CSJ - SP1762-2021(56782)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1762-2021(56782)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP1762-2021 Radicación # 56782 Acta 112 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por los apoderados de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA CARDONA en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Pereira.
HECHOS: El Tribunal Superior de Pereira declaró probado que en septiembre de 2012 LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO,
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LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO Y PETERSON LOPERA CARDONA abogado de profesión de 72 años de edad y PETERSON LOPERA CARDONA, contador público de 34 años, a través de un tercero materializaron el traspaso del micro bus marca Nissan Non Plus Ultra de placas WMB-039 en la Secretaría del Tránsito de La Virginia-Risaralda, del segundo al primero, cuando LOPERA CARDONA sólo era propietario de un 50% del vehículo, utilizando para ello un documento privado en el que se estampó la firma y huella dactilar apócrifas de Gustavo de Jesús Martínez Zuleta, propietario del otro 50%, fallecido seis meses antes.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. La Fiscalía 27 Seccional formuló imputación de cargos en contra de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA CARDONA el 15 de marzo de 2015, por
los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, en concurso heterogéneo y simultáneo, con las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 9° y 10° del artículo 58 del Código Penal, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Virginia-Risaralda. LOPERA CARDONA no aceptó los cargos y JARAMILLO OSORIO fue declarado en contumacia. A los imputados no se les impuso medida de aseguramiento, pero sí la prohibición de enajenar bienes de que trata el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.1
2. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 9 de octubre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con 1 Cuaderno del Juzgado, folios 2 al 9.
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LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO Y PETERSON LOPERA CARDONA funciones de conocimiento del mismo Municipio2 y la audiencia preparatoria se realizó el de marzo de 2016.3 El juicio oral se llevó a cabo durante los días 244 y 255 de mayo, y septiembre 56 de 2016.
3. El 27 de septiembre de 2016 se profirió sentencia absolutoria a favor de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA CARDONA7, decisión que fue apelada por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas. El 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la absolución por el delito de estafa y revocó la realizada por los otros dos delitos. En su lugar, dictó sentencia condenatoria
en contra de JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA como coautores responsables de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado imponiéndoles la pena principal de 96 meses y un día, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 73 meses y 15 días. No les concedió la condena de ejecución condicional, pero les otorgó la sustitución de la prisión efectiva por domiciliaria.8
4. Ante esta decisión, los defensores de JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA interpusieron recurso de impugnación especial el 25 de octubre y 7 de noviembre de 2019, respectivamente.9 2 Cuaderno del Juzgado, folios 25 a 27. 3 Cuaderno del Juzgado, folios 43 al 47. 4 Cuaderno del Juzgado, folios 49 al 65. 5 Cuaderno del Juzgado, folios 66 a 293. 6 Cuaderno del Juzgado, folio 294 a 297. 7 Cuaderno del Juzgado, folios 299 a 318. 8 Cuaderno del Tribunal, folios 359 a 395. 9 Cuaderno del Tribunal, folios 424 a 513.
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LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO Y
PETERSON LOPERA CARDONA
IMPUGNACION ESPECIAL
1. Del defensor de LUIS HERNÁN JARAMILLO
OSORIO.
Según lo expresó, su defendido le prestó un dinero a la empresa “Casinos el Faraón”, de la cual eran socios PETERSON LOPERA CARDONA y Nancy Janeth Maldonado Sierra, con el propósito de adquirir unas máquinas. Al no
contar con el dinero para pagar el crédito, LOPERA CARDONA le ofreció a JARAMILLLO OSORIO cederle el micro bus placas WMB-039, del que manifestó era único propietario. Relató que sin otra opción para recuperar el dinero prestado, el 15 de agosto de 2008 ante el Notario Quinto del Círculo de Pereira, JARAMILLO OSORIO suscribió un contrato de compraventa por la suma de 55 millones de pesos con LOPERA CARDONA, quien le hizo entrega del automotor por intermedio de Gustavo de Jesús Martínez Zuleta, administrador de los vehículos de su propiedad, continuando JARAMILLO OSORIO con el pago de las cuotas insolutas a la empresa PA RUEDA E.U. que ascendían a 77 millones de pesos Tiempo después, cuando ya había terminado de cancelar las cuotas y se levantó la prenda que pesaba sobre el vehículo, por insinuación de LOPERA CARDONA se iniciaron las gestiones para el traspaso del automotor con la firma de trámites de la ciudad de Pereira “Tabares Tovar Sucesores”, representada por Lina María Idarraga Tabares, la que, a su vez, encargó dicha gestión al tramitador Néstor 4
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LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO Y PETERSON LOPERA CARDONA Daniel Montoya Ríos del municipio de La Virginia. Señaló que JARAMILLO OSORIO suscribió el formato para el traspaso en blanco y estampó su huella, entregándole la documentación a Idarraga Tabares pues, según ella le indicó,
la costumbre comercial es que la información que allí debe consignarse, la escribe la persona encargada de la gestión. Afirmó que, con ocasión de la denuncia formulada por Jhon Alejandro Martínez Franco, hijo de Gustavo de Jesús Martínez Zuleta, en contra de JARAMILLO OSORIO, éste se enteró que el micro bus también era de propiedad de Martínez Zuleta y se simuló su firma y huella para hacer el traspaso ya que había fallecido 6 meses antes. Agregó que la Fiscalía no sólo estableció que la firma y huella eran apócrifas, sino que, además, determinó que las mismas no habían sido realizadas por él ni LOPERA CARDONA. También comprobó que el número de la cédula que en fotocopia fue utilizada como perteneciente a Martínez Zuleta, fue asignado al municipio de La Virginia y correspondía a Yeison Acevedo, quien no pudo ser localizado. Indicó que, sin existir prueba directa que involucre a JARAMILLO OSORIO, el Tribunal dictó sentencia condenatoria en su contra fundamentado en prueba indiciaria la que, según su opinión, no fue establecida para el régimen de la Ley 906 de 2004. Además, lo condenó como coautor sin que se haya probado que hubo acuerdo de voluntades entre éste y LOPERA CARDONA para cometer los delitos, ni división de trabajo, como tampoco que su defendido hubiera tenido dominio del hecho o de la voluntad 5
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LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO Y PETERSON LOPERA CARDONA de otra persona para suplantar a Martínez Zuleta. Lo cierto, según señaló el impugnante, es que
JARAMILLO OSORIO fue engañado por LOPERA CARDONA, quien siempre indicó que era el único propietario del vehículo y, como tal, se comprometió a oponerse a cualquier reclamación de terceros sobre dicho bien, según consta en el documento de compraventa. Aseveró, además, que su defendido actuó bajo error invencible cuando firmó el formato de traspaso en blanco pues creyó que con ello no incurría en ningún delito, sino que, simplemente, gestionaba el traspaso del vehículo que había adquirido mediante cesión y pago de todas las cuotas adeudadas. Respecto de la imputación por el delito de estafa, señaló que el a quo estableció que no hubo daño patrimonial a Martínez Zuleta ya que, debido a su enfermedad, no estaba en condiciones de pagar las cuotas del automotor a que se había obligado, por lo que dictó sentencia absolutoria por este delito a favor de JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA, la que fue confirmada por el Ad quem. Para el impugnante, la única persona que podría obtener beneficio con la materialización de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, es el hijo de Martínez Zuleta, de quien dijo trabajaba en la Secretaría de Tránsito de La Virginia para la época de los hechos, tenía acceso a la documentación del automotor –como quedó demostrado al aportar copia de todos los documentos que acompañó a la denuncia— y pretende reclamar la suma de 6
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200 millones de pesos sabiendo que las cuotas que no pudo pagar su progenitor las pagó JARAMILLO OSORIO. Solicitó a la Corte revocar la sentencia condenatoria proferida en contra de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y confirmar en su totalidad la absolutoria dictada a su favor por el juzgado de primera instancia.
2. Del defensor de PETERSON LOPERA CARDONA.
También requirió a la Corte revocar la sentencia dictada por el Ad quem en contra de LOPERA CARDONA ya que, según dijo, no existe prueba directa que lo vincule con los delitos investigados, como tampoco la prueba indiciaria argumentada erróneamente por el Tribunal permite establecer que él haya tenido alguna responsabilidad en los mismos. Expresó que LOPERA CARDONA le vendió a JARAMILLO OSORIO sólo el 50% del microbús de placas WMB-039 que le correspondía al haberlo adquirido junto con Gustavo de Jesús Martínez Zuleta y, algunos años después, por solicitud de JARAMILLO OSORIO, cuando éste ya había terminado de pagar las cuotas que se debían, firmó el formato de traspaso, trámite en el que él no tuvo ninguna participación. Respecto de cada uno de los 5 indicios sobre los que el Tribunal edificó la sentencia condenatoria, señaló: 7
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LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO Y PETERSON LOPERA CARDONA 2.1. Indicio de móvil de interés personal. Para el Tribunal tanto LOPERA CARDONA como JARAMILLO
OSORIO tenían interés en que se realizara el traspaso una vez se enteraron de la muerte de Martínez Zuleta. El primero por haber vendido un automotor del cual dijo era el propietario cuando sólo lo era del 50% y el segundo, por haberlo adquirido con ese mismo conocimiento, por lo que sólo a ellos les asistía interés para llevar a cabo la gestión orientada a que JARAMILLO OSORIO fuese reconocido como único dueño. Este indicio, en su opinión, fue elaborado a partir de errores en la valoración de los medios probatorios o deduciendo consecuencias que no corresponden. El primer error, según dijo, se originó cuando el Tribunal valoró el contrato suscrito entre LOPERA CARDONA y JARAMILLO OSORIO el 15 de agosto de 2008, sin tener en cuenta que el intérprete del contrato no es libre sino que debe tener en cuenta de manera conjunta el contenido de las distintas cláusulas, así como también apreciar las conductas de los contratantes, como lo exigen los artículos 1619 y 1622 del Código civil y lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte en sentencia del 14 de agosto del 2000. El Tribunal asumió que LOPERA CARDONA vendió la totalidad del automotor y no se fijó que en la cláusula segunda del contrato se obligó a transferir el “derecho de propiedad que tiene y posee en la actualidad sobre la precitada buseta”, derecho que, reiteró el defensor, ascendía sólo al 50% del automotor. Situación que se ratifica, con la 8
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LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO Y PETERSON LOPERA CARDONA cláusula de saneamiento en la que se consignó que LOPERA CARDONA se opondría, de ser necesario, a cualquier reclamación realizada por un tercero, quien no podría ser otro distinto al propietario del otro 50% Martínez Zuleta. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, acotó el impugnante, que LOPERA CARDONA nunca le ocultó a JARAMILLO OSORIO la existencia del otro copropietario pues, como se consignó en la cláusula quinta del contrato, la tradición se estableció mediante la factura cambiaria de compraventa 09940 de 2006, en la que claramente se observa que los compradores originales fueron PETERSON LOPERA CARDONA y Gustavo de Jesús Martínez Zuleta. Ni consideró que éste último no realizó reclamación alguna una vez dejó de recibir parte del producido del micro bus que, según el gerente de la empresa a la que estaba afiliado, se consignó en su cuenta bancaria entre 2006 y 2007. Circunstancia que para el mismo Tribunal fue el indicador de que Martínez Zuleta había consentido el negocio entre LOPERA CARDONA y JARAMILLO OSORIO, por lo que ratificó la absolución dictada en primera instancia por inexistencia del delito de estafa. El segundo hecho indicador erróneo, según señaló, consiste en inferir responsabilidad penal a LOPERA CARDONA a partir de la comprobación pericial relativa a que la firma y la huella en el formato de traspaso no correspondían a Martínez Zuleta, quien había fallecido 6
meses antes, cuando lo cierto es que la misma prueba claramente lo excluyó como su autor. El tercer hecho indicador erróneo, por su parte, se concreta en la afirmación 9
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LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO Y PETERSON LOPERA CARDONA del Tribunal relativa a que LOPERA CARDONA firmó una autorización para el traspaso en la que indicó que era propietario del vehículo y la información suministrada era “veraz y auténtica”, sin tener en cuenta que se trató del formato que le fuera entregado por la firma tramitadora “Tabares Tovar Sucesores”, en el que no existe espacio alguno para consignar el porcentaje de propiedad y no fue diligenciado por su defendido. Como cuarto error en la elaboración del indicio de interés, adujo que el Tribunal convirtió en un hecho indicador la conclusión relativa a que no había otras personas distintas a los acusados a quienes pudiera interesarle la gestión de traspaso, conclusión que, además, consideró errónea, 2.2. Indicio de mala justificación. Consistente en que LOPERA CARDONA no explicó satisfactoriamente porqué se presentó como único propietario cuando suscribió el contrato con JARAMILLO OSORIO, como tampoco el motivo por el cual no realizó esfuerzo alguno para materializar el traspaso entre el 2008 y el 2012. Insiste el impugnante, que su defendido en ningún momento afirmó que era el único propietario del automotor y JARAMILLO OSORIO sabía que Martínez Zuleta también lo era pues continuó las relaciones comerciales con éste, quien,
siguió recibiendo los rendimientos que producía el vehículo. Señaló, de otra parte, que el traspaso sólo se podía llevar a cabo una vez se terminara de pagar las cuotas que se debían a PA RUEDA E.U, como lo establece la legislación de tránsito ante la existencia de un contrato de prenda, situación que se 10
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LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO Y PETERSON LOPERA CARDONA materializó a mediados del 2012, según lo certificó el gerente de dicha empresa. 2.3. Indicio de mentira y de manifestaciones posteriores al delito. El que se hizo consistir en la existencia de contradicciones en las declaraciones de LOPERA CARDONA y JARAMILLO OSORIO sobre el origen del negocio pues, mientras el primero indicó que no tenía como pagar las cuotas del micro bus que ascendían a dos millones quinientos mil pesos mensuales, el segundo señaló haber aceptado el automotor como pago de la deuda que tenía con él “Casinos el Faraón”, del que era socio LOPERA CARDONA. Así mismo, en que LOPERA CARDONA dijo haber ido solo a la “Tabares Tovar Sucesores”, en donde se limitó a firmar el formato de traspaso, mientras JARAMILLO OSORIO señaló que los dos habían asistido al mismo tiempo. Para el impugnante, el error del Tribunal consistió en valorar como mentirosas las declaraciones al compararlas entre sí y encontrar aparentes contradicciones, las que se aclaran con los otros medios probatorios allegados durante el juicio. Afirmó que LOPERA CARDONA no era socio de “Casinos el Faraón” y manifestó no haber recibido dinero
alguno de JARAMILLO OSORIO, sino que, permutó el micro bus por unas máquinas de casino que recibió de Nancy Janeth Maldonado Sierra, quien tenía una deuda, a su vez, con JARAMILLO OSORIO. Además, señaló que LOPERA CARDONA fue sólo a la firma tramitadora, tal y como lo aseveró Lina María Idarraga, la que confirmó, igualmente, que JARAMILLO OSORIO fue el gestor del trámite y canceló 11
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LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO Y PETERSON LOPERA CARDONA el valor correspondiente. 2.4. Indicio de oportunidad. Sustentado en que, si bien el traspaso pudo haberse llevado a cabo cuando aún vivía Gustavo de Jesús Martínez Zuleta o con los herederos de éste, los acusados esperaron 6 meses después de su muerte para realizar el traspaso fraudulento. Dicha conclusión la refuerza el Tribunal, afirmando que ambos pretendieron desligarse de la responsabilidad autorizando la gestión a terceros y señalando que sólo concurrieron a la firma de trámites a suscribir unos formatos en blanco. Según el defensor, LOPERA CARDONA fue en forma separada a la firma tramitadora y con el único propósito de traspasar el 50% que tenía sobre el automotor, por lo que no requería de firma o huella del otro copropietario. Razón por la cual, afirmó, no resulta válida la inferencia del Tribunal que le atribuye tener que ver con la suplantación. Dijo, además, que tampoco lo es la inferencia de haber contratado
un tercero para desligarse de cualquier responsabilidad pues dicha gestión se hizo en razón a que el trámite debía adelantarse en La Virginia, municipio que no es el lugar de residencia de LOPERA CARDONA. Reiteró, finalmente, que el trámite solo podía llevarse a cabo cuando se levantó la prenda sobre el automotor, circunstancia que se materializó el 19 de junio de 2012, como lo confirmó el representante de PA RUEDA E.U Carlos Rueda Montenegro. 2.5. Indicio de realización de actos posteriores al hecho punible. Consistente en que LOPERA CARDONA y 12
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LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO Y PETERSON LOPERA CARDONA JARAMILLO OSORIO realizaron la cesión del contrato de vinculación a la empresa “Flota Occidental” después de materializado el delito. Lo cierto, según el impugnante, es que la realización de esta cesión en ningún momento afectó los intereses de Martínez Zuleta ya que en el formato aparece en blanco el espacio reservado para su firma, lo que indica que sólo se cedió el 50% del contrato de vinculación correspondiente a LOPERA CARDONA. De otra parte, afirmó el impugnante que no puede soslayarse, como lo hizo el Tribunal, la existencia de dudas sobre la correspondencia entre los documentos que en copia aportó la Fiscalía al proceso, con los documentos originales que se utilizaron para el trámite. Dichas dudas fueron expresadas por el a quo a partir de la declaración de Jhon Alejandro Martínez, quien aseveró laborar como agente del
tránsito en Pereira y haber obtenido en la Secretaría de Tránsito de La Virginia copia de la documentación de la carpeta que allí reposaba, la que, según dijo, fue suministrada por una persona ajena a dicha oficina. También con el testimonio del investigador de la Fiscalía Guillermo Henao Serna, quien indicó haber tomado fotocopias a los documentos en las dependencias de la Fiscalía en razón a que en la Secretaría de Transito no había como hacerlo. Y, finalmente, al tener en cuenta que en la certificación de la Secretaría de Tránsito se indicó que el original del documento del traspaso fue prestado el 21 de mayo de 2014 al CTI y no fue devuelto. Según el impugnante, lo anterior demuestra la 13
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LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO Y PETERSON LOPERA CARDONA manipulación de los documentos de la Secretaría de Tránsito de La Virginia por particulares, como también que la Fiscalía, pese a contar con el documento original, no estableció si correspondía con el enviado por “Tabares Tovar Sucesores” ni en qué momento pudo materializarse la adulteración.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Corte es competente para decidir sobre la impugnación realizada por los defensores de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA CARDONA en contra de la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que revocó parcialmente la absolución dictada a su favor en primera instancia, en garantía del principio constitucional a la doble conformidad.
2. Si bien la prueba pericial demostró que LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA CARDONA no fueron los autores materiales de la falsificación de la firma y huella de Gustavo de Jesús Martínez Zuleta, en los documentos utilizados para el traspaso del micro bus marca Nissan Non Plus Ultra de placas WMB-039, para el Tribunal Superior de Pereira la prueba indiciaria plural, concordante y convergente permitió establecer, más allá de toda duda, su coautoría funcional impropia en los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado materializados en desarrollo de dicha gestión.
El Ad quem consideró que los indicios de interés personal, mala justificación, mentira y manifestaciones 14
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LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO Y PETERSON LOPERA CARDONA posteriores al delito, oportunidad y actos posteriores al punible, los señalan como las únicas personas interesadas en la materialización de los ilícitos mediante los cuales LOPERA CARDONA logró el traspaso del automotor a JARAMILLO OSORIO con posterioridad al fallecimiento de Martínez Zuleta. Los defensores de LOPERA CARDONA y JARAMILLO OSORIO, por su parte, cuestionan la prueba indiciaria, el primero al considerar que en la elaboración de las inferencias y conclusiones se incurrió en serios errores de apreciación probatoria y, el segundo, bajo la afirmación de que dicha prueba no fue establecida para el régimen de la Ley 906 de
2004. Igualmente, pretenden exculpar a sus defendidos a partir de las incriminaciones mutuas que los mismos
realizaron durante el juicio, esto es: que LOPERA CARDONA engañó a JARAMILLO OSORIO y, a su vez, que éste, como lo indicó LOPERA CARDONA, desde un comienzo sabía que el automotor también era de propiedad de Martínez Zuleta y, no obstante, tuvo la iniciativa para la materialización del traspaso. También señalando la ajenidad de los acusados en la comisión de los delitos, al manifestar que el único que podía beneficiarse con su perpetración es el hijo de Martínez Zuleta, quien tenía acceso a la carpeta del automotor en la Secretaría de Tránsito de La Virginia y pretende obtener la suma de 200 millones de pesos. La opinión del defensor de JARAMILLO OSORIO respecto de la inexistencia de la prueba indiciaria en la Ley 906 de 2004, en primer lugar, es totalmente infundada. La 15
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LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO Y PETERSON LOPERA CARDONA Corte, en forma reiterada, ha precisado que la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las inferencias lógico–jurídicas fundadas en operaciones indiciarias, tal y como lo consignó acertadamente el Ad quem en la providencia impugnada.10 En segundo lugar, como lo ha señalado la Corte, un indicio se construye a partir de un hecho indicador debidamente constatado, razón por la que deben precisarse cuáles son las pruebas de este y qué valor se les confiere. De no contarse con las pruebas del hecho indicador, o de existir,
pero no otorgarles credibilidad, no es posible construir el indicio o declararse probado. Demostrado el hecho indicador, a continuación, se debe explicitar la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria, garantizando así su contradicción. Seguidamente, se lleva a cabo el razonamiento lógico que permite inferir el hecho indicado, el cual se valorar en conjunto con los demás medios probatorios. Para establecer la validez y el peso probatorio del indicio, es necesario considerar todas las hipótesis que puedan descartar o confirmar la inferencia realizada. En tales condiciones, la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma univoca y contundente señala la responsabilidad del o los implicados en los hechos punibles investigados.11 10 SP5286 del 5 de diciembre de 2018, radicado 51543. 11 SP1569 del 9 de mayo de 2018, radicado 45.889. 16
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3. A partir de la prueba documental legalmente incorporada, el Tribunal declaró probado que PETERSON LOPERA CARDONA y Gustavo de Jesús Martínez Zuleta adquirieron el micro bus de placas WMB-039 y lo afiliaron a la empresa “Flota Occidental”. Así lo demuestra la factura de venta emitida por NON PLUS ULTRA el 15 de septiembre de 200612, las certificaciones expedidas por el gerente de “Flota Occidental”13 y la certificación sobre la tradición del automotor remitida por la Secretaría de Tránsito de La
Virginia el 4 de mayo de 201214. También que, con posterioridad al fallecimiento de Martínez Zuleta ocurrido el 28 de marzo de 2012 (obra certificado civil de defunción)15, sus familiares constataron que el 28 de septiembre de ese mismo año, se llevó a cabo el traspaso del automotor a favor de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO, actuando como vendedores PETERSON LOPERA CARDONA y Gustavo de Jesús Martínez Zuleta, quien, conforme al dictamen pericial de la Fiscalía16, fue suplantado mediante la utilización de una fotocopia de cédula cuya numeración no le correspondía, y la estampación de su firma y huella en el formato único del Ministerio de Transporte. Igualmente, con fundamento en la prueba pericial17, el Tribunal dio por probado que la firma y huella apócrifas no 12 Cuaderno del Juzgado, folio 86. También aparece el certificado único nacional del Ministerio de Transporte, en donde consta que los propietarios del automotor son Martínez Zuleta y LOPERA CARDONA, folios 84 85. 13 Cuaderno del Juzgado, folios 99 y 247. 14 Se aportó igualmente copia de la tarjeta de propiedad, en donde aparecen como propietarios Martínez Zuleta y LOPERA CARDONA, cuaderno del Juzgado, folio 137. 15 Cuaderno del Juzgado, folio 148. 16 Cuaderno del Juzgado, folios 153 a 156, y 177 a 204. 17 Cuaderno del Juzgado, folios 177 a 204 17
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LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO Y PETERSON LOPERA CARDONA fueron impuestas en el formato único por JARAMILLO OSORIO ni LOPERA CARDONA, sino por un tercero que no fue identificado. Y, finalmente, a partir del certificado expedido por el Gerente de la “Flota Occidental”, que LOPERA CARDONA cedió el contrato de vinculación del automotor a dicha empresa el 13 de septiembre de 2012 a JARAMILLO
OSORIO.
4. Probada la materialidad del delito, el Ad quem determinó, mediante prueba indiciaria legalmente aceptada por nuestro ordenamiento jurídico, la responsabilidad de los acusados. En su construcción, como se analizará, se cumplió con las exigencias decantadas por la jurisprudencia.
En efecto, el indicio del móvil del interés personal fue inferido a partir de los siguientes hechos indicadores: (i) que LOPERA CARDONA vendió como único propietario el automotor a JARAMILLO OSORIO, (ii) que la firma y huella de Martínez Zuleta fueron falsificadas en el documento de traspaso, (iii) que LOPERA CARDONA suscribió la autorización para la gestión y en dicho documento afirmó que la información allí contenida era “veraz y auténtica” y (iv) que no existía persona distinta a los acusados con interés en llevar a cabo el traspaso del vehículo. Para el Ad quem es claro que LOPERA CARDONA se presentó como único propietario del automotor cuando firmó el contrato de compraventa con JARAMILLO OSORIO, lo que estableció del simple contenido de las cláusulas del contrato
suscrito el 15 de agosto de 2008, sobre las que no precisó 18
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LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO Y PETERSON LOPERA CARDONA realizar interpretación alguna, dado su sentido literal claro, detallado y preciso. Así se observa, al examinar las cláusulas primera, segunda y tercera, en donde se contempló la esencia del negocio: “PRIMERA: El señor PETERSON LOPERA CARDONA es el propietario actual del vehículo automotor buseta marca NISSAN NON PLUS ULTRA, modelo 2007. Afiliado a la empresa FLOTA OCCIDENTAL, con el número 179, con el número de placas WMB 039, color crema azul rojo, número de motor BD30-118638. Y, este vehículo automotor se encuentra registrado y matriculado en el municipio de La Virginia del departamento de Risaralda para efectos del pago de los impuestos de rodamiento. SEGUNDA: El señor Lopera Cardona manifiesta que procede a través de este documento a trasferir el derecho de propiedad que tiene y posee en la actualidad sobre la precitada buseta y reseñada con anterioridad en la cláusula anterior en favor del señor LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO, comprador. TERCERO. Este contrato de compraventa es por la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS $60.000.000.oo que pagará el señor Jaramillo Osorio en favor del señor Peterson Lopera Cardona”.18 No hay lugar, entonces, a las elucubraciones del defensor de LOPERA CARDONA relativas a que el Tribunal erró al interpretar el contenido del contrato pues su defendido sólo vendió el 50% que le correspondía del
automotor. Menos aún, cuando en la cláusula quinta, se ratificó que LOPERA CARDONA había adquirido al automotor a NON PLUS ULTRA sin que se haga mención a Martínez Zuleta y, además, no existe prueba alguna que demuestre que dicho documento se anexó al contrato, como de manera ligera lo manifestó el defensor de LOPERA CARDON. El texto de dicha cláusula también es claro y no se presta a ninguna interpretación. Así quedó escrita: 18 Cuaderno del Juzgado, folio 79. 19
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LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO Y PETERSON LOPERA CARDONA “QUINTA: Manifiesta el señor Lopera Cardona que el vehículo automotor (buseta) lo adquirió por conducto de un contrato de compraventa celebrado con la empresa NON PLUS ULTRA con sede y domicilio principal en la ciudad de Bogotá, acto de compraventa que se realizó a través de la factura cambiaria de compraventa No 09940 de fecha 15 de septiembre de 2006, quien fuere su anterior titular de derecho de propiedad de la precitada buseta ya reseñada.”19 El que LOPERA CARDONA se presentara como único propietario, observa la Sala, está acorde además con las manifestaciones
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