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CSJ - SP17576(10-06-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17576(10-06-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Segunda instancia Radicación No. 17.576 Julio César Rojas Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta No. 065 Bogotá D. C., junio diez (10) de dos mil tres (2003).

VISTOS: Se dedi ecidir el recurso de apelación sustentado por el procesado doctor JULIO CÉSAR ROJ/S RODRÍGUEZ en contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) del 6 de junio de 2000 por medio dI cual se le condenó, dentro de las causas acumuladas que se le SI: iron, a la pena de 68 meses de prisión cómo responsable de los itós de prevaricato por acción en que sé incurrió-como Juez 23 Penal Municipal de la misma ciudad.

HECHOS: Por tratarse de dos causas acumuladas, se relacionará el aspecto fáctico Íde cada una, en el orden señalado por el Tribunal de primera instancia.

Segunda Instancia Radicación No. 17.576 Julio César Rojas Rodríguez De la Causa No. 1 (Radicado 222-65) El 5 de octubre de 1994 en el centro de la ciudad de Armenia (Quindío), la Policía Nacional detuvo en operativo de rutina a Germán Uscáteguí Ulloa, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía porque se le incautaron 259 gramos netos de heroína. Al día siguiente se le escuchó en indagatoria,, siendo representado por el doctor Orlando Angarita Barragán y, recaudadas algunas pruebas, entre ellas la

transcripción de conversaciones realizadas a través de una línea telefónica cuya interceptación había sido autorizada desde el 13 de mayo de 1994 por el Fiscal Regional de esa ciudad, se le definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva mediante resolución del 20 de octubre siguiente dictada por un Fiscal Regional Delegado de Cali. En esa misma providencia se ordenó capturar al abogado Orlando Angarita Barragán lográndose tal cometido al día siguiente y recepcionándosele inmedi..a ente la indagatoria. El 10 de noviembre dé 1994 se le definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor de infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986. El 4 de enero de 1995 el procesado Angarita Barragán promovió acción de Hábeas Corpus, argumentando hallarse detenido preventivamente por orden de autoridad judicial que se había fundamentado en una prueba que, a su juicio, vulneraba las garantías constitticionales. Alegó que "presentía" que la interceptación del número telefónico en Ja que se obtuvo la conversación que lo compromete en actividades de narcotráfico, había sido legalizada con posterioridad a su realización y que, por tanto, la orden del Fiscal que aparece con fecha antecedente es dudosa y, aparte de ello, es ilegal, 2 Segunda Instancia Radicación No. 17.576 Julio César Rojas Rodríguez por cuanto nunca fue aprobada por la Dirección Nacional de Fiscalías, conforme' lo ordenaba el artículo 351 del Código de Procedimiento

Penal vigente en la época. El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado 23 Penal Municipal del Cali a cargo del doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ quien lo asumió el mismo día y practicó inspección judicial en la cárcel "Villahermosa" de esa ciudad, sitio de reclusión del accionante.(cid:9) Allí constató que su detención preventiva estaba debidamente legalia por orden de un Fiscal Regional y lo escuchó en declaración. El mismo 4 de enero de 1995 en horas de la tarde realizó similar diligencia en la secretaria común de la sede de l Dirección Regional de Fiscalías de Cali y al día siguiente decidió la ación de Hábeas Corpus trd-nando la libertad del detenido Orlando Angarita Barragán. Tuvo como soporte jurídico esa providencia la supuesta ilegalidad de la prueba que determinó la emisión de la orden de captura por part de la Fiscalía Regional y que, según el Juez, también sostenía la resolución de detención preventiva, conclusión a la que arribó después de analizar el material probatorio y estimar que la interceptación había sido ilegal por no reunir los requisitos del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época, pues a pesar de haber sido ordenaa por un Fiscal, nunca fue sometida a la aprobación de Ja entonces Dirección Nacional de Fiscalías. De la Causa No. 2 (Radicado 1998-002): El 29 de julio de 1996 fueron aprehendidos en el municipio de El Bordo (Cauca), Édgar Alfonso Triana Castillo y Jesús María Angarita 3 Segunda Instancia

Radicación No. 17.576 Julio César Rojas Rodríguez Ríos por habérseles encontrado 84 kilos de cocaína en el vehículo en el que se transportaban, quienes fueron indagados el 1 de agosto siguiente por el Fiscal Regional Delegado de Popayán (Cauca). Al día siguiente se remitieron las diligencias a la Dirección Regional de Fiscalías de Cali (Valle) •para que fueran asignadas a uno de los Fiscales de la sede para efectos dé la definición de la situación jurídica, que ocurrió el 15 de agosto de 1996 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los indagados como infractores de[rtículo 33 de la Ley 30 de 1.986. El 30 de agosto de 1996, el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali bajo la titularidad del do.,o JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ, reconoció el derecho de(cid:9) s Corpus en favor del procesado Jesús María Angarita Ríos, disponiendo su libertad inmediata por estimar que la privación de la misma había sido prolongada ilegalmente. Esa conclusión se fundó en que el peticionario había sido aprehendido en El Bordo e indagado el 1 de agosto por el Fiscal Regional de Popayán, pero su situación jurídica "sólo" fue resuelta hasta el 1.5 de agosto siguiente por un Fiscal Regional de Cali, fecha para la 1cual, según el Juez, ya estaba vencido el término legal que era de 10 días improrrogables. Explicó que ése lapso no podía ampliarse por cuanto "la comprensión territorial de Popayán - Cauca, corresponde

a la misma sede de los Jueces Regionales de Cali" y, que por ello, no eran aplicables el inciso final del artículo 387 del Código de Procedimiento Penal, ni el 10 del 33 del Decreto 2790 de 1990 adoptado como legislación permanente por el 2271 de 1991. 4 Segunda Instancia Radicación No. 17.576 Julio César Rojas Rodríguez

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por denuncia formulada por los Directores Regionales de Fiscalías de Cali que ocupaban el cargo para la época de las decisiones del Jue 93 Penal Municipal de Cali, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunale Superiores del Distrito Judicial de esa ciudad ordenó apertura de instrucción.(cid:9) 1

2. Indagado en cada uno de los procesos, le fueron impuestas medidas de asegurarnient!(cid:9) Ndetención preventiva el 20 de marzo de 1996 y el 2 de julio de 1997 bajo cargos de autoría en sendos delitos de prevaricato por acción cometidos al resolver de manera contraria a la ley las acciones de Hábeas Corpus atrás referidas.

3. La primera instrucción se adelantó hasta el 25 de febrero de 1998 cuando se dictó resolución de acusación en contra del doctor ROJAS RODRÍGUEZ por el delito de prevaricato por acción, povidencia que él mismo impugnó mediante la anotación de la palabra "apelo" al momento de la notificación (folio 450, cuaderno original No. 5), recurso resuelto por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante resolución del 21 de mayo de 1998, confirmatoria de la de primera instancia, en la que adicionó la causal

genérica de agravación punitiva consagrada en el numeral 11 del artículo 66 del Código Penal vigente en la época. •0

4. La segunda investigación fue adelantada hasta el 28 de noviembre de 1997, fecha en la que se profirió resolución de acusación por parte de un Fiscal de fa Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, también impugnada por el defensor del doctor ROJAS RODRÍGUEZ quien escribió la palabra "apelo" al momento de la

5 Segunda Instancia Radicación No. 17.576 Julio César Rojas Rodríguez notificación persona' (folio 332, cuaderno original 6), recurso que el superior funcional resolvió a través del pronunciamiento del 11 de junio de 1998, que avaló el del a quo.

5. La Sala POI del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió inicialmente el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso cuya resolución de acusación hbía cobrado ejecutoria el 21 de mayo de 1998 y después del que había obtenido el 11 de junio siguiente, atendiendo a q - el enjuiciado era el mismo en los dos asuntos, y entonces por . del 10 de julio de 1998 decretó la acumulación de los dos procesos.

6. Celebrada la audiencia pública y, resueltas varia impugnaciones que el procesado y su defensor presentaron en contra de providencias sobre pruebas y peticiones de libertad provisional, finalmente el 6 de junio de 2000 se dictó sentencia por parte del Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se

condenó al doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ a las penas principles de 68 meses de prisión, multa de $9.380.250.00 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privatÍva de la libertad.

7. Notificados personalmente de esa sentencia el Agente del Ministerio Público, el Fiscal Delegado y el procesado, éste último dejó escrita la siguiente anotación en el acta original que data del 7 de junio de 2000: "Se les fue la mano"1

. ... Subrayas y negrilla ajenas al texto original. 6 Segunda Instancia Radicación No. 17.576 Julio César Rojas Rodríguez

8. En consideración a esa situación, mediante auto del 29 de abril de 2003 se iJclaró dsierto, el recurso por extemporáneo, al evidenciarse que no se había hecho ninguna manifestación que indicara inequívocamente un propósito impugnativo.

9. Esa providencia 1 notificada personalmente al acusado el 1 13 de mayo de 2003 y por ción en estado el 14 siguiente, frente a la cual interpone recurso de reposición agregando copia de un acta de notificación totalmente diferente de la original que reposa en la actuación. En aquella sí aparece anotada la palabra "apelo" y el número' de folio (218) es otro.

10. Frente a semejante evidencia, se solicitó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la remisión del que contuviera esa acta, recibiéndose el cuaderno de cuaFlerno copias número 9, en cuyo folio 218, aparece el acta de notificación de

la sentencia en los términos referidos por el recurrente.

LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS: Como se trata de dos causas acumuladas, se traen los fundamentos jurídicos de cada una de ellas, en el orden resuelto en la sentencia del a quo, que es el mismo de las acusaciones:

De la Causa No. 1 (Radicado 222-65) El entonces Juez 23 Penal Municipal de Cali, doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ incurrió en el delito de prevaricato por acción cuando el 5 de enero de 1995 concedió a favor del, abogado 7 Segunda Instancia Radicación No. 17.576 Julio César Rojas Rodríguez Orlando Angarita Barragán la libertad por una acción de Hábeas Corpus que faltó a favor de quien había sido capturado por orden de autoridad judicial y definida su situación jurídica desde el 10 de noviembre de 1994 como infractor de la Ley 30 de 1986. El acusado fqndamentó su decisión judicial en la supuesta ilegalidad de la captura del Illá sindicado, conclusión a la que arribó afirmando que esa providencia se adoptó como consecuencia de la interceptación sin orden judicial de una línea telefónica. El Tribunal demostró que sí hubo es., orden y que la misma se había emitido desde el 13 de mayo de 1 de donde surgía que no le era dado al Juez de Hábeas Corpus discutir la misma. No obstante lo anterior, al Juez le pareció que esa orden no reunía los requisitos legales por no contar —dijo el acusado— con la autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías, pasando por alto

qüe, incluso, en flagrancia podía hacerse por los funcionarios de Policía Judicial sin mandato de autoridad de tal naturaleza, sin que fuera oponible, por la fecha de los acontecimientos, la sentencia de in?xeq1ibilidad de esa facultad que dispuso la Corte Constitucional en providencia del 28 de noviembre de 1996. Pero, continúa el a quo, ese tema era irrelevante, pues la captura del abogado Angarita Barragán no fue ordenada por la interceptación de su línea telefónica, sino por la grabación de las conversaciones que sostuvo durante los días 6 y 7 de octubre de 1994 con personajes dedicados al narcotráfico, de todo lo cual daba cuenta la resolución que definió su situación jurídica. No obstante lo anterior y en clara evidencia del propósito doloso que animaba su comportamiento, el Juez ni siquiera atendió a 8 Segunda Instancia Radicación No. 17.576 Julio César Rojas Rodríguez petición del propio escrito de Hábeas Corpus que se fundamentaba en la solicitud de valoración de la prueba, fin improcedente habida cuenta que la situación jurídica había sido resuelta desde bastante tiempo atrás y que por tanto no tenía cabida otra discusión que la que debía darse al interior del proceso, pues ni siquiera la excusa de Ja "vía de hecho" a que aluden procesadb y defensora le permitía al Juez acusado adoptar esa providencia, pues en. ese evento procedería la acción de tutela. En tal sentido se cia de la Corte Constitucional C301 del 2 de agosto de 1993, que resolvió la exequibilidad de los

artículos 1 y 2 de la Ley 15 de 1992. Así mismo, tampoco hubo prolongación ilegal de la libertad pues recibida la indagatoria el 24 de octubre de 1994, la situación jurídica se definió el 10 de noviembre de 1994. También encuentra perfectamente constatado el elemento subjetivo del comportamiento, para lo cual —dice el Tribunal— basta .con la .iemostración de la contrariedad manifiesta entre la providencia y la'Jey, aunada a la capacidad de su autor de representarse la ilicitud de esa conducta, sin que para nada importe la acreditación del móvil que condujo a semejante comportamiento. Son igualmente evidencias de esa intencionalidad, la confusión de su providencia en la que se apela unas veces a la supuesta captura ilegal, otras a la tardía orden de la interceptación telefónica y finalmente a que el artículo 435 del Código de Procedimiento Penal permitía semejante proceder. Así mismo no existe evidencia que permita reconocer algún error, pues ni se trataba de un caso especialmente complejo y, de otra parte, la experiencia del Juez era suficiente para resolverlo. 9 Segunda Instancia Radicación No. 17.57 Julio César Rojas Rodríguez De la Causa No. 2 (Radicado 1998-002): También la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, condenó al doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ como responsable de la conducta punible de prevaricato por acción (artículo 149 del Código Penal ento -s vigente, modificado por el 28 de la Ley 190 de 1995) en que inc i.al conceder a favor de JESÚS MARÍA

ANGARITA RÍOS la acción de Hábeas Corpus que él había presentado, fundamentándolo en la supuesta prolongación ilícita de la libertad.. El a quo estimó tal decisión como prevaricadora porque violaba directamente los artículos 33 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 70 del Decreto 1676 que fue adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991 y el 387 del Código de Procedimiento Penal que señalaban un lapso de diez (10) días para la dfinición de la situación jurídica o de veinte (20) cuando la indagatoria hubiere sido recibida por Funcionario diferente del de la sede. La vulneración ocurrió de manera dolosa, por cuanto el Juez acusado se inventó la superación de los términos para conceder la libertad a quien venía siendo procesado por narcotráfico. Angarita Ríos fue capturado en flagrancia el 30 de julio en posesión de 84 kilos de cocaína, se le indagó el 1 de agosto de 1996 y se le definió situación jurídica ell5 siguiente del mismo mes y año. Esas circunstancias demuestran claramente que —dice el Tribunal— ni siquiera se superó el lapso de los diez (10) días que el propio acusado ROJAS RbDRÍGUEZ señaló como máximo para cumplir' con esa fase procesal, pues se vencía el 16. Y no podí' excusarse con el habilidoso recurso de entender que el plazo 10 Segunda Instancia Radicación No. 17.576 Julio César Rojas Rodríguez contabilizaba en díascaIendario y no en días hábiles como siempre se

ha entendido. Tan inaceptable era,esa explicación que el procesado entonces acuñó otra, la de que el término no podía ser de 20 días porque él entendía que tanto el Fiscal Regional de Popayán como el de Cali eran "de la misma sed,' que la norma legal solo permitía ampliar el término cuando fueran . .1 erente sede. Las manifiestas contradicciones en que incurre tanto en el texto de la providencia de Hábeas Corpus como en la indagatoria, muestran su intención de violar una ley para cuya aplicabilidad no existía ninguna duda o equívoco. Evidencia de semejante intención es apelar a recursos como el de la definición gramatical de la expresión "sede" para entender la norma de manera diferente al de su naturaleza, no obstante lo cual en la propia indagatoria reconoce que la "sede" es "donde se despaca, donde está la principal". Elemento que también confluye en contra suya es el de haberse resuelto la situación jurídica del peticionario del Hábeas Corpus 14 días antes de presentar esa acción constitucional, todo lo cual lleva a concluir que la única intención que animó al doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ fue la de violar la ley.

EL RECURSO: El procesado JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ considera que la sentencia incurre en violación de la "obligación legal de motivar suficientemente la sentencia', pues en ningyna parte se le demuestra que con sus decisiones de Hábeas Corpus estaba violando la ley, ni que actuó por animadversión o simpatía hacia alguna de las partes.

11 Segunda Instancia Radicación No. 17.576 Julio César Rojas Rodríguez Así mismo se le desconoció su extensa trayectoria como servidor judicial y no se tuvo en cu,, n a que la esencia del hecho típico en el prevaricato es el abuso ;ppder, circunstancia que no aparece comprobada en ninguna parte, pues no toda discordancia entre la norma y la decisión es prevaricadora, para predicarlo es necesario que ello sea manifiesto, pues no es igual una decisión cuando la ley es compleja o confusa, o admite . interpretaciones discordantes, que cuando se trata de una cuyo sentido literal es claro. Si en este último caso se distorsiona dándole un alcance que no puede tener y esa torcida interpretación no puede explicarse en ignorancia o en error y además conculca derechos legítimos, entonces se reputa manifietamente ilegal y por ende, prevaricadora. A continuación teoriza sobre el concepto de "vía de hecho" para asimilarla al prevaricato y reclamar, nuevamente, que a él nadie le ha demostrado que sus decisiones de Hábeas Corpus estuvieren ahimadas por un torcido interés y no podían hacerlo por cuanto no son transgresiones protuberantes del derecho, ni vulneraron el debido proceso o las garantías constitucionales de nadie. El recurrente defiende que las decisiones de Hábeas Corpus que adoptó no son de la enunciada gravedad que le reprocha el Tribunal, por el contrario, se trató de errores que ni siquiera incidieron en los derechos de los actores —quienes fueron liberados—y, además, la normatividad aplicable en dichos eventos era susceptible de diversas

interpretaciones, dentro de su autonomía judicial. Por esas razones solicita que se revoque la sentencia condenatoria, y, subsidiariamente, si esa petición no prosperare, que se redosifique la pera, por cuanto no se partió del mínimo y, por el concurso, se te agregaron 20 meses sin justificación valedera, 12 Segunda Instancia Radicación No. 17.576 Julio César Rojas Rodríguez imputándole además una ;u.al genérica de agravación (artículo 66, numeral 11 del Código Pa(cid:9) que, no fue incluida en el pliego de cargos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Cuestiones Previas: 1.1 Del recurso de Reposición: La Sala mediante auto del 29 de abril de 2003 declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida el 6 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en la falta de una manifestación inequívoca de impugnación en el acta original de nótificación de la sentencia y, en todo caso, durante el lapso que la ley concede para el efecto.

Sin embargo, esa providencia debe revocarse para en su lugar definir -el recurso porque en el cuaderno de copias No. 9, folio 218, aparece otra versión del acta de notificación en la que el acusado anotó la palabra "Apelo". Si bien es cierto no se encuentra explicación a que una y otra acta sean diferentes, como tampoco a que justamente se haya anexado al cuaderno original aquella que carece de esa palabra, es también evidente que sí se impugnó en término el fallo y por ende se

revocará la providencia çlel pasado 29 de abril de 2003. 1.2. De la aparente prescripción de una causa: 13 Segunda Instancia Radicación No. 17.576 Julio César Rojas Rodríguez Conforme a la tesis mayoritaria de la Sala, el incremento de que trata el inciso 50 del artículo 83 del Código Penal para el lapso de prescripción de los delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, debe hacerse en el global de la estimación de la "pena fijada en la ley". De esa manera, cuando el término se haya interrumpido por razón de la ejecutoria de la resolución de acusación ejecutoriada, esa sumatoria máximá, se reduce a la mitad, debiéndose aproximar a 5 años, si es inferior, o reducirse a 10, si es superior. En este caso concreto y respecto de la primera causa, la acusación cobró ejecutoria el 21 de mayo de 1998, de donde surge que el lapso máximo de prescripción en la etapa del juicio habría fenecido el mismo día del año 2003. Ello por cuanto cometido el ilícito en el mes de enero de 1995, le eran aplicables los extremos punitivos del artículo 149 del Código Penal de 1980 que entonces disponía una pena m:áxima de 5 años de prisión. Ese lapso debía incrementarse en una tercera parte por tratarse de un servidor público, dando como resultado uñ guarismo de 6 años y 8 meses. Sin embargo, como la actuación está en fase de juzgamiento, el lapso corre por la mitad del término,

esto es, 3 años y 4 meses, qLie como es inferior al tiempo mínimo de prescripción que es de 5 años se aproxima a él. No obstante lo anterior, de los 5 años que deben transcurrir para que se disponga esa declaratoria, ha ce descontarse, por mandato legal vigente entonces (artículo 11 1) y ahora en el Código de Procedimiento Penal (artículo 108), el lapso que va desde el 15 de septiembre de 1998 (cuaderno No. 7, folio 135) cuando el defensor del procesado ROJAS RODRÍGUEZ le solicitó al Tribunal "declarar impedido" al Fiscal Delegado ante esa Corporación que actuaba como sujeto procesal errth fase d juzgamiento, hasta el 23 de noviembre de 14 Segunda Instancia Radicación No. 17.576 Julio César Rojas Rodríguez 1998 (folio 744), cuando se declaró por parte del Tribunal desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que se abstuvo de' decidir esa petición "por improcedente" (folios 675-679). Como ese lapso corresponde a 2 meses y 8 días, tal guarismo debe descontarse de los 5 años que se cumplieron el pasado 21 de mayo db 2003. Como el descuento al tiempo ya fenecido, no puede hacerse sino adicionando el término dsde la fecha en que se extinguió, éste se cumplirá el próximo 29 de julio de 2003. Lo anterior corresponde a la aplicación del inciso final del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, que manda: "Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción

de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente Aunque la petición fue formulada como de impedimento para que el 'Tribunal así lo declarara (folio 135, cuaderno No. 7) y posteriormente nuevamente presentada como de recusación (folio 693), una y otra corresponden al mismo propósito, como ya lo señaló la Sala en esta misma actuación el 9 de marzo de 1999, que sanciona la norma y que fue objeto de juicio de constitucionalidd, zanjado en los siguientes términos: "Aduce el demandante que la interrupción de la prescripción implica "un peso adicional y desproporcionado como es el de maximizar el lapso de una entual prescripción de la acción penal". 15 Segunda Instancia Radicación No. 17.576 Julio César Rojas Rodríguez "Quienes interviern en los(cid:9) procesos(cid:9) judiciales asumen, por (cid:9) esechQ, cargas(cid:9) que(cid:9) resultan indispensables al propósito de reclamar las prerrogativas y los derechos que les atañen. Una de esas cargas es, justamente, la de obrar con la debida lealtad prestando la colaboración necesaria para el desenvolvimiento cabal y diligente de las diversas etapas, actuaciones y diligencias procesales. Las maniobras encaminadas a obtener la paralización o el entorpecimiento del proceso no son de recibo y atentan, además, contra los principios de celeridad y eficacia que deben orientar el cumplimiento de las tareas encomendadas a la administración de justicia. Al procesado y a su defenor, les asisfe el derecho

de proponer la recusación y tal conducta debe estar enmarcada dentro de las finalidades que son inherentes a esa figura, y en ningún caso resulta "proporcionado" recurrir a ella desvirtuando sus objetivos y con la velada intención de prolongar, en forma innecesaria, el proceso. "La interrupción de la prescripción frente a la recusación infundada propuesta por el sindicado o por su defensor Ibusca corregir la conducta reprochable de quienes formulan la recusación guiados únicamente por el afán de dilatar los procesos. El segmento acusado entonces, contiene una pauta de cexistencia entre los derechos de una de las partes, cuyo ejercicio serio y razonable no se cuestiona, y los intereses del resto de los intervínientes y de la sociedad que sufrirían notoria 16 Segunda Instancia Radicación No. 17.576 Julio César Rojas Rodríguez mengua St1 permitira el ejercicio desmedido de la recusación. La parte acusada del artículo 111, sirve a la finalidad de mantener el equilibrio en las relaciones entre la, partes y los demás intervinientes en el proceso p y los intereses sociales en juego`. Precisamente el propósito que señala el Juez Constitucional en el aparte que es objeto de subrayas por parte de la Sala, es el mismo que la Corte en pasadas oportunidades encontró probado en las actuaciones del Juez acusado y de su defensor, al efecto se indicó en la providencia del 9 de marzo de 1999 que resolvió simultáneamente varios recursos dentro de este trámite procesal (folio 64, cuaderno

original P): "observa la Corte que mediante escrito de fecha 14 de octubre (fo. 669) el defensor suplica pronunciamiento sobre "mi memorial solicitando el impedimento de actuación del sujeto procesal doctor CARLOS RESTREPO ORTEGON" y, al día siguiente, es decir el 15 de octubre, presenta escrito en el cual pone de presente sinnúmero de irregularidades para deprecar la nulidad parcial de la providencia de fecha 9 de septiembre inmediatamente anterior, la que había sido ya impugnada en apelación, es decir, del "..literal c. FIJACJON DE FECHA Y HORA PARA LA REALIZACION DE LAAUDIENCIA PUBLICA (fi. 670 a 673), conforme al artículo 304 del Código de 30, Procedimiento Penal, numerales 2° y recibiendo respuesta mediante interlocutorio del 16 siguiente (fi. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-657/96, M.P., FAIO MORÓN DIAZ. Subrayas de la Sala 17

  • Segunda Instancia

Radicación No. 17.576 Julio César Rojas Rodríguez 682 a 689 En la misma fecha, mediante otro pronunciamiento de l Sala, recibió respuesta a su escrito de recusación del Fiscal(cid:9) doctor Carlos Restrepo Ortegón (fi. 675 a 678) el cual apeló al momento de la noticción personal el 20 siguiente (fi. 679). "Mediante escrito del 21 de octubre, solicita la suspensión del proceso invocando el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal y por lo tanto que "no

se LLEVE A CABO LA AUDIENCIA PUBLICA,

señalada para el día 23 de octubre de 1998. Hora 8 y 30 A. M." (fi. 699), petición que le fuera negada al día siguiente (fi. 702), no obstante lo cual el mismo día, presenta a las 5:59 p.m. (fi. 705 y 706), memorial en el que manifiesta que "el suscrito cono el Doctor ROJAS RODRÍGUEZ nos abstenemos de participar en la aludida diligencia... .Además el artículo 55 de la Ley 81 de 1993 en su artículo 50. En ningún momento ordena al juzgador a dinamizar la actuación si no se refiere al Derecho que tiene el procesado si en un término de seis (6) meses de no llevarse a cabo la Audiencia. Tampoco es viable la instalación de la Audiencia porque debe estar presente el sujeto procesal del Fiscal Delegado para su iniciación, y ºsj precisamente lo aue buscamos con la recusación separarlo de la investigación" "(subrayas y negrillas fuera de texto). "Como puede apreciarse, la intención manifestada no era otra que evitar que se llevara a cabo el debate 18 Segunda Instancia Radicación No. 17.576 Julio César Rojas Rodríguez público, presentando como única actuación posible de realizar, aquella relativa a la libertad provisional por vencimientos de términos, que era precisamente su objetivo, con tan mala fortuna que tal pretensión no ha tenido eco, la que ni siquiera se atrevió, en su momento a solicitar, pues las dos peticiones que dieron lugar a los pronunciamientos recurridos, fueron

suscritas por el acusado Rojas Rodríguez. "No admite duda entonces, la manifiesta actuación dilatoria del defensor, que luego se patentiza con la presentación de una excusa médica en la cual se dice que se le incapacita por un (1) día, es decir, por el 23 de octubre, por presentar "esquirla de vidrio en ojo Izq." (fi. 715). Sin embargo es de anotar que solamente el 28 de octubre el abogado presenta su escrito exculpatorio (fi. 713), y que el procesado en su escrito de sustentación de los recursos de reposición y de apelación subsidiario contra la providencia de fecha 27 de noviembre, trata de justificar a su defensor advirtiendo que si no se hizo p

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