CSJ - SP1763-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1763-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente SP1763-2025 Radicación N° 60344 Acta 189. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de PABLO BUSTAMANTE BUILES , contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que (i) confirmó la emitida el 2 de diciembre de 2020, por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, en la cual se condenó al procesado, por el delito de Estafa agravada por la cuantía (arts. 246 y 267.1 C.P.), en calidad de autor, y (ii) redujo el monto de la pena de prisión y de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a 63 meses, al igual que la multa, fijada en
342.48 SMLMV.
ANTECEDENTES
FácticosCasación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002
PABLO BUSTAMANTE BUILES
2 Del matrimonio de Alicia Benjumea Cardona y Miguel Ángel Builes Zapata, nacieron cuatro hijos: Omar, Luz Piedad, Raúl Alberto y John de Jesús Builes Benjumea. El 23 de noviembre de 1997, el primero de los descendientes falleció y dejó 3 hijos: Juan Esteban, Verónica y Victoria Eugenia Builes Sánchez. PABLO BUSTAMANTE BUILES (acusado) es hijo de Luz Piedad Builes Benjumea.
1997, el primero de los descendientes falleció y dejó 3 hijos: Juan Esteban, Verónica y Victoria Eugenia Builes Sánchez. PABLO BUSTAMANTE BUILES (acusado) es hijo de Luz Piedad Builes Benjumea. El 3 de agosto de 2007, Alicia Benjumea Cardona falleció. El 15 de diciembre de 2007 (algo más de 4 meses después), Miguel Ángel Builes Zapata también murió. La sociedad conyugal conformada por ellos no alcanzó a ser liquidada al momento de la muerte de este. El matrimonio acumuló numerosos bienes de fortuna, que se estimaron en $10.000.000.000. Con ocasión del deceso de Alicia Benjumea Cardona, el acusado manifestó a sus tíos, a su progenitora y a sus primos, que su abuelo, Miguel Ángel Builes, aún con vida, le refirió que ya no quería vivir en el apartamento 402 del edificio Villas del Poblado (Medellín), en el que cohabitó con su difunta consorte. Asimismo, el implicado convenció a los referidos familiares de que, para vender el aludido inmueble, en forma fácil y rápida, dado que él ya había conseguido un potencial comprador, resultaba conveniente trasladarle los derechos herenciales, a título singular, del mencionado inmueble, junto con los aparcaderos.Casación L. 906. N°60344
CUI 05001600020620080310002
PABLO BUSTAMANTE BUILES
3 El 29 de agosto de 2007, Victoria Eugenia Builes Sánchez se acercó, junto con su abogado, Carlos Fernando Zuluaga Vélez, a la Notaría 17 del Círculo de Medellín, a efectos de revisar la minuta que contenía la eventual celebración del señalado negocio jurídico. El mencionado profesional del derecho fue atendido por la empleada Claudia Bedoya, y advirtió que el proyecto de escritura pública , que leyó en un computador de dicho establecimiento, condensaba el pacto de enajenación al que previa y verbalmente habían llegado los herederos (por transmisión y representación) de Alicia Benjumea Cardona, con PABLO BUSTAMANTE BUILES , respecto del citado apartamento, por la suma de $45.000.000. El precio acordado del inmueble ascendió a $180.000.000. La mitad correspondía a los herederos (por transmisión y representación) de Alicia Benjumea Cardona, y el saldo al cónyuge supérstite. Sin embargo, PABLO BUSTAMANTE BUILES hizo creer a aquellos que solo merecían la cuarta parte de ese monto, por la muerte de la abuela. De ahí, que hayan acordado un precio de $45.000.000. El 30 de agosto de 2007, Juan Esteban, Verónica y Victoria Eugenia Builes Sánchez, en condición de herederos por
acordado un precio de $45.000.000. El 30 de agosto de 2007, Juan Esteban, Verónica y Victoria Eugenia Builes Sánchez, en condición de herederos por representación del fallecido Omar Builes; y Raúl Alberto, Luz Piedad y John de Jesús Builes Benjumea, como hijos y herederos directos de Alicia Benjumea Cardona, fueron a la Notaría 17 del Círculo de Medellín. Solo el primero de ellos leyó aquella minuta y los otros simplemente confiaron en la palabra del acusado (abogado y pariente de todos los presentes).Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002
PABLO BUSTAMANTE BUILES
4 PABLO BUSTAMANTE BUILES, en esa fecha, se hallaba junto con todos sus familiares en el primer piso de la notaría; después de la lectura que uno de ellos hizo de la referida minuta, tomó el susodicho documento y se dirigió a la segunda planta del establecimiento. Allí se encontraba Everlide Rodríguez Chica, amanuense encargada de elaborarla, a quien solicitó el cambio del contenido de la misma. La variación consistió en que la tradición ya no operaba apenas sobre la singularidad del mencionado apartamento, sino en la universalidad de los derechos herenciales, por un precio de $2.000.000, que él pagaría a cada uno de sus familiares, como vendedores. Dicha empleada efectuó la modificación, bajo la justificación que el encausado le suministró: nuevo acuerdo familiar.
$2.000.000, que él pagaría a cada uno de sus familiares, como vendedores. Dicha empleada efectuó la modificación, bajo la justificación que el encausado le suministró: nuevo acuerdo familiar. Con la nueva minuta en su poder, el encartado bajó al primer piso de la susodicha notaría, en el que se hallaban sus parientes, para que procedieran a firmarla, lo que, en efecto, hicieron, bajo el convencimiento errado de que todo se trataba de un negocio jurídico de enajenación del apartamento 402 del edificio Villas del Poblado (Medellín), a título singular. Tal documento desembocó en la escritura pública N° 3079, del 30 de agosto de 2007. Con la suscripción de esa escritura, los familiares del implicado trasladaron efectivamente todos sus derechos herenciales -que les correspondían por la muerte de Alicia Benjumea Cardonaa PABLO BUSTAMANTE BUILES. Por tanto, desdeCasación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 5 entonces el acusado los detentó, como un activo en su patrimonio, al punto que ha podido administrar la herencia. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2007 (después de la muerte Alicia Benjumea Cardona), el procesado acompañó a Miguel Ángel Builes Zapata (su abuelo) a la Notaría 17 del Círculo
Posteriormente, el 28 de noviembre de 2007 (después de la muerte Alicia Benjumea Cardona), el procesado acompañó a Miguel Ángel Builes Zapata (su abuelo) a la Notaría 17 del Círculo de Medellín. Builes Zapata, además de estar disminuido en sus condiciones mentales y físicas por el deceso de su consorte, padecía de serios quebrantos de salud y consumía medicinas para mitigar los efectos de la metástasis de su cáncer de próstata. El aludido acompañamiento derivó en que el abuelo del implicado suscribiera un documento contentivo de un negocio jurídico de compraventa, en el que aquel trasladada a su nieto, a título universal, todos los gananciales que le pudieran corresponder de la sociedad conyugal que constituyó con Alicia Benjumea Cardona. Miguel Ángel Builes Zapata puso su firma y huella en ese documento, lo que desembocó en la escritura pública N° 4263, del 28 de noviembre de 2007. El 28 de diciembre de 2007, después de la muerte de ambos consortes (Alicia Benjumea Cardona y Miguel Ángel Builes Zapata), PABLO BUSTAMANTE BUILES radicó ante el Notario 17 del Círculo de Medellín, solicitud de apertura de la sucesión de
sus abuelos. Se presentó como único subrogatario, con base en las escrituras públicas en mención. Adjuntó los inventarios, la relación de bienes que constituyen el activo de la sucesión, laCasación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 6 forma de adquisición y el avalúo de pasivos, entre ellos, un cheque por valor de $400.000.000, pasivo en su favor. A la par, el acusado hizo incurrir en error a varios funcionarios, así: (i) al Juez 13 Civil del Circuito de Medellín, al interior de un proceso de simulación, (ii) al Juez 13 Civil del Circuito de Medellín, dentro de un proceso de pertenencia, y (iii) a la DIAN, en el curso de un procedimiento administrativo de declaración de renta y complementarios del año gravable de 2009, en nombre de la sucesión. Procesales El 15 de febrero de 2013, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, fue celebrada la audiencia de formulación de imputación en contra de PABLO BUSTAMANTE BUILES, en la cual se le atribuyeron los delitos de Estafa agravada (arts. 246 y 247.1 C.P.), Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (art. 293 C.P.) y Fraude procesal (art. 453 C.P.) , cargos que el implicado no aceptó.
Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (art. 293 C.P.) y Fraude procesal (art. 453 C.P.) , cargos que el implicado no aceptó. El 7 de junio de 2013, la fiscalía presentó escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación, el cual se repartió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. El 5 de agosto de 2013, el ente acusador solicitó ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, audiencia de “adición de imputación” ,Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 7 en la que le atribuyó al implicado, con versiones fácticas distintas a la inicial, los delitos de Estafa agravada, Fraude procesal, Abuso de condiciones de inferioridad (art. 251 C.P.) y Obtención de documento público falso (art. 288 C.P.). El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín adelantó la audiencia de formulación de acusación, en sesiones del 13 de marzo y 1 de septiembre de 2014; allí, la fiscalía ratificó los cargos consignados en la “adición de imputación”. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 12 de febrero, 15 de marzo, 14 de abril y 9 de agosto de 2016. El 6 de febrero de 2017, el nuevo titular del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de
febrero, 15 de marzo, 14 de abril y 9 de agosto de 2016. El 6 de febrero de 2017, el nuevo titular del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín manifestó su impedimento para conocer el asunto, dado que, como Juez Cuarenta Penal Municipal con función control de garantías de la misma ciudad, lo conoció (art. 56.13 de la Ley 906 de 2004). Así, la actuación pasó al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, quien continuó tramitándolo. Luego de múltiples aplazamientos, el juicio oral inició el 19 de septiembre 2019, y luego de varias sesiones concluyó el 2 de diciembre de 2020, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002
PABLO BUSTAMANTE BUILES
8 La sentencia fue leída el 19 de diciembre de 2020. En ella, se condenó a PABLO BUSTAMANTE BUILES, a 66 meses de prisión y multa de 386 SMLMV, por el delito de Estafa agravada. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le fue concedida la prisión domiciliaria. Además, el juez singular declaró la extinción de la acción penal por prescripción frente a las conductas punibles de Fraude procesal, Abuso de condiciones de inferioridad y Obtención de documento público falso. No obstante, ordenó la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, esto es, de las escrituras públicas N° 3079,
procesal, Abuso de condiciones de inferioridad y Obtención de documento público falso. No obstante, ordenó la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, esto es, de las escrituras públicas N° 3079, del 30 de agosto de 2007, y N° 4263, del 28 de noviembre de 2007, ambas expedidas por la Notaría 17 del Círculo de Medellín. La defensa interpuso recurso de apelación. En respuesta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso, en fallo del 21 de junio de 2021, confirmar la sentencia objeto de alzada, pero con la modificación de la pena de prisión y de la inhabilitación de derecho y funciones públicas, para fijarlas en 63 meses. Igualmente, mutó la sanción de multa, para establecerla en 342.48 SMLMV. En contra de lo resuelto presentó demanda de casación el nuevo defensor del acusado, a través de escrito que la Corte admitió en auto del 2 de febrero de 2022. Se dispuso imprimirle el trámite establecido en el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020.Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002
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9 LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa invocó dos cargos, a saber: Primer cargo: Nulidad por violación al debido proceso El recurrente advierte que la audiencia de “adición de
formulación de imputación” se contrajo a variar sustancialmente la situación fáctica atribuida en la imputación inicial, comoquiera que en aquella endilgó que “el cambio de la minuta se produjo días antes de la firma de la escritura”, mientras que esta expresó que “el cambio en el contenido de la minuta se produjo días después de la firma de la escritura” . En su criterio, ello lesiona la estructura del proceso, en tanto, la fiscalía pudo “corregir” la acusación, sin límite alguno. Por otro lado, advierte que la audiencia de “adición de formulación de imputación” está instituida para “adicionar unos hechos jurídicamente relevantes” a la imputación inicial, pero no para “corregir los hechos ya comunicados en audiencia previa” , pues, en su criterio, ello deja “en vilo la situación jurídica de una persona que comienza a defenderse por unos hechos y termina defendiéndose por otros totalmente diferentes”. A la par, arguye que la situación se torna “más escandalosa”, dado que la testigo Everlide Rodríguez Chica, en juicio, “no corroboró ni que la modificación de la escritura se hizo con posterioridad a la firma del documento; ni tampoco, que dicho cambio hubiese ocurrido días antes de ser suscrito”.Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002
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10 Así, pide que se case la sentencia impugnada, para que se declare la nulidad, desde la audiencia de formulación de imputación.
Segundo cargo: Nulidad por falta de motivación
PABLO BUSTAMANTE BUILES
10 Así, pide que se case la sentencia impugnada, para que se declare la nulidad, desde la audiencia de formulación de imputación.
Segundo cargo: Nulidad por falta de motivación El impugnante reprocha que la decisión del Tribunal comporta un “ligero análisis” en punto de (a) la nulidad planteada en el recurso de apelación, en lo referido a “los cargos alternativos formulados y la variación fáctica realizada con posterioridad por la Fiscalía”, (b) la valoración del testimonio de Everlide Rodríguez Chica, que condujo a la confirmación de la condena por el delito de Estafa agravada, al igual que a la consecuente cancelación de la escritura pública N° 3079, del 30 de agosto de 2007; y (c) la tipicidad de la conducta punible de Abuso de condiciones de inferioridad, que llevó a confirmar la cancelación de la escritura pública N° 4263 de 2007, pese a estar prescrita la conducta.
Pide que se case el fallo de segunda instancia, para que se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia recurrida. TRASLADO NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía General de la Nación y la Procuradora Tercera Delegado para la Casación Penal coinciden en que la actuación respetó la estructura del proceso y
el derecho de defensa del implicado, dado que, tanto en la adición de la imputación, como en la respectiva acusación, se le reprochó al implicado “el haber inducido en error a sus familiares, medianteCasación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 11 engaños y maniobras torticeras para lograr la trasferencia de unos derechos herenciales (…), actos que cumplieron sus fines legales y procesales para permitir de esta manera la contradicción entre la acusación y la defensa”, al punto que “procesado y defensor lograron un entendimiento íntegro de los cargos que le fueron atribuidos por la Fiscalía.” Asimismo, concuerdan en que el fallo de segunda instancia está suficientemente motivado, pues, valoró las pruebas de cargo y de descargo, incluso el testimonio del Notario 17 de Medellín y de varios empleados de esa entidad, para, finalmente, concluir que el procesado “recurrió a engaños y artificios, con el propósito de hacerse de manera irregular al patrimonio dejado por su abuelo, para lo cual recurrió a la Notaría 17 de Medellín y ordenó elaborar dos minutas diferentes, con el designio de confundir a su familiares y para ello presentó a su vez la minuta sobre la supuesta venta a título universal de todos los bienes del
causante.” El apoderado de la víctima Raúl Alberto Builes Benjumea, también se opone a la prosperidad de los cargos, pues, considera que las nulidades planteadas en el recurso de casación “no se encaminan a nada diferente a lo que ha sido la estrategia de lograr impunidad por medio de la prescripción de la acción penal” . Muestra absoluta conformidad con el fallo impugnado extraordinariamente. Todos pidieron no casar.Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002
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12 Sin embargo, el apoderado de las víctimas Verónica Builes Sánchez, Juan Esteban Builes Sánchez y Victoria Eugenia Builes Sánchez, coadyuvan la nulidad, a partir de la formulación de imputación, planteada por el nuevo defensor. Aduce que: (…) es incomprensible para mis clientes, como víctimas, que ellos hayan hecho llegar un escrito el 28 de septiembre del año 2020 al juzgado 23 penal del circuito de Medellín, comunicándole al mismo juzgado que hicieron un acuerdo de reparación e indemnización integral, que hasta la fecha está en proceso de cumplirse y adicional manifestaron el interés de no continuar con el proceso y que esta misiva fuera omitida por completo. (sic) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisión inicial El acusado PABLO BUSTAMANTE BUILES , quien es abogado titulado, a la par con su nuevo defensor, presentó demanda de casación, que no fue objeto de resumen, ni será
abogado titulado, a la par con su nuevo defensor, presentó demanda de casación, que no fue objeto de resumen, ni será respondido por la Sala, puesto que, en sede del recurso extraordinario la intervención coetánea del procesado y su defensor deviene improcedente (CSJ AP1528-2021, AP093-2020 y AP6475-2017)1. Ello, por cuanto, esa labor dual desquicia el principio de igualdad de armas y perturba la teleología de la impugnación extraordinaria, interfiriendo en la adopción de un fallo coherente. Es más, se advierte que el implicado, en uno de los apartes de su memorial, expresó que “se trataría, a lo sumo, de materializarse el supuesto engaño o ardid, una conducta tentada
1 Cfr. CSJ AP3443-2014, SP, 2 Ago. 2000, Rad. 15559; CSJ AP, 27 Oct. 2004, Rad. 22915; CSJ AP, 14 Mar. 2007, Rad. 26093; CSJ AP, 15 May. 2008, Rad. 29093; y, CSJ AP, 9 Oct. 2013, Rad. 41326.Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 13 y no perfecta, en tanto no he tenido incremento patrimonial alguno”, lo que, en últimas, conduce a la aceptación de cargos en forma parcial, pese a que su defensor jamás reconoce esa
y no perfecta, en tanto no he tenido incremento patrimonial alguno”, lo que, en últimas, conduce a la aceptación de cargos en forma parcial, pese a que su defensor jamás reconoce esa circunstancia. Ante el conflicto registrado entre la defensa y el implicado, prevalece la demanda de aquella (artículo 130 de la Ley 906 de 2004). Por ende, la Corte se centrará a estudiar de fondo la demanda que el nuevo defensor promovió. Competencia Acorde con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal dictar fallo de casación en el proceso seguido contra PABLO BUSTAMANTE BUILES, por el delito de Estafa agravada por la cuantía (arts. 246 y 267.1 C.P.). La Sala ha sostenido que, cuando la demanda de casación ha sido admitida se deben examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación. De acuerdo con ello, se examinan los cargos presentados por la nueva defensa del acusado, así:
1. Cargo primero El censor aduce que se incumplió con el presupuesto de un relato de hechos jurídicamente relevantes respecto del delito deCasación L. 906. N°60344
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14 Estafa agravada, por el que PABLO BUSTAMANTE BUILES fue condenado en ambas instancias, debido a que las situaciones fácticas consideradas en las sentencias no corresponden a
14 Estafa agravada, por el que PABLO BUSTAMANTE BUILES fue condenado en ambas instancias, debido a que las situaciones fácticas consideradas en las sentencias no corresponden a aquellas descritas en la imputación inicial, sino a hechos que se precisaron con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, en audiencia de adición de la imputación. Añade que la actuación cuestionada (adición de la imputación) solo debería referirse a casos de adición de nuevos supuestos fácticos o circunstancias, y no a los que comportan “corrección” de la acusación. Pues bien, respecto de lo alegado por la defensa, es necesario destacar cómo la jurisprudencia de la Sala ha establecido que, conforme al principio de progresividad del proceso penal, la estructura del mismo está perfilada de forma tal que desde la indagación se avance continuamente hacia un concreto norte: delimitar y definir los cargos. Por ende, resulta viable efectuar ajustes que no alteren el núcleo fáctico de la acusación, pues, de lo contrario, se ocasiona daño a la estructura del proceso. De ese modo, se ha comprendido que si la Fiscalía, después de formular la imputación, se entera de hechos jurídicamente relevantes que ignoraba al comunicar los cargos, bien puede acudir a la figura de la adición de la imputación inicial.
La Corte lo ha decantado así:
relevantes que ignoraba al comunicar los cargos, bien puede acudir a la figura de la adición de la imputación inicial.
La Corte lo ha decantado así: En tales eventos, el mecanismo procesal con que cuenta la Fiscalía para modificar el marco fáctico del proceso no es, como lo entiende laCasación L. 906. N°60344
CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 15 censora, la posterior acusación (en la cual sólo le está permitido agregar presupuestos de hecho secundarios o, en palabras de la Corte Constitucional, detalles 2) sino la adición de la imputación originalmente formulada: «… cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, deberá acudirse a la adición de la imputación, agotando los trámites procesales pertinentes para ello». (CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en SP, 30 oct. 2019, rad. 52713, SP, 9 dic. 2019, rad. 54458 y AP2912-2021, 14 jul. 2021, rad. 58858) (énfasis fuera de texto) En el caso bajo estudio, se advierte que el Tribunal abordó de manera plausible la temática que el recurrente cuestiona, en tanto, comprendió que el obrar procesal de la Fiscalía se acompasa con el principio de progresividad. Por eso, sostuvo que:
de manera plausible la temática que el recurrente cuestiona, en tanto, comprendió que el obrar procesal de la Fiscalía se acompasa con el principio de progresividad. Por eso, sostuvo que: Resulta llamativo, aunque explicable por el interés que les asiste, que defensa y procesado, pese a sus extensas alegaciones, omitan darle mayor entidad a la fijación de los hechos jurídicamente relevantes de la estafa agravada en la audiencia de adición de la imputación, que materialmente constituyen una corrección de la inicialmente efectuada precisamente en los aspectos que no resulten compatibles, prevaleciendo la última no solo por el principio de progresividad que informa toda investigación de orden histórico, incluyendo la indagación penal, sino también por la debida coherencia con la que deben interpretarse los actos procesales en el que el más reciente tiene vocación de modificar o reemplazar el anterior, en lo que corresponda. Así, aunque resulte controversial la oportunidad en la que la Fiscalía adelantó la audiencia de adición de la formulación de imputación (después de presentado el escrito de acusación, pero antes de su verbalización), lo cierto es que, materialmente no se causó afectaciones sustanciales a la estructura del proceso, ni al derecho de defensa.
2 Sentencia C – 025 de 2010.Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002
PABLO BUSTAMANTE BUILES
16 Al efecto, fíjese que la sola presentación del escrito de acusación es insuficiente para dar por iniciada la fase de juzgamiento y, por contera, entender que precluyó la oportunidad
16 Al efecto, fíjese que la sola presentación del escrito de acusación es insuficiente para dar por iniciada la fase de juzgamiento y, por contera, entender que precluyó la oportunidad para adelantar audiencias preliminares que tengan por objeto incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o que modifiquen el núcleo de la imputación. Ello, en la medida en que la acusación se trata de un acto procesal complejo que exige, además de la radicación del pliego de cargos, su debida formulación oral, conforme a los parámetros del artículo 339 de la Ley 906 de 2004. En el intervalo de esos dos actos, bien puede ocurrir que la Fiscalía retire el pliego de cargos, o que, como en este caso, pida la adición de la imputación. No obstante, conviene precisar que no se verifica del todo adecuada la afirmación del Ad quem, en cuanto, sostuvo que el acto procesal “más reciente tiene vocación de modificar o reemplazar el anterior, en lo que corresponda”, debido a que, acorde al principio antecedente–consecuente, los actos jurisdiccionales regulados en la ley procesal se caracterizan por la secuencia lógico-jurídica integrada, gradual y sucesiva con
carácter preclusivo (CSJ SP12846-2015). En ese orden de ideas, solo cuando el trámite procesal lo permite o no ha precluido la oportunidad de corrección o adición, puede sostenerse esa tesis -como sucede aquí, dado que la acusación no había sido completada-.Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002
PABLO BUSTAMANTE BUILES
17 En ese sentido, se advierte que, tal como el Tribunal lo explicó y los no recurrentes lo expusieron, salvo la representación de una de las víctimas, quien coadyuvó el cargo que se analiza, el acto procesal objetado cumplió su finalidad, comoquiera que: (a) El ente persecutor dio a conocer a PABLO BUSTAMANTE BUILES y a su anterior defensor, los fundamentos fácticos de l delito de Estafa agravada por la cuantía, que le atribuyó. Nótese que la Fiscalía, en la adición a la formulación de imputación, jamás titubeó en que el implicado, previo a la suscripción de la minuta por parte de sus demás familiares (herederos por transmisión y representación de Alicia Benjumea Cardona), ordenó a una empleada de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, que la cambiara, en provecho ilícito para sí, con perjuicio ajeno , pues, las víctimas la suscribieron bajo el convencimiento equivocado de que el pacto se refería a la enajenación de un predio a título singular, pero no a la venta de
perjuicio ajeno , pues, las víctimas la suscribieron bajo el convencimiento equivocado de que el pacto se refería a la enajenación de un predio a título singular, pero no a la venta de la universalidad de los derechos herenciales de la occisa, en tanto, no conocieron dicha variación. Asimismo, fue categórica en referir que, con tal proceder el implicado indujo en error a sus víctimas, “sin que la omisión de señalar un momento preciso [acerca de la variación del borrador de la escritura pública N° 3079 del 30 de agosto de 2007] genere ambigüedad sobre el acontecimiento, o lo torne ininteligible o constituya un obstáculo para ejercer la defensa” , pues, cronológicamente, la Fiscalía señaló que el obrar ilícito del procesado se produjo antes de que los intervinientes en ese negocio jurídico firmaran dicho documento. Y,Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002
PABLO BUSTAMANTE BUILES
18 (b) El procesado y su anterior defensor contaron con plazo razonable y facilidades para la preparación de la defensa. Fíjese que esa audiencia de adición de la formulación de imputación se celebró el 5 de agosto de 2013, y la audiencia de formulación de acusación inició el 17 de marzo de 2014, lapso suficiente (más de 6 meses) para tal propósito. Por tanto, la Corte advierte que la audiencia preliminar de adición se llevó cabo con el cumplimiento de los requisitos
suficiente (más de 6 meses) para tal propósito. Por tanto, la Corte advierte que la audiencia preliminar de adición se llevó cabo con el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez y eficacia. Que se trate de una corrección y no de una adición de los cargos, como pretende postular el demandante, no marca ninguna diferencia respecto a la validez del acto o sus efectos sustanciales, pues, está claro que lo buscado es perfeccionar los hechos y su connotación jurídica, para que el proceso discurra con pleno conocimiento del procesado y su defensa acerca de los cargos por los que se vincula al primero. Por lo demás, si no se discute, porque así expresamente lo consagra la ley, que en la formulación de acusación el Fiscal puede corregir los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación, siempre que no varíe su núcleo básico, no se entiende cuál es el daño que produce el suceso que, previo a ello (verbalización del pliego de cargos), la Fiscalía realice dicha corrección en una diligencia preliminar.Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002
PABLO BUSTAMANTE BUILES
19 De otro lado, resulta igualmente válido recor
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