CSJ - SP17602(19-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17602(19-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
CASACI ICACIÓN: 17.602
REPUBLICAd D E COLOMBIA
- SILVIO NIO ANGEL TOVYVAR
B Teprema de Júsicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 201
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado SILVIO ANTONIO ANGEL TOVAR. Antecedentes.- La cuestión fáctica, la declaró el juzgador de primera instancia de la manera De acuerdo a las constancias procesales, se tiene que en la agencia de la extinguida Q;ga Agmna de esta ciudad (Santander de Quilichao, Cauca), hoy Banco Agrario se Cometió una serie de irregularidades por parte de algunos de sus funcionarios, yolenes mediante actividades ilicitas, se apoderaron de diferentes sumas de dinero, ”deposúabm los clientes, bien para pagar las cuotas e intereses de los créditos quiridos, o para consignar a sus cuentas corrientes.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
SILVIO NIO ANGEL TOVAR
4P ara alcanzar tales propósitos los funcionarios, algunos hoy en día ya condenados, faltaron a verdad en los libros de contabilidad y en los recibos que entregaban a los usuarios o clientes, hechos que fueron denunciados por el Gerente regional ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalia General de la
Nac10n con sede en la ciudad de Popayán, entidad que en una medida no gompart1da por este Despacho, pero respetada, en razón a que es el ente iil&estigador, resolvió romper la unidad procesal y abrió tantas investigaciones cuantas irregularidades denunciara el Gerente Regional, lo que no sólo dificultó el manejo de los procesos, sino el manejo de la prueba, prueba que era igual para fodos los procesos resultando ser los mismos funcionarios procesados, utilizandose El?”miámo método y medio y por ende, con unidad de fin, lo que nos indica Í:larmnente que se trataba de un concurso de conductas punibles y que bien se había p_odido llevar todo como un solo proceso. “Es de anotar que este Despacho acumuló tres de las causas que le comespondíó en repato y que se han seguido en contra del sindicado SILVIO ANTONIO ANGEL5I'0VAK Director de la Agencm de la Caja Agfana de esta ciudad, para la época de Cod1go de Procedimiento Penal, según memonal que obra a folios 289 del eúaderno No. 3”. En.relación con los cargos formulados en los pliegos enjuiciatorios, señala el gfbh¡iheianúeuto: “Ténemos.que en la resolución de acusación calendada el 14 de agosto de 1998 y Raicada al número 1998-0062-00, la Fiscalía instructora señaló que el procesado MIesponder de un doble delito de peculado culposo, en cuantía de $ 513.094 y 2
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REPUBLICA DE COLOMBIA ONIO ANGEL TOYAR -$ 508,944, en concurso con un doble delito de falsedad en documento privado, por hechos cometidos el 30 de mayo y 30 de agosto de 1996, respectivamente, cuando Lse desempenaba como Director de la Caja Agraria. En la resolución de acusación dictada el 25 de agosto de 1998, cuya causa fue radicada en este Despacho al múmero 1998-0061-00 la Fiscalía señalóo que el procesado ANGEL TOVAR debía responder como coantor de un delito de peculado por apropiación en cuantía de $ 2.774.154 en concurso con un delito de falsedad en documento privado, hechos ocurridos en esta ciudad el 21 de marzo de 1996. “En la resolución de acusación dictada el 8 de julio de 1999 y que una vez ejecutoriada dio origen a la causa radicada en este Despacho al número 1999-011900 la Fiscalía señaló que el procesado debía responder como coautor de un doble delito de peculado por apropiación en cuantía de $ 2.500.000 y $ 510.000, respectivamente, en concurso con un doble delito de falsedad en documento privado, hechos ocurridos el 19 de febrero y 30 de marzo de 1996”. El fallo prematuro lo profirió el Juzgado segundo penal del circuito de Santander de Qmhchao autoridad que el dieciocho de enero del año dos mil puso fin a la nstancia condenando al procesado SILVIO ANTONIO ANGEL TOVAR , ala pma principal de veintiocho (28) meses de prisión, y la accesoria de interdicción
Íi€“dérechos y funciones públicas por término igual al de privación de la 1íbertad, al n&npo que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, por iencóntrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por %opmmon_ peculado culposo y falsedad en documento privado (fls. 290 y ss.) mediante decisión que el tres de mayo siguiente, el Tribunal superior del distrito 3
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CA DE COLOMBIA
REPUBLICA SILVIO ONIO ANGEL TOYAR ua Tfvema de Jaoticia _1ud1cml de Popayán confirmó integramente al conocer por vía de la apelación íiúe:puesta por la defensora, quien mostró inconformidad en lo referente a la determinación del a quo de negarle el subrogado de la condena de ejecución condicional (fls. 333 y ss.). En la oportunidad prevista por el articulo 67 de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado la defensa presentó demanda de casación (fl. 346 y S5. ), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, se denuncia que la sentencia es directamente violatoria de una norma de derecho sustancial, por inferpretación errónea del artículo 68 del Decreto 100 de 1980, por entonces S55&cne al efecto, que los sentenciadores consideran que su asistido no tiene derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional por cuanto su
personalidad, naturaleza y modalidades del hecho pumible impiden su concesión. Cahñca como errónea dicha interpretación, pues, de una parte, el ordcnmumto |p1id1co no prohibe conceder el subrogado penal cuando el delito se realice por senudor pubhco en detrimento del interés patrimonial del Estado, y, de otra, un amálisis del contenido del artículo 68 del decreto 100 de 1980, permite conciuir que El Instifuio de la condena de ejecución condicional no es una gracia liberada a la distrecionalidad del juez sino un derecho beneficio. 4
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REPUBLICA DE COLOMBIA SILVIO TONIO ANGEL TOVAR EB hrema de Jaici En tomo a la personalidad del procesado, sostiene la demandante que su asistido cucnta en la actualidad con cincuenta años de edad, es pensionado de la Caja Agtana, a la cual sirvió por tiempo superior 2 26 años, y durante su trayectoria laboral estuvo en continuo proceso de superación empezando como mensajero hasta alcanzar el cargo de Director de Agencia en varias ciudades del país. Agmga que el recargo de trabajo a que se vio sometido por razón del recorte de pe:sonal, se reflejó en las anomalías que se presentaron en la institución, pues la goxitab1hdad diaria se vio retrasada, los balances no se elaboraron oportunamente, y l$s revisiones se realizaron con posterioridad. Ademas la actuación administrativa adelantada internamente por la entidad afectada… concluyó con una sanción laboral mas no penal, luego de encontrar que
su asistido no se apropió de suma alguna de dinero. Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia ameritada, y en sn' lugar concederle al procesado el subrogado de la condena de ejecución wé—& condicional por reunir los presupuestos objetivos y subjetivos para ello.
SE CONSIDERA: La'Corte advierte que la demandante tiene interés para acudir en casación, pués no Obstante que el proceso culminó por la vía de la sentencia anticipada prevista por el articulo-37 del Código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991), su mconfomudad se centra exclusivamente en la negativa de los juzpadores de ggx_1_ceder al procesado la condena de ejecución condicional, lo cual le ubica dentro
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REPUBLICA DE COLOMBIA sILVIO UNTONIO ANGEL TOVAR de una de las posibilidades que para impugnar el fallo prevé el articulo 37 B4 ejusdem, posteriormente modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997. En relación con la idoneidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado SILVIO ANTONIO ANGEL TOVAR, debe decirse que de los presupuestos establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento B¿nal (ley 600 de 2000), se incumple el relacionado con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal aducida para demandar la infirmación del fallo, lo cual determina la inadmisión del libelo y devolver el expediente al
Tribunal de origen. En primer lugar denuncia que el fallo es directamente violatorio de una norma de derecho sustancial sosteniendo al efecto que los juzgadores interpretaron erróneamente el contenido del artículo 68 del decreto 100 de 1980, planteamiento que encontraría asidero en la causal primera de casación, cuerpo primero. Sin Embargo, seguidamente atribuye el error a la circunstancia de haberse omitido tener en cuenta la naturaleza o modalidades del hecho, la personalidad del procesado, su ttuyectoria laboral, y su entorno familiar, en alegación que por ser de contenido pr_ébatoxio, debió plantearse dentro del ámbito de la causal primera, cuerpo segundo. Aun de suponerse que orienta la propuesta impugnatoria por la vía de la lransgresión directa por interpretación errónea de una norma de derecho sustancial, de todas maneras la censura no aparece correctamente formulada, pues cuando en [Fsentencia se niega el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, lo QUe hace el juez es inaplicar el artículo 68 del decreto 100 de 1980, no incurrir en el Prror de una indebida hermenéutiéa como de modo contrario se sostiene en la . RADICACION: 17.602 ?_REE_U_BLI?A DE COLOMBIA TONIO ANCEL TOVAR 7”"" &Wza de ©%aáaa demanda, pues este tipo de error presupone la acertada selección y aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, sólo que se estructura en la equivocación del sentenciador al discernir su alcance asignándole un sentido que no tiene o unas consecuencias jurídicas que no causa.
Un error de esta indole sólo sería posible de ser propuesto si los juzgadores hubieran dado aplicación al articulo 658 del decreto 100 de 1980, concediéndole al procesado la condena de ejecución condicional, con lo cual carecería de interés en el contexto del fallo, pero es obvio que ello no sucedió en el presente Caso según se indica en la demanda Frente a este desatino técnico, de suyo suficiente para inadmitir la demanda, no está por demás reiterar que en la violación directa se impone como presupuesto Ííñéq_slayable que el demandante acepte los hechos y las pruebas de ellos tal como se 35…0n y fueron apreciadas por el juzgador, pues el ataque en la violación Girecta debe orientarse a demostrar un desacierto en el ámbito del puro raciocinio 3und1co sin que resulte acertado cuestionar al tiempo la apreciación probatoria, regla ésta que la casacionista quebranta como se evidencia del desarrollo argwnentatwo del reproche. De fhancm que si la censura se hace consistir en el análisis equivocado en torno a la naturaleza y modalidades del hecho punible, que de modo unilateral explica como dcnvacmn del ambiente laboral en que la conducta tuvo realización, en la intrascendencia penal del hecho por su repercusión exclusiva en el ámbito de las Feláciones de trabajo, y en lo que califica como erradas conclusiones del faliador en 'Brelacionado con la personalidad del sindicado, por no atender algunos elementos de juicio que de haber sido ponderados habrían conducido a la concesión del 7
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REP.UBLICAu D E COLOMBIA SILYIO TONIO ANGEL TOYAR %upiogado penal cuya aplicación demanda, concretamente la trayectoria laboral, su entorno familiar y social y las muestras de arrepentimiento, resulta forzoso concluir que una controversia de esta naturaleza desborda el ámbito de impugnación que se amuncia para caer en la transgresión indirecta de la ley sustancial, la cual, a más de ñ>o&“vuser postulada expresamente en la demanda, tampoco cuenta con desarrollo y i1emoslzamon al punto de no concretar ninguna de las hipotesis de error probatorio de 'posible ocurrencia. IJ'0q ue evidencia la demanda es el nmgun apego a las formalidades y principios que ngen la casación, y la pretensión por que la Corte realice una nueva definición de los hechos y lleve a cabo una revaloración de la prueba recaudada, todo ello por ñ1.era del proceso de concreción y ponderación que de ellos hizo el juzgador, a manera de tercera instancia de plena justicia y contrariando el carácter técnico y rogado del instrumento extraordinario. Bien es sabido que para lograr el reconocimiento de la condena de ejecución condicional, en casación no basta afirmar, como en la instancia, que en el proceso se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos por el Código enaL sino que es preciso demostrar que dicho precepto sustancial fue vulnerado p91' falta de aplicación a pesar de que el Tribunal declaró probado el supuesto del mismo, o que hubo exclusión evidente por razón de los errores de hecho o de
derecho cometidos en la apreciación probatoria, sin que resulte lógico invocar simultáneamente las dos vías de ataque o entremezclar argumentos relacionados con Cada una de ellas, pues la técnica impone que en el primer caso se acepten las p_mcbas tal y como las estimó el juzpador centrando el debate en torno a la norma Misma;que se alega conculcada, y, en el segundo, los errores de selección del MRECEDto:Se 7démuestxm a trz£vés del rechazo a la apreciación probatoria.
CASACION: CACION: 17.602
REPUBLICA DE COLOMBIA SILVIO ANTQNIO ANGEL TOVAR V15to entonces, que la demanda ostenta insalvables defectos de orden técnico y de m…m y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a los i>resúpnestos que la hagan admisible por prohibirlo el principio de limitación que préside el instumento a que se acude, no cabe más alternativa que inadmitirla, declamr desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de ongen, conforme asi se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000, dado que esta decisión causa ejecutoria con su Suscripción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado SILVIO 'ANTONIO ANGEL TOVAR y en consecuencia, DECLARAR DESIERTO EL RECURSO, por lo anotado en la motivación de este proveido. Contra este auto no
procede recurso alguno. 'Devuélvase al Tribunal de origen. 'Cúmplase.
OS E. ESCOBAR
CASACION IWADICACION: 17607 y Nel
EPUBL" 7 ÍCA DE COLOMBIA
SILYIO IO ANGEL TOYAR
'CYERNANDOE . ARBOLEDA RIPOLL — JORCE E. CORDO: AP/O)VÍDA¡/ .r> -x f | | , (
——— NLAN CASTELLANOS CARLOS A. EZJARGOTE e N %¿¿ ¡
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