CSJ - SP17580(20-02-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17580(20-02-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Cso,n iv 17.580
Guillermo Pedroze Ga: tIlo
'kfl 44j; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A' LA .(cid:9) fl1 íA. SI1(1flM P z (cid:9) • Eu la l S Magistrado PonenteDr. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 26 Bogotá, D.C., veinte de febrero de dos mil tres VISTOS La Corte se pronuncia respecto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado GUILLERMO PEDROZA CASTILLO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de marzo de 2000, por medio de la cual revocó parcialmente la dictada el 14 de agosto de 1998 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Melgar, en el sentido de absolver al procesado del delito de peculado, habiendo confirmado la condena que se le impuso como autor de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y violación del régimen legal de k Casci6n J' 17.530 Gv/fíe rmo Pedroza CafWo çØb(cid:9) t4t inhabilidades e incompatibilidades, sin modificar la pena impuesta de 4 años de prisión. Del mismo modo, confirmó la absolución impartida respecto de los cargos que por peculado por apropiación se le habían formulado dentro de la causa No 1936, la cual se acumulo en el juicio a la N° 2581. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL GUILLERMO PEDROZA CASTILLO, alcalde del municipio de
Villarrica (Tolima) durante el periodo 1992-1994, con el objeto de surtir de gasolina a vehículos de la administración del ente territorial, simuló un contrato de suministro de combustible, haciendo figurar como proveedor al señor Eusebio Baqu ero cuando en realidad quien resultó beneficiado con el contrato fue Jorge Enrique Rodríguez Benítez, su suegro. La orden se suscribió el 21 de noviembre de 1992 y el pago, por la suma de $125.4001oo correspondientes a 220 galones, se reconoció mediante resolución N° 1157 del 31 de diciembre de ese año. La investigación en relación con los hechos mencionados, la inició la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad lnvestigativa de Asuntos Especiales de Ibagué, el 22 de agosto de 1994. 1A Il I II¡ m U(cid:9) ru i &td I(cid:9) r c k I(cid:9) :i Vn II(cid:9) ri 11A n 1 U lIr IL1 I k Ur I' Lt(cid:9) (cid:9) 4.ILlI I II l(cid:9) dQ 1n Jr I(cid:9) crri I I ausente el siguiente 17 de noviembre. El 30 de diciembre del mismo año la fiscalía le impuso corno medida de aseguramiento la de conminación al momento de resolverle la situación jurídica. Esta decisión fue recurrida por el agente del Ministerio Público, - - - LLJCJfl(cid:9) 17 .58-0 Gu/J/en7lo Pedroza CaÉíJÍo Z)(cid:9) Çr4z s& razón por la cual la Fiscalía Delegada ante e) Tribunal de Ibagué,
el 19 de abril de 1995, la modificó en el sentido de que la medida de aseguramiento era la de detención, además, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. El 12 de enero de 1995 PEDROZA CASTILLO había sido oído en indagatoria. Eusebio Baquera Sánchez fue vinculado mediante declaración injurada el 22 de mayo de la misma anualidad, mientras que a Agripina Bernal viuda de Rodríguez se le vinculé de la misma manera el posterior 15 de junio. La oficina investigadora clausuró la investigación en forma parcial, respecto de GUILLERMO PEDROZA, a quien acusó el 5 de septiembre de 1995, como autor de los delitos de celebración indebida de contratos, peculado y falsedad en documento. El conocimiento del juicio lo asumió, en principio, el Juzgado 11 P enal del Circuito de Melgar, puesto que posteriormente la actuación fue remitida al Juzgado 20 Civil del Circuito del mismo municipio, donde se adelantaba otro proceso, para efectos de la consiguiente acumulación de causas. Luego de superarse algunas incidencias procesales, el a quo profirió sentencia en la fecha y términos conocidos, la cual fue revocada parcialmente, se dijo, en la que es objeto de este recurso extraordinario. COmO d &jnÁz' Casación N 17.580 Giillerrno Pedroza CajiIo .- 3. Adelantándose el trámite de la casación, el defensor del procesado, exponiendo la tesis según la cual la sentencia no se
encuentra ejecutoriada, solicita se declare que la acción penal ha prescrito. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante formula un cargo, bajo el auspicio de la causal 11, cuerpo 11, del articulo 220 del Decreto 2700 de 1991, acusando la sentencia de segunda grado de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del articulo 26 del Decreto 100 de 1980, en concordancia con los artículos 61 y 67 ibídem. A su modo de ver, se le dio una equivocada interpretación errónea al articulo 26 del derogado Código Penal en cuanto a la dosificación de la pena, porque tuvo la misma consecuencia un concurso entre dos o tres delitos. Destaca que el a quo condenó al procesado por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, imponiéndole una pena, de conformidad con el citado artículo 26, de 4 años de prisión. Del mismo modo, observa que el tribunal, al desatar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, absolvió a PEDROZA CASTILLO del delito de peculado por apropiación; sin embargo, no ajustó la pena porque la confirmó en los mismos 4 años de prisión. 5 Casación f 17.580 Guillermo Pedroza Catüfo cti De esa manera, según el casacionista, para el tribunal resultó sin ninguna trascendencia, en punto de la dosificación, que se eliminara uno de los tres delitos imputados. De conformidad con los mencionados artículos 26, 61 y 67 del Código Penal, no puede
ser indiferente el número de delitos concurrentes al momento de fijar la pena. Por eso, no puede ser lo mismo, según se desprende de las normas que señalan los criterios para fijar la pena, cinco que diez delitos, motivo por el cual la sanción no puede ser igual en uno u otro caso. Esto fue lo que ocurrió en la sentencia recurrida, pues la pena fue idéntica pese a que ya no eran tres sino dos delitos. En ejercicio de su discrecional¡ dad al tasar la pena, el juez no puede ser caprichoso ni arbitrario, porque debe actuar conforme al principio de legalidad, con observancia de los criterios previstos en los artículos 26, 61 67 del Decreto 100 de 1980. y Considera que algún efecto práctico, desde el punto de vista de la pena, debió tener la circunstancia de que el procesado terminase siendo condenado por dos y no por tres delitos. Lo contrario es una burla al recurso de apelación el cual buscaba disminuir el número de cargos de la condena. El casacionista comenta que de acuerdo con la perspectiva M ad quern, lo único que tendría efectos sobre la pena es la apelación que tenga como objetivo obtener la absolución. Acota, del mismo modo, que por razones de política criminal es G&i6n W 17. 52,0 GuiJJrmo Pedroza Qs!J saludable que a menor número de cargos comprobados, menor sea la condena, pues al reo le sería indiferente el número de delitos por los que sea sancionado, si de todas maneras la condena va a ser la misma. En este caso la pena no fue proporcional a la culpa. Si el juez
de primer grado consideró que la pena de 4 años era proporcional a tres delitos, cómo va a ser proporcional esa misma sanción a dos. Si el a quo, hipotéticamente hablando, se equivocó al dosificar la pena, ese error no podía ser subsanado por el superior jerárquico porque violaba el principio de la no reformatio in pejus, en razón de que el único apelante fue la defensa. En la practica) con la sentencia de segundo grado se agravé la situación del procesado, quien tenía la calidad de apelante único. El censor precisa que el juez de conocimiento para tasar la pena, partió del mínimo previsto en la ley para el delito más grave —falsedad en documento público-, esto es, tres años de prisión, a los cuales adicionó seis meses por cada uno de los delitos concurrentes —peculado por apropiación y violación al régimen de contratación-, para fijar los 4 años de pena privativa de la libertad. El ad quern, revocó la condena por uno de los cargos y para dosificar la pena, también partió de los tres años mínimos correspondientes a la falsedad, y agregó un año por el de 7 Casación !V 17.580 Guillermo Pedroza Cas&io violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, para un total de cuatro años. No queda duda, entonces, que el tribunal agravó la pena impuesta por el delito de violación al régimen de contratación, pues en primera instancia se impuso para esta especie la de seis meses de prisión, y en segunda, se incrementó a un año, en detrimento de los artculos 31 de la Constitución 17 del Decreto
y 2700 de 1991. Si se hubiese aplicado correctamente los artículos 26, 61 67 y del derogado Código Penal, la pena habría sido menor. Por tales razones, solicita se case la sentencia impugnada y en la de reemplazo se haga la correspondiente redosificación punitiva. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 21 D elegado para la Casación Penal opina que la propuesta del censor no se ajusta a las pautas técnicas que exige la causal invocada. 'I(cid:9) U (cid:9) 1 1(cid:9) 'b'" Y- (cid:9) n 9i L Ig(cid:9) , II LA LLI U U IJ (cid:9) nk r U (cid:9) t r U(cid:9) rc r U(cid:9) Ir IL r I i -Un (cid:9) 1 U ILn i(cid:9) %c •(cid:9) rrr 1 1 una norma que tenga que ver con la dosificación punitiva o con el quebranto al principio de la no reformatio in pejus tiene corno via adecuada la causal primera bajo la forma de la violación directa de la ley sustancjal, considera equivocado que se postule en el JQ Caci6n 17.580 Guillermo Pedroza Qio cargo la vulneración inmediata del artículo 26 del Decreto 100 de 1980, por cuanto el reproche no responde a las exigencias técnicas que exige el recurso. Luego de explicar en qué consiste y como se configura la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, lo mismo que de sintetizar el sentido del reparo formulado por el censor, el Delegado observa que tanto el articulo 26 de la
legislación penal derogada, como el 31 de la Ley 599 de 2000, establecen frente al fenómeno del concurso de conductas punibles que para efectos de fijar la pena el funcionario debe tornar la prevista para el delito más grave la cual se aumentará hasta en otro tanto, sin perjuicio de las precisiones de la preceptiva vigente en punto de la presencia de penas de diferente naturaleza o del límite máximo de 40 años de prisión, aspectos sin incidencia en el asunto materia de estudio. E! Delegado estima que no es de recibo la propuesta del libelista, en el sentido de que se interpretó de modo erróneo la norma por no haberse considerado el número de hechos punibles en la determinación del "otro tanto" al que se refiere la disposición, porque en la sentencia se aplicó en su sentido exacto, sin desbordamientos de su contexto o intelecto, debido a que el ad quem consideró que no había lugar .a un ajuste de la dosificación punitiva al continuar vigente la fórmula del artículo 26 del anterior Código Penal. Casación fV 17.580 Guillermo Pedroza CastWo Por tanto, encuentra que el tribunal no desbordó los lineamientos de ese precepto, sino que los siguió, pues partió de la base de tres años de prisión correspondiente al delito más grave, la falsedad ideológica en documento público, para hacer un incremento dentro de los parámetros legales de un año, con lo cual no se deformó ni distorsionó el sentido de la norma. De otra parte, para el Procurador es desacertado la invocación que hace el actor de los artículos 61 67 del Decreto y 100 de 1980 y 17 del derogado Código de Procedimiento Penal
como concordantes con el 26 del primer cuerpo normativo en el sentido de la infracción propuesta, pues aunque conciernen al proceso de dosificación punitiva, tienen que ver con el principio de la prohibición de la reforma peyorativa y deben ser analizadas de manera sistemática e integral; por tener carácter sustancial es indispensable que se precise el sentido de la violación respecto de cada uno de ellas. La fórmula de "en concordancia» utilizada por el demandante es vaga e imprecisa, por cuanto el criterio de dosificación empleado por el juzgador no está contenido en el señalado articulo 26, sino en el 61, ambos de la precedente codificación penal. Destaca que al referir la demanda al tema del número de hechos punibles, no se guarda relación alguna con el articulo 67 de la normatividad sustancial derogada. Siempre que se pregone vulneración de preceptos con ese carácter es necesario (cid:9) 10 a Cesación N 17.580 Guillermo Pedroza Casita especificar, desarrollar y concretar el sentido de la violación. Por consiguiente, no es de recibo que se cite una disposición de modo superficial, para extender sus efectos a otras que supuestamente son concatenadas o concordantes, sin que se expongan las razones del quebranto o el sentido de la vulneración. Otro tanto sucede con el señalamiento del articulo 17 del Decreto 2700 de 1991, que se ocupaba de la prohibición de la reforma en perjuicio, pues trata una materia por completo diferente y autónoma a la propuesta por el censor, relacionada con el número de hechos punibles. Por este motivo era menester
que se concretara el sentido de la violación, el cual no podía ser interpretación errónea en cuanto aquel instituto no fue aplicado. Tampoco puede afirmarse que hubo interpretación errónea del citado articulo 61 en su inciso 21, respecto del número de hechos punibles como factor dosificador, el cual no incidió en la determinación de la pena impuesta al procesado, porque a pesar de que en tales eventos de múltiples conductas concurrentes no se partía de los mínimos legalmente previstos, en el presente se tomó como base el mínimo establecido para el delito más grave. El Procurador Delegado estima, no obstante las deficiencias comentadas, que la sentencia debe casarse de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Penal —228 del Decreto 2700 de 1991-, porque se concretó la afectación de una garantía fundamental, cuando el tribunal dejó intacta la pena impuesta pese a que el procesado fue absuelto por una de las (cid:9) 11 d (cid:9) n1zCasación N 17.580 Guillermo Pedroza CasJJo tres conductas punibles imputadas en el fallo de primer grado. Hubo con tal proceder un daño a la garantía de la no reformatio in pej us. De acuerdo con esa garantía, a la que también se refirió el actor, prevista en los artículos 31 de la Constitución, 17 del Decreto 2700 de 1991 204 del Código de Procedimiento Penal y vigente, la pena no puede ser agravada cuando el condenado es apelante único. Este supuesto se consolida en el presente caso, porque fue la defensa quien de modo exclusivo apeló la sentencia de primera
instancia, pese a lo cual, se causó un perjuicio respecto de la pena impuesta al procesado. Aunque en principio, prosigue el Delegado) podría afirmarse que no se produjo ningún perjuicio en la situación del enjuiciado por cuanto la pena impuesta por el a quo, cuatro años de prisión, fue la misma que se impuso en segunda instancia, al haberse absuelto al encausado por uno de los delitos que en su contra dedujo la sentencia de primer grado —peculado por apropiación-, se imponía un descuento punitivo a su favor, acudiéndose a otros criterios de dosificación, que podía proyectarse entre el extremo de un día agregado a la pena básica del delito más grave, hasta once meses y veintinueve nueve días, en el supuesto de que la pena correspondiente al delito por el que fue absuelto hubiese sido de un día. 12 Casación N 171580 Guillermo Pedroza Ca1lo L#W Constituye una clara afrenta a la prohibición de reforma peyorativa haber dejado la misma pena que se impuso para los dos delitos que concurrían con el considerado más grave, frente a uno solo, ya que se dejó el incremento de un año aplicado por el a quo ante la presencia del peculado por apropiación y la violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, no obstante que finalmente sólo concurrió este último. Además, tampoco se podía mantener el mismo quantum de incremento con criterios de dosificación diferentes a los ensayados por el a quo, a no ser que obraran en beneficio del procesado; del mismo modo, esos novedosos criterios plasmados en la segunda instancia debían acompañarse de una debida
motivación. Entonces, como quiera que los citados artículos 31 de la Carta Política, 217 del Decreto 2700 de 1991 y, en la actualidad, 204 de la Ley 600 de 2000, consagran y desarrollan una garantía fundamental con repercusiones sustanciales, se impone la casación del fallo. Aclara el agente del Ministerio Público que el descuento punitivo efecto de la ruptura y consecuente corrección del fallo no debe ser de seis meses, como lo predica el casacionista al sostener que el a quo adicionó a la pena base de tres años de prisión correspondiente al delito más grave, seis meses por cada uno de los comportamientos punibles concurrentes. Esto no es 13 a Cción ¡V .7.580 Guillermo Pedroza Casillo exacto, explica, porque el juez de conocimiento en ningún momento dejó sentada esa relación. Solicita, con base en los anteriores argumentos, se case de forma parcial el tallo demandado, para que se profiera el de sustitución en el cual se reconozca la deducción punitiva
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La petición que eleva el defensor del procesado para que se declare que la acción penal se encuentra prescrita y para que, por ende, se declare su extinción, aduciendo que la sentencia de segundo grado no se encuentra ejecutoriada, no está fundada en la realidad jurídica.
Aduce el peticionario que al haber sido declarada la inconstitucionalidad de la expresión "ejecutoriadas contenida en el artículo 11 d e la Ley 553 de 2000, mediante sentencia C-252 del 28 de febrero de 20011 calificativo aquél referido a las
sentencias contra las cuales procede la casación, la misma desapareció desde el mismo momento en que, se colige, fue promulgada la ley que la contenía, motivo por el cual debe entenderse que el fallo de segunda instancia no puede tornarse como ejecutoriado por haberse interpuesto el recurso de casación en tiempo y, además, que el término de prescripción no se interrumpió. 14 a Q&3&ción fV 17580 Guillermo Pedroza Al contrario, la sentencia de segunda instancia cuyo estudio suscita la atención (le la Sala, fue proferida el 27 de marzo de 2000, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 553 de ese mismo año, la cual fue promulgada el 15 de enero al insertarse en el Diario Oficial N° 43.855, cobrando ejecutoria material el 9 de abril de 2000, a las 6 de la tarde, después de surtirse las notificaciones de rigor. De esa manera, el fenómeno Jurídico-procesal de la ejecutoria material de la sentencia, se consolidé de cara a una normativa en pleno vigor —articulo 10 de la Ley 553 de 2000-, la cual prevalecía sobre la anterior, de conformidad con el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, sin contar, ademas, que estaba amparada con la presunción de legalidad. La tesis del efecto retroactivo de esa particular sentencia de constitucionalidad no tiene en cuenta que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en su articulo 45, señala que tal clase de pronunciamientos tiene efecto hacia el futuro, a menos que la Corte Constitucional resuelva lo contrario. Si se revisa la parte resolutiva de la citada sentencia C-252
del 28 de febrero de 2001, se podrá advertir que por parte alguna señaló el Tribunal Constitucional que la declaratoria de inexequibilidad del término "ejecutorIadas del articulo 10 de la Ley 553 de 2000, se retrotraía en sus efectos al momento en que ésta fue promulgada. 15 Casación tv 1 JI. 580 Guillermo Pedroza Cajii/o Además, también debe observarse que el articulo 48-1 de la mencionada Ley Estatutaria establece, en cuanto al alcance de las sentencias dictadas por aquella Corporación como resultado del examen de normas legales, que la parte resolutiva de tales fallos es de obligatorio cumplimiento y de carácter erga omnes, mientras que su parte motiva es un criterio auxiliar de la actividad judicial y en la aplicación del derecho en general. De tal suerte, debe señalarse que el término de prescripción de la acción penal dejó de correr, sin agotarse, en el mismo momento en que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado. Por esta razón, no es viable el pedimento en cuestión.
2. La demanda puede no ser paradigma de corrección técnica, pues aunque, como también lo observa el Delegado, en principio el censor desatina en la concreción de la norma sustancial quebrantada y del sentido del error cuando invoca la interpretación errónea del artículo 26 del anterior Código Penal, en concordancia con los artículos 61 y 67 ibídem, lo cierto es que identifica con suficiencia el yerro hermenéutico en el cual incurrió el juzgador de segunda instancia, como del mismo modo terminó reconociéndolo el agente del Ministerio Público.
Es cierto que el casa. cionista alude de manera reiterada a la infracción de los criterios dosificadores de la pena contenidos en ¿ecsftca sr --.1 rd%osc. %a..4 l It IIi Um U Lc I . Jd '4I _n 1JJr .i .Jc I ..r .Iti J(cid:9) U I'....c .1 , p JLa .Ir I a LI (cid:9) c $ - LA l Ua LI Ur q 9u IJe ..(cid:9) c.(cid:9)l t Ur Ui (cid:9)b 1u .1n 1 Ia I_Il I (cid:9) fu I..i I inn1ifrrtc(cid:9) rirru urtinri rl£a ni i i rrdcri r-%r nr rnhtir 'ii II UII U (cid:9) I (cid:9) U U L (cid:9) CA11-0.II -LU I_LLI U (cid:9) 9LI(cid:9) ULI (cid:9) •I 1(cid:9) ILU , 1JI U I (cid:9) .IJL1I y (cid:9)LA a tres delitos sino a dos, no podía ser, desde el punto de vista u; Caeaci6n N 17.580 Guillermo Pedroza Casjo punitivo, de la misma intensidad determinada por el juez de conocimiento. Pero en el decurso de la argumentación se observa a simple vista que el objeto materia del reparo es el de no haberse modificado el quantum de la pena privativa de la libertad impuesta en primera instancia, a pesar de mediar la absolución por uno de los tres hechos punibles que en concurso se le hablan imputado al procesado, luego aquellas referencias pueden entenderse
como un argumento que refuerza la explícita invocación al quebranto de la prohibición de la reforma en perjuicio y, por ende, a las normas constitucional y legal que la positivizan, cuya exclusión dejó evidente el demandante. Obsérvese que el casacionista destacó que la sentencia de primer grado condenó a PEDROZA CASTILLO a la pena principal de cuatro años de prisión, que para llegar a ese monto el a quo partió de la pena mínima prevista para el delito considerado más grave, la falsedad ideológica en documento público, es decir, tres años, a los cuales adicionó un año por razón de la concurrencia M peculado por apropiación y la violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, reseñando el actor que en ese incremento a cada uno de estos hechos punibles le correspondió seis meses. Del mismo modo, puso de relieve que el tribunal absolvió al procesado del delito de peculado por apropiación, pese a lo cual confirmó la pena impuesta en el fallo de primer grado. 17 Casación A! 17.580 Guillermo Pedroza Cafo En lo esencial, de la siguiente forma discurrió el libelista: Es que en ¡a práctica, lo que se hizo en la sentencia impugnada fue agravar la pena del apelante único, porque resulta que por dos delitos el fallador le puso la misma pena que el de primera instancia le habla puesto por tres. Resulta que el juez de primera instancia pailió., para dosificar la pena, de los tres años de prisión que el legislador tiene dosificados para la Falsedad en documento Público y agregó seis meses por cada uno de los delitos restantes, esto es, Peculado por
Apropiación y Violación a! Régimen de Contratación, de ahí le resulté una pena de cuatro años de prisión como principal. El de segunda instancia, en la sentencia impugnada, revoca la condena por uno de los cargos y hace la siguiente operación para efectos de dosificar la pena, sin ajustarla a la nueva situación: Tres años por la falsedad y uno por la Violación al Régimen Legal de Inhabilidades e Incompatibilidades, para un total de cuatro años de prisión. No hay duda, entonces, que el adque!? (sic) agra 'ó la pena impuesta al procesado por el delito de ViOLA ClON AL REG1MEN DE CONTRA TA ClON pues mientras el da primera instancia por este delito señaló una pena de seis meses de prisión, el de segunda se la subió a un año de prisión, agravándole, de esta manera, la pena, vulnerando con ello, la ley sustancial de que trata el artículo 31 de la Constitución Nacional, desarrollado, como principio rector, por el articulo 17 del Código de Procedimiento Penal.' El discurso no puede tener mayor claridad, por cuanto identifica el yerro, no deja duda acerca de la forma que asumió, falta de aplicación de la ley sustancial, pues aunque no lo formula en esos términos exactos, del contexto discursivo se infiere con facilidad que los preceptos que prohiben la reforma peyorativa fueron excluidos. La técnica en casación responde a unos rasgos característicos del recurso, como que constituye una fase 18 Qsación N 17.580 Guillermo Pedroza Gai Çi22 extraordinaria en la que se enjuicia la legalidad de la sentencia; es
de carácter rogado porque la Corte extiende su estudio nada más que a la temática propuesta en el escrito introductorio —la demanda-, sin que tenga permitido subsanar las omisiones o deficiencias que se adviertan, según lo señala el principio de limitación. Pero el rigor técnico no puede constituirse en una camisa de fuerza que impida advertir, luego de depurar las exigencias formales que exige la ley, en aras de alcanzar los cometidos concebidos para este medio extraordinario de impugnación, que en efecto aparece en el libelo sustentatorio la postulación de un ataque casacional apto para inducir a la Corte en la constatación de si la sentencia demandada fue respetuosa o no de la juridicidad. Ya se había dicho en otra ocasión que la "técnica de la casación no puede apreciarse como un fin en si mismo, pues, desprovista del loable propósito de realizar el derecho sustancial, a través del examen de la legalidad del fallo de segunda instancia, sería un instrumento ciego al servicio de una justicia burocrática y en peijuicia de los cometidos que la misma ley le señala a la institución» (sentencia del 28 de julio de 2000, radicación 13.223, con ponencia de quien hoy cumple la misma tarea). En este caso, la estructura del libelo, sin la menor alusión a los hechos declarados en los fallos y sin ninguna observación sobre la labor apreciativa de las pruebas, contiene, como se vio, un claro reparo a la sentencia de segunda instancia, cuya naturaleza ya se indicó, circunstancia que permite dejar a un lado
19 Casci6n N 17.580 Guillermo Pedroza Caso las inconsistencias que no le restan la mínima precisión, para adentrarse en la verificación de esa premisa. El articulo 31 de la Constitución Política consagra la prohibición de reforma en perjuicio, de la siguiente manera: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. El inciso 21 d e este precepto constitucional fue incorporado textualmente en el articulo 17 del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia impugnada. En el fallo de primer grado, el cual fue recurrido a nombre del procesado por su defensor, es decir que tenía la condición de apelante único, se dosificó la pena así: "Teniendo en cuenta los parámetros indicados en los AtÍs. 61 y 67 del C. Penal, que tratan sobre los criterios para fijar la pena, la imposición de los mínimos y de los máximos. el Despacho observando que en contra del procesado GUILLERMO PEDROZA CASTILLO no existen condenaciones anteriores y tratándose de un concurso de hechos punibles(Artículo 26 del C. Penal), se partirá del mínimo del delito que establece la pena más grave o sea el de Falsedad ideológica en documento público que tipifica y sanciona el Código Penal en su Libro 2° Titulo VI, Capitulo 1!!, artículo 219, con pena mínima de tres (3) años de piis!ón, los que
se aumentarán en un (1) años más por el concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de peculado por apropiación (Art. 133 en razón a que los hechos sucedieron en 1.992 antes de entrar en vigencia la Ley 190/9) y Violación al regimen (sic) de inhabilidades e incompatibilidades de que trata el artículo 144 Ibidem (sic), para un gran total de cuatro (4) años de prisión, que 20 Casación N 17.580 Guillermo Pedroza Casillo 4 es la pena principal corporal que se le impondrá, además se le condenará a la pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de dieciocho (18) meses y multa de CIEN MIL QUINIENTOS PESOS ($100500.00). " El tribunal, al desatar la alzada, en punto de la dosificación punitiva expuso las siguientes consideraciones: "Así las cosas, es justo y equitativo reconocer que GUILLERMO PEDROZA CASTILLO solamente debe responder en sentencia de condena por la ViOLA ClON AL REGJMEN LEGAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, en concurso heterogéneo de hechos punibles con la FALSEDAD lDEOLOGIA EN DOCUMENTO PUBLICO, y ABSOLVERLO por el PECULADO POR APROPIA ClON, aspecto en el cual se MODIFICARA el numeral PRIMERO de la parte resolutiva del fallo impugado (sic). Esta situación por la que se podría pensar en un posible ajuste en la dosimetría penal, en nada la afecta dada la gravedad y modalidad de los punibles, al quedar vigente la fórmula del concurso previsto en el artículo 26 del Código Penal y seguir
siendo la FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO —Alt. 219 C.P.- el delito más grave para el año de 1992 en que, ocurrieron los hechos, frente a la norma que regía el acto —144 ibídemde ViOLA ClON DEL REGJMEN LEGAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, antes de la vigencia de la Ley 8CV93 que lo modificó elevando el cuanturn (sic) punitivo, por lo que se respeta y mantiene la tasación punitiva hecha por la Juez del conocimiento, partiendo del mínimo de tres (3) años fijado para la Falsedad, aumentados en un (1) año por razón del concurso por la Contratación Indebida, para un
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