CSJ - SP1761-2021(55687)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1761-2021(55687)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente SP1761-2021 Radicación # 55687 Acta 112 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y por AURELIANO QUEJADA QUEJADA en nombre propio, quien tiene la condición de abogado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2019, confirmatoria de la dictada el 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó como coautores del delito de concierto para delinquir agravado para cometer homicidios y promover grupos armados al margen de la ley en calidad de fomentadores, además de ostentar el carácter de
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JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA miembros de la fuerza pública (artículos 340, incisos 2 y 3, y 342 del Código Penal).
HECHOS: Durante los años 2002 al 2005, se conformó en el Departamento del Cesar un grupo armado ilegal denominado Mártires del Cacique Upar, perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuyo eje de operaciones fue el sitio denominado La Mesa, ubicado a escasos minutos del Batallón de Artillería del
Ejército La Popa en Valledupar. En ese lapso, pero especialmente en los años 2002 y
2003, se presentó una alianza entre militares adscritos a dicha guarnición con los jefes de las Autodefensas Unidas de Colombia, Rodrigo Tovar Pupo (a. Jorge 40) y Hernán Giraldo Serna (a. Tolemaida o Treinta y nueve), asumiendo compromisos de relación y cooperación mutua. Entonces, al interior del batallón se conformó un grupo élite llamado Zarpazo, cuya coordinación operativa estaba en cabeza del Teniente Coronel JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, el cual estuvo en algunas reuniones con miembros de las AUC, y una vez regresaba de realizar acciones con su grupo reportaba personas muertas como dadas de baja en combate, supuestamente pertenecientes a células armadas ilegales o a grupos subversivos. 2
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JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA El Grupo Zarpazo fue comandado de febrero a noviembre de 2002 por el Sargento AURELIANO QUEJADA QUEJADA, tiempo durante el cual se realizaron varias operaciones tácticas que reportaron más de 15 personas como subversivos muertos en combate, cuando en verdad se trató de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia fusilados a instancia de alias Treinta y nueve. Entre los miembros del Batallón de Artillería La Popa y las Autodefensas se estableció un estrecho vínculo, producto de reuniones frecuentes, patrullajes conjuntos y favores recíprocos como la entrega de uniformes, armas municiones y hasta víveres a la organización paramilitar, además de no interferir en su proceder delictual.
Por su parte, el grupo armado ilegal proporcionaba guías a las tropas para señalar tanto a subversivos, como a personas que debían ser ajusticiadas por orden de los jefes de las AUC y luego eran reportadas como guerrilleros muertos en combate a fin de acreditar efectividad en su lucha antisubversiva. Los hechos fueron denunciados por Eduin Manuel Guzmán Cárdenas, ex oficial del Ejército Nacional, ante un Juzgado de Instrucción Penal Militar, despacho que remitió la actuación a la Fiscalía. 3
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AURELIANO QUEJADA QUEJADA
ANTECEDENTES PROCESALES:
La Unidad de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dispuso la correspondiente investigación previa y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en marco de la cual vinculó mediante indagatoria a Publio Hernán Mejía Gutiérrez, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, AURELIANO QUEJADA QUEJADA, Efraín Andrade Perea, Heber Hernán Gómez Naranjo y Nelson Llanos Quiñones. Al ser definida su situación jurídica, el 6 de mayo de 2008 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural a los cuatro primeros, por el delito de concierto para delinquir agravado. Impugnada tal determinación por la defensa, fue confirmada el 10 de febrero de 2009 por la Unidad de Fiscalía Delegada ente el Tribunal de Bogotá. El 23 de febrero de 2009 la Fiscalía dispuso la ruptura
de la unidad procesal entre los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir y ordenó cerrar la investigación respecto del punible contra la seguridad pública. El mérito del sumario fue calificado el 14 de abril de 2009 con resolución de acusación contra Publio Hernán Mejía Gutiérrez, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, 4
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JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y
AURELIANO QUEJADA QUEJADA AURELIANO QUEJADA QUEJADA, Efraín Andrade Perea y Nelson Llanos Quiñones, como probables coautores del delito de concierto para delinquir agravado (artículos 340, incisos 2 y 3, y 342 del Código Penal)1, decisión que al ser impugnada por la defensa, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 16 de junio de 2009. La Corte dispuso el 9 de septiembre de 2009 cambiar de radicación el proceso, correspondiendo al Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Una vez surtido el juicio, el 6 de septiembre de 2013 el referido despacho profirió fallo condenando a Publio Mejía, JOSÉ PASTOR RUIZ, AURELIANO QUEJADA y Efraín Andrade a 19 años y 6 meses de prisión, multa de 24.500 salarios mínimos legales mensuales e “inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal de prisión impuesta”, como coautores del delito de concierto para delinquir agravado. Les fue negada la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma decisión absolvió a Nelson Javier Llanos Quiñones. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, a través de la sentencia 1 Fol. 198 c.o. No. 27. 5
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JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA recurrida en casación, dictada el 14 de marzo de 2019, pero tasó la pena de prisión en 170 meses y la multa en 14.250 salarios mínimos legales mensuales. La Corte dispuso mediante auto del 23 de octubre de 2019 romper la unidad procesal respecto del Coronel Publio Mejía Gutiérrez, al advertir que se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz, donde le fue concedida libertad transitoria, condicionada y anticipada, motivo por el cual se remitió a dicha institución el trámite adelantado en su contra. Admitidas las demandas y surtido el respectivo traslado al Ministerio Público, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal rindió su concepto.
LAS DEMANDAS:
1. Demanda en nombre de JOSÉ PASTOR RUIZ
MAHECHA.
Consta de 5 cargos.
1. Primero: Violación indirecta por falso juicio de identidad sobre las pruebas. 1.1. En el extenso escrito, luego de referir en sus palabras el aporte de cada declarante, el defensor expresó una y otra vez, que los falladores incurrieron en el
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JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y
AURELIANO QUEJADA QUEJADA mencionado yerro “tergiversando lo que realmente dice y demuestra la prueba, que objetivamente conduce a una conclusión diferente, (las instancias) impusieron su criterio viciado de falso juicio de identidad al tener por demostrado el concierto para delinquir, cuando realmente la prueba demuestra que no existió concierto para delinquir y menos por parte de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA”. Así procedió respecto del Brigadier General Gabriel Ramón Díaz Ortiz, el Soldado Juan Carlos Mestre Seña, el Comandante de patrulla Nelson Javier Llanos Quiñones, los Soldados profesionales Juan Carlos Almanza Salcedo y Orlando Pava Rocha, el Suboficial (fallecido) Juan Manuel Bravo Alzate, la Directora Seccional de Fiscalías del Departamento del Cesar Alix Cecilia Daza Martínez, el Suboficial y procesado AURELIANO QUEJADA QUEJADA, el civil al servicio del Batallón La Popa (fallecido) Luis Alfredo Vega, la civil que vendía prendas militares Sandra Reyes, y el Soldado profesional Hernán Salgado Flórez. También, con relación a la compañera permanente de Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra Gelka Paola Hinojosa Cáceres, el padre del mismo Andrés José Pumarejo Camargo, la hermana de Edwar Cáceres Prado Nancy Cáceres, el padre del mismo Líbar Cáceres Angarita, los Soldados profesionales Jorge Eliécer Lozano Bravo, Dairo José Ditta Salas, Luis Alberto Hernández Sossa e Isnardo Gómez Rueda, la mujer civil a quien le fue asignado el 7
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JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y
AURELIANO QUEJADA QUEJADA celular de Mejía Gutiérrez Ludys María Gerardino Gómez, y el miembro del ELN Edison Esnel Ortiz Escobar. Igualmente, en cuanto atañe a la mujer civil que fungió como Secretaria del Coronel Publio Hernán Mejía Ana Blanca Camacho Díaz, el Indígena Mamo (fallecido) de la Comunidad Kankuama José Trinidad Pacheco Montero Gutiérrez, el propietario de la finca La Omaira Hernán Darío Yunis Pérez, el propietario de la Hacienda El Socorro José de Jesús Muñiz Rueda, y el administrador de la misma finca Luis Manuel Montero De Horta. De la misma manera, respecto del cabecilla paramilitar Leonardo Enrique Sánchez Barbosa (a. El Paisa), la madre de Elizabeth Hernández Ochoa (esposa de un integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, el cual falleció en los hechos del 27 de octubre de 2002) Elizabeth Ochoa de Hernández, el cabecilla paramilitar del Bloque Norte Adolfo Guevara Cantillo, el recluido en la Cárcel de Cómbita Analdo Enrique Fuentes Estrada, y la abogada Martha Adriana Chacón Patiño que asistió a Leonardo Enrique Sánchez Barbosa ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía. En forma similar con relación al perito documentólogo del CTI José Rafael Vergel Granados, el Comandante del Comando Operativo No. 7 superior del Batallón La Popa Jorge Isaza Quebrada, la Investigadora Criminalística asignada para el 2002 en el CTI de Valledupar Victoria
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JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y
AURELIANO QUEJADA QUEJADA Helena Mendoza Zuleta, el Fiscal Local de Bosconia en la referida época Jaidher Alonso Cotes Brito, el Agente de Policía que prestaba sus servicios para el 27 de octubre de 2002 Ricardo López Palacios, el ciudadano Hugues Romero Montero y un individuo que afirmó pertenecer a las AUC desde julio de 2003 Geiber José Fuentes Montaño. Del mismo modo acerca de un hombre que dijo haber pertenecido a las AUC desde abril, mayo o junio de 2003 Randys Julio Torres Maestre, el cabecilla de las AUC Luis Francisco Robles Mendoza (a. Amaury o 611), y el exmilitar que prestó sus servicios en uno de los batallones que hacían parte del Comando Operativo No. 7 John Jairo Hernández Sánchez (a. Centella). 1.2. El recurrente consideró tergiversadas las siguientes pruebas documentales, respecto de las cuales citó algunos de sus apartes, para acto seguido reiterar que los falladores erraron “tergiversando lo que realmente dice y demuestra la prueba, que objetivamente conduce a una conclusión diferente, (las instancias) impusieron su criterio viciado de falso juicio de identidad al tener por demostrado el concierto para delinquir, cuando realmente la prueba demuestra que no existió concierto para delinquir y menos por parte de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA”. El resumen de la hoja de vida del Teniente Coronel JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, la Orden administrativa
de personal del Comando del Ejército Nacional 1662 del 25 9
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JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA de octubre de 2001, el Reporte del Distrito 4 del departamento de Policía Cesar ubicado en Bosconia, la Solicitud de Apoyo Aéreo del 26 de octubre de 2002, el Informe del CTI Valledupar al Comandante de la Segunda Brigada sobre el levantamiento de los cadáveres de la Hacienda El Socorro (Tormenta II), el Informe del programa de atención humanitaria al desmovilizado según el cual Ludys María Gerardino Gómez no perteneció a grupos armados ilegales, y el Oficio proveniente de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía en el cual se afirma que el mencionado ciudadano no es un desmovilizado. A su vez, las Estadísticas sobre resultados operacionales del Batallón La Popa entre 2000 y 2006, el Libro Comandante de Guardia sobre entrada y salida de personas y vehículos para el 22 de junio y 27 de octubre de 2002, el Auto de la Fiscalía 14 de la Unidad de Derechos Humanos del 13 de marzo de 2007, en el cual se ordenó escuchar a Rodrigo Tovar Pupo (a. Jorge 40)” y Hernán Giraldo Serna (a. Tolemaida o Treinta y nueve), la Directiva Organización de pelotones especiales del Comando del Ejército Nacional, la Copia de la minuta de guardia del Batallón La Popa para los días 19 al 22 de junio de 2002, y la Copia de la relación de personal militar muerto y herido
del Batallón La Popa para 2002 y 2003. También, el Acta de inspección a cadáver de Freddys Oñate, el Oficio mediante el cual se dejó a disposición de la URI de Valledupar a Eduin Manuel Guzmán Cárdenas el 1 10
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JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA de diciembre de 2002, las Fotografías del Mayor JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, la Denuncia de Alexander Jurado Tarazona, la Disposición del Comando de la Segunda Brigada del Ejército asignando jurisdicción territorial al Batallón La Popa, las Historias clínicas de los Soldados Lozano Bravo, Ditta Salas y Hernández Sossa, la Orden de operaciones Tormenta II, la Orden fragmentaria de operaciones No. 37A Coraza, y la Pérdida de 43 carpetas que reposaban en los archivos del mencionado Batallón. Agregó que se incurrió en falso juicio de existencia por suposición de pruebas, pues se afirmó en el fallo de primer grado (pg. 53) que con la agenda decomisada a alias Treinta y nueve el día 26 de octubre de 2004 cuando murió, aportada por la Fiscalía, se acreditó el vínculo entre RUIZ MAHECHA y los paramilitares, cuando lo cierto es que dicha agenda no fue aportada y únicamente fue referida por el Investigador del CTI Octaviano Casas Sánchez en audiencia en el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 29 de octubre de 2010.
Tampoco obra en la actuación físicamente la agenda de Ana Blanca Camacho Díaz, Secretaria del Teniente Mejía Gutiérrez, documento que sirvió de apoyo a los fallos de condena y solo fue comentado por el Investigador del CTI Octaviano Casas, de modo que los falladores incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de tal prueba. 11
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JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA Aunque la Fiscalía acusó a JOSÉ PASTOR RUIZ de escenificar en la Operación Coraza, lo cierto es que en la Operación Tormenta II no se puede hacer tal afirmación, pues los cuerpos fueron movidos por orden de la Directora Seccional de Fiscalía desde la Hacienda El Socorro hasta las instalaciones del Batallón La Popa, máxime si los doctores Rojas, Alfonso Forero Parra y Carlos Eduardo Valdés manifestaron que no se presentó tal situación. Entonces, el defensor procedió a presentar un cuadro extendido a 6 columnas correspondientes al nombre del testigo, la fecha de su declaración, el sitio de recepción, el tema, una síntesis de lo expuesto y el cuaderno y folio. Allí se ocupó de Elizabeth Ochoa de Hernández, Alberto José Venegas Cárdenas, Aristides Manuel Morales Ballestas, Eduin Manuel Guzmán Cárdenas, Hugues Romero Montero, AURELIANO QUEJADA QUEJADA, Juan Manuel Valdez Cuevas, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, Nelson Javier Mora Quiñones y Publio Hernán Mejía Gutiérrez.
También, de Juan Carlos Almanza Salcedo, Elkin Manuel Peralta Romero, María Leonor Arenas España, Sonia Esther Vargas Cárdenas, Oñate Corona, Alejandro Vanegas Zuñiga, Harold Enrique Clausen Muñoz, Oscar Enrique Vanegas Palmeras, Ramiro Flórez, Jorge Luis Vega Padilla, Orlando Pava Rocha, Omar Tarifa, Heriberto Fuentes Toro, Jorge Eliécer Lozano Bravo, Ana Blanca 12
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Camacho Díaz, Edison Esnel Ortiz Escobar, Edgar Quinayas, Carlos Martín Montes Paternina y Rafael Ospino Rodríguez. Igualmente, de Jorge José Saade Mejía, Luis Alfredo Vega, Juan Manuel Bravo Alzate, José Guillermo Castro Castro, Hernán Jesús Araujo Castro, Gelka Paola Hinojosa Cáceres, Armando José Pumarejo Camargo, Nancy Cáceres Prado, Juan Carlos Mestre Seña, Orlys Gainer Trillos Duarte, Oscar Enrique Ramos Ávila, Dairo José Ditta Salas, Gabriel Ramón Díaz Ortiz y Libar Cáceres Angarita. A su vez, de Sandra Milena Reyes Meléndez, Heber Hernán Gómez Naranjo, Luis Alberto Lizarazo Rodríguez, José Trinidad Pacheco Montero, Isnardo Gómez Rueda, Ludys María Gerardino Gómez, Jesús Orlando Hernández Gómez, Abel Darío Mindiola Álvarez, Geiber José Fuentes Montaño, Gustavo Enrique Carrillo Pacheco, Silsa Matilde Ariza Martínez, Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez,
Gloria Mercedes Jiménez Rodríguez, Yeris Andrés Gómez Coronel, Iván Javier Rodríguez Bolaño, Sarelly Morales Cáceres, Alix Cecilia Daza Martínez, Luis Hernán Salgado Flórez, Carmelo Antonio Pacheco Ramírez y Carlos Andrés Lora Cabrales. De la misma manera, de Adamir Tarazona Ríos, Efraín Andrade Perea, Martha Adriana Chacón Patiño, Luis Alberto Hernández Sossa, Héctor Javier Alarcón Granobles, Analdo Enrique Fuentes Estrada, Lucas 13
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Segundo Gnecco Cerchar, Rito Alejo del Río Rojas, Pabla Barrero Espinosa, Eider Alfonso Cuevas Mestre, Rafael Apolinar García Mestre, José Fredy Mindiola Arias y Enrique Sánchez Barbosa. Acto seguido, insistió el recurrente en que respecto de las referidas pruebas los falladores incurrieron en un falso juicio de identidad al tergiversar su contenido, pues con base en ellas se demuestra que no existió concierto para delinquir, especialmente con lo declarado por el último de los nombrados (a. El Paisa) quien dijo que el vínculo entre el Ejército y las Autodefensas era el Coronel Publio Hernán Mejía Gutiérrez. Entonces, elaboró un cuadro acerca de las “MENTIRAS DE EDWIN (sic) MANUEL GUZMÁN CÁRDENAS” y refirió fragmentos de sus declaraciones, para luego expresar que los falladores tergiversaron “LO QUE
REALMENTE DICE Y DEMUESTRA LA PRUEBA”. Después,
transcribió apartes de lo expuesto por su asistido RUIZ MAHECHA en indagatoria, en la cual se mostró ajeno a las conductas imputadas. Fueron violados con el fallo atacado los artículos 266, 238, 277, 323 y 324 de la Ley 600 de 2000, lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 304 numerales 2 y 3, y 342 de la Ley 599 de 2000, y a la falta de aplicación de los artículos 2, 24 y 29 de la Constitución, 7 de la Ley 600 de 2000, la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14
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JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA el Pacto de Nueva York y la Convención de San José de Costa Rica que se ocupan del principio in dubio pro reo. Concluyó que ninguno de los procesados confesó el concierto para delinquir y que el testigo de cargo sobre el particular carece de credibilidad, pues está investigado por falso testimonio y fraude procesal en razón de lo expuesto en esta actuación, como también Augusto Guillermo de Hoyos, Eduin Manuel Guzmán, Hugues Romero, Randys Julio Torres, John Jairo Hernández y Leonardo Enrique Sánchez (a. El Paisa), sobre lo cual anexó una certificación expedida por la Fiscalía. Es necesario un pronunciamiento de la Corte acerca de la morosidad de los funcionarios que conocieron del asunto, pues su asistido purgó la pena en detención preventiva, pese a tratarse de una injusta privación de libertad. A partir de lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte
casar el fallo atacado para, en su lugar, absolver a JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA por el delito de concierto para delinquir.
2. Segundo cargo: Violación indirecta por falso raciocinio sobre varios testimonios.
Los falladores incurrieron en el referido yerro al apreciar las declaraciones de Eduin Manuel Guzmán 15
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Cárdenas, Hugues Romero Montero, Geiber José Fuentes Montaño, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa y Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez, las cuales no son creíbles, al quebrantar el principio lógico de no contradicción. Respecto del testimonio de Guzmán Cáceres dijo el Tribunal que pese a las circunstancias particulares que recaen en él, hay otros testimonios que coinciden con sus afirmaciones. Manifestó el actor que este testigo está condenado disciplinaria y penalmente y está investigado por falso testimonio y fraude procesal, además, en el mismo fallo el Tribunal dijo que fue denunciado públicamente por el Fiscal General de la Nación como miembro del cartel de falsos testigos. Entonces, el defensor procedió a transcribir en extenso apartes de las intervenciones del declarante tildándolas de mentirosas. En algunas oportunidades el Tribunal adujo que ciertas circunstancias podían restar credibilidad a Eduin Manuel Guzmán, en otras refirió que no era creíble su exposición, pero más adelante concluyó que si creía en su relato. 16
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JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y
AURELIANO QUEJADA QUEJADA Para demostrar la falta de credibilidad de los testimonios, el demandante expuso en sus palabras lo que aquellos y otros testigos declararon. Igualmente, expresó que la defensa no pudo controvertir el testimonio de Eduin Manuel Guzmán, aunque el Tribunal afirmó en el fallo que si estuvo en condiciones de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Los testigos no recordaron el nombre de su asistido, pero lo identificaron por su contextura física, según lo refirieron los sentenciadores. Se violaron los artículos 266, 238, 277, 323 y 324 de la Ley 600 de 2000, lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 304 numerales 2 y 3, y 342 de la Ley 599 de 2000, y a la falta de aplicación de los artículos 2, 24 y 29 de la Constitución, 7 de la Ley 600 de 2000, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de Nueva York y la Convención de San José de Costa Rica que se ocupan del principio in dubio pro reo. Con base en lo anterior, el defensor solicitó a la Corte la casación del fallo para, en su lugar, absolver a JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, además de compulsar “copias en lo disciplinario al juez, los magistrados y los fiscales que conocieron del presente caso”. 17
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3. Tercero: Violación directa por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal.
Adujo el casacionista que en este asunto se
confundieron los actos preparatorios de la coautoría de un tipo penal autónomo, con la hipótesis delictiva reglada en el artículo 340 incisos 2 y 3, y 342 de la Ley 599 de 2000. Se vulneró el principio non bis in ídem, pues por los mismos hechos ocurridos el 22 de junio de 2002 en el Batallón La Popa, consistentes en la muerte violenta de Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra y Edwar Cáceres Prado, y de quienes fallecieron el 27 de octubre de 2002 en la Hacienda El Socorro, en Bosconia, Cesar, se ha dado curso a dos procesos, uno el que aquí se adelanta por concierto para delinquir agravado, y otro por los punibles contra la vida que se encuentra en juicio en el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Luego de transcribir largamente jurisprudencia de esta Sala (SP, 25 sep. 2013. Rad. 40545 y SP, 16 sep. 2015. Rad 38154) afirmó que en los fallos de primera y segunda instancia se equiparó el acuerdo de voluntades entre su asistido y otros –el cual corresponde a la división de trabajo propia de la coautoría—, con el delito de concierto para delinquir agravado, de manera que unos mismos hechos fueron adecuados a dos delitos, en evidente violación del non bis in ídem. 18
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JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA Si las órdenes de operaciones y resultados se presumen legales, parten del principio de buena fe y de
confianza, y no son objeto de investigación alguna, no acreditan una organización criminal con vocación de permanencia en el tiempo y menos un concierto para delinquir. Se violaron los artículos 8, 29, 340 numerales 2 y 3, y 342 de la Ley 599 de 2000, 29 de la Constitución, 14-7 del Pacto de Nueva York y 8-4 de la Convención de San José de Costa Rica. A partir de lo expuesto, el defensor solicitó a la Sala casar el fallo atacado para, en su lugar, absolver a JOSÉ
PASTOR RUIZ MAHECHA.
4. Cuarto cargo: Violación directa por aplicación indebida de los artículos 340 y 342 del
Código Penal. Afirmó el demandante que por los mismos comportamientos y bajo denominaciones distintas, su asistido ha sido investigado y acusado por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, sin tener en cuenta el principio non bis in ídem material. Dicho principio supone que nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por un mismo hecho por distintos funcionarios, de una misma 19
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JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA circunstancia no se pueden derivar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado, una vez ejecutoriada una sentencia no puede adelantarse otro juzgamiento por el mismo hecho (cosa juzgada), no hay lugar a doble sanción o punición y nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente
por un hecho que en estricto sentido es único. Luego de transcribir apartes jurisprudenciales de las Cortes Constitucional y Suprema, sobre la identidad en la persona, el objeto y la causa en el ámbito del mencionado principio, señaló que unos mismos hechos imputados a su asistido han dado lugar a dos procesos desde que se dispuso la ruptura de la unidad procesal para investigar de manera independiente los homicidios y el concierto para delinquir. Fueron vulnerados los artículos 8, 29, 340 numerales 2 y 3, y 342 de la Ley 599 de 2000, 29 de la Constitución, 14-7 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y 8-4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Entonces, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor del acusado RUIZ MAHECHA.
5. Quinto: Violación directa por interpretación errónea sobre la pena accesoria.
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JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA El juez de primer grado condenó JOSÉ PASTOR RUIZ a 19 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Como el Tribunal rebajó la pena de prisión a 14 años y 2 meses, pero nada dijo sobre la sanción accesoria, esta quedó tasada en el mismo quantum inicial, de modo que es necesario casar parcialmente el fallo, en el sentido se precisar que la inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas debe ser cuantificada en el mismo lapso de la sanción privativa de libertad.
2. Demanda de AURELIANO QUEJADA
QUEJADA.
El procesado, abogado, presentó en nombre propio dos demandas, pero precisó que debía tenerse en cuenta la allegada el 6 de junio de 2019, la cual consta de 3 cargos.
1. Primero: Violación del debido proceso por falsa motivación de los fallos.
Adujo que en la sentencia del Tribunal fue condenado en dos hojas y media, sin motivar lo resuelto e incurriendo en una falsa motivación, aparente y sofística. Nunca se reunió ni se puso de acuerdo con otras personas para cometer delitos, en este proceso se le ha 21
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JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA colocado en tiempos y lugares en los que no estaba, incluso, se ha expresado que fue Comandante de Zarpazo, cuando en realidad otra persona dirigía ese grupo. En una gráfica de línea de tiempo señaló que el 1 de enero de 2001 Leonardo Sánchez Barbosa (a. El Paisa) ingreso a las Autodefensas Unidas de Colombia. El 10 de julio del mismo año se incorporaron al Batallón la Popa como Cabos Primeros AURELIANO QUEJADA y Eduin Guzmán. El acusado fue trasladado mediante oficio 4141 del 26 de noviembre de 2002 a la Escuela de Ingenieros Militares en Bogotá, mientras el 30 de noviembre siguiente Eduin Guzmán fue retirado del Ejército Nacional. AURELIANO QUEJADA viajó a Egipto del 15 de enero
al 25 de septiembre de 2003 en comisión de estudios militares. A su llegada al país fue ubicado en el Batallón de Alta Montaña con sede en Popayán. Entre abril y julio de 2003 ingresaron a las AUC Hugues Romero, Randys Torres y Leonardo Sánchez. El Pelotón Zarpazo fue comandado en 2003 por el Teniente Gustavo Álvarez Mejía, no por el acusado QUEJADA QUEJADA, quien desde el 26 de noviembre de 2002 no dirigió dicho grupo. 22
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JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA La Operación Coraza 037 se realizó el 22 de junio de 2002, la Operación Tormenta II 067 el 27 de octubre de 2002 y la Operación Judas 079 el 16 de julio de 2003. Acto seguido transcribió en extenso apartes de la declaración de Hugues Romero Montero rendida el 1 de marzo de 2006, 25 de mayo y 1 de junio de 2007, así como de Randys Julio Torres Maestre del 26 de mayo, 19 de junio, 9 de julio y 6 de diciembre de 2007. Igualmente, del relato de Leonardo Enrique Sánchez Barbosa (a. El Paisa), recibido el 23 de julio de 2007 (declaración), 6 de febrero de 2008 (indagatoria), 10 de octubre y 10 de diciembre de 2008 (declaración). En otro acápite dentro del mismo cargo refirió que los falladores incurrieron en errores de derecho por falsos juicios de legalidad al dar a la prueba un valor distinto del
establecido en la ley y declarar la certeza sobre su responsabilidad penal en el delito de concierto para delinquir, máxime si no fueron valorados los medios de convicción aportados por la defensa que descartan su intervención en las Operaciones Coraza y Tormenta II o en reuniones con grupos paramilitares de la región. Hugues Romero, Randys Torres y Leonardo Sánchez no lo vinculan en sus relatos a los homicidios ni al concierto para delinquir o a las reuniones con las AUC. 23
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JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA Las operaciones militares se adelantaron conforme a las formalidades legales, enmarcadas en órdenes de operaciones que tienen presunción de legalidad. En la Operación Coraza del 22 de junio de 2002 no p
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