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CSJ - SP17589(26-09-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17589(26-09-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

4 Coliskgn de competencias J7a €Iia Radicado Nro. 17.589

JHON F. MUÑOZ RIVERA 4 ~~O;OVA p,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 164 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000). 1 Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) y Cuarenta y seis Penal del Circuito de Bogotá, en el proceso adelantado contra JHON FREDY MUÑOZ RIVERA por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal.

ANTECEDENTES

1. Refieren los autos que en la mañana del 22 de octubre de 1999, cuando HECTOR MAURICIO GONZALEZ AREVALO pretendía ingresar la tractomula de placa SBE 956 a las bodegas de i2 2 CoIisióii de competencias a(cid:9) Radicado Nro. 17.589

JHON F. MUÑOZ RIVERA c PANALPINA ubicadas en el sector de Fontibón de este Distrito Capital, dos sujetos armados se apoderaron del camión y de su carga, consistente, en componentes electrónicos para vehículos avaluados en doscientos cincuenta millones de pesos. Luego de un recorrido de dos cuadras, el chofer GONZALEZ AREVALO fue obligado a descender del rodante y a abordar la

parte trasera del vehículo en cuyo interior se movilizaban los delincuentes, en el que se le trasladó a un desolado paraje del sitio conocido como "Mondoñedo", donde permaneció maniatado, bajo la vigilancia de los antisociales por casi tres horas, al cabo de las cuales fue abandonado allí. Transcurrido algún tiempo logró liberarse, y con el auxilio de un ocasional transeúnte arribó a la estación de policía de Soacha para reportar el ilícito. Entre tanto, ante la impericia del delincuente que asumió la conducción, el automotor hurtado quedó atascado en la Avenida 68 con calle 22 del perímetro urbano de ésta ciudad, donde fue reconocido por FERINALDO PEREZ BENEDETTI quien vio además que lo ocupaban personas distintas de su propietario, razón por la cual informó de ello a la empresa que contrató la movilización de la mercancía. Alertadas las autoridades de esa novedad, procedieron entonces a inmovilizar el camión y a aprehender a los sujetos que se movilizaban en él, identificados como JOHN FREDY MUÑOZ RIVERA y RENSO YESID GARCIA TORRES. / 3 CoIisiórl de competencias a (cid:9) Radicado Nro. 17.589

JHON F. MUÑOZ RIVERA fre/Fz a

0014,4

2. Con fundamento en el parte policivo que recogió los pormenores de la recuperación del vehículo, la Fiscalía 294 Seccional de Bogotá ordenó la remisión de las diligencias a la homológa de Soacha, por cuanto afirmó ocurrido el hurto en jurisdicción territorial de la misma,

despacho que en resolución del 23 de octubre siguiente dispuso la apertura de la investigación (fis. 16, 24). Recibidas las indagatorias y acopiadas algunas pruebas, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha resolvió la situación jurídica de los sindicados en providencia del día 29 de los mismos mes y año, en la que decretó la detención preventiva de MUÑOZ RIVERA como presunto coautor de los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas de defensa personal, y hurto calificado y agravado, así como la libertad inmediata e incondicional del procesado GARCIA TORRES; decisión que se mantuvo no obstante los recursos de reposición y apelación interpuestos por la defensa del primero (fis. 26, 51, 84, 125). Concluido el ciclo instructivo y surtido el traslado de rigor, con fecha febrero 9 de la anualidad en curso calificó su mérito. Profirió resolución de acusación contra MUÑOZ RIVERA por la coautoría de los delitos endilgados en la medida de aseguramiento, en tanto que GARCIA TORRES fue favorecido con preclusión de la investigación, 4 CoIisi( de competencias a (cid:9) Radicado Nro. 17.589 JHON F. MUÑOZ RIVERA 00-,',4 PYgow;~wa ez~ e7g~ proveído que alcanzó ejecutoria al desestimarse la alzada interpuesta por falta de sustentación (fis. 156; 3 cdno. Fiscalía ante los Tribunales de

Bogotá y Cundinamarca).

3. La dirección de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, que una vez vencido el traslado dispuesto en el artículo 446 deI Código de Procedimiento Penal, señaló fecha y hora para la audiencia pública, diligencia que finalmente se abstuvo de llevar a cabo pues afirmó la falta de competencia por el factor territorial

(fis. 193, 200, 202). Argumentó que el hurto y los delitos conexos de secuestro simple y porte ilegal de armas se consumaron en jurisdicción de Bogotá; a la que también corresponde el juzgamiento de esos sucesos de conformidad con el artículo 80 ibídem, por cuanto la denuncia fue presentada en esa ciudad; en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Penales de Circuito de dicha sede, y provocó colisión de competencia negativa.

4. El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá precisó que los hechos punibles reportados en autos, por conexidad, deben ser investigados y fallados conjuntamente al tenor del artículo 88 del estatuto procesal penal; de igual modo, que constituye hecho irrebatible en las 5 Colisión7 e competencias

Radicado Nro. 17.589 JHON F. MUÑOZ RIVERA presentes diligencias, que la víctima GONZALEZ AREVALO fue finalmente retenida en el sitio denominado "Mondoñedo" sobre la vía que conduce a Sibaté, por lo tanto, que no habiéndose roto la unidad procesal, conservada hasta los albores de la vista pública, es al Juzgado remitente al que le corresponde proseguir con la fase de la causa, en el que se radica la

competencia a prevención.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como se trata de un conflicto de competencias trabado por el factor territorial entre Juzgados Penales del Circuito pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, le corresponde dirimirlo a 50 esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el numeral del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.

2. Por otra parte, nadie discute que el presente proceso da cuenta de varios delitos conexos cuya investigación y juzgamiento conjunto se impone al tenor del artículo 88 del referido estatuto. De igual modo, que el hurto fue consumado en Bogotá pues el automotor objeto material del despojo ilícito se retiró de la órbita de custodia de su dueño en esta ciudad, como aparece finalmente esclarecido a través de la denuncia y .Ç?íe a/ W,,áNhI(cid:9) 6 Colisión de competencias

Radicado Nro. 17.589 JHON F. MUÑOZ RIVERA su posterior ampliación, elementos de juicio que diluyen de paso las informaciones que en sentido contrario fueron reportadas en el parte oficial de la recuperación del camión (fis. 2,18, 32). Pero tratándose del porte ilegal de armas y del secuestro simple también imputados en la resolución acusatoria, se tiene con idéntica contundencia que fueron cometidos en diferentes lugares, pues si bien el arrebatamiento de la víctima con empleo de armas de fuego se perpetró en el mismo sitio de realización del ilícito contra el patrimonio económico, esto es, en el sector de Fontibón del Distrito Capital, la retención posterior de GONZALEZ AREVALO con estrecha vigilancia de los delincuentes que

portaban tales instrumentos se llevó a cabo en el sitio conocido como "Mondoñedo", en jurisdicción del circuito de Soacha. En ese orden de ideas, no le asiste la razón al Juzgado 20 Penal del Circuito de la última localidad citada, en cuanto afirma que la totalidad de los hechos punibles objeto de la presente causa ocurrieron fuera del ámbito de su competencia; adversamente, frente a los delitos conexos juzgados de manera conjunta en estas diligencias puede afirmarse su comisión en varios lugares y, por ende, que el conflicto surgido en el caso de autos encuentra solución en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, que señala los criterios a los cuales debe acudirse para fijar el conocimiento del proceso en un determinado territorio, en 7 Colisión de competencias Radicado Nro. 17.589 JHON F. MUÑOZ RIVERA 0-004 aquellos eventos en que varios podrían ser los funcionarios judiciales llamados en principio a asumir su control por el aspecto objetivo. La norma citada dispone, entonces, que "Cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción...",y en el inciso 2°, que lo "dispuesto en este artículo se aplicará cuando se trate de delitos conexos" (negrillas fuera de texto). La dificultad para dirimir el conflicto radica, sin embargo, en la aparente concurrencia de dos de los parámetros establecidos en la

norma transcrita, a los cuales se acogen en disidencia los funcionarios trabados en él. Así, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Soacha acepta, en últimas, que la competencia se define por el citado precepto e invoca para dicho efecto que la denuncia fue elevada ante un Fiscal Seccional de Bogotá (fi. 18). El Juzgado 46 Penal del Circuito, por su parte, alega que la apertura de la investigación, más aún, el agotamiento de la misma, el cierre del ciclo instructivo, y la calificación del mérito probatorio de las diligencias se realizaron por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, incluso, que el despacho remitente asumió en un comienzo el conocimiento de las diligencias, cuyo control mantuvo hasta los 8 Colisión e competencias Radicado Nro. 17.589 JHON F. MUÑOZ RIVERA albores de la vista pública, de manera que a él le corresponde finalizar el trámite en primera instancia (fis. 24 a 178). En esa controversia, la Corte concede la razón a éste último despacho, pues discernido el conocimiento del asunto desde la fase instructiva a través de uno de los parámetros que regulan la competencia a prevención al tenor del citado artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, el criterio que la radicó a partir de dicho estadio en un determinado funcionario debe permanecer inalterable hasta la culminación del trámite en primera instancia, desde luego, siempre que se mantenga el supuesto que propició la aplicación de la norma, esto es, la realización del hecho en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero.

En primer término, ante el carácter alternativo de las soluciones acogidas en el comentado precepto, con marcada prevalencia, además, de aquella vinculada al lugar de iniciación de la correspondiente investigación, como se infiere del aparte final de su inciso 1°; pero primordialmente, porque el espíritu del mismo, armonizado con los principios de celeridad, seguridad jurídica y de efectividad del derecho sustancial que rigen en el proceso penal, es el de brindar una conclusión a las discrepancias que puedan surgir en torno a la competencia para conocer de un determinado asunto, a extremo que una vez esclarecida a .Waz 'eJia 9 Colisión ae 6ompetencias e7 Radicado Nro. 17.589 JHON F. MUÑOZ RIVERA ídáe través de sus regulaciones, excluye cualquier debate en esa misma materia a partir de otro de los derroteros contemplados en dicho artículo. En ese orden de ideas, tratándose en las presentes diligencias de delitos conexos realizados en varios lugares, situación que en la etapa instructiva precisó que el conocimiento de las mismas se radicara a prevención en el Fiscal del lugar que profirió la providencia que dispuso la apertura del sumario, no otro que el Seccional de Soacha bajo cuya dirección prosiguió el trámite hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, resulta obligado colegir que la determinación que se hizo de la competencia en ese momento por el factor territorial debe mantenerse hasta la finalización del proceso en primera instancia; en consecuencia, el conflicto de competencia negativa se definirá asignando el conocimiento del asunto al Juzgado ante el cual se elevó esa decisión enjuiciatoria, al que se

remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE DIRIMIR la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Soacha y Cuarenta y seis Penal a 10(cid:9) Colisión I'e mpetencias Radicado Nro. 17.589 JHON F. MUÑOZ RIVERA 0004 del Circuito de Bogotá, en él sentido de adscribir el conocimiento del presente asunto al primero de los despachos mencionados. Envíesele directamente el proceso por intermedio de la Secretaría de la Sala, y comuníquese esta decisión al segundo de los funcionarios involucrados en el conflicto anexando fotocopia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y Cúmplase

EDG MBANA TRUJILLO

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