CSJ - SP17627(28-06-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17627(28-06-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
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REPUBLICA DE COLOMBIA CAA . RADICACIÓN: 17627
CGUSTAW STAÑO ARISTIZABAL lestones que determinaron su muerte. Abierta la investigación por la Fiscalía Seccional de Buga (( 21D), vinculó mediante indagatoria a GUSTAVO CASTAÑO ARISTIZABAL (11 73 a quien defimió su situación jurídica con medida de aseguramiento dé detención preventiva ([L 76 y ss). Posteriormente, previa clausura del ciclo .i:nstn;:ctivo (EL 1243, el ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco se calficó el ménito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado por el delto de homicidio culposo (fls. 132 y s5), mediante determinación que el seis de julio siguiente confirmó la Piscalía cuarta deleyada ante el tribunal superior (1l 150), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por la defensa (Lls. 150). Asumido el conocimiento del juicio por el Juzgado tercero penal del circutto, dispuso la vinculación de la empresa “Expreso Trejos Lamitada” como tercero civilmente responsable (fL 177 2.- El 31 de diciembre de 1996, en la vía que de Guacarí conduce a Buga, colisionó el bus de servicio público y afiliado a la empresa Expreso Trejos identificado con la placa YAB-116 conducido por CUSTAYO CASTAÑO ARISTIZABAL, con la motocicleta Kawasagui de placas GOC-52 conducida por JUAN EAMON ALZATE HERNANDEZ, quien perdió la vida a
consecuencia de las lestones recibidas en el hecho. Abierta la investigación por la Fiscalía once seccional de Buga (Il 97), vinculó mediante declaratoria de persona ausente al señor GUSTAVO ZASTAÑO ARISTIZABAL, designándole defensor de oficio quien tomó posesión del cargo (fL 141), y definmió su situación jurídica con medida de n,…An,x [ RADICACIÓN: 17617 WSTAÑO ARISTIZABAL A SUSTAR asepuramiento de delención preventiva (Us. 142 y ss.) Posteriormente, luego de decretar el cierre de la investipación ( 100), el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho calificó el mérto probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado antes mencionado por el delito de homicidio culposo, al tiempo que dispuso vincular como tercero civilmente responsable a la empresa Expreso Trejos Limitada (0s.1%3), mediante determinación que cobro ejecttora en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes. Dispuesta la acumulación de las dos causas (IL 745 y luego de haberse llevado a cabo la vista pública (Os. 402-1 y 200-2), se puso fin a la instancia condenando al procesado a la penas principales de treinta (30) meses de prisión, multa en cuantía de un mil doscientos cincuenta pesos y suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos por el término de quince (1) meses, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por témino igual al de la pena pavativa de la libertad, por encontrado
penalmente responsable de los delitos imputados en los respectivos pliegos enjuiciatorios. Asimismo, en dicho pronunciamiento condenó al procesado CASTAÑO ARISTIZABAL y la empresa “Expreso Trejos Limitada” en su condición de tercero civilmente responsable, al pago solidaro “de dlos peruicios materiales a la señora SANDRA MILENA TIGREROS SALGADO de $124.657.253,00, a ELSA BEATEIZ HERNANDEZ de $+109.920.000,00, a MARIA ANDREA ALZATE CHAMORRO de $+100.411.399,00 y a MARIA CAMILA TICREROS de +104.559.060,00, y, por los pejuicios morales, de QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO distribuidos en partes iguales entre las
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S b AM C dyes hYaS dEeCl nReEeEizOa sfO AaCChErNdOo eComOaan er r0m5aN8eOna NEOA IMAa A HEFO a a aciropa ad e Loprenenbacióon de sa heiasnos imdenoies MÁRES EEO ADIDIA A H AE E ALZA TE con ha ainesje Salecpear MARLEAMOSEADZA PR p AR e beciaja ha mehedado marcial de lo a tmato en el moeceo r la ee de ROLTIERO D ARRA PESCONAJE a putipado ha decistóon en vi de ha caml se sparso la penticiáan cromo Trresto Cvilbment: Pesremanhle 2 hy
empresa de nrsez PEPERSO CERDES tepersemada por el senm Cesa Cojenba Q amecando 2a aa compromettdas fodaz las aeitmaciones ,q14'!¡"¡:º:1;'¡i.v¿';1v,'í."¿: a eganoa HALent tinalmante, condego al proresyto GE PAO CANTAMON SPISEECABAR Al pago de los perqejos materintes af 106 y 107 del e Semaby el egunlente en moheda macional a [ELS AE (5 00Y GEARTOS QFRO en Fayor de los dolrentes tesposa c hijosy y, como PrafAUTCHOÓ:S MORADIA an en QUN NEN PO parió E AMO OO distribidos en putes priintes re agiellos. dentro del proceso 1adrendo al miaero 4905 donde resiito mueito el senor ALTALEO PATEA ESCONTAR 24 Spelado el Tallo por el apodriado de la parte civil y el representanío petietal del tereeso eivimente responsible el tibunal superior — en deciston mayontana probemda el trees de abril del año dos mib al resoleer la abada inermpesia imablvió - MORNPTCAR PE PUNTO CHAETO ¿4 del fallo recmiido EN PORERTA DARFCIAL y epen usar CONDENAJ al procesado CEAO CASTAÑO ARFTSIANAJ y a empresa EAPEESO CrO LIDA en catidad de Tercero Creimente Cezpoansable, al paro de porquicios majerpiles enostray emraente en moneda narionab 24 Lorr mibo ¿óó
REPUBLICA DE COLOMBIA
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NAN CASACIÓ! 5X$ DICACIÓN: 17.647
M SENÑO ARISTIZABAL . GUSTAVO C gramos-oro, en favor de MARLA ANDEEA ALZATE CHAMOERO y SANDEA MILENA TIGREROS SALCEDO, distribuible por partes ipuales”, y, “CONFIRMAR EN LO QUE RESTA” (fls. 289). Eecmtoriado el Tallo de segunda instancia, en a oportumidad prevista por el articulo 223 del Codiro de procedimiento penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 553 de 2000, el representante judicial del tercero civilmente responsable “EXPRESO TEEJOS LTDA” presentó demanda de casación sobre cuya admistbilidad se promuincia la Corte (tis. 327 y ssj Ta demanda.— Con apoyo en la cansal tercera de casación, prevista por el artículo 220-3 del Códipo de procedimiento penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 353 de 2000, el actor denuneia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad “por violación del derecho fundamental a la defensa técnica del do (art. 304-3 C P.P Y7 (se destaca). nostiene al efecto que en el proceso por el homicidio culposo de quien en vida respondiera al nombre de TUAN KRAMON ALZATE HERNANDEZ, se declaró - persona ausente al sindicado GUSTAYO CASTAÑO ARISTIZABAL desimnándosele delensora de oficio sin que realizara actividad alguna en pro del procesado por espacio de un año completo, siendo su única intervención en la segunda de las fechas señaladas para
levar a cabo la audiencia pública “condo cual se vulneró Magrantemente el derecho fundamental de defensa del sindicado”. REPUBLICA DE COLOMBIA Sgrega ybe n Se trdo de vi proceso ponal donde hirimera peeba contindente a abnndande centra el sndiendo de Tal suejte que paietióna habrres fespela eginpprefrosa Ia setmdad defeonsta del spbeada o BO .| rohimio de m precoso ponal domde mulikron fes tesfimomina d '¡ eo que Mueran esníiahirtarios ea be yertiones de las heebeo Con Mmadamento en la amicrior zelicita Tea-ar Infabmente La seatencia ad quen imprenada y en sede de metanera, aandar el proceso frmiado contra CGuelaco Castano Anstrihal por el homicidio enlposo de hion Pamon árale Cerpancdes 2 pufir de la desienacian y posscipn de la detensma ste ndicio del mc TE ECE Hahiendoss inerpresio hr casación en vimenera de $a Leg 34 e 2000, testta C AA pieeaipadee in:<_»=—:l::¿…'.¡h¡.'-=; paía sal epricinio son a pezx mación onMLfuNa de drsasnda c tormo qie eny los tegmisilos estableridos por el mbculo ejusdom y actedinp el mieres paía acneir en sede extrancdinaria, pues de no cumpligse algino de eltos mevorablemenie la Cotrre habra de inadrmiiia y - devolver el expediente al desparho de
OfIx: , cONforme se exahlecr en el armento Y del crdo estaftta. ho poy descontadoa que en este econto el tarcsro cvilmente responaable hizo ejerercia oportino de la eneacion pesentando la entrespondicate demanda ea el termino ieralmente pregisto — y que no obstantr no saresta el motrzo de aesPa ción la acistirr iniorez en crinfo al Tactor cimbplia del r 1u Een
REPUBLICA DE COLOMBIA N CASACIONN '&€¡31(Í…:'&(ÍIC)'I'-J 17647
GUSTAYO CANMÑO ARISTIZABAL X( de la indemnización de peruicios, no ocurre lo mismo en relación con el objeto de su pretensión: la nmulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa del sindicado. Al electo la qurispradencia de esta Corte tiene establecido que “cuando se responde por el hecho aeno, se está respondiendo no por la culpa ayena sino por la propia, concretada en no haber tomado las medidas del caso para evitar que el daño se prodwera, esto es, en haber violado el deber de cuidado en la vigilancia (p. e, si se trata de hijos menores) o en la elección o vigilancia (p. e. cuando se trata de subordinados contractualmente), por lo cual las dos culpas, la del autor directo del hecho y la del tercero, aunque relacionadas frente al daño cansado, no se pueden confundir. Se responde por el hecho yeno porque la propia culpa es una de sus cansas. “Como lo sostiene la doctrina civil: el daño ha sido causado por la culpa de
varias personas, en que la culpa más próxima es la del que se halla bajo el cuidado de otra persona, y la más alejada o remota, pero determinante con relación al daño, es la del vigilante que habiendo podido evitar el daño, no lo evitó. “Esta distinción trac la consectencia procesal de que se trata de dos sujetos procesales distintos, con sus propias facultades y pretensiones (que, incluso, pueden devenir contrapuestas), y sin que al tercero se le otorgue la condición de co-defensor del procesado, así en el desarrollo de la actuación y en miras de propio interés asuma conductas que eventualmente puedan beneficiar a aquél. “Por lo tanto, el tercero civilmente responsable carece de interés para pedir
REPUBLICA DE COLOMBIA CASACIONNRADICACIÓN: 17617
GUSTAVO (XQ AÑO ARISTIZARAL la mulidad del proceso por los victos comelidos en lo atimente 3 la actuación adelantada contra el procesado, o para contradecir, a través de la casación, vuebas que lo comprometen personalmente Sólo está lemtumado para atacar los aspectos afinentes a su propia cnilpa, como por ejemplo, que no tuvo oportunidad de defenderse por haber sido vinculado tardiamente al proceso penal, que no extste nexo que lo vincule con el procesado, que EXiSIIÓ tuna cansa extraña que le hizo imposible el cumplimiento del deber juridico concreto de vigilar, por fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima” (Cfr Auto casación oct. 3/2000.
MP. Dr. TORGE E CORDOBA POVEDA. Rad. 16538
Entonces, como el demandante no cuestiona la violación del derecho de defensa frente alaparte que representa, sino que lo hace desde la óptica del procesado, cuando lo cierto es que ino y otro constituyen stetos procesales distintos, no cabe duda que carece de Jegitimidad para defender en casación los intereses de GUSTAVO CASTAÑO ARISTIZABAL, máxime si se tiene en cuenta que el procesado mostró conformidad con el fallo de primera instancia al no haber interpuesto recurso de apelación en contra de éste. En estas condiciones, dado que el demandante carece de interés para acudir en casación, no cabe más alternativa que inadmitir Ja demanda y, en consecuencia, tener que devolver el expediente al despacho de origen, en obedrcimiento alo p1f:v:im;.op or el artículo 226 del C. de P. P., modificado por el artículo 99 de la Ley 553 de 2000, previa comunicación alos sujetos procesales. Conforme a las previsiones que al tespecto traen los artículos 197 y 226 esta decisión cobra ejecttoria con sy suscripción y, por lo mismo, EE
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N AEO EE PAO de AN ARPO contraella no procede rectiso alguno. Enmento de lo expuesto, EA COF TE SUPEEMA DI JUBTICIA, HARLAa DS
CABACION PENAL,
ENEO Ta AE as NA IRATTIE la desmanda de casación presentada por el apoderado de la socirdad “Expreso Pfreies E67 vinculada como tereero eviimente responsable en el proceso seguido en contaa de Si PAVE? TCASÍA NO ARENVIEZALEAL, por to anolado en la motivacióon de este proveido.
Comuntgquese y devuelvase al tobmumral de orren. nA earmplase.
HER NAN
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