CSJ - SP17626(20-02-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17626(20-02-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
íÇAg% a (cid:9) 74ffl61 Casación 17.626
ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ y O.
Çma4fi&
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 26 Bogotá, D.C., veinte de febrero de dos mil tres. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 12 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma el 30 de agosto de 1999, en el que condenó a los procesados ADOLFO LEÓN CiFUENTES VÁSQUEZ y LUIS EDUARDO PASICHANA GUERRERO, a la pena principal de 18 meses de prisión como responsables del delito de hurto agravado. 2 Casación 17.626
ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ yO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 9:30 de la mañana del 4 de julio de 1997, se presentó en la Estación de Policía de Guacarí, Valle del Cauca, LUIS GERARDO PASICHANA GUERRERO, conductor del camión dobletroque, marca Mercedes Benz, de placas VNJ 404, de propiedad de ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ, poniendo en conocimiento de las autoridades el presunto hurto de que había sido víctima en la misma fecha cuando transitaba por la vía Panamericana, a unos 30 metros de la estación de gasolina
ubicada a la entrada de Tuluá, donde supuestamente había sido interceptado por 14 hombres que portaban prendas de vestir de uso privativo de las Fuerzas Militares y armas de largo alcance, quienes lo despojaron del automotor y su carga compuesta por 100 cajas de aceite O!eosoya de la empresa Grasas S.A. El automotor fue abandonado un día después en un sector de la ciudad de Cali. Fue así como las autoridades iniciaron las correspondientes averiguaciones, entrevistándose al día siguiente con. el conductor PASICHANA GUERRERO, quien entonces incurrió en múltiples contradicciones e imprecisiones que llevaron a sospechar de la veracidad de su relato y el ofrecido por CIFUENTES VÁSQUEZ, propietario del automotor, estableciéndose además que ambos habían solicitado al señor Argemiro Valencia Berrío, empleado del parqueadero "La Merced', ubicado en la carrera 18 No. 4-66 de 3 CasaciÓn 17.626 ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ O. Ç 7áwiaa Buga, afirmara que el camión había sido estacionado en ese lugar la noche anterior al supuesto atraco, cuando en realidad ello no había tenido ocurrencia. Por esta y otras inconsistencias, en el informe que al respecto rindió el Jefe de la Unidad lnvestigativa de Policía Judicial de Buqa a la Fiscalía Seccional de la misma ciudad, se concluyó en la falta de veracidad del relato ofrecido por CIFUENTES VÁSQUEZ y PASICHANA GUERRERO, quienes entonces fueron vinculados mediante indagatoria a la
investigación iniciada el 23 de julio de 1997 por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga. El 11 d e agosto de 1.997 se resolvió la situación jurídica de los indagados con detención preventiva y excarcelación, como presuntos autores del delito de hurto agravado. Cerrada la investigación, su mérito se calificó el 24 de abril de 1998, acusándolos como autores del mismo delito, respecto del cual se especificó que concurrían las causales de agravación de los numerales 20, 60 , 90 y 100 del artículo 351 del Código Penal de 1980, y numeral 10 deI artículo 372 idem. Asumió la etapa del juzgamiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, despacho que dictó sentencia de primer grado el 30 de agosto de 1999, condenando a 4 Casación 17.626
ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ y O.
Ç4Jkdej4ti&a 1# los acusados a la pena principal de 18 meses de prisión como responsables del delito de hurto agravado. Contra tal decisión recurrió en apelación el defensor de ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ, siendo confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, el 12 de abril de 2000. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo formula el defensor común de los procesados ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ y LUIS EDUARDO PASICHANA GUERRERO, al amparo de la causal primera,
acusando la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de los artículos 247 y 445 del anterior Código de Procedimiento Penal, derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad. En orden a la demostración del cargo sostiene que la condena se basa en una serie de indicios que en este caso carecen de la fuerza demostrativa de la responsabilidad de los procesados, pues a lo sumo constituyen fuente de probabilidad, fenómeno que fue reconocido ampliamente por el Ministerio Público en el curso de la audiencia pública. Además, agrega, los restantes elementos de juicio con que cuenta la actuación, no consiguen despejar la incertidumbre que se cierne en torno a la responsabilidad de los acusados, sino, por el contrario, a confirmar sus dichos, especialmente en lo atinente Casación 17.626 ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ jiO. a la versión rendida por ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ, en quien no se nota interés alguno en confundir a la justicia. Así, el indicio denominado de "presencia y oportunidad' no puede referirse en su totalidad e indiscriminadamente contra los dos procesados, pues quien condujo el automotor hasta el último momento fue LUIS EDUARDO PASICHANA GUERRERO, sin que los testigos mencionen la presencia de ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ en ninguna de las etapas del cargue de la mercancía. De otra parte, aunque el último aceptó que la noche anterior al hurto el vehículo había permanecido estacionado en el parqueadero de su vivienda, circunstancia a partir de la cual se construyó el indicio de oportunidad, se dejó de lado que la
"inferencia lógica no necesariamente puede conducir a que los sindicados sean autores del latrocinio, por tratarse así individualmente tratado, como un indicio de probabilidad', porque no necesariamente "por estar presente o tener la oportunidad se es el autor del apoderamiento ilícito" En cuanto al denominado "indicio de mentiras", que en la sentencia se confunde con el de "huellas", y que se deriva de la propuesta hecha al vigilante del parqueadero "La Merced" para que mintiera aceptando que el vehículo permaneció en ese lugar la noche anterior al hurto, no se tuvo en cuenta que el mismo 6 Mftí4&a d c71/»24h7 Casación 17.626 ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ y O. a54Iich 6-2P vigilante aclaró que quien le hizo la propuesta fue PASICHANA GUERRERO, absteniéndose de identificar a su acompañante. Y aunque ADOLFO LEÓN aceptó haber acompañado a PASICHANA a hablar con el vigilante, desconoció el tema objeto de la conversación, cuestión que es corroborada por Ángel Antonio Rengifo Mejía, Aicardo Cifuentes Vásquez y Jairo Edwin Hernández Martínez. En consecuencia, agrega, se presentan dos versiones contradictorias, toda vez que CIFUENTES VÁSQUEZ "jamás ha cambiado su versión, como ligeramente lo anuncian los funcionarios del conocimiento (y en ello consiste parte de la tergiversación probatoria que se revela en este cargo, esto es creer que CIFUENTES VÁSQUEZ ha modificado su dicho cuando
no es cierto, dado que el conocimiento del hecho punible lo obtuvo enteramente de la versión de su conductor) ". De allí, concluye, el hecho indicador no está plenamente demostrado en relación con CIFUENTES VÁSQUEZ, y por tanto la inferencia lógica en ese sentido, no puede apuntar, con seguridad y certeza, hacia el hecho indicado propuesto, "ni puede demostrar nada diverso a un hecho equívoco o contingente, debiendo correr la suerte de un hecho indiciario deficientemente construido ". , q_Á& 4 ?.o4rJia 7 Casación 17.626
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Afirma que el error del fallador consistió en dar por sentado que ADOLFO LEÓN CIFUENTES mintió planteando una coartada a través de la posible mentira de un tercero, cuando en realidad este procesado nunca acudió a ese tipo de justificación, contrario a lo ocurrido con PASICHANA GUERRERO. No está probado el hecho indicador relativo a que ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ haya utilizado una coartada dirigida a señalar la presencia de su vehículo, la noche anterior al hurto, en lugar distinto de su casa. La modificación de este hecho, señalada por los policiales, se atribuye a PASICHANA GUERRERO, con fundamento en la sospecha de que el propietario del automotor hubiera participado en el hurto y por la manifestación del vigilante del parqueadero respecto a que alguien se identificó como propietario, pero sin que indicara que éste hubiera hecho la insinuación "que ha emergido como motivo
de sospecha o conjetura" En tal sentido, afirma el demandante, "la prueba -el hecho indicadorse ha tergiversado, dándosele un contenido y alcance del cual carece y por ello, la inferencia lógica, sobre dicha base de incertidumbre o imprecisión, corre la misma suerte". De otro lado, los testimonios que corroboran lo dicho por ADOLFO LEÓN CIFI.J ENTES no fueron tomados en cuenta por el fallador aduciendo razones de familiaridad o amistad, lo que 8 Casación 17.626 ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ y O. constituye una forma velada de "tergiversar" un medio de prueba que se decretó por ser precisamente pertinente. Además, se tuvo como base probatoria el informe de la Policía Judicial para tener como ciertos los "episodios debatidos", en contravención a lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 504 de 1999, que adicionó el artículo 313 del anterior Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, los hechos indicadores que sirvieron de prueba a los "indicios propuestos" no podían ser demostrados a través de tal elemento allegado al proceso, aspecto que incide en la demostración plena de los hechos que se debaten y en la responsabilidad del acusado, debiendo concluirse en la existencia de duda en relación con la imputación penal. Las afirmaciones relativas a que los dos procesados mintieron en sus explicaciones a la administración de justicia y simultáneamente entraron en contradicciones, atenta contra el principio lógico de no contradicción, al no ser sustentable esta
proposición en la lógica dialéctica, pues si han mentido sobre los mismos puntos, es porque están de acuerdo para modificar la verdad, no debiendo presentarse así oposición entre sus afirmaciones o negaciones. Lo lógico sería que sólo uno mintiera y el contradictor expusiera la verdad. Concluye solicitando que se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte fallo absolutorio. 9 Casación 17.626
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal empieza destacando que al demandante no le asiste interés jurídico para recurrir en casación a nombre del procesado LUIS EDUARDO PASICHANA GUERRERO, quien ni directamente ni por intermedio de su apoderado impugnó la sentencia de primera instancia, sin que la decisión del Tribunal le hubiese representado algún desmejoramiento de su situación jurídica, toda vez que el fallo fue confirmado integralmente. Por tal motivo anuncia que su concepto se limitará a la impugnación propuesta a nombre del procesado ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ, respecto de la cual observa que el demandante faltó a la técnica en la formulación y desarrollo del cargo propuesto, pues en su intento de dementar la prueba que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, so limitó a afirmar que se tergiversaron diversos elementos de juicio, sin tener en cuenta que cuando la censura se dirige a cuestionar la prueba indiciaria, resulta necesario señalar si la discrepancia alude a los medios que acreditan el hecho indicador, a la inferencia lógica o a
la apreciación individual o en conjunto que debe realizar el funcionario de tales medios de convicción, pues la censura en cada uno de esos eventos debe abordarse de manera diferente como lo ha reiterado esta Corporación. 'o d (cid:9) 1/41a/a Casación 17.626 ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ yO. • »1e (cid:9) 22ajkhi En el presente evento, agrega, la mencionada omisión en la delimitación clara y precisa del momento de construcción del indicio que originó la discrepancia, impidió al demandante emprender adecuadamente el ataque respecto de cada una de las eventualidades consideradas en su escrito de demanda, pues . manifestó en forma genérica que el ad quem había incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, sin tener en cuenta que en el desarrollo de la censura cuestionó diferentes indicios, refiriéndose en algunos casos a irregularidades originadas en la apreciación de los medios que acreditan el hecho indicador, mientras que en otros dirigió la censura a la operación mental o de inferencia lógica realizada para deducir el hecho indicado, desarrollo argumentativo que debió asumir de manera diferente en cada uno de los casos propuestos. Así, la crítica que hace al "indicio de presencia y oportunidad', se centra en la inferencia lógica que se desprende del hecho indicador circunscrito a la oportunidad que tuvo el procesado CIFUENTES VÁSQUEZ de ejecutar el delito, por haber permanecido el vehículo en el parqueadero de su residencia la noche anterior a los hechos, sobre el cual el demandante no alcanza a descubrir en el fallador error manifiesto alguno que
pueda enmarcarse dentro del ámbito del falso raciocinio, toda vez que se ocupó simplemente de manifestar su discrepancia conceptual frente al alcance otorgado a las pruebas, olvidando ø4íM 11 Casación 17.626 ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ yque la simple oposición de criterios sobre el alcance de las pruebas, no repercute en la validez del fallo. En cuanto al argumento del libelista según el cual no se encuentra probado en las diligencias el hecho indicador concerniente al indicio de mentira, que se hace consistir en el intento de los sindicados de conseguir que el vigilante del parqueadero "La Merced" mintiera para aceptar que el automotor permaneció en dicho lugar la noche anterior al hurto, observa la Procuradora que no le asiste razón al defensor en su cuestionamiento, pues en ninguno de los apartes del fallo refirió el Tribunal que el procesado hubiera modificado su versión en las diferentes intervenciones procesales, motivo por el cual no es posible señalar ,-r' - circunstancia corno constitutiva do irregularidad. Tampoco encuentra razón al argumento del demandante en cuanto sostiene que el error de la Saia Penal del Tribunal consistió en tomar como fundamento la mentira de un tercero para dar por probado que ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ faltó a la verdad, pues la actitud procesal del sindicado se resaltó en la sentencia impugnada a partir de las manifestaciones de Argemiro Valencia, quien enfáticamente manifestó que tanto el conductor como el propietario del rodante acudieron a su sitio de
trabajo para convencerlo de que modificara su relato ante las 1. 12 Casación /7. 626 ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ y, O. autoridades, de donde no existió irregularidad alguna por parte del funcionario ad quem en relación con este aspecto. En cuanto a la inconformidad del demandante por la supuesta consideración que se hizo en la sentencia del informe de policía judicial como fundamento probatorio, advierte la Procuradora que basta examinar el fallo impugnado, para concluir que en ninguno de sus apartes se hizo mención al aludido informe como elemento de juicio, motivo por el cual la censura carece de fundamento. La aislada alegación en el sentido de no haber sido considerados por los juzgadores los testimonios que corroboran lo manifestado por el procesado CIFUENTES VÁSQUEZ, resulta ser un razonamiento inconcluso que no revela en concreto un reproche que pueda ser objeto de estudio en sede de casación, y que además contiene una serie de postulados confusos y contradictorios, pues inicialmente dice que tales testimonios no fueron tenidos en cuenta por los funcionarios, para señalar más adelante que se trató de un medio de prueba tergiversado, argumentación que resulta contradictoria, pues no es posible que una prueba sea al mismo tiempo ignorada y tergiversada. Finalmente, el argumento expuesto para sostener que el Tribunal desconoció el principio lógico de no contradicción, se muestra corno una afirmación genérica encaminada a cuestionar 13 /4'xí44 d (cid:9) n/a -r Casación 17.626
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:»I6 4,ea&fudIieh el proceso de valoración probatoria, pero que no contiene señalamiento de error alguno. Además, agrega, la afirmación del demandante no se ajusta a la realidad, pues lo cierto es que en las diligencias se encuentra acreditado que los procesados LUIS EDUARDO PASICHANA GUERRERO y ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ, al mismo tiempo que faltaron a la-verdad en relación con algunos de los aspectos objeto de la investigación, también entraron en contradicciones en determinados apartes de sus relatos, sin que exista duda alguna acerca de cuándo dice la verdad y cuándo miente cada uno de ellos, y sin que se presente en consecuencia violación alguna al principio lógico de no contradicción. Concluye su concepto solicitando que sc dcscstirno ol cargo formulado por el defensor y por consiguiente no se case la sentencia acusada. CONSDEflAC!ONEC wn E L ' ._' I" er E1. Ausencia de interés para recurrir en casación a nombre del procesado LUIS EDUARDO PASICHANA (IIFRRFRO Razón le asiste a la Procuradora Delegada en su inicial advertencia, acerca de la falta de interés para recurrir en casación a nombre del procesado LUIS EDUARDO PASICHANA 14 Casación 17.626 ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ GUERRERO, pues tal como quedó reseñado al inicio de esta providencia, la sentencia de primera instancia sólo fue impugnada por el defensor del procesado ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ, sin que se advierta que b decisión de segunda le
hubiese reportado algún cambio a la situación jurídica del no recurrente. Sobre el tema, la Corte ha venido insistiendo en que, de modo general, la no interposición y sustentación debidas del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, sería señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de la providencia, razón por la cual carece de interés jurídico para recurrir y no podría invocar a última hora un agravio supuestamente inferido por el fallo de segunda instancia, con el fin de legitimarse en casación, pues en razón del delimitado ámbito funcional y material del fallo de segundo grado, éste no tocaría la situación de quien no impugnó. Sin embargo, desde la primera decisión en la que se hizo la afirmación general de la carencia de interés para acudir en casación si no se agotaba la apelación, la jurisprudencia ha establecido salvedades acordes con la sistemática del ordenamiento jurídico y la coherencia de los valores involucrados en el mismo. Así, aunque no se haya interpuesto el recurso de apelación, el sujeto procesal podrá acudir en casación si aparece que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de (cid:9) 15 4 (cid:9) fninÁ,a' Casación 17.626
ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ j.O.
U~ VIAM 4ffr4tieia instancia; o cuando su situación de todas maneras resulta afectada por la decisión de segundo grado que se produce por la impugnación de otros o por obedecer a imprescindibles razones vinculantes; o también si se surte el grado jurisdiccional de la
consulta, cualquiera sea el contenido gravoso del fallo; y, finalmente, cuando el sujeto procesal se proponga la nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues "la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de parte, sólo resulta válida si el procedimiento quo lo sustonta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez, como puede inferirse del contenido de los artículo 210 y 228 del estatuto procesar' (Auto 11 de febrero de 1999. M. P. Fernando Arboleda Rípoil). En el subjudice, el fallo de segunda instancia, tanto en sus premisas como en la resolución, advierte que la condición jurídica del procesado PASICHANA GUERRERO no fue desmejorada. Por ello, si en la demanda de casación presentada a su nombre, el defensor pretende cuestionar el análisis probatorio del ad quem, que se ha limitado a refrendar el fallo de primera instancia, el recurso en relación suya deviene improcedente porque una tal impugnación proviene de quien ningún reparo hizo en la oportunidad debida, habiendo podido hacerlo, lo que hace que en esta sede tales tópicos no sean susceptibles de controversia alguna. 16 d (cid:9) rn4& Casación 17.626 ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ y 9 ajhz En consecuencia, la Sala desestimará la demanda presentada a su nombre.
2. Demanda a nombre del procesado ADOLFO LEÓN
CIFUENTES VÁSQUEZ
Previo a considerar el contenido de la demanda y con el fin de tener una real comprensión del error endilgado a la sentencia impugnada, encuentra la Sala necesario hacer un recuento de tos argumentos esbozados por el defensor en el curso de la audiencia pública, así como de los esgrimidos por los juzgadores de instancia para arribar a la conclusión de responsabilidad del procesado ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ, en el hurto de la mercancía que le fue encomendada para su transporte. En el curso del debate público, el apoderado de CIFUENTES VÁSQUEZ, sustentó su defensa sobre siete puntos esenciales:
1. Si los procesados se confabularon para cometer el hurto endilgado, no se entiende que no lo hubieren hecho tarnbin para ofrecer sus explicaciones a las autoridades, pues es un hecho cierto que no concuerdan en cuanto al parqueo del vehículo, la hora de salida del automotor, las circunstancias en que se llevó a cabo el supuesto asalto a su conductor y la petición hecha al
17 Casación 17.626 ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ y O. vigilante del parqueadero "La Merced" para que mintiera acerca del estacionamiento del vehículo en ese lugar la noche anterior al hurto.
2. Quien narró procesalmente fa ocurrencia del asalto fue PASICHANA GUERRERO. Frente a este hecho, CIFUENTES VÁSQUEZ es un declarante de oídas de lo que le transmitió el primero. De allí que la sospecha surgida por las inconsistencias del relato del conductor sólo le pueden ser achacadas al mismo y
no a su defendido.
3. La persona que hizo la proposición al vigilante Argemiro Valencia Berrío para que mintiera sobre la permanencia del vehículo en el parqueadero "La Merced" fue PASICHANA
GUERRERO.
4. CIFUENTES VÁSQUEZ, como propietario del automotor donde se transportaba la mercancía, fue víctima del desvalijamiento de su vehículo.
5. CIFUENTES VÁSQUEZ le ordenó en la fecha de los hechos al conductor PASICHANA que esperara la salida del otro camión de su propiedad que transportaba una carga con el mismo destino, recomendación que no fue acatada por
PASICHANA.
18 Casación 17.626
ADOLFO LEÓN CIFUENTES vAs QLIEZ c r (X,i
¿rn
6. A CIFUENTES VÁSQUEZ, como propietario del camión, de ningún modo le convenía que se perdiera una mercancía "de un relativo bajo precio", para terminar ací con una contratación periódica de carga, que era la fuente fija de sus ingresos, y mucho más grave aún con su honra y buen crédito entre el gremio de camioneros al cual pertenecía desde muchos años atrás, tal como lo referencian al proceso.
7. Para la misma fecha del hurto investigado, el otro camión de propiedad del procesado CIFUENTES iba cargado con una mercancía de similares características pero de mayor valor que la hurtada, aforada por la misma empresa de carga, y que no sufrió pórdida alguna. Si al propietario do los camiones hubiese tenido la intención desviada de apoderarse de la mercancía, lo habría hecho de la totalidad y no de parte de ella, cuando tuvo las
mismas circunstancias de oportunidad, dado que ambos camiones pasaron la noche engranados en su casa de Guacarí. Los anteriores argumentos no le merecieron ninguna atención al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara, quien en la sentencia de primera instancia se limitó a afirmar que contra los procesados obraban los testimonios de Jair de Jesús Toro Gómez y Argemiro Valencia Berrio, dignos de credibilidad "prrque iimirfrtraron a las autoridades policivas datos sobre /os comportamientos poco normales de los sindicados" y no se 4U&mia (cid:9) 19 Casación 17.626 ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ y O. evidenciaba en ellos un ánimo de querer perjudicarlos, a lo cual agrega que la acusación de la Fiscalía había tenido como sustento una serie de desaciertos y contradicciones, "empezando por la mención que hacen del traslado del vehículo cargado hasta la municipalidad de Guacarí la solicitud que hicieron al señor Argemiro Valencia Berrio para que mintiera manifestando que el vehículo tractomula había permanecido en el parqueadero "La Merced" de Buga", para concluir que las explicaciones de los procesados no eran creíbles porque tenían el propósito de engañar a la justicia en lo que atañe a la hora de salida del camión y las circunstancias del presunto asalto. Como era de esperarse, el defensor de. CIFUENTES VÁSQUEZ impugnó la anterior determinación, reclamando porque ningún comentario le habían merecido al fallador sus planteamientos esbozados en la audiencia pública y, en cambio,
sí se habían acogido, sin formula de juicio, los aducidos por el ente acusador. Cuestionó que no se hubiese tenido en cuenta que la versión de los acontecimientos provenía casi exclusivamente de lo que relató LUIS GERARDO PASICHANA, conductor del automotor, y no del propietario del mismo, quien inmediatamente después de haber escuchado el relato de su empleado sobre la suerte del mismo y la carga encomendada, cumplió con 4íMeiz, a ?4&i 20 Casación 17.626 ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ O. na 4fiieia acompañarlo hasta la autoridad policiva correspondiente para denunciar el hecho. Solicitó que se tuviese en cuenta que su representado no había hecho parte de ninguna de las etapas del aforo, cargue, recepción de documentos, ni se le había visto dentro de dicho automotor en cualquiera de los momentos en que éste fue movilizado, ni tampoco había sido señalado por su conductor como autor material o intelectual del hurto, y en cambio PASICHANA admite no haber esperado el otro camión cargado para que lo acompañara en el trayecto hasta Guacarí, como lo había propuesto su patrón. También insistió en que so tuviera en cuenta el desvalijamiento del camión dobletroque de propiedad de su defendido, pues no podía pensarse que él mismo hubiese realizado semejante odisea, destruyendo parcialmente parte de su valioso vehículo y ubicándolo en un lugar tan alejado sólo para armar una "coartada" de esa naturaleza. Si la intención de CIFUENTES hubiese sido la de apoderarse de la mercancía, igual
habría podido hacer con el otro camión de su propiedad que transpoitaba una carga de mayor valor, corno consta en el proceso. Recabó en que la pretendida mentira sobre el lugar del parqueo la noche anterior a los hechos, finalmente rio fue 21 ae(cid:9) Ia,nt/i' Casación 17.626 ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ esgrimida por los procesados en el curso de sus indagatorias, y, en cambio, PASICHANA había explicado que la idea había surgido "para no obtener represalias por parte de la empresa transportadora, de manera que esta no se enterara que se prefirió parquear el camión en GuacarL en la residencia del propietario, donde se le hizo un mantenimiento de frenos, cuestión que no fue desvirtuada dentro de la presente investigación" Tampoco en el Tribunal tuvieron eco alguno ¡as insistentes alegaciones del defensor. Sin sopesar las razones aducidas por este sujeto procesal desde la audiencia pública, se entró a confirmar el fallo impugnado, con las siguientes consideraciones:
1. Al proceso obran los testimonios de Diego de Jesús Cano y Jair de Jesús Toro Gómez, que dan razón de que el conductor del vehículo tomó sentido contrario al recomendado por los dueños de la empresa Coobutrans, pues "si el camino era con dirección a Pereira, no so entiende entonces por qué se devolvía hacía Sonso".
2. La situación se agrava "cuando PASICHANA se presenta a dar aviso criminal de un hecho del que supuestamente había sfrk víctima y/o hizo acompañado del dueño del camión"
3. La excusa dada por PASICHANA y CIFIJENTFS con
relación a lo dicho al vigilante del parqueadero "La Merced", 4íiz d, 4ia 22 Casación 17.626 ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZ y 0. perdió consistencia al ser llamado el vigilante ARGEMIRO VALENCIA, quién cantó cómo el conductor y un señor quien dijo ser el dueño del camión le fueron a pedir que mintiera en cuanto al parqueo del camión durante la noche anterior. "Aquí también al ser descubierta la mentira y la coartada que trataban de armar, sacaron una excusa consistente en que eso lo habían hecho para evitar contratiempos con la empresa transportadora".
4. Los procesados incurrieron en contradicciones en relación con la hora en que salió el vehículo desde Guagarí con destino a
Pereira.
5. Carlos Humberto Valencia, conductor del otro camión de propiodad del procesado CIFUENTES, dice que no obstante haber tomado la misma vía hacia Tuluá una hora después de PASICHANA, no se lo encontró en el camino, ni observó nada raro. 6. "PASICHANA le dice a la Policía que después de haber dejado el vehículo en Buga, salió a las 5:00 a.m. para Pereira solo, lo que luego se demuestra es falso y después dice en la indagatoria que él salió como faltando veinte para las 3:00 de la mañana y fue asaltado a eso de las 3:30 de la mañana al llegar a Tuluá". <7 1 23 a& IPnA/a;
Casación 17.626
ADOLFO LEÓN CIFUENTES VÁSQUEZO.
7. PASICHANA afirmó "que estuvo vendado con un poncho
y un esparadrapo, los que dejó tirados a la orilla de la carretera", pero CIFUENTES dice en su indagatoria que cuanto encontró a PASICHANA, después del supuesto asalto, "traía un poncho partido a la mitad, lo traía en la mano y me dijo que con eso lo habían amordazado", lo que no pudo haber observado porque el poncho 'quedó en la orilla del canaf'.
8. El desvalijamiento del camión hizo parte de la coartada concertada, pues en últimas lo que le quitaran al carro no lo perdía CIFUENTES.
Ahora bien, aunque es cierto que la demanda de casación contiene algunas inconsistencias en la presentación del cargo y se per
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