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CSJ - SP17607(14-03-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17607(14-03-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

(cid:9) República de (:omhi :orte Sup TA 1797 2(cid:9) ÑT/!'C'/\ r-vft'L /O VEJ\ GONZALEZ (cid:9) n t: E 1 rr,' rr(cid:9) - -(cid:9) L fvistdo ponente Pr. HERMAN GALÁN C'S1ELLANOS o DI, (cid:9) roi inri ociof(cid:9) .) t(cid:9) c tç!rE' 14) de mar7o de dos mil nr-n,-íp la Corte a çjeÇ.:!Çjr et ccurso de apelación nt2rpue5tn pTí el(cid:9) lrr rip (cid:9) [)r fv1fNiJELA NIO NIC) VLIF"(cid:9) I)NZALI,(cid:9) tr la provid.n.» prcfnrida por la Sala de (cid:9) [:.cisiÓn Pna!(cid:9) TriLunal DitHto Judicial de Cali, (cid:9) (cid:9) (1 rn 'i\ Ju 'J(' 20')O fa cual rw'çÓ la nulidad 11 Pe tracia (cid:9) ntro de fr, acf'.iación que ror el delito de concus k5n se adelanta contra su prcurdo, y deidió sobre Ja práctica. de r uebas cocitads ror etc ui'to b ocesaf. C-1(cid:9) Z) República de Colombia orte Suprema de Justf cta RAD. 17807. 2 INSTANCIA MAH L NTONIO VEIRA GONZÁLEZ ANTECEDENTES 1 . Adelantada la investigación, contra el doctor MANUEL ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ por parte de la Unidad de

Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dada su condición toral, mediante resolución calendada el 16 de septiembre de 1999, se calificó el mérito de la actuación sumarial, profiriendo resolución de acusación en su contra como autor y penalmente responsable del delito de concusión tipificado en el Capítulo II del Titulo III del Código Penal, modificado por el articulo 21 de la Ley 190 de 1995, decisión que al ser apelada cobró ejecutoria el 17 de noviembre de Ja misma anualidad.

2. Iniciada la fase del juicio contra del doctor MANUEL ANTONIO VEIRA GONZALEZ, dentro del término del traslado para la preparación de la audiencia pública contemplado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, el defensor del sindicado solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la nulidad de la actuación peor la presencia de irregularidades que afectan el debido proceso y que se concretan en las siguientes actuaciones adelantadas por fuera del marco legal , ,Iica tic CoIombk y

Suprema d Jiiticla

17O71. T ff4STANCU.

M,uL AUTuO VtRA GONZALfZ 1(cid:9) ¡ ndeh da otf cacón de la resolución por medio de fti cual se decretó la apertura de lainvestivaoión previa, PO C JatiEO 1I esolucion del 10 de mayo de 1999 que as o dispuso íUO de. susta r iclauJn, UUOlpiiO r dose la nOflflcacR5n de k misma a la do.::tora NURELBA GUERRERO BETANCOURTcost.imariada mediante afko 392 del 18 de mayo del mismo año, es decir 8 dias después, cuando va se había producido su captura, irreQularidad que en su sentir irivalida todo lo actuado a partir de su coníiaur ación a )()Vado en fts sentencias de la Corte Constitucional C-412 de septiembre 28 de 1993 y T-181/99 del 23 de marzo de 2000, de las que transcribe los acápites correspondientes Neqacióti para ortar con un defensor, al tenor en cuenta que en e! acta que contiene !a diligencia de allanamiento y reqstro que se llevó a cabo el 18 de mayo de 1-99 en fa oficina de la abogada NURUiLBA GUFRRERO BETANCOUR f, por personal de la [iscalia Secciorial 117 de Cali, la sindicada dejo expresa oonstarcia Que en el transcurso de la diligencia no se le ha permitido llamar a un abogado" (fI. 2:3 cdno 2), irregularidad que afecta gravemente el derecho de defensa y que no puede ser saneada por el consentimiento IIra de Colombia uprenia d-Jwtftta

D. 17O7.(cid:9) NTANCI MíUFL .IflOUIO VERA GONZALEZ expreso o tácito de ¡a parte, con fundamento en la Sentencia de la Corte Constitucional T 19f de mayo 5 de 1995, seqún la cual exiteri formalidides que se han sust cializado' y que en este sen ti tj(J c:oriíorrua 1(cid:9) l dereut o fundamental al debido PUOCCSO, cUya VII !l¡ leraci u si onfor Umaf(cid:9) ld via de hecho"

Como quiera que esta Irregularidad está relacionada con el debido proceso, que debe entenderse de orden público y por crido de obli atona cumplimiento, estima que (cid:9) la actuación cue ouinphó la Fiscalía ccional 117 e constituye en una vía de hecho con consecuencias procesales obvias que llevan a la nulidad de la investigación, porque la acusación en contra de su prohiiado se desprende del comportamiento de la doctora GUERRERO BETANCOURT a quien se le vulneraron estos d&echos en la dilkencia de allanamiento, no obstante la existencia de una investinacióri penal en su contra al momento en que ella solictó la comparecencia de su defensor de confianza, que ir- (cid:9) neqada y que fue tenida en cuenta para convocar a juicio al doctor VEIRA GONZÁLEZ a pesar de lo consagrado en el último cuerpo del articulo 29 de la Constitución Política en el sentido de que "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con volacón del debido proceso". 4 ¡lea ffi Colombia U uprerna de Just!cta RJD 17€07. 2 INSTANCIA M PUL N1ONO VRA 3QU7ALEZ 2.3 La vía de hecho que se configuró al momento de la ç;apturn del doctor MANUEL ANTONIO VE IRA, el 13 de mayo de 1999 a eso de s O :20 p.m. cuando salía del pa l, (cid:9) de J usticia por ue la ¡ riposición de sus derechos (cid:9) consagra da en a rtic uk 377 del I5h qo de Procedimiento Penal (anterior), çí- r d a hacerse a partir de dicha hora y por

el funcionario competente para conocer de la invesUgación por razón de su fuero. Prueba de ello obra a folio 58 de la actuación original por cuanto el Fiscal [)eleqado ante el Tribunal Superior elaboró y firmó el acta de los del echos del oaoturado a las 03:40 pm del 18 de mayo de 1Y99 sin tener legalmente el expediente para ello, pues en la misma fecha Y liora la actuación estaba a caro del Fiscal Secrional 17 en la práctica de la diligencia de allanamiento anteriormente relaciona da. por lo que concluye que a pr.ctica sitnultnee do estas di iclonc:ias solo permite deducir que para ntuar el acta de derechos: del capturado la Fiscalía Delegada ante el i nbunal Superior de Cali no tenía legalmente el proceso p r . elahor am la y suscrihirb, o, que b FiscaUa Seccional 117 ya no tenía competencia. para reaizr un allanamiento en un proceso donde de por medio existía un fuero legal. Uca de Colombia hiprema de Justftia R/ D. 17607. 2 INTANC/ MAFUJVAUTONIÓ V6IRA GoNz:Lu \I;oIac;Ón al derecho a la intimidad reconocido por el articulo 12 tic la [)eclaraçión Universal de Derechos Humanos. e! artículo 17 del Pauto Internacional de Derechos CivUes y PoUticos, y el artículo 1 1 de la Convención Americana sobre de echas humanos, desarrollado corno un derecho fundamental en la Constitución de 1991 a! consagrar la inviolabilidad de la correspordencia y demás formas de cOmt_iica(ión IM iva da, con la excepción de su interceptación o

re( istro mediante orden ludicial, en los casos y con las formalidades establecidas en ft ley. Presentando el desarrollo doctrinario de este precepto constitucional, señala que dentro de la actuación adelantada contra el doctor MANUEL ANTONIO VEI RA GONZÁLEZ se presentó esta vulneración por cuanto si bien es cierto existen órdenes sucesivas y escritas: de autoridad judicial para la interceptacion de las llamadas y fas conversaciones, las mismas no fueror aprobadas por parte de la Dirección Nacional de Fiscalías, por la ausencia de la solicitud para este fin, tal como lo establece el artículo 351 del Códiqo de Procedimiento Penal y por lo tanto esas grabaciones se obtuvieron sin el mplimiento de las formalidades legales, como garantía C-1 ,llca de Colombia ( j kiprema de Juttri RJD. 17607. 2 INSTANCIA 1TONIO VE IRA GONZALEZ consiítuconal pEca la excepción de su inviolabilidad, sin poder olvidarse que el articulo 24' del mismo estatuto precisa que en todo caso, y en la pi actft=:a de las pruebas que no se encuentran recjiada(cid:9) en esa nor matividad. el ftlric::io tia rio las practicará respetando siempre los derechos f indar entales, conculcados a su defendido baio el argumento de la aquiescencia de su interlocutor. Por lo tanto, en este tópico c;oncuye que conforme al pronunciamiento de la Unidad de Fiscalias [)eteqadas la Corte Suprema de JulHa en pr ovidena del 19 de febrero de 1997, si(cid:9) la prueba que se p e tende uti II zar par a demostrar

resronsahilidad es obtenida con violaci n a los derechos y garantías fundamentales, debe ser desecharla o declarada nula de pleno derecho y como resultado de dicha manifestación, todas aquellas pruebas que de ellas dependan, tendrán un idéntico tratamiento.0 (fi 31 cdno 2).

3. En relacrón con (a prctica de algunas pruebas dentro de b etapa del juicio, recit ndo la finalidad de 11 cada una de el el defensor riel doctor MANUEL ANTONIO

-r1, VEIRA GONZÁLEZ soticitó las siguientes: IIca do Colombia uprema de Justicia RAD. 17607.2 INSTANCIA MA NTO NO VEIRA GONZÁLEZ 31.- Ampliación de la indagatoria del doctor VEIRA GONZÁLEZ para aclarar aspectos de la resolución de acusación tomados como hechos indicadores de su responsabilidad. 32,- La comparecencia de la persona de la compañía de seguridad "Continentaí que prestó sus servicios de vigilancia en el edificio ubicado en la carrera 311 No. 12-40 el 18 de mayo de 1999 a partir de las 06:00 a.m., para que mediante su testimonio se pueda demostrar que fue una simple conjetura lo afirmado por la autoridad instructora que calificó la actuación sumarial, al haber afirmado que el interrogatorio para la ampliación de indagatoria fue previamente elaborado y entregado en dicha oficina profesional por el doctor VEIRA

GONZÁLEZ.

33. Allegas la constancia de la Decanatura de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali, para establecer que HERMES SÁNCHEZ ROA, HENI MÁRQUEZ

SÁNCHEZ y ELMER MONTAÑA GALLEGO fueron condiscípulos pudiéndose demostrar con esta prueba las verdaderas razones que llevaron al abogado SÁNCHEZ ROA a nUca de Colombia 11 uprema de Justicia r RAD. 17807. INSTANCIA MANUEL «NTON10 VEIRA GONZALEZ presentar denuncia ante la Fiscalía Seccional 117, para actuar conforme a los propósitos de sus compañeros, d e clase. 3.4.- Aporta corno prueba documental para que sea incorporada a al investigación, copia auténtica del documento suscrito por el señor DEWIS ROMERO, dirigido a la doctora NURELBA GUERRERO BETANCOURT, del que se desprende que en ei momento en que se operó el allanamiento a su oficina, ésta recibió una llamada telefónica suya que provenla de la cárcel de Villahermosa, solicitando la recepción de su testimonio sobre el particular, para demostrar que no fue el sindicado quien al momento del allanamiento en mención, se comunicó con la coprocesada, corno sin fundamento técnico ni lógico lo manifestó la Fiscafla Seccional 117. 35.- Solicita la practica de diligencia pericia¡ sicolinguistica sobre los textos escritos y grabados de las conversaciones sostenidas entre el sindicado y denunciante, siempre y cuando Tic se declare la nulidad de estas grabaciones, para demostrar que las mismas no reflejan situaciones anómalas de conversación, ni contienen lenguaje cifrado, ni son fruto de un acuerdo previo, sino que corresponden al desenvolvimiento

lIca de Col rn bi 3uprma de Justici a (cid:9) RAD. 17807.2' INSTANCIA MAN L NTONIO VE IRA GONZALEZ normal de conversaciones sobre temas jurídicos con respuestas sobre experiencias profesionales, y así desvirtuar la suposición que se torna como hecho indiciado por Ja Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al afirmar que(cid:9) cuando el denunciante mencionó la solicitud de libertad, el sindicado le daba respuesta en este sentido, desconociendo el valor de los implícitos y la experiencia en la conversación irregularmente grabada. 3.6.- Corno prueba trasladada solicita la incorporación de as intervenciones de la defensa de la doctora NURELBA GUERRERO BETANCOURT dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos materia de juzgamiento, por cuanto en la instrucción no se pudo obtener su comparecencia para ser interrogada por la defensa técnica del doctor VE IRA GONZÁLEZ.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

10 Ilca de Colombia Suprema de Justicia RAD. 17807. 23 INSTANCIA MA'íEL 'NTOP4IO VE IRA GONZALEZ Las anteriores peticiones de nulidad y práctica de pruebas fueron decididas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante pronunciamiento del 10 de mayo de 2000, en el que luego de hacer una presentación de los hechos, de la actuación procesal y

de los argumentos fácticos y legales que llevaron a la defensa a proponer sus pedimentos, en orden a responder los mismos precisó esa Colegiatura, lo siguiente: 1 Nulidades propuestas: ItEn lo que atañe a la notificación inmediata de la resolución que dispone la indagación preliminar a los hipotéticos futuros incriminados, con sustento en los artículos 179 186, modificado por el canon 14 de la Ley 504 de 1999, y y 319 y 321 del Código de Procedimiento Penal, por entonces vigente, relacionados con la clasificación de las providencias, notificación de las mismas, finalidad de la investigación previa y la reserva de las diligencias en el curso de esta, consideró la Sala que no tiene vocación de prosperidad la nulidad propuesta porque el acto de la notificación al tenor de lo que disponia el articulo 186 del Código de Procedimiento Penal, estaban 11 blica de Colombia Suprema de Justicia RAD. 17607. '71 INSTANCIA MANU(cid:9) NTONO VRA GONZÁLEZ previsto para los autos interlocutorios las sentencias y aquellos Ni de sustanciacIón que taxativamente se relacionan respecto de los(cid:9) oua les la !ev ma ti (1a especiík.a '1 particularmente ésta ritualidad. Además, que el auto que dispuso la apertura de la indagación prelinninar es d sustantiacion y significa, el inicio de diligencias amparadas con la reserva contemplada en el articulo 321 de la misma nomatividad, siendo imposible el acceso a las mismas por las personas que allí gravitan corno posibles imputados, quienes sólo a partir de la diligencia de

versión preliminar pueden conocer la actuación preliminar. De otra parte,(cid:9) la finalidad de la investigación previa, resulta imurocedente el pedido de notificación inmediata del inicio de su trámite a quienes se trata de identificar e individualizar corno autores o participes y de sorprender en flagrancia de acuerdo a los términos de una noticia. crirninis formu.da bajo la gravedad del juramento y soportada con prueba documental e indiciaria. iblíca d Co!omba Suprema da" JjttcI Fi\D. 17,5017.T 114STA14CIA MAN E ANION1O VE3RA GONZALEZ Con k anterior, y trasladándose a la actuación, se tiene que para el 10 de mayo de ii)9, fecha en que se dispuso la. emisión del sustanciato; io de la indagación preliminar ni la doctora NURELRA GUERRERO BETANCOURT ni el doctor MANUEL ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ tenían la condición de incriminados, y como existían dudas respecto de sus comportamientos, identidad y participación en el iUcito se dispuso tal apertura, generándosela comunicac::ión en relación can la misma a la primera de jas nombradas el 18 de mayo, cuando se produjo su captura como consecuencia directa e inmediata del allanamiento, dándole aplicación -a la preceptiva del articulo 377 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), razones suficientes para denegar la nulidad increpada. De esta manera, en el lapso comprendido del 10 al 18 de mayo de 199, ¡Fis diligencias que se practicaron fueron

orientadas a definir la çonsumacón del delito la J individualización o identificación de sus autores o partícipes, produciéndose la vinculación de la doctora GUERRERO BETANCOURT sólo a partir de b dihgencia de allanamiento cumplida el 18 de¡ mismo mes y año. bJic a d CoJ en, ha Suprtrn de Justtcn RJD. 17607, 21 INSTANCIA MAr JLPTONlO V6IRA GONZALEZ L as anteriores consderacones sobre este particular, se afiaoaron en as previsiones de los artículos 324 modificado nor el 19 de la Le' 504 de 1999 y 342 de Código de Procedimiento Penal a nteriur. Pn relación con el hecho de no haber permitido que la doctora NURELBA GUERRERO BETANCOURT se comunftara con un abo edo cuando se uumpfla la diligencia de allanamiento en su oficini de profesional estimó la Sala que con estribo en lo di srues tu por i a ritei ioi artículo 342 del Código de Procedmento PenaL no podía prosperar esta pretensión de nulidad, por cuanto dicha norma establecía que; `_Las providencias rnoti'ada s rnedan te ia s cLia les se disponga el allrrhLmflien fo íp (cid:9) on cia postal o tele giáfira o la ¡ti teiceptaciár? de (JonunIcaCIonos telefónicas, no se darán a conocer a ¡as partes mientras el funcionario considere que ello puede ¡u terferir en e/ desarrollo de la respectiva diligencia, Contra dichos autos rio procede recurso

Fn lo que hace relación con inçumph miento de la diligencia de derechos del capturado con su 1 4 iblica de Colombia Suprm d' justicia ( '(cid:9) RJU). 17597. 2 INSTANCIA MA1iE ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ prohijado, estimó el aquo que ninguna irregularidad se observó en la emisión del documento de manera previa a la práctica de la diligencia de allanamiento, donde con razón se pensó que podía cumplirse la captura del mismo '1 a fl1 riera de previsión. Igualmente por ci hecho de no aparecer firmada el acta de los derechos del capturado por parte del sindicado \JEIRA GONZAL..EZ, quien nunca argurnentó esta falencia se consideró que la misma fue(cid:9) riada al inicio de la diliaencia de indagatoria en la oue previo al i nter r oqa tor io se dejó expresa constancia sobre esta ritualidad 1 .4 Finalmente y en loque tiene que ver con la interceptación irrc.gular do las comunicaciones privadas del sindicado, al no haberse obtenido la aprobac:ión de la Dirección Nacional de Fisualias de la orden impartida al respecto, consideró esa Corporación que corno quiera que dicha autoriza.cón sólo está prevista de acuerdo con el artículo 351 del anterior Código de Procedimiento Penal, para las que se produjeron durante la etapa de la investigación, y coma quiera que en el presente asunto las órdenes se impartieron durante la indagación preliminar, no puede prosperar la nulidad propuesta, jjad9qlInc p o(cid:9) foWq!

:7nduw ínpL IQisU LJÍOL Z INS!VN3IV vVn1/VNIO40 A8V 5ONZV13Z po enopo ou jo diooi nepo doi oj a.jono p(cid:9) o o(cid:9) p5ío PO jciO9OPtULÍOUO d0ULl .- d°IFPQ PO diui po di naqs: a ewdeou pa nLpe6eoiie pa sn pUpO le ooji-si!paje !1ti(i0)P d(cid:9) oj iiIA' dns p eanepo OOJI 91 iUO1FlO 't't6 pi9 1.9diioduAe diOOS U(cid:9) OU3S A! 1(cid:9) ?(cid:9) U P(cid:9) 9 lepnpigupe P(cid:9) Ínz5iiio' iLoe i(cid:9)!Lie se uou OiClfJl..0U e .doihne in5to p e 1Gpni-E p; • iso1rp)çu p C(cid:9) nse: çu Á pwes dzs bir JceuLulossnÇo dio3seIs s di00.p e 1 UIGIJ-OSie ]oilo p djo)PO£ )OP!OUPO d(cid:9) 1&Ç)lf)T RI IS1 UO !O pp 3tn pi o AJiffUU19 bn disjo sns sJ'io ç(cid:9) pd iuio pe diij pa ¡es )(9:00 ez W 3U i(cid:9) IOIO e JIJWU P(cid:9) 1 ojt:iUe p le eqo5íp

Nlfi19V OlfIEJ C(cid:9) 8IVNQOlfiI 1 Uhe JcOJ irUuo UO s dJ!SO )i{ iSiO h(cid:9) irjip )lfí 4IFJI J(cid:9) LSJ (cid:9) Lbn€ JijiU9 Á oupnÁç bn O(cid:9) iWU)( 1(cid:9) PO UJbCPO pedupiu do e(cid:9) qo3ipo doj neuo sii s(cid:9) sqo au al dioso e deiqi p s(cid:9) jiwouio bna qfo j L9 úbllca ch Co1om1ki 1e Suprema dr Just lNTAPCIJ tk1N -1. NÍOIO VI1RA GONZALU ravedati del ¡ura mento uidió el doctor(cid:9) H : RMES SANCHEZ Ot\ a quien le co res ondió recepcionar el escrito en mención. Li rUlIGItLid ik_ C_)ÍiOii al L)eu:auo de la Facultad de De (E() o do la L_J nivorsida d Libre para que certifique la(cid:9) condición de oondscípulos de los doctores HERM ES Josa SÁNCHEZ ROA, HENIO MÁRQIJFZ SÁNCHEZ y ELMER MONTAÑA GALLEGO, la niega por impertinentev a la vez fundada en argumentos que no pr esutnen la buena te como lo enseíia(cid:9) Cons ti tucióri, preter idiendo con ella probar que las tres personas han actuado en una espec!e de confabulación contraria al derecho y a ja equdad edificada(cid:9) la circunstancia de ser

condiscipufos. lo que es erro do e incluso temc!rorio obro c.l documento que allego al plenario supuestamente e iaborado y rubricado por Dewis Romero, solicitando su testimonio para demotra.r que la llamada telefónica que se hizo a . oficina de la doctoro GUERRE RE) BETANCOURT el 18 de mayo de igqg no fue efectuada por su representado, como sn fundamento técnico ni lógico alguno lo afirma la Hscalía la niega por improcedente, porque con ella se pretende de manera oportunista desvirtuar uno de tos soportes úbJlc a, de CoJomhh] e Supreffla d' J,,çnrt2 FJD. 16O?. 2' IN!TANCA MAflIMA A'NTOP4'C) VFA GONZALEZ Incnmnator!os de la HscaUa al señlnrlo como el autor de esa llamada, cuando ese cargo se tundamentó en la experiencia no 'esDreciable que el E stiuo teriia como nvestiqad_n respecto a la voz del nomU ado. en este c:aso el Hc:al Seccorial 117 compañero (frlabordel sndcado dO quien conocía, el tono de su no solo poresta razón suo porque con anterioridad VOZ, había hablado con él telefónicnrr!ente, a ms de que le había correspondido escuchar reiteradamente las grabaciones que se hablan cumplido et relación con esta investigación. í ;(cid:9) Fo relación(cid:9) la prueba sicolingüistioa con apoyo de los laboratorios de la Universulad del Valle a las conversaciones del acusado y el deruncia ti te. considera que se

puedo obviar no solo coti la lectura de la conversación transcrita sino escucha do la çllr a ba ción de ft(cid:9) isma, que es además la labor del juez corno intérprete y valorador de lo actuado, /3 - Traadc desde 1 proceso disciplinario que el Consejo Seccional de la Judicatira adelanta contra la doctora NURELBA GUERRERO BETANCOURT, para explicitar en buenn. forma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los: hechos matena de la !nvestiación; se accede 10 (cid:9) úbflca d CoIornba Supre-ma de Just!r R'0. 17507. 2 'STJNCI NTONQ VIRA GONZÁLEZ a la misma en razón de considerar a exposición de la qUE? procesada (tJERl-í-'.í() kLi f'N(U 1 Jí-1 es uiiportante para i_eEent añar la \'Crda d(cid:9) te ¡al del hccho CONSft'ERACJC S [iE LA SALL 1(cid:9) Es unportante rcor dar que por ministerio deellaa ley, artículo :34 de la Ley 81 de 1993 que modificó en lo pertinente el artículo 217 de! Código de Procedimiento Penal, anterior, 204 del ahora vi qente , no le e posible a la Sala entrar a Oc;LJparse de tcfilfsü tdetites a a q ellos expresamente promovidos por el apeíanle dequien se predica ostenta la titularidad del interés jurídico para proponer nulidades y recurrir

las decisiones que le sean adversas. Sin embarqo. dos son las razones que tiene la (cid:9) (cid:9) (cid:9) Corte que(cid:9) lo ¡ rn pi (_j(! ocupa. se del(cid:9) estudio(cid:9) de(cid:9) las araumentaciones expuestas por el peticionario orientadas a lograr la invalidación de los actuado, por(cid:9) vía de la nulidad, a saber. 19 úbflca d Coimbia fe 5uprn fi ,JI-ictft!3 RPD. 17607. 2'(cid:9) TAN CTA MANHIFI ANTONIO VIRA cONZA1.6Z 1.a.= Lebeseñalarse en primer término que se tia d mno el ;nteiE ltr'ic(cid:9) PtCitfflrK) como CQnCJIQIOR t)Escndibie pat o atender alrlüs de sus planEeamentos, ::QrnQ IiO, pa Í)OLIa ncurr_a cori Ja suerte r.r ocesal que deba su Prc'tliVi_lO jt.JriICiol. 1I_1;TitI)lr Fn efecto., en lo atinente a los motivos señalados en los numerales 2 1 y 2.2. y por los une solicila la declaratoria de la nulidad de la actuación, por violación del debido proceso; el primero en cuanto se omitió la notificación de la resolución por medio de la çia la RscaUa Seccional ordenó cumplir la finalidad prevista en el artículo 319 dei a ntenor Códi qe de Procedimiento Penal, que corno tal e encontraba revista en el inciso 4 del

aticuk 81 de la Ley 190 de 1995 y el sequndos en lo atinente a la violación al derecho de defensa al impedfrsele a la doctora NUPFI..A GUFRPLk(J RFI ANCOUR1 desicinar un defensor en memento(cid:9) n que(cid:9) reali7aba un aflanamiento en sus (ftOin5, l- (cid:9) aspectos a lañen drectamente al tTen que se impulsé en relación con la coprocesada GUERRERO PFTANCOUk i cuy acttnón çti!mnó por la via extraordinaria / hc:Jt-z o(;L!'iii(i( 3(cid:9) ;I()O(cid:9) (_:%(_i(cid:9) Ur) O1L(cid:9) í('ilICjI Hr;e(cid:9) t tin ir--, ;.(cid:9) ;- ••-';:-' :.-i-- 1 iteres jrvc:o íi( (cid:9) ro(_ F _1dC:F1Ud IF! 1 i (cid:9) '.(cid:9) •!f••l nuliddfJ [)OF dE; f!7flES or (cid:9) : ¿ ft cue II 1dS (1F !(cid:9) :''l:(cid:9) ljc(cid:9) (.)r1cIi ijor O! OÇ) i1 '(cid:9) O o: ho or (cid:9) c; r —(cid:9) ,1(cid:9) o (cid:9) 'çuj (ieflfR de :Ik)I IçJ LiscaUa E oridrj r1r r'nrl(cid:9) F_Lr (cid:9) !n•::

fl![1 flfl bHça de Cokbia Suprema d Juttci RAD. 17807. P INSTANCIA i) ANTONIO VIRA GONZALU ¿a nueva petición de nidad presentada dentro del termino previsto por el arhculo 443 del Codsgo de Proced mier to Peria 1 a tei ¡or, Ouo(jO los ar (flJrnentos que fueron expuestos y resueltos en la [ase instí uctiva, contrariando los pr eceptos contenidos en los ar tiuulo 306V 307 de dicho Código de Procedimiento Penal (3(39 del que ahora riqe), dado que, una invalidación denegada no se podrá intentar de nuevo si no es por causa distirit o por hechos posteriores, salvo su alegación claro también en casación, sin perjuicio está, de su declaratoria oficiosa que como regla general lo establecía el articulo 305 del Código derogado y o regula el 307 del ahora vigente, para advierta, decretarla por el funcionario fa_ti pronto como la 561 entonces, desde esta óptica resulta viable que el [uncionario judicial a tienda las peticiones de nulidad que se formulen dentro del proceso, por las c•au;ales expresamente señaladas en la ley, en las oportunidades y conforme a los requisitos que en ella se indiquen, vale decir que la causal tenga su origen en el sumario y que no haya sido propuesta y resuelta por el funcionario rnstructor ibilca do Colombia 5uprma d' JwtJcia 2 r RAL) 17807. NTANCA MNiJEL ANTONIO VERA GONZÁLEZ E este caso, es evrdente que las peticiones de

nulidad son idénlicas y se fundan en los mismos arqumentos de hecho y de dereci o, retor idas a la omisión do la notificación a la doctora NURALBA GUERR ERO BETANCOURT de la resolución por medio de la cual la Fiscalia Secciorral de Cali decretó la apertura de investiaçióri preliminar, a la invalidez de las grabaciones telefónicas originada en el incumplimiento de la preceptiva del articulo 351 del Cúdiqo de Procedimiento Penal anterior, esto es, en socitar autorizaÚn previa a la Dirección Nacional de Fiscalías oar a la interceptación de los abonados telefónicos, y a la orfandad a que quedó reducida la doctora GUERRERO BETANCOUft! al impedirsele designar defensor que la asis ti era en el cut so de? dihenca de allanamiento Meya do a cabo en su oÍici na proíesion 1 De suerte que se trata de fa misma petición resuelta por la Rscalia [)eiecada ante el lribunal Superior de CaU en desarroo de la evaluación del mérito de la actuación procesal llevada a cabo rnediante provdencia de septiembre 16 de 1999 (fI. 569 cdno 1 , por tanto, es ciaro que de conformidad con lo dispuesto por el 309 del Código de Procedimiento Penal 23 bHca de Colombia prema de Justfca RPD. 17807. 2 INSTANCIA iA5 ANTONIO VE IRA GONZÁLEZ ial (300 y 307 Oel L creto 2700 de 1-J9i ), no es procedente reiterarlas el jLncio 1 Pat ' depejat cualquier dria sobre la unidad

de peticiones, en relación con la decidida por e! Hscaua al cumplirse la fase califcatona no sobta recordar algunos de los apartes del mernonal a través del cual el señor defensor del procesado(cid:9) a1 descor reí el tr asia do para alegar de c:Onclusión la \'j0la0 óro al debí do proceso. "..Como consecuencIa de este silogismo expositivo podernos concluir que una simple conversación personal corresponde a les enunciados de una forma hablada para transmitir ci pensamiento de una persona a otra. o es un medio para enten1arse de viva voz, a la manera de Luis Carlos Pérez o es una conversación dirçta al tenor M concepto Judicial Por tanto, una sImple conversación personal es una comunicación privada inviolable. Sentada(cid:9) esta(cid:9) definición(cid:9) indispensable. circunscribamos el análisis de los hechos. El doctor llenio Márquez Sánchez, para e! día 10 de mayo del año en curso, se encontraba privado de su libertad con ocasión de un proceso adelantado en su contra por la flscaiia secciona! núniero 59 presIdida por e! doctor Manuel Antonio VFira Gonále2. inusitadamente la ahogada Hurelba Guerrero Bctancour le exige a aquel una uruesa suma de dinero para lograr, a través de una supuesta gestión prcftslonai, la decisión favorable de su caso, arcjumentando contar con unas relaciones de estrecha amistad con funcionado. Anteel extraño ofrecimiento, y el transcurrido un mes y cerca de diez días y unas cuantas b1lca de Colombia Suprema de Justicia

A.n 17601. 2 INSTANCIA

MANO A FONIO VIRA GONZALEZ

(cid:9) conversaciones. el doctor nchez floa decidió ponerlos en conor'imkmto c I Haia Ai pretendfrndo ev!dencla prohtor!a diferente a la b (cid:9) dl ab 1i1(cid:9) jí[42 o ev tumente pa(cid:9) recaudar m. material probatorio ilu ortne que peí,mitiera crroborar lo dicho en esa diliqencia. la Fiscalía 111 secciona! dispuso la apertura de la Investiqación previa y fue ordenando mediante -suctasivas roouciones sustanclatorlas la interceptación de unas(cid:9) madas telefónicas que se realizaron entre llermes Sánchez Roa, Iletilo Márquez Sáncliez y la abogz!c!a Nurelba G'irrrc'ro Petaneour. asj como la de des conversac!one directas entre Srtche Roa y el fiscal Manuel Antonio Veira González. ¡denás hubo la grabación de otras conversaciones personales dlrectas Para que opere la restricckn de esa inviolabilidad de las comunicaciones rivadas. es requisito sine quanom el cumplimiento total de los presupuestos constItucIonales para tal efecto. Aceptemos como hecho cierto in orden fundamentada por escrito pero ademas discutamos si ella fue dada con el lleno de todas formalidades que establezca la las: Ter El artículo 351 del Código de Procedimiento Penal indica que en la búsqueda de pruebas judiciales, como era lo pretendido en este evento, el funcionario judicial puede ordenar que se

Intercepten mediante grabación magnetofónica las coommuunnicic

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