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CSJ - SP17622(13-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17622(13-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia £.7 Radicado 17.622. Casación

NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrad i Ponente:

HERMAtI. .3ALÁN CASTELLANOS

Aprobaçc Acta No. 093 Bogotá D. H., tree (13) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ, contra la sentencia del 24 de abril de 2000 proferida por el Tibuna Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual se le condenó como responsable de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de arma para la defensa personal, a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funcior.s públicas por 10 años y al pago en concreto de los perjuicios ocasionados con la mue te de OMER DANIEL CORREA ROJAS. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 17.622. Casación NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ HECHOS El 27 de julio de 1997, en una de las habitaciones de la casa ubicada en el Barrio San Carlos de esta ciudad, en la carrera 18 A número 50— 12 Sur, se suscitó una discusión entre NELSON FRANCISO MIRANDA DÍAZy OMER DANIEL CORREA ROJAS, luego de que éste le reclamara por el trato dado a su esposa MARTHA LUCÍA MIRANDA, pasardo de esas voces a golpearse mutuamente, saliendo

los contrincantes maltratados en us rostros. Este incidente quedó superado con el ingreso de OMER DANIEL CORNEA ROJAS (casado con una hermana de NELSON FRANCISCO MIRANDA) a otra(cid:9) as habitaciones de la vivienda, por las sugerencias e intervención de PAOLA MERCHI%NVERGARA, MARGARITA DIAZ, golpeó en la puerta para recriminar a su yerno por las lesiones ocasionadas a Si hijo en la pelea referida en el acápite anterior. Antes de salir del recinto CORREA ROJAS, su cuñado MIRANDA DÍI4Z manifestó que lo iba a matar, extrayendo de la chaqueta un revólver, el que disparó inmediatamente salió del recinto OMER DANIEL, hiriéridolo a la altura de la región paraexternal derecha, interesándole la región pulmonar y torácica, que le ocasionaron la muerte. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 294 Seccional practicó algunas pruebas en la fase de investigación previa, con base en las-cuales ordenó la apertura de instrucción en contra de NELSON FRANC!SO MIRANDA DÍAZ. Las diligencias pasaron a conocimiento de la Fiscalía 35(cid:9) ccional de la Unidad Tercera de Vida de Bogotá, despacho que dispuso la del imputado, para luego declararlo persona caVira ausente, después de agotar el(cid:9) cedimiento correspondiente. El 11 de junio de 1998 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 17.622. Casación NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ se decretó su detención preventv :i por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal

de armas de defensa persona',, --1 procesado fue capturado, y una vez puesto a disposición de la Fiscalía se le ovv en indagatoria (fls.1 17 y ss.). Cerrada li investigación, el 10 de septiembre de 1998 la Fiscalía calificó el sumario, profirindo rolución de acusación en contra de NELSON FRANCISCO MIRANDA D!AZ pclos delitos previstos en los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993, que modificaron los artículos 323 y 324 del C.P. y 1° del decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991. Esta decisión fue notificada por estado el día 8 de septiembre de 1998, habiendo quedado e firme el 11 de septiembre siguiente, dado que no fue impugnada por los sujetos procesales. La causa contra MIRANDA DÍAZ la adelantó el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá. Agotada la etapa del juicio, después de celebrada la audiencia pública, dictó sentencia condenatoria (fis. 160 y ss.), la que apelada por el procesado y su defensora, fue ccnfirmada por el Tribunal Superior con sede en esta capital, en los términos antes referidos. Contra(cid:9) entencia de segunda instancia interpuso recurso de casación el procesado, impugn» n que fue sustentada por su defensor, el que ahora resuelve la Sala.

LA DEM.ND

1. El Tribunal Ú Bogotá violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba testimonial y la

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 17.622. Casación NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ confesión del procesado. Como ccnsecuencia de los errores atribuidos a la decisión del ad quem, se dejó de aplicar el a.ícuIo 60 del C.P. y fue aplicado indebidamente el artículo 61 ibídem.

2. El tes 1ronio de MARTHA LUCÍA MIRANDA DIAZ fue tergiversado y distorsionado al»acerle producir efectos que no se derivan de su contexto. El Tribunal se refirió a(cid:9) testigo destacando las palabras de su hermano NELSON FRACISCO proferidas ats d.a muerte de OMER DANIEL, en el sentido de quererlo eliminar, para concluir qe no actuó con evidente propósito defensivo. El ad quem "olvido analizar' el problema oral y los golpes en los que se transaron dos personas que jamás habían peleado. Del relato de la testigo se evidencia que después de "finalizar la reyerta", NELSON MIRANDA se alteró al observarse herido, emoción iracunda que se aumentó con los reclamos de su progenitora.

Para el censor la índole de "la primera provocación (si la hubo) fue mucho menos grave que la segunda". 3.L a sentencia de segunda instancia distorsionó y tergiversó el testimonio de ODETTE PAOLA F1ERCHÁN VERGARA, pues tomó solamente lo que tendía a negar la exculpación, per.3 no tuvo en cuenta lo que conducía a la aminoración punitiva, que el procesado obró f--ara de sí, iracundo, por haber sido agredido, de ahí

que no hizo caso a su sobrina )e esta manera el fallo pierde la textualización y el sentido de lo expuesto por la decinte.

4. Igual:-i nte se distorsionó y tergiversó la declaración de MARGARITA DÍAZ Vda de VEFC ¡RA. De acuerdo con su versión DANIEL se mortificó y golpeó a NELSON hasta hacer'e miar sangre, sin que su hijo pudiera defenderse, señalando que éste disparó asusado ofendido al verse ensangrentado. El testimonio

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia lp--~ Radicado 17.622. Casación NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ devela el motivo que tuvo el homcda )ara segar la vida de su cuñado, el que al ser excluido de la valoración por el ad quem cescontextualiza el testimonio. 5.L a confesión de NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ fue tergiversada y distorsionada no tuvo en cuenta lo importante que era el estado de ánimo del acusado que circundaba al acusado desde que recibió las lesiones, le hicieron perder la serenidad y el dominio de sí rnsmo. Así MIRANDA hubiese sido desmedido en su vocabulario, CORREA no tenía por qué haber sido desproporcionado en la violencia personal, proceder injusto y grave. Este enfoque ignorado por el juzgador constituye el error de hecho denunciado. 6.' El Trib rial no otorgó mérito a los testimonios y la confesión reseñados, además de que igrc 5 o no dio trascendencia "al estado del alma del imputado" ni a las palabras que 1 'evelaban, utilizándolas en otro sentido, en orden a no

aplicar el artículo 60 del C.P. y h., arlo indebidamente con el artículo 61 ibídem. Insiste e 'currente que existió distorsión de las pruebas, dada la forma en que los juzgadore(cid:9) s apreciaron, en forma parcial y sectorizada, para deducir una parte de las conclusiones ue materialmente se podían extraer. El error radicó en tomar solamente la acLión nal en la ejecución del homicidio. El Tribunal proclama que no existe comportamiento grave e injusto, pero hay casos como el ex iminado en el que las ofensas se producen en forma ¿ más o menos simultánea y i son de anIQga gravedad ambos ofensores tienen derecho a la atenuación. La confesión no desvirtuada del incriminado es la prueba más importante de la atenuante reclamada por lo que debe casarse el fallo reconociéndose el 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 17.622. Casación NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ máximo de reducción punitiva prmitida. En igual proporción deben disminuirse los perjuicios morales y materiales. CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal ante la Sala Penal de la Corte Suprema dé Justicia, sugiere no casar el fallo recurrido, con base en los siguientes argumentcs: El demandante no demostró el falso juicio de identidad en la apreciación de la declaración de MARTHA LUCÍA MIRANDA DÍAZ, se limitó a hacer unas citas de la testigo y a criticar la decisión del Tribunal y a señalar cómo debió

evaluarse la prueba bajo la persectiva del censor. Contrario a lo expresado por el actor, el Tribunal consignó literalmente as palabras que NELSON le dijo a su hermana y tuvo en cuenta el estado afectivo J 1 procesado, señalando que así hubiese actuado con rabia, faltaba el comportamien• 2jeno grave e injusto, razón por la cual no se evidencia el error señalado por el casacior sta. En cuaij a las declaraciones de ODETTE PAOLA MERCHÁN VERGARA y MARGARITA DkZ Vc i de VERGARA nada se hizo en el cargo para demostrar el falso juicio de inticad, se desconoció el raciocinio del fallador sin establecer vulneración manifiesta de 'os principios que informan la sana crítica. El demandante en vez de acreditar cuál fue la tergiversación o Triblninal distorsión en la que incurrió el al apreciar la confesión del procesado, lo que hace es exponer su criterio personal, sin tener en cuenta que en esta sede se cuestiona la legalidad de la sentencia. El sentenciador sí tuvo en •cuenta lo manifestado en la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 17.622. Casación NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ indagatoria, lo que sucede es que consideró que no estaban reunidos todos los elementos necesarios para reconocerla atenuante de la ira. El censor está equivocado al creer que el único presupuesto de la atenuante es la ira, cuando se requiere además de un comportamiento ajeno, grave e injusto y u nexo entre el estado emocional y la conducta de la víctima. No cabe duda que

el procesado estaba afectado emocionalmente, pero se debe tener en cuenta que la discusión la inició el procesado, desencadenando una contienda en la que hubo golpes mutuos y terminó con la intervención de las mujeres que los separaron. En el momento en que DANIEL abrió la puerta d la pieza para salir, NELSON le disparó, sin que existiese en ese momento compc 'amiento grave e injusto por parte de la víctima y menos nexo de causalidad, para l aplicación de la aminorante. Lo que se columbra es que el procesado obró con sentirr itos de vindicación en contra de su cuñado. Para la egada no es posible favorecer a los procesados por [1. sus reacciones explosivas, el prx to no ampara actitudes violentas sin más. En este orden de ideas el cargo no puede irospE ír.

CONSIDERACIONES

1. El cargo en este caso técnicamente significaba para el demandante demostrar que el falo impugnado modificó por distorsión, cercenamiento o adición, el contenido de los testimonios de MARTHA LUCÍA MIRANDA DÍAZ, ODETTE PAOLA MERCHÁN VERGARA, MARGARITA DÍAZ vda de VERGARA y la confesión de NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ, los cuales a decir del recurrente estructuran probatoriEmente la atenuante del artículo 60 del C.P. anterior.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 17.622. Casación

NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ

2. El censorro'acrktó que la sentencia le asignó a la prueba un sentido objetivo diferente. lEn efcto, siendo una verdad inconcusa que para los

falladores no se demostró que MIRANDA-DÍAZ no actuó bajo el estado de ira motivado por una grave e injusta provocación de CORREA ROJAS, el reproche ha debido formularse indicando el error en' ese sentido al contemplar objetivamente las declaraciones de MARTHA LUbÍA MIRANDA DÍAZ, ODETTE PAOLA MERCHÁN VERGARA y MARGARITA DÍAZ Vda. de VERGARA, así como la confesión del incriminado, precisando por qué ccn dichas pruebas se demostraba que la conducta se realizó bajo ese especialísimo estado emocional, producto de la provocación grave e injusta de la víctima para con el inculpado.

3. Falla la precisión y claridad en los fundamentos de la censura, pues el contexto del libe o evidencia que el demandante discurre de manera indiferente por las modalidades del error de hecho, pues hace referencias a la contemplación de la prueba ( torsión y tergiversación), así como al grado de credibilidad y el alcance as¡(;, 3io en el proceso de valoración, formas éstas susceptibles de ser atacadas, Ii )íimera como falso juicio de identidad y la segunda como falso raciocinio, ambas e(cid:9) cies del error de hecho, de imposible invocación en un solo cargo, bajo el mismo iscurso argumentativo y respecto de las mismas pruebas, como en este caso lo ho el i sJurrente.

En lo concerniente a los errores por falso juicio de identidad que postula, con respecto a la prueba testimonial y la indagatoria del procesado, en vez de mostrar que su contenido fáctico fue falseado, en forma tal que no hay correspondencia entre lo que materialmente dicen y lo que el Tribunal manifestó que rezaban, haciéndoles

producir efectos que no se derivan de ellos, la disertación la reduce a oponerse al mérito que se les confirió o negó, y a las' conclusiones que se extrajeron. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ~q Radicado 17.622. Casación NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ Ahora bien, si la pretensión del demandante era reprochar el mérito persuasivo asignado por el fal'ador a la prueba testimonial y a la indagatoria, debió orientar el ataque, lo que no hizo, por la vía del error de hecho por falso raciocinio, señalando el contrate del contenido de la sentencia demandada con la apreciación de las pruebas y las pautas de la lógica, la experiencia o los parámetros científicos que, por su inobservancia, evidenciaban el razonamiento errático del juzgador y, con ello, la afectación de los intereses de sus representados en la demanda de casación. El descf iocimiento de la sana crítica, que como cargo no fue formulado, se mezcló como ir argumento para demostrar el falso juicio de identidad, al censurar la prueba conside; J3 por el juzgador, lo cual deja sin claridad y precisión el ataque presentado contra k entencia de segundo grado.

4. La ir c onfcrmidad se desarrolla, como ya se dijo, sobre el mérito persuasivo que el juzgador k asignó a las declaraciones de los familiares del procesado y la indagatoria, rn todo que en casación está vedado, por cuanto que las discusiones de esa naturaleza se finiquitan en las instancias y en sede de casación

debe acreditarse un error trascendente por parte del juzgador, único yerro que amerita la intervención de la Corte para ajustar al orden jurídico la decisión recurrida, haciendo efectivo el derecho material, las garantías debidas a los intervinientes en la actuación, la unificación de la jurisprudencia nacional o la reparación de los agravios inferidos a las partes, propósitos que no es posible lograr mediante lo confrontación de criterios sobre el grado de convicción que al recurrente le merecen las pruebas.

5. El actor le atribuye al Tribunal haber dejado de sopesar el estado de ánimo de NELSOtJ FRANCISCO MIRANDA DÍAZ, originado por la lesión que recibió en la pelea que sc tuvo con OMER DANIEL CORREA ROJAS, emotividad

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 17.622. Casación NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ de la que dan cuenta todas las pruebas,. a decir del censor, pero que el juzgador no tuvo en cuenta, porque realizó un examen "parcial" de los medios con los cuales se vincula el error, para arribar por ende a conclusiones que no corresponden a su contenido integral. El Tribunal, contrario a lo sostenido por el censor, tomó los elementos probatorios, los cotejó y comparó con los demás medios acopiados, para encontrar que con el testimonio de las presenciales MARTHA LUCÍA MIRANDA DÍAZ y ODETTE PAOLA MERCHÁN se establecía que la inicial contienda había cesado, que la víctima no ejecutó comportamiento grave e injusto en contra del agresor en el

momento en que fue atacado cn arma de fuego, y que en estas condiciones no tenían cabida las versiones cie de los hechos dieron "el procesado" (por "acomodaticia e inverosímil") y i i de "su progenitora" (por manifiesta parcialidad y ánimo de favorecimiento). Es clarc lWe el Tribunal realizó una valoración de la prueba, apegado a su expresión objetivE, con pleno respeto por el aspecto fáctico revelado, apreciándola en conjunto. A partr de ee contenido, el ad quem decidió desestimar la ira con la siguiente argumentaciór: "La conducta homicida por su puesto que surgió por la exigencia de MARTHA LUCÍA a NELSON FRANCISCO para que proporcionara algin dinero para proveer a su progenitora de algunos elementos de aseo puesto que se disponía ingresar en un clínica para someterse a una cirugía de corazón, y más que la exigencia, que fuese en presencia de doña ROSA VALENZUELA quien habitaba en la segunda planta de laedificEción puesto que en su primer piso era habitado por los protagonistas de estos hechos, por lo cual NELSON FRANCISCO le reclamó a su hermana ocasionando la reacción de su esposo OMER DANIEL por los términos descorteces del reclamo, yéndose a las manos hasta ser separados por sus parientes. De donde se deriva que aún mediando la riña(a pero por motivos como este, visto los hechos, tampoco se erigen en comportamiento además de ajeno como grave e injusto, como afrenta, de la entidad necesaria 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 17.622. Casación

NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ para constituir diminuente punitiva a voces del artículo 60 del Código Penal, así hubiese actuado el procesado, como lo señala su defer sora y lo acepta él mismo, con ira, con rabia". Al actor no le bastaba reclamar la diminuente punitiva, debía además demostrar todos sus elementos estructurantes, una provocación necesariamente grave e injusta, proveniente de la víctima y conectada causalmente con el estado de ira del procesado, dac3 que no todo estado irascible por si solo da lugar a la atenuante específica de que trata artículo 60 del C.P. (subrogado por el artículo 57 de la ley 599 de 2000), es indispensa le que ese estado haya tenido su origen directo en un comportamiento grave e injusto. Los falk de instancia declararon que el primer episodio se originó porque NELSON FRANG3C0 MIRANDA trató de manera descortés y vulgar a su hermana MARTHA LUCÍA, xr h herle sugerido que contribuyera con algunos elementos de aseo que su progedora requería, pues se había autorizado su ingreso a una clínica de la ciudad para ser sometca a un procedimiento quirúrgico, lo que obligó a OMER DANIEL CORREA a pedirle que se calmara y que cambiara su forma de ser, en su condición de esposo de la agravada, obteniendo como respuesta de parte del procesado una provocación verbal de este talante: "entonces qué" (fi. 10 c.o.1), para luego trabarse en una pelea en la que recíprocamente se lanzaron golpes, episodio que cesó por la intervención de las mujeres, siendo llevado a una de las habitaciones OMER

DANIEL CORREA.

En el antecedente señalado, próximo al suceso criminoso, el censor admite la provocaciór por parte de NELSON MIRANDA, minimizando interesadamente su trascendenc.a por los resultados adversos de la contienda, de paso razonando de manera opuest(cid:9) 'contenido objetivo del proceso, sin tener presente que las pruebas señalaron que, y(cid:9) í lo declaró el fallo, voluntariamente los protagonistas consintieron la reyerta y por(cid:9) e las consecuencias de la misma. De ahí que el ad 11 Corte Suprema de Justicia Radicado 17.622. Casación NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ quem haya señalado, sin que se haya demostrado error en esta apreciación, que a pesar de mediar la citada riña, dadas las circunstancias en que se desarrollo y los motivos que la originaron, el estado de ánimo dei procesado (la ira) no había sido provocado por un comportamiento grave e injusto de parte de la víctima, subrayando además que, tampoco al momento de salir la víctimal de la habitación ejecutó conducta que permita señalar que el inculpado obró en los términos del artículo 60 del C.P. anterior. El cargo, como lo advierte la Delegada, se ocupó únicamente del momento irascible que vivió NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ, que es uno más no el único de los presupuestas exigidos normativamente para el reconocimiento de la diminuente punitiva, razón por k, cual el cargo carece de demostración.

6. Tan co el impugnante señala por qué debe ser

descartada la prueba indiciaria, t1e apreciada en conjunto con la prueba testimonial llevaron a los sentenciadores(cid:9) conclusiones diversas a las suyas, en torno a la circunstancia degradante de la sponsabilidad.

7. La ceiura adolece de serias inconsistencias de carácter técnico y argumental, por lo que carece de aptitud para derruir la legalidad y acierto de la que está amparado el fallo proferidct por el Tribunal Superior de Bogotá. 8.A cotación final.

En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 17.622. Casación NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ En mérito cle lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando ju ia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUE L JE No sasar a ser ncia impugnada. Contra es2 providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. — <—

YEI RAM¡ EZ BASTIDA -

(cid:9) HER •1 GALÁN CASTELEÁN) CARLO .(cid:9) 'rÍGOTE

/ /

COMISIÇ)N DE SEVC

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLE EDGAR O ANATRUJILLO

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 17.622. Casación

NELSON FRANCISCO MIRANDA DÍAZ

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ÁLVA PÉREZ PINZÓN Rl(cid:9) . 'ODEBARÓN

JORGE URO SOLARTE PORTILLA

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