el procesado. Argumenta que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estas pruebas, habría llegado a las siguientes conclusiones: (1) Que se obviaron todos los principios de la contratación administrativa, principalmente los de transparencia, selección objetiva y economía. (2) Que entre el exAlcalde y los esposos Cabra Alvarado existían disímiles vínculos de negocios, amistad y política. (3) Que en el proceso de contratación solo se recibió la oferta de la señora Ana Matilde Alvarado de Cabra, quien la envió directamente a la oficina del Alcalde, y no a las dependencias de ADCOOPGUALIVA, como se supone que debió hacerlo. (4) Que el Alcalde tenía interés en que el contrato se otorgara a los esposos Cabra Alvarado . (5) Que el Alcalde utilizó como intermediaria para sus propósitos a la cooperativaCasación No.17574. Luis F. Contreras. 10 ADCOOPGUALIVA LIMITADA, evitando de esta manera el proceso

a los esposos Cabra Alvarado . (5) Que el Alcalde utilizó como intermediaria para sus propósitos a la cooperativaCasación No.17574. Luis F. Contreras. 10 ADCOOPGUALIVA LIMITADA, evitando de esta manera el proceso licitatorio. (6) Que el procesado, al igual que Claudia Edilma Hernández Velásquez, “actualizó el artículo 146 del Código Penal y cometió un delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales”. En el análisis que hace de la incidencia del error, asegura que el Tribunal se limitó a acoger las explicaciones suministradas por el procesado en indagatoria, con el argumento de que no habían sido desvirtuadas, cometiendo un error trascendente, en cuanto omitió valorar las mencionadas pruebas. Esta sesgada apreciación probatoria, lo llevó a una conclusión insólita: Que “CLAUDIA EDILMA HERNANDEZ VELASQUEZ cometió un delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en el cual ni siquiera participó LUIS FERNANDO CONTRERAS ROMERO, quien a todas luces planificó una estrategia dirigida a asignarle el contrato a sus amigos políticos, olvidando de esa forma los principios básicos de la contratación administrativa y de la función pública”. Si los documentos que soportan el convenio administrativo hubiesen sido analizados por el ad quem, habría advertido la inexplicable rapidez con la cual se cumplió el trámite y se suscribió el contrato de compraventa entre ADCOOPUALIVA y la Distribuidora Eternit (el

día siguiente de haber sido suscrito el convenio con la Alcaldía, o cinco días después como máximo, dada la duda existente en torno a su fecha). Así mismo, que hubo incumplimiento en los términos de entrega de la tubería, y que el proceso de compra no solo era innecesario en ese momento, sino que comprometía los rubros presupuestales en forma indebida.Casación No.17574. Luis F. Contreras. 11 El Tribunal le dio total credibilidad al procesado. Pero ello se debió al error que cometió al no valorar las aludidas pruebas, de cuyo contenido surge con claridad meridiana que dentro del marco de un verdadero contubernio criminal, los procesados concertaron voluntades con los esposos Cabra Alvarado para obviar los principios de transparencia, economía y selección objetiva, y asignarles el contrato, que les dejó una ganancia del 25% de su valor total, según lo reconoció Ana Matilde Alvarado en su testimonio. Esto patentiza la ocurrencia del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, en el cual no solo intervino Claudia Edilma Hernández Velásquez, como lo declaró el Tribunal, sino también Luis Fernando Contreras Romero. Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte dejar sin valor la absolución por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, y en su lugar proferir uno de condena (fls.102-115 del cuaderno del Tribunal).

2. Del defensor de Claudia Edilma Hernández Velásquez.

Con fundamento en la causal primera de casación, apartado primero, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 146 del Código

2. Del defensor de Claudia Edilma Hernández Velásquez.

Con fundamento en la causal primera de casación, apartado primero, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 146 del Código Penal de 1980 (modificado por el 32 de la ley 190 de 1995), y falta de aplicación de la ley 142 de 1994 (estatuto de servicios públicosCasación No.17574. Luis F. Contreras. 12 domiciliarios), y de los artículos 1º y 3º del primero de los estatutos mencionados. Sostiene que el artículo 146 del Código Penal de 1980 es una norma en blanco, en cuanto el legislador se remite a otros ordenamientos para actualizar y concretar la conducta. En el caso analizado, el Tribunal debía establecer, en primer lugar, si los procesados tenían o no la obligación de aplicar el régimen jurídico consagrado en el estatuto para la contratación administrativa. En este proceso de selección normativa, el ad quem se equivocó, como quiera que estimó aplicable el referido estatuto, cuando el llamado a regular el caso era el de servicios públicos domiciliarios, o ley 142 de 1994. Arguye que el Municipio de Zipaquirá, para estar en sintonía con la ley 142 de 1994 (artículo 19), creó la empresa de Acueducto y Alcantarillado Municipal. El artículo 27 de este ordenamiento, faculta a la Nación, a las entidades territoriales y descentralizadas de cualquier nivel para participar a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, quedando sometidas a las reglas especiales allí previstas, dentro de las que se impone destacar la concerniente a que los aportes efectuados por estas entidades se regirán en un todo por las

nivel para participar a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, quedando sometidas a las reglas especiales allí previstas, dentro de las que se impone destacar la concerniente a que los aportes efectuados por estas entidades se regirán en un todo por las normas de derecho privado. En el presupuesto del Municipio de Zipaquirá correspondiente a la vigencia fiscal de 1995, se asignó una partida de $388’234.000.oo para la construcción de la segunda red del acueducto, la cual no pudo ser ejecutada. Por esta razón se incorporó en el presupuesto de 1996, con la misma destinación “Red Neusa, Tanque San Antonio de Zipaquirá”. Dicha apropiación presupuestal, en cuanto constituye un aporte delCasación No.17574. Luis F. Contreras. 13 Municipio a la empresa de acueducto, debía regirse por la ley 142 de 1994, “en virtud de que así lo indica la destinación específica de dicha apropiación presupuestal”. Esto indica que no requería licitación pública, puesto que dicha exigencia no la consagra el referido estatuto, cuyo artículo 31 establece textualmente que “los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a que se refiere esta ley y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo primero del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”. De lo expuesto se sigue que los contratos relacionados con la

prestación de los servicios públicos domiciliarios no requieren licitación pública, porque se ejecutan de acuerdo a la excepción consagrada en el parágrafo primero del artículo 32 de la ley 80 de 1993, siendo por tanto aplicable a ellos el estatuto de servicios públicos y domiciliarios, en cuyo artículo 28 se establece que “la construcción y operación de redes para el transporte y distribución de aguas, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en los artículos 25 y 26”. Esto significa que la voluntad del legislador fue que a los contratos relacionados con la prestación de servicios públicos domiciliarios no se les aplicara el estatuto general de contratación administrativa previsto en la ley 80 de 1993. Las razones que se tuvieron en cuenta para dejar establecido en el parágrafo primero transitorio del artículoCasación No.17574. Luis F. Contreras. 14 81 ejusdem que sus disposiciones “para todo lo que tenga que ver con la prestación del servicio de agua, alcantarillado y aseo” entrarían a regir solo tres años después de su promulgación, fueron básicamente de orden práctico y técnico: por la época de ser expedida ya se estaba tramitando en el Congreso la ley de servicios públicos domiciliarios, que se convirtió en ley el 11 de julio de 1994, y que entró a regular todo lo relacionado con ellos. Cuando Luis Fernando Contreras Romero, en condición de Alcalde, ejecutó la apropiación presupuestal, lo hizo desconociendo la autonomía administrativa que tenía el gerente de la empresa de

todo lo relacionado con ellos. Cuando Luis Fernando Contreras Romero, en condición de Alcalde, ejecutó la apropiación presupuestal, lo hizo desconociendo la autonomía administrativa que tenía el gerente de la empresa de acueducto y alcantarillado de Zipaquirá, quien de acuerdo con la ley 142 de 1994, era el llamado a celebrar el contrato de adquisición de los tubos. Obviamente el Alcalde, por ser el ordenador del gasto, podía ejecutar la partida presupuestal, pero contrariando el sentido de la ley 142 de 1994, que le imponía una serie de reglas que no cumplió, lo cual no modifica el régimen jurídico aplicable. Si el requisito de realizar licitación pública no le era exigible al Alcalde, tampoco podía serlo para Claudia Edilma Hernández Velásquez como gerente de ADCOOPGUALIVA LIMITADA, “porque ella en el contrato de suministro de la mencionada tubería procedió como cualquier particular que compra y que vende de acuerdo a las leyes de la oferta, y de la demanda y sin estar sometida al cumplimiento de formalidades legales”. Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada en punto a la condena proferida en su contra por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, y en su lugar proferir una de carácter absolutorio.Casación No.17574. Luis F. Contreras. 15 Alegato apreciatorio. La apoderado del Municipio de Zipaquirá (parte civil), solicita a la

Corte desechar las pretensiones del defensor de Claudia Edilma Hernández Velásquez, y estimar el cargo presentado por el Fiscal del proceso. En cuanto a las alegaciones del primero, argumenta que cuando las Cooperativas de Administración Pública celebran contratos en desarrollo de convenios interadministrativos, como el suscrito con la Alcaldía de Zipaquirá, deben sujetarse a la ley 80 de 1993. La ley 142 de 1994 no era aplicable, porque quien celebró el contrato fue el Municipio de Zipaquirá, no la empresa de Acueducto. El relación con los cargos presentados por el segundo, afirma que el Tribunal desconoció pruebas de las que surge que en el contrato celebrado por el Municipio de Zipaquirá existieron sobrecostos, y que si bien es cierto el establecimiento denominado “Distribuidora Eternit” es de propiedad de Matilde Alvarado, no lo es menos que Pedro Cabra es su esposo y que actúa como si fuera su socio. Existen también pruebas que indican que ADCOOPGUALIVA, por servir de intermediaria en un contrato celebrado por fuera de su objeto social, se benefició con el 3% de su valor, y que la representante legal de “Distribuidora Eternit” obtuvo una utilidad del 25%. Se encuentra igualmente demostrado que el Alcalde adquirió la tubería sin existir estudio técnico, ni contar con los recursos suficientes para la ejecución del proyecto, y sin haber obtenido los permisos pertinentes de los Municipios de Cogua y Nemocón, ni haber constituido las servidumbres requeridas para la instalación de la red. Tan cierto es loCasación No.17574. Luis F. Contreras. 16 dicho, que la tubería solo vino a ser utilizada dos años después de su adquisición. Esto, y la circunstancia de haber recibido directamente la

Luis F. Contreras. 16 dicho, que la tubería solo vino a ser utilizada dos años después de su adquisición. Esto, y la circunstancia de haber recibido directamente la cotización de Distribuidora Eternit, muestran que fue el encargado de la celebración del contrato, y que actuó con dolo e interés en su adjudicación.

Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto concierne a la absolución de Luis Fernando Contreras Romero por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, para que cobre vigencia la decisión de condena impartida por el Juez de primera instancia, y mantener el fallo en relación con la acusada Claudia Eilma Hernández Velásquez. Las siguientes constituyen, en síntesis, las argumentaciones que sustentan su posición.

1. Demanda del Fiscal: Sostiene que el recurrente tiene razón cuando afirma que el Tribunal ignoró los documentos que sirvieron de soporte al convenio interadministrativo 059 de 1996, y los testimonios de Pedro Rafael

Guerrero Bustos, Edgar Rodríguez Méndez, Pedro Nel González Escobar, Ana Matilde Alvarado de Cabra, Pedro Jesús Cabra Alfonso y Angela María Giraldo Díaz, elementos de juicio queCasación No.17574. Luis F. Contreras. 17 acreditan la estructuración del delito de celebración de contratos sin el

cumplimiento de los requisitos legales por parte de Luis Fernando Contreras Romero y Claudia Edilma Hernández Velásquez. Explica que en el contrato celebrado entre la Alcaldía Municipal de Zipaquirá y ADCOOPGUALIVA LIMITADA, y en el suscrito entre la Cooperativa y Distribuidora Eternit, debieron ser observados los mandatos contenidos en los artículos 24 parágrafo 2º de la ley 80 de 1993, y 2º del Decreto 855 de 1994, que aluden a los principios de economía, transparencia y selección objetiva. Empero, Luis Fernando Contreras Romero , en condición de Alcalde, y Claudia Edilma Hernández Velásquez, en condición de Gerente de la Cooperativa, desconocieron estos principios, pues aunque formalmente resultaba lícito realizar el convenio administrativo para la adquisición de los tubos, la verdad es que dicho mecanismo fue utilizado para evitar el proceso licitatorio (artículo 24 de la ley 80 de 1993), con evidente perjuicio para el presupuesto del Municipio. El 24 de junio de 1996, el Alcalde aprobó el pedido de los tubos, según consta a folios 8 del cuaderno 4, decisión que explica aduciendo urgencia manifiesta. Esta emergencia, no existió, pues así quedó establecido en el proceso, y tampoco fue declarada por un acto administrativo motivado, con la vigilancia de la Contraloría (artículos 42 y 43 de la ley 80 de 1993), como corresponde hacerlo en estos casos. Ello habría permitido la contratación directa, acorde con lo dispuesto en los artículos 24 ejusdem y 3º del Decreto 855 de 1994, inclusive con el distribuidor exclusivo de PAVCO en Zipaquirá.Casación No.17574. Luis F. Contreras. 18

dispuesto en los artículos 24 ejusdem y 3º del Decreto 855 de 1994, inclusive con el distribuidor exclusivo de PAVCO en Zipaquirá.Casación No.17574. Luis F. Contreras. 18 Pero esta urgencia fue supuesta, en cuanto el ejecutivo, vulnerando también el principio de planeación en su gestión, no había pedido los permisos correspondientes a los Municipios de Cogua y Nemocón para adelantar la obra, ni había constituido las servidumbres necesarias para la extensión de la tubería. Esto resulta violatorio del numeral 12 del artículo 25 de la referida ley 80, que establece la necesidad de elaborar con la suficiente antelación a la apertura del procedimiento de selección y la firma del contrato, los estudios, diseños y proyectos requeridos para que la administración conozca en tiempo oportuno los aspectos objeto de la contratación. Desconoció también el deber de selección objetiva previsto en el artículo 3º del Decreto 855 de 1994, al incumplir la exigencia de obtener al menos dos ofertas previas. El proceso demostró que el Alcalde no convocó a los interesados a presentar propuestas. Si lo hizo, no aparecen los proponentes ni la declaración de de

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