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CSJ - SP17598(26-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17598(26-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Ci ció(cid:9) n 1759 L 1 Be Ruiz G.

CORTE SUPREMA DE JusrIclÁ

SALA DE CASAC ION PENAL Aprobado acta No. 115 .MagtsLiad.o Ponente:

Dr. F:LRNANI)O E. ARBOLEDA R1:P0LL

Bogotá D. C., veinLiséis de septiembre del dos mil dos. Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia mediante la(cid:9) Corte inadniitió la de:rnan.d2. de casación presentada por el defensor del procesado HUGO CASTRO GUERRERO, por extemporánea Fundamentos de la decisión impugnada. Se dijo que la demanda de casació:n, de aci:i-erdo con lo dispuesto en el axtículo 60 de la ley 553 del 2000, vigente Cuando SC profirió la sentencia de segunda instaacia, debía ser presentada dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, y que en el presente caso lo había sido mucho tiempo después, porque [os treinta días habían \1 Cakn 17598.. Bertá Ruiz G. vencido el 10 de mayo del 2000, la demanda presentada el 6 de junio y siguiente.

Fundamentos del recurso: Tres razones presenta el impugnante, en procura de obtener la reposición de la decisión impugnada- (1) Que el fallo de segunda instancia no causó ejecutoria porque el defensor, antes de que ello sucediera, presentó un memorial interponiendo "el recurso extraordinario de. casación", y como manifestó que interponía "recurso" debió tramitarse como tal, y no como acción. (2) Que la

decisión de inadxnitir la demanda es inconstitucional, porque viola los derechos del debido proceso, libertad, presunción de inocencia, cosa juagada y non bis in ídem, segun lo declarado por la Corte Constitucional en sentencia C-252/01. (3) Que el defensor del procesado fue inducido en error, porque el Tribunal le envió un oficio donde le comunicaba que el término para presentar la demanda de casación vencía el día 7 de junio, y por esta razón esperó hasta el día anterior para hacerlo. En apoyo de sus argumentaciones, transcribe apartes de la sentencia C252101, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexeqtiibles vanas disposiciones de la reforma casacional. 2 CalWIón 17598. Berthá Ruiz G.

SE CONSIDERA:

1. La afirmaciones del impugnante, en ci sentido de que su antecesor presentó opo:rtunaniente un memorial donde manifestaba interponer "el recurso extraordinario de casación" contra la sentencia del Tribunal, son ciertas. Lo que no es acertado, es considerar que este hecho tuvo la virtualidad de diferir indefinidamente Ea ejecutoria del fallo, o de exonerado del deber de presentar la demanda en tiempo. Tales implicaciones jurídicas no se derivan de dicho acto.

En materia procesal rige el principio de aplicación inmediata de las normas. Así lo establece el artículo 40 de la ley 153 de 1887, al precisar que las leyes concernientes a. la ~iciación y ritualidad de los juicios prevalecen, sobre las anteriores desde el momento en que deben

empezar a regir, salvo los términos y diligencias ya iniciados, que deberán continuar rigiéndose por la ley vigente al tiempo de su iniciación. La ley 553 entró en vigencia el 16 de enero del 2000, cuando todavía no había sido dictada en el caso sub judice la sentencia de segunda instancia, ni interpuesta la casación, pues dicha decisión tiene fecha 3 de febrero del 2000. Esto quiere decir que el tr.rnitc casacional establecido en la nueva ley le era aplicable de acuerdo con lo previsto en sus artículos 18 y 21 transitorios, y 40 de la citada ley 153 de 1887, no sólo por encontrarse ya vigente, y ser de cumplimiento inmediato, Cisaón 17598. Bertha\Ruiz G. sino porque no se estaba frente a ninguna de las excepciones o salvedades previstas por la misma normatividad. Siendo ello así, se imponía dar aplicación al procedimiento casacional previsto en las nuevas disposiciones, independientemente de la fórmula que el interesado hubiese uhi1i7.ido al momentó de interponer la casación, pues la ley no contemplaba la posibilidad de escoger entre uno u otro trámite (el anterior y el nuevo), y no existían motivos para desconocer el carácter general e imperativo de la réfomia De allí que resulte equivocado considerar que el rito variaba, o podía variar, según la expresión que el casacionista 11tili7wa al momento de la interposición de la casación, si "recurso de casación", "acción de casación", o simplemente "casación". EL proceso de ejecutoria de la sentencia tampoco sufría interrupciones

por la circunstancia de haber sido presentado un memorial de interposición de la casación antes de que la decisión causara firmeza Frente a la ley 553, dicho acto carecía de virtualidad para impedir su consolidación, por haber dejado de ser la casación un recurso, circunstancia que la despojaba de la propiedad de enervar la finneza de la decisión, y haberse convertido la ejecutoria, por el contrario, en condición objetiva necesaria para su procedencia Es mas. Frente a la nueva noimatividad el acto de interposición resultaba procesalmente intrascendente, puesto que para la procedencia de la casación bastaba que el interesado presentara la demanda respectiva dentro de los treinta cB2.q siguientes a la ejecutoria de la sentencia, sin necesidad de que existiera manifestación previa en dicho sentido. 4 Casaci n 17598. Bertha'Ruiz G.

2. Sostiene el impugnante que la decisión de la Corte de inadxnitir la casación es inconstitucional, porque viola los principios del debido proceso, libertad, presunción de inocencia, cosa juzgada y non bis in ídem., según lo declarado por la Corte Constitucional en Sentencia C252101. Este planteamiento es también equivocado. Las decisiones de exequibilidad solo tienen efecto hacia el futuro. De allí que no pueda pretenderse que la Corte invalide el procedimiento cumplido frente a la nonnatividad entonces vigente, con el fin dé que el recurrente pueda tener acceso a la casación. Y no es dable afumar violación del debido proceso, porque el procedimiento se cumplió de acuerdo con la normatividad que se encontraba rigiendo en ese momento, y la defensa

contó con las oportunidades establecidas en ella para la presentación de la demanda, y no lo hizo.

3. Afirma finalmente el impugnante que la defensa fue inducida en error porque la Secretaria del Tribunal le envió un telegrama comunicándole que el término para presentar la demanda vencía ci 7 de junio, y que por esta razón esperó hasta el día anterior para hacerlo.

Esto último es cierto, pero ello no 'ampliaba de facto el término para la presentación de la demanda La Corte ha sido insistente en sostener que las constancias dejadas por los funcionarios judiciales en relación con la iniciación y expiración de los términos establecidos por la ley para hacer uso de garantías procesales, carecen de efectos vinculantes, y solo cumplen función informativa, porque siendo de carácter legal, no pueden ser objeto de modificación caprichosa por parte de los funcionarios judiciales, y que su control, por tanto, corresponde a las partes, en condición de destinatarios. En decisión de primero de 5 Casacikn 17598. Ber (ha 'Ruiz G. noviembre del 2001, con ponencia de quien hoy cumple igual cometido, se dijo frente a un caso similar lo siguiente: Aceptar que las constancias process prevalecen sobre los mandatos legales que regulan la duración y contabiliiición de los términos, como lo plantea el recurrente, implica desconocer no solo el contenido de la ley, sino reconocer que los servidores judki1s pueden modificarla, o derogaría, y adoptar procedimientos propios, Paralelos o rustitutivos de los establecidos en ella, lo cual no puede tener cabida en un Estado de derecho como el nuestro, donde la ley es fuente de certeza de su

proceder tanto para las autoridades como para los particulares, y a cuyo imperio los Jueces deben someter sus decisiones por expreso mandato constitucional" (Casación 17482). La sentencia, en el presente caso, causó ejecutoria el 21 de marzo del 2000, a las seis de la tarde. Por tanto, era a partir de ese momento, y no del señalado por los funcionarios judiciales, que debía empezar a contabilizarse el término para la presentación de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de la ley 553 del 2000, norma que, como se dejó dicho en la providencia impugnada, regulaba dos aspectos: la duración del término de traslado, que lo fijaba en treinta (30) días, y el momento a partir del cual debía ser contabilizado, que lo refería al momento de ejecutoria de la sentencia. Y ya se dijo que los treinta días, contados a partir de la ejecutoria del fallo, se cumplieron el 10 de mayo, y que la demanda solo fue presentada el 6 de junio siguiente, es decir, cuando ya había expirado el tiempo para hacerlo. Casac1n 17598. Berthi\Ruiz G. Por estas razones, y las expuestas en precedencia, se mantendrá la decisión recurrida En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELIVE NO REPONER la decisión impugnada Notifiquese y cúmplase. Contra esta decisión no proceden recursos.

PEREZ PINZON

7 Casa Çn1759S. Bertha uiz G. (cid:9)

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON =P %il

~ Teresa Ruiz Nufiez

SECRETAEJA

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