🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP17606(08-10-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP17606(08-10-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

:ÁSAC/ON 17606

AR!O DE JEUS TAARE$ S.4WARR!AA

JOSE DE JESUS PULGA!N SALiDARRIAGA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 110. Bogotá(cid:9) ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003) VISTOS Se pronuncia la Corte de fondo sobre las demandas de casación interpuestas por los defensores de los procesados DAR/O DE JESUS TABARES SALDARRIAGA y JOSE DE JESUS PULGAR/A.' SALDARRIAGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de mayo de 2000, por cuyo medio al desatar la impugnación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que había encontrado penalmente responsables de los delitos de 105 homicidio agravado en Ever Flavio Herrera Rodríguez y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, adoptó las siguientes determinwiones; (.¡)Confirmó la pena principal de cuarenta (40) ano y cinco (5) meses de prisión y la accesoria de interdicción de der€chos y funciones públicas por 10 años, impuesta al primero de los nombrados: y (Ii) Modificó la que afectó al segundo de ello, para fijar la pena principal en treinta (30) años y dos (2) meses de prisión, como consecuencia de la mutación del grado de participación de autor a cómplice. Á€tii 2 (cid:9) CASAC7N 1761,1 6

DARÍO DE JESUS TABARES SALDARRIAGA

CarI! JOSE DE JESUS PULGARIN SALDARRIAGA El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto desestimar las demandas en atención a sus evidentes fallas técnicas, pero sirgiere casar oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada por no haber sido motivada la pena impuesta alprocesado PULGARIN SALDARRIAGA. HECHOS Aproximadamente a las diez de la mañana del 12 de marzo de1999, en un establecimiento ubicado en la carrera 65 No. 5920 del Barrio Antioqula de MedelUn, DAR/O DE JESUS TABARES SALDARRIAGA disparó su arma de fuego contra Ever Flavio Herrera Rodríguez, causándole múltiple heridas en la cabeza que determinaron su fallecimiento instantáneo: acto seguido el agresor intentó huir del lugar en una motocicleta conducida por JOSE DE JESUS PULGARIN SALDARRIAGA, pero ambos fueron aprehendidos por miembros de la policía que vigilaban el sector. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el acta de levantamiento del cadáver y el informe del Comandante-de la Patrulla CORAC-31, al día siguiente de los hechos la Fiscalía profirió resolución de apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a

DAR/O DE JESÚS TABARES SALDARRIAGA y a JOSE DE

JESUS PUL GARIN;:SALDARRIAGA.

El 19 de marzo de 1999 fue definida la situación jurídica de

vinculados con medida de aseguramiento de detención 105 'Vr (cid:9) fl bt . 3(cid:9) CAS4CTr2N 17606 (1(cid:9) i rñip rci Qou _c '. _T ' t1 O/DC' C1i rDqIi.i JOSE D E JESUS PULGARIN SALDARRIAGA preventiva como presuntos autores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, sin derecho a libertad provisional; el 13 de mayo fue negada ¡á 'solicitud de la defensa orientada a conseguir la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, providencia contra la cual interpuso sin éxito recurso de apelación. Cerrada la instrucción, el 9 de julio de 1999 la Fiscalla calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados como posibles coautores de los delitos 40 y 70 de homicidio agravado (numerales del articulo 324 del derogado estatuto procesal) y porte ilegal de arma de defensa personal. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, despacho que una vez surtido el trámite pertinente y celebrada la audiencia pública, profirió sentencia el 10 de diciembre de 1999, por cuyo medio condenó a DARlO DE JESUS TABARES SALDARRIAGA y a 'OSE DE JESUS FtJLGARIN SALDARRIAGA a la pena principal de 40 años y 5 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públics por 10 años, y al pago de la

indemnización por los perjuicios causados, como coautores penalmente responsables de los delitos objeto de acusación. Impugnado el fallo por los procesados, el recurso fue sustentado oralmente por estos y su defensora. El Tribunal Superior de Medellín decidió el 25 cte febrero de 1999 confirmar la condena proferida contra DARlO DE JESUS TABARES 4 (cid:9) CSA Nir.06

1 DAR/O DE JESUS TASARES SAWARR/AA

JOSE DE JESUS PULGAR1N SALDARRIAG.4

SALDARRIAGA, pero modificó la sentencia respecto de JOSE DE JESUS PULGARIN SALDARRIAGA, en cuanto lo declaró responsable en cndición de cómplice p6r los delitos imputados en la acusación, tasando la pena principal en 30 años y 2 meses de prisión; esta providencia es 'ahora objeto de impugnación extraordinaria,

LAS DEMANDAS

1. Demanda a nombre del procesado JOSE DE JESUS PULGA RIN SALDARR!A GA; El defensor plantea un salo cargo por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 24 del derogado estatuto penal y falta de aplicación de los artículos 12, 61 67 del mismo ordenamiento, que desarrolla así: y Señala el censor que si bien el Tribunal modificó el fallo de primer grado en el sntido de considerar que su representado era cómplice de los delitos por los cuales se le acusó y en tal medida aplicó correctame ite el articulo 24 del derogado estatuto penal, lo cierto es que interpretó erñ5neamente el referido precepto

sustancial, habida cuenta que la pena "aparece desfasada» en cuanto la intervención de JOSE DE JESUS PULGARÍN "fue de simple coadyuvante en la realización de un hecho ajeno". Agrega que el ad quem reconoció que su asistido tt,1O contribuyó con actos ejecutivos a la realización del atentado contra la vida, y que aún si él se hubiese negado a conducir en su )(cid:9) ii kirrú 5(cid:9) CAC'F'N17 DAR/O DEJESUS TASARES SALDARR!AA JOSE DEJESUS PULGARIN SALDARRJAGA moto al autor material, ello seguramente no le habría impedido a este último llevarlo a cabo", razón por la cual, además de la interpretación errónea de la norma, se dejaron de aplicar los artículos 61 y 67 del citado ordenamiento sustantivo, dado que la contribución insignifoante de PUL'GARíN en los delitos cometidos por DAR/O DE JESJS TABARES imponía que la pena fuera menor, y no tlmt~l cerca del máximo y bastante lejos del mínimo" como la dosificó el tribunal. Destaca que si el Tribunal concluyó que su defendido actuó como cómplice, tal circunstancia supone una "culpabilidad atenuada, lo que conlleva a que se le rebaje la pena entre la sexta parte y la mitad. También aduce el censor que se desconoció el articulo 12 del anterior Código Penal, pues en virtud de la función resocializadora de la pena "ha de buscarse la rehabilitación del sentenciado con el fin de que reivindique ante la sociedad y evite

en el futuro transgredir las normas de convivencia socia!'. En punto de la trascehdencia del error, el casacionista señala que la pena de su representado debió ser tasada en 20 años y 2 meses, correspondiente a la mitad de la sanción impuesta al autor de los delitos, dado que en aras de garantizar su función resoctalizadora, la pena "no debe extenderse más allá de lo estrictamente necesario", pues con la violación directa de la ley JOSE DE JESUS PULGARIN soporta "una pena que no se adecúa al grado de su contribución en los punibles". k (cid:9) II 6 (cid:9) CASA/ÓN 17606

DAR/O DE JE5'US TABARES 5'AWARR/AA

JO SE DE JESUS PULGARIN SALDARRIA'14

Con base en lo expuesto, el censor solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, y en consecuencia, condenar a su asistido a la pena mínima establecida de conformidad con los parámetros sefalados por el articulo 24 del derogado estatuto penal.

2. Demanda a nombre del procesado DARlO DE JESUS TABARES SALDARRIAGA: La defensora plantea una sola censura contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho por falso juicio de identidad) que sustenta así: Considera que fueron violados de manera indirecta los artículos 323 324 del derogado Código Penal) "incurriendo en el

y desprecio de toda la prueba que determina las condiciones dentro de las cuales el señor DAR/O TABARES se vio abocado por la necesidad de defender su vida a disparar contra quien desde tempranas horas lo buscaba escasos metros de su casa. De no habersen (sic) desechado los testimonios que dan cuenta del arma que portaba EVER FLA VIO al momento de ser visto por las primeras personas ?,ue ingresaron a pollos Martinica, momentos después de ser oldos los disparos, otra MÁS JUSTA hubiera sido la decisión del superior, BIEN RECONOCIENDO LA LEGÍTIMA

DEFENSA O BIEN EL ESTADO DE IRA SOLICITUD

SUBSIDIARIA DE LA DEFENSA".

(cid:9) N (. y

C4SAcTÓN17O8

7(cid:9) DAR/O DE JESLIS TASARES SAWARRIAGA JO SE DE JESUS PULGARJN SALDARRIAGA Luego de transcribir apartes del fallo atacado, la casacionista señala que muchas personas que ingresaron al lugar de los hechos una hora antes de arribar iá fiscalía, observaron el arma que estaba en manos de la víctima, circunstancia que relataron de manera seria y verosímil, y que por tanto no estaba en la imaginación de DAR/O TABARES. Igualmente puntualiza que si bien los testigos no precisan la clase de arma ni el sitio exacto de su ubicación, lo cierto es que coinciden en describir el arma sobre la cual tenía el correspondiente salvoconducto, pese a que sus familiares declaren que no la portaba el día de su muerte. Aduce la censora que la Fiscalía y el Tribunal no tuvieron en cuenta que la víctima estaba en el Barrio Trinidad, donde residen

los incriminados, donde nada tenía que hacer; tampoco valoraron "que DAR/O había tenido el día anterior una disputa con EVER donde le había exhibido un arma de las mismas características de la reportada por los testigos". También indica la defensora que salvo el encuentro entre víctima y victimario sucedidb el día anterior a los hechos investigados DAR/O TABARES no conocía a Ever, que su representado portaba armas para defender la mercancía de la microempresa de su progenitora donde labora, que desempeñaba un oficio conocido por todo el conglomerado social, y que en compañía de su familiar se dispusieron a ir al centro de la ciudad por unos papeles, como lo relató un testigo, en tanto que, la víctima Ever Flavio Herrera Rodríguez era un individuo sin oficio 1(cid:9) .(cid:9) 1 8 (cid:9) CASACIÓN 17608 DAR/C) DE JESUS TABARES SALDARR/AA JOSE DE JESUS PULGARIN SALDARA/AGA conocido y su familia revela que era agresivo, tenía conflictos y acostumbraba a disparar su arma cuando ingería licor. En punto de la legítima defensa de su asistido, sefafa que "la agresividad de EVER comienza esa mañana del 121. el !esionamiento no tiene que ser visto basta que se sienta, que sea capaz de romper ese equilibrio que lastime la mente", motivo por el cual se imponía reconocer la justificación de la conducta del procesado, pues fue agredido ilegítimamente y "ese ataque llevó a DARlO al convencimiento iba (sic) a producirle un daño a su vida

de no tener lugar la reacción defensiva". Expresa que la legítima defensa "es la repulsa racional contra Un ataque injusto llevado contra bien propio o ajeno jurídicamente defivJible, y que tal racionalidad no se refiere al juzgador sino a quien se ve precisado a rechazar la agresión; por tanto, concluye que se violó la ley sustancial pues se dejó de aplicar el artículo 29 del anterior estatuto penal que establecía la legítima defensa, o en subsidio no se aplicó el artículo 60 de la referida normatividad que regulaba la diminuente puniva por actuar en estado de ira o de intenso dolor. Finalmente advierte que Use justifica esta circunstancia de atenuación punitiva si tenemos en cuenta la naturaleza de la ira, capaz de sacar de sus cabales al más prudente de los hombres. Es el estado afectivo de mayor importancia criminológica por corresponder a un fuerte estado de excitación emocional que aumenta la fuerza individual y la irritabilidad orgánica y síquica. 9 (cid:9) C/N 17606 A DAR/O DE JESUS TABARES SALDARR/AA JOSE DE JESUS PULGARIN SALDARR1AGA trayendo como oisecuencia un estado de obnubilación de conciencia y por lo tnto una pérdida del control de los actos". Con fundamento en lo anotado, la defensora solicita casar parcialmente el fallo impugnado y que "en su lugar profiera fallo sustitutivo de carácter absolutorio por el delito de HOMICIDIO SIMPLE a favor del procesado DARlO DE JESUS TASARES, por

estar probada la legítima defensa causal eximente de responsabilidad y no acogida en ninguna de las resoluciones emitidas dentro del proceso"; en subsidio solicita "se acoja la petición de la atenuante ira e Intenso dolor consagrada en el ART. 60 del CP.; peticiones formuladas admitiendo el delito de Homicidio simple y no agravado". CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal solicita en su corcepto desestimar las demandas en razón de sus evidentes fallas té;nicas, pero sugiere casar oficiosamente la sentencia impugnac'a por carecer de motivación la dosificación de la pena impuesta a PULGAR!N SALDARR1AGA. 1.(cid:9) Respecto de la demanda a nombre del procesado JOSE DE JESUS PULGARIN SALDARR!AGA: Considera el Delegado que la demanda acusa errores técnicos que impiden su prosperidad, pues la norma que regula la sanción del cómplice establece una referencia general respecto de la pena establecida en el tipo penal correspondiente, sin L ID (cid:9) iA(cid:9) 7W 77606 DAR/O DE jESUS TASARES 5'AWARR/AGA JOSE DE JESUS PULG'ARiN SALDARRJAGA señalar una medida especial, de modo que en punto de la interpretación errnéa de la norma sólo seria posible demostrar que el sentenciador .l establecer los limites-para dosificar la pena, erró en el sentido de fijar unos parámetros superiores a los señalados por el legislador, temática que no aborda el censor.

Además expone que el demandante coincide con el Tribunal en punto de la condición de cómplice de su representado, pero no procede a demostrar de qué manera se violaron los preceptos sustanciales al dosificar la pena, ni a determinar la discrecionalidad que asiste al fallador para tasar la sanción. En cuanto se refiere a la violación del articulo 67 del anterior Código Penal, que se ocupaba de la aplicación de mínimos y máximos, estima el Delegado que el defensor cita sin explicación esta norma, pues "una es la dosificación con sustento en los factores establecidos en e/ inciso primero del artículo 61 del Código Penal, otra .í.a forma de establecer cuando el sentenciador debe partir del mínirio legal, y otra más la individualización de la pena para el cómplice, momentos todos que responden a distintos criterios y que el d mandante ha debido abordar separadamente para dar claridad y precisión a!a censura formulada». Añade que el censor aduce que su representado actuó con culpabilidad disminuida, afirmación incorrecta respecto de las categorías del delito, pues el cómplice no actúa en tal condición, sino en delito ajeno, pese a lo cual no se orientó la censura hacia el grado de culpabilidad establecido en el articulo 61 del Decreto 100 de 1980 como criterio de dosificación de la pena. 11 DARlO DE JESUS TABARES S'AW4RRIAGA JOSE DE JESU.S PLJLGARIN SALDARRIAGA También destaca que el demandante se refiere a la función resocializadora de la pena, pero no demuestra si tal aspecto fue tenido en cuenta al momento de individualzar la sanción.

Finalmente adverte que si bien el censor solicita que se tase la pena de su asistido en la mitad de la sanción establecida al autor, lo cierto es que a pesar de que el sentenciador debe partir del mínimo establecido para el cómplice, como lo realizó respecto del autor, ha debido valorar su colaboración en los hechos punibles que necesariamente incrementaría el quantum mínimo que solicita el impugnante. No obstante, el Delegado considera que el fallo debe ser casado pues se afectó el debido proceso por falta de motivación de la sentencia de segundo grado, y se violó el derecho de defensa del procesado, ante la imposibilidad de cuestionar las razones del juzgador para dosificar la pena. Para ello expone las siguientes razones: El artículo 29 de la Carta establece los principios del debido proceso como garantía de los sujetos procesales, de donde se desprende la obfigación del funcionario de motivar sus providencias a fin 1e permitir a las partes el ejercicio de su derecho a impugnar la sentencia condenatoria. A su vez, el articulo 229 de la Constitución garantiza el acceso a la administración de justicia para que los ciudadanos solucionen sus conflictos, de donde también surge la obligación de explicar a los sujetos procesales las razones de los jueces en 12 (cid:9) CAAC/ÓW 17606

DAR/O DE JE$U' TABARES SAWARR/AGA

11 JO.Sff ¿DEJESLJS PULGAR1N S4L0ARRlAGA sus providencias, que se encuentran sometidas al imperio de la ley de acuerdo a lo establecido en e! artículo 239 de la misma

normativa. El articulo 18C del Decreto 2700 de 1991 señalaba que la sentencia debía conner, entre otros requisitos, el análisis de los alegatos y la valoactÓn jurídica de las pruebas en que se fundara la decisión y la c:Dnlena a las penas principal y accesorias que correspondieran. También el Código Penal anterior se ocupaba de señalar los criterios de dosificación de la pena según las circunstancias del hecho y las condiciones de la persona declarada responsable. Por tanto, las referidas exigencias constitucionales y legales no se satisfacen con la enunciación del quantum de pena, sino que es preciso que el funcionario exponga razonadamente las directrices de su imposición en punto del caso y de la persona declarada responsable, sin que pueda ignorar la ley o justificar la imposición de la pena con base en las consideraciones realizadas en el tallo sobre otros aspectos. Además, "lo q.e no se puede admitii; en ningún caso, es que la asignación Oe pena no tenga sustento legal., racional personal, sociolóico ni de política criminal. Una sanción impuesta sin razonamiento e una pena inconstitucional e ilegal en tanto contraviene las disl1osiciones constitucionales y las normas que las desarrollan y, por lo tanta comunica su vicio a la sentencia". 13(cid:9) CASfN 17O DARlO DE JESUS TASARES SALDARRIAGA jOSE DE JESUS PULGARIN SALDARRIAGA Entonces, señala el Delegado que como en el fallo de segundo grado no se motivó la pena impuesta a JOSE DE JESUS PULGARIN SALDARRIAGA violó con su silencio el debido

proceso y el derecho de defensa del procesado, en tanto le correspondía establecer la pena éntre los límites legales para el cómplice en el delito de homicidio agravado que estaba entre 20 años (mitad del mínimo de pena establecido para el autor) 50 y años de prisión (disminución de una sexta parte del máximo de pena señalada en el tipo); pero como no se modificó la responsabilidad ni la pena de TABARES SALDARRIAGA la pena de PLJLGARÍN, corno cómplice, no podía ser superior a la establecida para el autor, esto es, 40 anos y§ meses de prisión. En consecuencia, si al autor le fue impuesta una sanción de 40 años y 1 mes de prisión era necesario que la pena del cómplice partiera de 20 años y 15 días de prisión. A partir de tales límites, dice el Procurador Delegado, correspondía al Tribunal graduar la pena de conformidad con los criterios plasmados en el artículo 61 del estatuto sustancial derogado, exponiendo los motivos de su individualización, entre otros, la mayor o menor eficacia de su contribución en los delitos. De conformidad con las observaciones planteadas, el Delegado solicita a la Corte declarar la nulidad del fallo por falta de motivación de la pena impuesta a PULGARIN SALDARRIAGA, y en consecuencia devuelva el proceso al Tribunal para que proceda de conforn-9I.dad, a fin de' garantizar que lo decidido pueda ser objeto de impugnación, posibilidad que no seria viable si la

14 CAC/ÓV17O6

DAR/O DEJESUS TASARES 5'ALDARRIAA

JOSE DE JESUS PULGARJN S.4LDARR/.4GA Corte motiva la imposición de Ja pena, circunstancia que daría lugar a una nueva causal de nulidad. 2(cid:9) Respecto de la demanda a nombre del procesado DA RiO DE JESUS TABARES SALVDA RR!A GA: Considera el Delegado que el libelo presenta deficiencias en la formulación del cargo, pues si pretendía demostrar un falso juicio de identidad ha debido señalar los medios probatorios supuestamente tergiversados y comparar su contenido con lo expuesto en el faltó; por tanto, si la defensora sólo se limita a comentar que varias personas vieron un arma cerca al cuerpo de la víctima, pero no individualiza a los declarantes, ni destaca lo que estos expusieron, no demostró el error denunciado, dado que no acredita que el sentenciador haya distorsionado las pruebas o las haya dejado de lado, y tampoco demuestra que ello tenga aptitud para alterar la decisión atacada. Señala que sí la censora solícita en el mismo cargo que se reconozca que su defendido actuó en legítima defensa o en estado de ira, rompe varias reglas técnica: La norma sustancial violada era el artículo 29 del drogado estatuto penal oel articulo 80 del mismo, respectivamente: si lo alegado era la legítima defensa, te correspondía demostrar que judicialmente no se reconoció al agresión de la victima, pese a existir prueba sobre ello. Peor silo invocado esta ira, era de su resorte demostrar que tos funcionarios no tuvieron en cuenta el comportamiento de la víctima que desencadenó la perturbación animica en el

procesado, pese a estar acreditado en la actuación. b)(cid:9) ' Abc J: tuz 15 (cid:9) CASACIÓN 1706 DAR/ODE JESIJS TABARES AWARR/AA j0 SE DE JESUS PULG'ARJN SALDARRL4GA Adicional a lo expuesto, destaca el Delegado que en el fallo censurado se indicó que el testigo Javier Eder Taborda, administrador del establecimiento donde ocurrieron los sucesos, fue el primero en observar el cadáver, sin que mencionara el arma de fuego en las manos o en cercanía al cuerpo de la víctima, circunstancia corroborada por los agentes de policía que inicialmente arribaron al lugar, todo lo cual imponía al fallador concluir que el occiso carecía de arma al momento de ser atacado, sin que se evidencie el falso juicio dé idendad denunciado, amén de que no se demostró de manera alguna la imposibilidad de los agentes en punto de percibir el arma si en verdad esta hubiera estado en el lugar de los hechos. Aduce el Delegado que la valoración de los testigos que afirman haber viste el arma en manos de la víctima fueron correctamente descartados por sospechosos, en cuanto provenientes de frriliares de los implicados y por no suministrar datos exactos sobre:la ubicación del revólver. Finalmente manifiesta que como prueba científica para descartar la legítima defensa, el Tribunal tuvo en cuenta el acta de necropsia en la cual se describe la entrada de tos proyectiles por la parte posterior del cráneo, de donde se infirió correctamente que la víctima fue sorprendida cuando esperaba que le sirvieran

un tinto, razón de más para encontrar ajustada a los principios generales de interpretación probatoria la condena proferida pro el delito de homicidio agravado. Por lo expuesto, el Delegado solicita desestimar el cargo. fr_j(cid:9) ó(cid:9) •(cid:9) i i\(cid:9) d 16 (cid:9) CSAC/ÓN 17606

DAR/O DEJESUS TABARES SAWARRIAGA

JD SE DE JFSUS PULGARIN SAWARR1.4GA CONSIDERACIONES DE LA CORTE t Demanda a nombra del procesado JOSE DE JESUS PULGAR!N SALDARR1AGA: Tiene dicho la Sala que la violación directa de la ley sustancial se refiere exclusivamente al yerro en que incurre el juez al aplicar la normatividad llamada a regular un caso concreto, delimitado por los hechos materia de juzgamiento y se manifiesta a través de tres modalidades. La primera se configura cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente. En la segunda, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposoión y por ello incurre en aplicación indebida. En la última, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido que es la violación consistente en interpretar erróneamente la leysustancial. Así, cualquiera que sea la modalidad de violación directa de

Ja ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con y) t.Ç ,pib 17(cid:9) CA,4CN 17606

DAR/O DE JESUS TASARES SALDARR/AA

4JOSE DE JESUS PULGARIN SALDARRIAGA supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto; aspecto que exige como punto de partida, la aceptación incondicional de ina realidad fáctica ya definida e inmoditicable dentro del proceso, lo que imponeia sujeción del demandante a la realidad probatoria ceolarada en las instancias. Si lo que no se comparte es el resulto fáctico logrado por los jueces, tales desavenencias recaen sobre las pruebas y el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, a través de la apreciación probatoria, según la indole de los errores que en esa materia pueden llegar a incurrir tos sentenciadores. • En el caso objeto de estudio el casacionista expresa en su libelo que "si la contribución fue insignificante, en tanto consistió simplemente en transportar al homicida, y si ella no se hubiera prestado por parte de mi defendido seguramente no habría faltado quien lo hiciera". No obstante, otra muy distinta fue la valoración que de los

medios de prueba realizó e ad quem, pues fue enfático en señalar que "la contribución que realizó para que el delito de homicidio se llevare acabo reúne los requisitos de anterior y simultáneo con el hecho principal y se prestó con conocimiento de causa". Por tanto, silo que el defensor plantea en su demanda es una valoración del aporte del procesado PULGARIN Li)(cid:9) t ( (cid:9) .F.....L... 18(cid:9) CASAL i fV 176.0 6

1 DAR/O DE JESUS TABARES SAWARRiAA

?(cid:9) J?r.i44 JOSE DE JESUS PULGARIN SALDARRIAGA SALDARRIAGA en la muerte Ever Flavio Herrera Rodriguez sustancialmente diversa de la realizada por el Tribunal en la sentencia objeto dé reproche, es evidnte que abandona el discurso propio del cargo que anuncia, esto es, por violación directa de la ley sustancial, para Ingresar en la crítica a la valoración judicial d los medios de prueba, que corresponde a la argumentación propia de la violación indirecta de la ley sustancial, confusión que evidencia carencia de técnica en el planteamiento del cargo. -e Pero además, se advierte que tampoco asiste razón al defensor, pues si bien plantea la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del articulo 24 del derogado estatuto penal y falta de aplicación de los artículos 12, 61 y 67 del mismo ordenamiento, lo cierto es que en el desarrollo de su censura no demuestra de qué manera se produjo la interpretación

errónea del referido precepto, en tanto coincide con el Tribunal en que su defendido simplemente colaboró en la comisión de los comportamientos adelantados por DARÍO TABARES, sin que entonces concrete su reproche, faltando al principio de claridad, nitidez y precisión en la demanda, exigido en este trámite. Si la complicidad como dispositivo amplificador del tipo simplemente deterr;iina una rebaja de pena con relación a la seflalada en la ley penal en forma general para el autor, no se advierte, ni el censor indica, de qué manera se desbordaron los limites punitivos allí dispuestos con relación a la sanción impuesta al incriminado JOSE DE JESUS PULGAR/tv, pues no hay duda que la dosificación de la pena se encuentra comprendida dentro C44 19 (cid:9) 1,66 DAR/C) DEJE$U$ TASARES $ALDARR/AGA JOSE DE JESUS PULGARIN .SALDARR/AGA de los parámetros mínimo y máximo previstos por la ley para la intervención en una conducta punible en calidad de cómplice. Ahora bien, en cuanto se refiere a la indebida aplicación de los artículos 61 y 67 del anterior'-Código Penal se tiene que el primero se ocupaba de establecer los criterios para fijar la pena y señalaba que además debía tenerse en cuenta "en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución ó ayuda": a su vez, el segundo precepto mencionado establecía las situaciones en las que resultaba procedente imponer los mínimos o los máximos de pena. Entonces, como fácil puede observarse, el demandante no atina a demostrar su afirmación de que el citado artículo 61 fue

inaplicado, dado que el fallo revela lo contrario, esto es, que el Tribunal tasó la pena dentro de los limites correspondientes a la pena para el cómplice, considerando que "la contribución que realizó para que el delito de homicidio se llevara a cabo reúne los requisitos de anterior y simultáneo con el hecho principal y se prestó con conocimiento de causa». Tampoco el actor se detiene a serlalar por qué fue inaplicado el articulo 67 de la legislación penal anterior, habida cuenta que nada dio» en punto de acreditar que a su defendido correspondía imponérle la pena mínima, más aún cuando ninguna referencia realiza al concurso de delitos por los cuales se le condenó. - 20(cid:9) CASAN1L776 0"6 DARÍO DEJESUS TABARES $ALDARR/AGA JO SE DE JESUS PULGAR/Ti $ALDARRIAGA No es cierto lo afirmado por el defensora al expresar que el Tribunal dijo que si JOSE DE JESUS PULGARIN se hubiese negado a conducir en su moto al autor material, ello seguramente no le habría impedido a este último llevarlo a cabo", por el contrario, lo que se anotó en el fallo impugnado fue: "Cabe preguntarse hasta qué puede pensarse (sic) si el co-procesado se hubiera negado a transportarlo, hubiera cejado e! autor principal e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...