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CSJ - SP1762-2025(67560)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1762-2025(67560)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1762-2025 Radicado N ° 67560 Acta 189. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala resuelve la acción de revisión promovida por Cristian David Quiñones Rojas, a través de defensor público, contra la sentencia emitida el 22 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 31 de mayo del mismo año por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de esa ciudad, mediante el cual fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado. ANTECEDENTES 1.1.- FácticosRevisión -Ley 906N° 67560

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CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS

2 De acuerdo con los hechos probados por la segunda instancia, se tiene que el 6 de noviembre de 2023, aproximadamente a las 7:30 p.m., en la Comuna Candelaria de la ciudad de Medellín, Cristian David Quiñones Rojas , junto a otras dos personas no identificadas, intimidaron con arma blanca a Juan Camilo Muñoz Cardona y a su hermano S.G. de catorce años, y se apoderaron de un celular marca iPhone 8 plus, avaluado en $ 1.500.000 M/cte., y de $175.000 M/cte. en efectivo, que pertenecían a Juan Camilo

iPhone 8 plus, avaluado en $ 1.500.000 M/cte., y de $175.000 M/cte. en efectivo, que pertenecían a Juan Camilo Muñoz Cardona, así como de $ 20.000 M/cte. en efectivo, portados por el menor S.G. 1.2.- Procesales 1.- En audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2023 ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se legalizó la captura de Cristian David Quiñones Rojas y se corrió traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado, cargos que no fueron aceptados. Por último, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.- El conocimiento del asunto fue asignado al J uzgado Veintiséis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, quien fijó el 9 de enero de 2024 para llevar a cabo la audiencia concentrada. En la fecha señalada, antes de darRevisión -Ley 906N° 67560

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CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 3 inicio a la vista pública, el defensor solicitó la variación del objeto de la audiencia a fin de que se verificara el allanamiento a cargos. Por tanto, el juzgado constató la aceptación de responsabilidad del procesado y emitió sentido del fallo condenatorio. El 22 de mayo siguiente tuvo lugar la audiencia de individualización de la pena. 3.- E n sentencia del 31 de mayo de 2024, el Juzgado

responsabilidad del procesado y emitió sentido del fallo condenatorio. El 22 de mayo siguiente tuvo lugar la audiencia de individualización de la pena. 3.- E n sentencia del 31 de mayo de 2024, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín condenó a Cristian David Quiñones Rojas, a la pena de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable del delito de hurto calificado y agravado consagrado en los artículos 239, 240, inciso segundo, y 241, numeral 10, del Código Penal. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.- El fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 22 de julio de 2024. 5.- Contra la anterior determinación no fue interpuesto recurso extraordinario de casación, por lo que la decisión quedó en firme. 6.- Cristian David Quiñones Rojas, a través de defensor público, interpuso acción de revisión contra el falloRevisión -Ley 906N° 67560

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CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 4 condenatorio. Para tal efecto, anexó la respectiva designación de la defensa pública por parte de la Defensoría del Pueblo, así como las sentencias de primera y segunda instancias, junto a la constancia de ejecutoria.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

condenatorio. Para tal efecto, anexó la respectiva designación de la defensa pública por parte de la Defensoría del Pueblo, así como las sentencias de primera y segunda instancias, junto a la constancia de ejecutoria. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del sentenciado acudió a la acción de revisión al amparo de la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que establece que la misma procede cuando, «mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». Para fundamentar la causal invocada, indicó que mediante sentencia CSJ SP1901, del 17 de julio de 2024, rad. 64214, la Sala de Casación Penal varió la jurisprudencia en torno a las condiciones para que opere la rebaja de pena derivada de un allanamiento a cargos. Destacó que en esa providencia la Corte resaltó el carácter unilateral del allanamiento a cargos, en contraste con la naturaleza bilateral del preacuerdo que requiere de un proceso de negociación entre el imputado y la Fiscalía General de la Nación. Y, a partir de dicha distinción, recalcó que el allanamiento a cargos no puede ser sometido a las mismas condiciones del preacuerdo, principalmente, en loRevisión -Ley 906N° 67560

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CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 5 que atañe a la devolución del incremento patrimonial

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CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 5 que atañe a la devolución del incremento patrimonial producto del delito, establecida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, como requisito para su aplicación. Lo anterior, puesto que, en palabras de la Corte, la exigencia de la devolución del incremento patrimonial como condición para acceder a la rebaja de pena en un caso de allanamiento desnaturalizaría la esencia de este mecanismo de terminación anticipada. Ello, debido a que, al aceptar su responsabilidad de manera unilateral, el procesado tiene derecho a ciertos beneficios como la rebaja de pena, sin necesidad de cumplir con los presupuestos exigidos en el caso de los preacuerdos. Insistió en que la Corte dejó claro que la reparación del daño causado a las víctimas no es un requisito para acceder a la rebaja de pena en el allanamiento a cargos, dado que no tiene sustento normativo. De modo que, extender la exigencia plasmada en el canon 349 del estatuto procesal penal a la citada figura constituiría una vulneración del derecho del procesado a obtener los beneficios que la ley prevé para este mecanismo de terminación anticipada del proceso. Con ese enfoque, recordó que Cristian David Quiñones Rojas fue condenado por el punible de hurto calificado y agravado, cuya víctima sufrió un detrimento patrimonial, que

no fue resarcido. Y, a pesar de haberse allanado a cargos, noRevisión -Ley 906N° 67560

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CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 6 recibió rebaja alguna de la pena, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 349 ejusdem. Por tanto, destacó que el criterio expresado por la Corte en la sentencia CSJ SP1901, del 17 de julio de 2024, resulta favorable a su prohijado, ya que en esa decisión se estableció que es procedente la rebaja de la pena en caso de allanamiento a cargos, aún sin que exista restitución del incremento patrimonial en favor del ofendido. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que se cumplen todos los requisitos legales y jurisprudenciales para la emisión de una sentencia de reemplazo, en la cual se redosifique la pena impuesta a Cristian David Quiñones Rojas. TRÁMITE EN LA CORTE 1.- Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó allegar a la actuación el proceso respecto del cual se solicita la revisión. 2.- Una vez recibido el expediente, se prescindió de la etapa probatoria debido a la naturaleza de la causal. Y, a través de decisión del 10 de febrero de 2025, se fijó el día 10 de abril siguiente para llevar a cabo la audiencia prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004.Revisión -Ley 906N° 67560

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de abril siguiente para llevar a cabo la audiencia prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004.Revisión -Ley 906N° 67560

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CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 7 3.- En la fecha y hora convenidas se recibieron los alegatos de conclusión de parte del defensor de Cristian David Quiñones Rojas, el Fiscal 120 Local de Medellín y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La defensa del actor Reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial.

2. El Fiscal 120 Local de Medellín Manifestó que no presentaría alegatos conclusivos, en atención a que no existe oposición frente a la postulación de la defensa.

3. El delegado del Ministerio Público Respaldó la petición del demandante, dado que se cumplen todos los presupuestos para la configuración de la causal prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la ley 906 de 2004.

Destacó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente en el momento de expedición de la sentencia deRevisión -Ley 906N° 67560

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CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 8 segunda instancia, para no reconocer ninguna rebaja al procesado, concretamente, la providencia emitida dentro del radicado 39.831, del 27 de septiembre de 2017, que establecía

8 segunda instancia, para no reconocer ninguna rebaja al procesado, concretamente, la providencia emitida dentro del radicado 39.831, del 27 de septiembre de 2017, que establecía que no era dable el descuento punitivo en casos de allanamiento cuando no hubiera operado el reintegro patrimonial de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, con la emisión del fallo CSJ SP1901 del 17 de julio de 2024, rad. 64214, expedido por la Sala de Casación Penal, se recogió el planteamiento antes expuesto y se consideró que en los eventos de allanamiento no se hace exigible el reintegro patrimonial referido, para reconocer la rebaja de la pena.

Recalcó que la postura del Tribunal de segundo grado se justifica, en la medida en que, el fallo se emitió el 22 de julio de 2024, y la notificación de la sentencia de la Corte, con rad. 64214, tuvo lugar en audiencia realizada el 23 del mismo mes y año. Finalmente, consideró que en este caso no es procedente que se dicte un fallo de reemplazo, sino, únicamente, que se declare la prosperidad de la causal y, con base en ello, se redosifique la pena hasta en un máximo del 50%. Frente al porcentaje de descuento, pidió que se tenga en cuenta que no se percibió en ningún momento la intención del responsable de la conducta de reparar el daño causado a la víctima o de restituir los elementos hurtados.Revisión -Ley 906N° 67560

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se percibió en ningún momento la intención del responsable de la conducta de reparar el daño causado a la víctima o de restituir los elementos hurtados.Revisión -Ley 906N° 67560

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CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer la demanda de revisión presentada por Cristian David Quiñones Rojas, a través de defensor público, por cuanto, se promueve contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. De la naturaleza de la acción de revisión La acción de revisión es un mecanismo procesal de carácter excepcional o extraordinario, cuya finalidad estriba en remover la doble presunción de legalidad que ampara toda providencia judicial ejecutoriada 1, en los casos en que la misma entraña un contenido de injusticia material2.

Esta acción procede por causales expresamente consagradas por el legislador y, por lo mismo, no constituye una instancia adicional en la estructura del proceso penal, ni pretende prolongar los debates originados al interior de la actuación. 1 AP1526-2019, ab. 30 de 2019, rad. 54425. 2 CSJ AP2739-2015, Rad. 45149.Revisión -Ley 906N° 67560

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10 Acerca de la naturaleza de la acción de revisión, la Corte en decisión CSJ AP 19 Dic 2001, rad. 17708, reiterada en CSJ AP5274-2018, rad. 53924, señaló lo siguiente: «La acción de revisión, no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable. Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor.» De modo que, para la procedencia de la acción de revisión se exige al demandante la demostración diáfana de la causal taxativamente establecida en el ordenamiento jurídico, la cual, debe ser aplicada e interpretada en sentido restringido, sin que sea posible aducir motivos distintos no contemplados por el legislador3. 3.- De la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 La causal 7° de revisión puede ser alegada en los casos en que se presenta una variación favorable de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que irradie la decisión de condena o incida en la pena dispuesta.

La causal 7° de revisión puede ser alegada en los casos en que se presenta una variación favorable de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que irradie la decisión de condena o incida en la pena dispuesta. 3 CSJ SP3943-2021, sep. 8 2021, rad. 55484.Revisión -Ley 906N° 67560

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11 En cuanto a los requisitos para la viabilidad de la causal 7° de revisión, la Sala, en decisión CSJ SP3943-2021, sep. 8 2021, rad. 55484, reiterada en CSJ SP1342-2022, abr. 27, 2022, rad. 55672, recordó la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre el tema y resumió los presupuestos para la procedencia, así: «En tal virtud, a tono con la previsión normativa y los precedentes de esta Corporación antes citados, se tiene que los presupuestos sustanciales para invocar la causal 7ª de revisión son los siguientes: i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una norma o instituto jurídico; iii) Que exista identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial;

hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una norma o instituto jurídico; iii) Que exista identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial; iv) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación; v) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción resulte injusto; vi) Que el concepto judicial soporte de la solicitud, provenga de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como Tribunal deRevisión -Ley 906N° 67560

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12 Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal.» 4.- Caso concreto En este caso, se advierte pacífico el cumplimiento de los presupuestos que hacen procedente la causal de revisión prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de

2004. En ese orden, se procederá a estudiar cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala, según se anotó en el acápite que antecede.

2004. En ese orden, se procederá a estudiar cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala, según se anotó en el acápite que antecede. 4.1.- Que la acción se dirija contra una sentencia ejecutoriada, la que, a su vez, se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia. La acción de revisión se dirige contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, expedida el 22 de julio de 2024, que confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín, en la que se condenó a Cristian David Quiñones Rojas, en calidad de coautor, del delito de hurto calificado y agravado. Esta decisión quedó ejecutoriada, según se aprecia en la constancia suscrita por el secretario del juzgado de primera instancia, datada el 10 de octubre del mismo año4. 4 Folio 30, anexos demanda de revisión. Expediente digitalizado.Revisión -Ley 906N° 67560

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13 La sentencia que se revisa se fundamentó en el criterio jurisprudencial expuesto en la providencia CSJ SP144962017, 27 sep. 2017, rad. 39831, según el cual, el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos bilaterales realizados entre la Fiscalía y el

allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos bilaterales realizados entre la Fiscalía y el imputado, quien acepta responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos. Por tanto, en los allanamientos, decía dicha jurisprudencia «resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004». En ese orden, en providencia del 22 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concluyó que, para que resulte procedente el reconocimiento de la rebaja de pena – tanto en los eventos de allanamiento a cargos como en los preacuerdos – se requiere que se devuelva la mitad y se garantice la completa devolución del provecho ilícito fruto del delito realizado. Criterio que se alinea con la postura de esta Corporación, vigente para el momento de su pronunciamiento. Con fundamento en lo expuesto, se colige que la acción de revisión se orienta contra una sentencia ejecutoriada, esto es, el fallo del 22 de julio de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que a su vez se fundó en el criterio jurisprudencial de la Sala, vigente para la época de su emisión.Revisión -Ley 906N° 67560

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14 En consecuencia, el requisito analizado se encuentra cumplido. 4.2.- Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

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14 En consecuencia, el requisito analizado se encuentra cumplido. 4.2.- Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una norma o instituto jurídico. El defensor de Cristian David Quiñones Rojas solicitó la aplicación de la sentencia CSJ SP1901, del 17 de julio de 2024, rad. 64214, al considerar que la misma contiene una variación favorable respecto del criterio empleado como sustento de la condena. En efecto, en la decisión referida la Sala estudió nuevamente los institutos legales del allanamiento a cargos y los preacuerdos y concluyó, mayoritariamente, que son entidades jurídicas distintas. Asimismo, coligió que para efectos de verificar la posibilidad de allanarse a cargos no se puede aplicar la exigencia establecida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, que impone la devolución del provecho patrimonial obtenido con el delito, toda vez que ese requisito únicamente opera frente a los preacuerdos. De esta manera, la Sala destacó que, si bien, los preacuerdos y el allanamiento a cargos son mecanismos de terminación anticipada del proceso previstos en la Ley 906 de 2004, ambas instituciones se diferencian en el carácterRevisión -Ley 906N° 67560

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2004, ambas instituciones se diferencian en el carácterRevisión -Ley 906N° 67560

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CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 15 bilateral que caracteriza a los preacuerdos y la unilateralidad propia de los allanamientos. En consecuencia, la Sala llevó a cabo un estudio que pasó por valorar el contenido semántico de los términos allanamiento y acuerdo –sentido literal-, y el contexto en el que se emplean – sentido contextualque afianzó las diferencias entre ambos conceptos. Luego, bajo el principio hermenéutico del efecto útil de cada una de las figuras como formas anticipadas de terminación del proceso, indicó: «Y desde la naturaleza y caracterización que se ha venido haciendo, es dable afirmar que el allanamiento a cargos es un derecho puro y simple del implicado que, este puede ejercer o no, de manera unilateral ; al punto que para ello ni siquiera es preciso que dialogue al respecto con la Fiscalía General de la Nación y, por ende los delegados de este ente no están facultados para oponerse a su trámite, pues la aceptación de responsabilidad parte de la misma pretensión que fija el titular de la acción penal, ya sea cuando formula imputación o acusación. En cambio, los preacuerdos y negociaciones son un proceso dialéctico, contractual, con expresión de expectativas, tanto de la Fiscalía como de la defensa; y en cuyo desarrollo suelen presentarse discusiones acerca de las pretensiones de cada parte. De modo que, en el marco de un preacuerdo, desde la autonomía

tanto de la Fiscalía como de la defensa; y en cuyo desarrollo suelen presentarse discusiones acerca de las pretensiones de cada parte. De modo que, en el marco de un preacuerdo, desde la autonomía y bajo su responsabilidad, el Fiscal delegado decide si con la evidencia que tiene lleva a juicio al implicado, o si le resulta más conveniente consolidar una negociación, con la cual conseguirá una sentencia condenatoria anticipada, bajo la transacción de algunos aspectos que pueden conllevar a que elimine una circunstancia de agravación punitiva o se imponga la pena aplicable al cómplice a quien tiene el carácter de autor, entre otros; todo ello fundado en motivos de oportunidad, economía yRevisión -Ley 906N° 67560

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CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 16 conveniencia no sólo para el implicado, sino también para el Estado. Y donde además, resulta lógico que, ese acuerdo de voluntades propios de la negociación, prevea condiciones y concesiones de parte y parte, entre las cuales, aparece deseable el reintegro de lo apropiado, para que el Estado decline, por ejemplo de pretensiones punitivas trascendentales relativas. Esto, porque el tema de los acuerdos está regulado de forma muy diferente al allanamiento, principalmente por la inexistencia de límites fijos para las rebajas, pues las mismas pueden corresponder a: (i) la eliminación «de alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico» -350 CPP-; (ii) la tipificación de la conducta, «dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con

eliminación «de alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico» -350 CPP-; (ii) la tipificación de la conducta, «dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena» –ídem-; (iii) «sobre los hechos imputados y sus consecuencias», bajo el entendido de que «si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo» -351 CPP-; (iv) la expresión de la «pretensión punitiva» producto del acuerdo, cuando este ocurra en el contexto de juicio oral -369 y 370 CPP-; y (vii) el artículo 352 establece que los acuerdos realizados entre la acusación «y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad», dará lugar a una rebaja de pena de una tercera parte. (…) Cuestión que no ocurre con la aceptación unilateral de cargos que está sometida a las rebajas atrás indicadas, siempre sobre la base de la pena imponible (esto es, la calculada según el sistema de cuartos), pues como se indicara en anterior oportunidad, el legislador para el caso de aceptación unilateral de cargos, estableció una rebaja específica, según la fase de la actuación donde ocurra, así: (i) si la aceptación de los cargos ocurre en la formulación de la imputación -351 CPP-, la pena se rebajará hasta en la mitad; (ii) si ello sucede en la preparatoria -356 CPP-, la rebaja será de hasta una tercera parte «de la pena a imponer»;

formulación de la imputación -351 CPP-, la pena se rebajará hasta en la mitad; (ii) si ello sucede en la preparatoria -356 CPP-, la rebaja será de hasta una tercera parte «de la pena a imponer»; y (iii) si se verifica en el juicio oral, cuando el juez le da al procesado la oportunidad de hacer su «alegación inicial», la rebaja será de «una sexta parte de la pena imponible». Lo anterior, sin perder de vista que para los dos primeros escenarios (imputación y audiencia preparatoria), en la rebaja deRevisión -Ley 906N° 67560

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CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 17 pena por aceptación unilateral deben considerarse datos objetivos, como el comportamiento del procesado frente a la víctima, la colaboración con la administración de justicia y, claro está, la devolución del incremento patrimonial, que, valga reiterarlo, no coincide necesariamente con los perjuicios causados.» La Sala también aclaró que el hecho de que el allanamiento a cargos aparezca incluido en la redacción del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004, bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», no significa que daba ser clasificado como un tipo de acuerdo, ya que la regulación de la figura de los allanamientos está distribuida en distintas disposiciones del

o acusado», no significa que daba ser clasificado como un tipo de acuerdo, ya que la regulación de la figura de los allanamientos está distribuida en distintas disposiciones del estatuto de procedimiento penal, especialmente, en los artículos 288, 293, 356, 367 y 368. Aunado a que, a lo largo del Código se reafirma la naturaleza unilateral de la aceptación de cargos. Por último, la Sala anunció el cambio de la postura jurisprudencial y presentó la siguiente conclusión: «En conclusión, no se desconoce que como mecanismos de terminación anticipada, el allanamiento a cargos y los preacuerdos propenden por alcanzar una justicia pronta; sin embargo, su estructura y objetivos perseguidos son diversos, ya que, no sólo difieren en los momentos procesales en que pueden presentarse uno y otro mecanismo, en las facultades de cada parte y en aspectos que se sobreponen a la ubicación de una de tales figuras en un determinado título o capítulo del Código. De ahí que, bajo esa comprensión de las normas en cita, no es posible sostener que el allanamiento y el preacuerdo sean dosRevisión -Ley 906N° 67560

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CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 18 modalidades de acuerdo y, por lo mismo, la caracterización legal y jurisprudencial que sobre el segundo existe sea aplicable al primero, lo que, a partir de la fecha, significa recoger la jurisprudencia que en tales términos lo establecía, para desde ahora hacer énfasis en un estudio particularizado de cara a lo

primero, lo que, a partir de la fecha, significa recoger la jurisprudencia que en tales términos lo establecía, para desde ahora hacer énfasis en un estudio particularizado de cara a lo que son estas dos instituciones que permiten dar por culminado de forma anticipada el proceso penal.» Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la restricción dispuesta en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, a los casos de aceptación unilateral de responsabilidad, la Sala remarcó que, si el allanamiento y los preacuerdos son entidades jurídicas diversas, la consecuencia lógica es que no se pueda aplicar esa disposición cuando se acude a la figura del allanamiento a cargos. Agregó que, cuando el artículo 349 menciona la palabra “acuerdos”, se refiere al instituto de los preacuerdos. De modo que, no es dable extender la exigencia a los allanamientos a cargos, pues, un entendimiento de ese tenor constituye una «restricción que legalmente no le corresponde, es tanto como hacer una interpretación in malam partem, proscrita en nuestro ordenamiento». Aunado a que desatiende el contenido literal de la norma, de cuya lectura no se desprende que sus efectos abarquen las manifestaciones unilaterales de aceptación de cargos. De otra parte, destacó que del análisis de las discusiones legislativas que dieron lugar a la expedición de la norma, se encuentra que su propósito es evitar que se surtan negociaciones entre el procesado y la Fiscalía General de laRevisión -Ley 906N° 67560

legislativas que dieron lugar a la expedición de la norma, se encuentra que su propósito es evitar que se surtan negociaciones entre el procesado y la Fiscalía General de laRevisión -Ley 906N° 67560

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19 Nación sin que se restituya el provecho económico, especialmente, cuando se afecta el patrimonio del Estado. Punto en el que ni siquiera se consideró la figura del allanamiento a cargos. Con todo, la Sala

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