CSJ - SP17628(01-11-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17628(01-11-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA
Wi Val4j Cion 17628 c j ótí MawiU G. Ferrer. -CW
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S.M.A. i)E CASACION PENALL A:p.[•(.)t)ad() acta No. 169
vIagLsi[ado Poiieiiie: .Dt. F.ER.NANDO E. A It.I3().LEI).AIiI:OLL Bogc)tt, .1). C, piticro de novjcnibte del dos mi. uno. Se icsueivc el .teeurso de Iepot(1ón mieipucsl.o conEja la pxovid.cncia mediante la cual la (`oTte(cid:9) por extcn.poranea la demanda de casación presentada por ci dc.rcnoi del procesado MANUEL
GUILLEI]4O.FEiR.E.R. SUA..REZ.
Fundanientosde la decisión iInpugIada. La declaración de exteniporancidad de la demanda de casación, se fundamentó, bsicamcnte, cii dos consideraciones: a) Que el tixnuino pata su presentación era de 30 dias contados a partir de la ejecutoria de la sentencia impugnada, de acuerdo con lo dspucsto en. el articulo 223 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal anterior), modificado por el Ó de la ley 553 del 2000; b) Que dicho térniino, en
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Casion 17628 MaTlue}t G. Ferrer. ci presente caso, se inició ci 3 de abril del 2000 (fecha de ejecutoria de la sentencia) y venció ci 23 de mayo del mismo aíIc), y que la demanda
solo fue presentada el 13 de junio siguiente (fls.4-6 del cuaderno de la corte)- Fundamentos d1 recursoNo obstante reconocer que la sentencia causó ejecu.toiia el 3 de abril del 2000, ci impugnante denianda la levocatotia de la decisión impugnada, con f'widarxicnfo en las siguientes argurrient.acion.es: a) Que el Tribunal, mediante decisión de 12 de abril del citado ano, declaró ejecutonada la sentencia, y ordenó correr el traslad.o de 30 días para la presentación de la deinar ida; b) Que en cunipiiwieiito de lo dLspuesto en dicho proveído, la secretaria de la Coiporación dejó el proceso a dasposicióii de las partes para los referidos efectos a pailii dei 4 de mayo; e) Que la denianda fue presentada ci 13 (l.c jimio, es decir, dentro del UrnLrno indicado por el Tiibmial, y que así lo certificó la Secretaría en. informe de la misma fecha ([1s.39 del cuaderno del Tribuna!); y. d) Que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 223 inciso 3 del Código de Procedimiento Penal para entonces vigente, la dedaratoiia de extemporaneidad de la demanda de casación era de competencia exclusiva del Tribunal, y que la Corte no podía; por tanto, arrogarse dicha facultad. ¿
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Caón 17(528 N.(cid:9) Ferrer.
SE CONSIDERA.: En la provdcnc1a objeto (lempugnac1c')n se dejó dicho que la demanda
d.c casación, d.c acucrd.o con lo dispuesto cii el artículo el artículo 223 de! Decieto 2700 de 1991, modificado po,u el 6" de la ley 553 del 2000, debía ser presentada 1)1 1-1 111 (cid:9) DE LOS TREINTA. (30) DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, y que era por tanto, a patur del día siguiente hábil de la ejecutoria del fallo, y no de uno posterior, que dicho ttrmino debía empezar a contabilizarse. La razón es elemental. La regulación establecida en la norma, que Licite por destinatario exclusivo al casacionisI], comprende dos aspectos: La duración del térnunc) d.c traslado, y el momento a partir del cual debía ser contabilizido. El primero, lo fijaba en treinta (30) días. El segundo, lo refeiia al nio:tneiito de ejecutoria de la sentenciaDi consecuencia, curnphd.o ci preTupu esto procesal establecido como referente para la iniciación dci traslado (ejecutoria del fallo), empezaba, ipso jure, a correr el término previsto en el norma, iridepeiid.icnteniente de que el funcionario judicial lo ordenaia Sostiene el impugnante que la demanda fue presentada. el 13 de junio porque solo a partir del 4 de mayo empezó a coner el término para su presentación, de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal en auto de 12 de abril, mediante ci cual declaró la ejecutoria del fallo, y ordenó correr el traslado respectivo. Este argumento resulta inaceptable, pues la
REPUBLICA DE COLOMBIA Ca 4j'i 1i 1 1 ' 17 f'O Mariu&G. Ferrer. se.nten.c:ia no requería de declaración judicial para adquirir firmeza, y ya se (itjo que el tcaslado para la presentación de la dc.tnarida operaba, por niinistcrio de la ley, a paitii de ella. Reconocer que las constancias procesales prevahcen sobre los maiidi1os legales que m egulaii la duración y contabilización de los términos, cofflo lo sugiere el recurrente, implica desconocer no solo el contenido de la ley, sino aceptar que los fuiieioiiaiios judiciales pueden modificarla, o derogarla, y adoptar procedimientos propios, paralelos o sustitutivos de los establecidos cii ella, lo cual no puede tener cabida en un Estado de derecho corno el nuestro, donde la ley es fuente de certeza de su proceder tanto para las autoridades como para los particulares, y a cuyo imperio los Jueces deben someter sus decisiones por expreso mandato constitucional (articulo 230). Es en ese sentido que la Corte insiste en sostener que las constancias dejadas por los servidores judiciales en materia de duración, iniciación y corilabil i.ación de los térmuiiios legales, cumplen solo función informativa, y carecen, por tanto, de efectos vinculantes, puesto que siendo la propia ley la que precisa su duraci.ón, y el momento procesal a partir del cual deben empezar a correr, su control corresponde a sus destinatarios, es decir, a los sujetos procesales (Cfr. Auto de 31 de enero del 2001, Magistrado Ponente I[)r. Jorge Aníbal Gómez Gallego,
entre otras). Ahora bien. Acorde con lo dispuesto en el a[ticulc) 197 del meniciomiado estatuto procesal, y 187 del nuevo, las seniciicias causaii ejecutoria tres 4
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PI) W)4I
(O 'I 4, i 6 223 91 Oil .i. M-anud G. Ferrer. días después de iiiber sido notificadas. Dicho término, en el presente caso, se cumplió ci 3 de abril del 2000, como es reconocido por el propio iu).pugriante (11s.47 del cuaderno del Tribunal). Por consiguiente, era a partir del día siguiente hábil (4 de abril), y no del 4 de mayo, que debía contabilizarse ci té:rnüjio de 30 días para la preseniación de la demanda, como claramente se dejó establecido cii la decisión :unpugnada. EL otro argumento que siive de sustento a la petic:ión de revocatoria del auto recurrido, consistente en que la Coite (.;arccía de competencia para pronunciarse sobre la extempo:raneidad de la deniarida, porque dicha facultad, de acuerdo con lo dispuesto cii el inciso 3° del artículo 223 del estatuto procesal penal (modificado por el 60 de la ley 553 del 2000), estaba asignada al Tribunal, carece i.guahuieiite de fundamento. Del examen del expediente se constal2 que el Tiibwial ejerció implícitamente el control sobre ci requisito de procedencia relacionado oportuna presentación de la demanda, que le defería el citado C011 artículo 60 de la ley 553 del 2000, al disponer, mediante proveidos de
juiiio 19 y agosto primero dei 2000 (:{1s.73 y 7811), ci envío del proceso a la Corte para el trniite de la casación. Solo que lo hizo eiradarneiiie, pues consideró, con fuiidaiiiento en ci iiffo.rnic secretarial respectivo, que habla sido presentada dentro de los té:[niinos establecidos en la ley, no siendo ello cietto No se trata, por tanto, que la Coite haya despojado al Tribunal de una función que le era propia Lo que ocurre es que en su condición de r 3
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Casaii 17628 Mariuel. Feirer. Juez de casación., corresponde a ella la observancia del debido proceso casa.cional, para lo cual debe verificar si la demanda ha sido presentada en forma, es decir, si cumple las exigencias de procedencia, estructura y contenido, por lo que al advertir que había sido presentada por fiera del término legalmente establecido, y que la decisión del Tribunal., al respecto, rcsulfba equivocada, podí.a hacer cosa distinta a declarar 110 su extempora rieidad. Tampoco puede ser sostenido, como se da a entender por el impugnante, que la facultad que la ley le otorga al Tribunal de decidir sobre este concreto aspecto de la demanda. (c.xtemporaricidad), sea de carácter excluyente, pues lo pretendido con, esta preceptiva no fue convenir el Tribunal CII un órgano de control Único, sino propiciar una decisión pronta sobre el punto, sin necesidad de la inLCIVCIICIÓII del Juez de casación, quien siempre reservara para si el control por crítica
vinculante al debido proceso a ser obseivado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA., SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: NO REPONER la decisión impugnada Contra esta decisión no procede ningÚn recurso (artículos 201 del Código anterior, 171 190 y y del vigente). 6
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Manu.t. G. Ferrer.
NOTIFIQUE SE Y CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA 1510IAR J(NAN.D0 iu y: EPA RIFOI&
HERMANGIL11 N CASTELLANOS
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EPUA.. .0',,. -BANA 1RUJLLLO ALVAR YjIRfZ 11NWN b
Teresa Ruiz Ntqf irz
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