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CSJ - SP1764-2021(56531)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1764-2021(56531)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP1764-2021 Radicación N° 56531 (Aprobado Acta No. 112) Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas por HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL en nombre propio y su defensora, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de agosto de 2019, que revocó la absolución emitida a favor del procesado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, para en su lugar, declararlo autor responsable del delito de homicidio. Impugnación especial N° 56531 HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL HECHOS Hacia las ocho de la noche del 3 de noviembre de 2012, HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL llegó a la casa de los padres de Martín Yovanny Buitrago Rincón, e intentó herirlo con un arma blanca, ya que éste le debía dinero producto de la compra de estupefacientes. En la vivienda también se encontraba Óscar David, hermano de Buitrago Rincón, que resultó lesionado en el dedo pulgar de la mano izquierda, cuando intervino para defender a su consanguíneo, logrando sacar a SAAVEDRA VILLAMIL del inmueble. Al día siguiente (4 de noviembre de 2012), en horas de la madrugada, Martín Yovanny Buitrago Rincón, junto con

su compañera permanente Gilma Nancy Rodríguez, y su hijastro Sebastián Rodríguez Vargas, se dirigieron a la

residencia de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL,

ubicada en la carrera 10 C Este No. 21 – 68 Sur del barrio San Blas de Bogotá, con el propósito de reclamarle por el referido incidente ocurrido horas antes. Una vez llegaron a dicho lugar, Martín Yovanny Buitrago Rincón rompió los vidrios de una de las ventanas de la casa, acto que provocó que HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL saliera de la vivienda acompañado de varios de sus familiares, provistos de cuchillos, varillas y un machete. 2 Impugnación especial N° 56531 HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL En ese momento, tras un intercambio de reclamos verbales, Martín Yovanny retó a HEYDILVER YESSID a una pelea, siendo así como, SAAVEDRA VILLAMIL y Buitrago Rincón pasaron a una mutua agresión física, en la que HEYDILVER YESSID lesionó a Martín Yovanny en la zona infraescapular izquierda (dorso), con un elemento cortopunzante que le suministró uno de sus familiares, herida que produjo pocos minutos después su deceso. En dicho escenario de confrontación, Guillermo Saavedra Forero, familiar de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, también hirió a Martín Yovanny con un machete en la cabeza. Guillermo Saavedra Forero fue capturado instantes después por uniformados de la Policía Nacional, ante el

señalamiento que testigos hicieron de él como uno de los agresores de Martín Yovanny Buitrago Rincón.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 2 de junio de 2013, ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, previa orden de aprehensión emitida a su nombre1. En el mismo acto, la fiscal delegada le imputó en calidad de autor el ilícito de homicidio simple, 1 C. 1, fl. 4.

3 Impugnación especial N° 56531 HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL descrito en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, sin que el procesado aceptara dicho cargo. Al tiempo le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia2.

2. Presentado el escrito de acusación3, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación el 4 de diciembre de 2013. En dicha audiencia el representante de la fiscalía precisó que el grado de participación de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL era en calidad de coautor4.

De igual modo, informó que por los mismos hechos Guillermo Saavedra Forero ya había sido acusado como coautor del delito de homicidio simple ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, razón por la que se generó un código único de

identificación diferente para la actuación seguida contra HEYDILVER YESSID, pues el proceso respecto de Saavedra Forero ya se encontraba en etapa de juicio5. También, indicó que ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá solicitaría la respectiva acumulación de procesos. No obstante, dicho 2 C. 1, fs. 15 y 16. 3 C. 1, fs. 17-20. 4 C. 1, fs. 29-31. 5 En el expediente no obra información adicional en relación al proceso seguido en contra de Guillermo Saavedra Forero. 4 Impugnación especial N° 56531 HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL despacho judicial mediante decisión de 22 de abril de 20156, no decretó la conexidad deprecada por la fiscalía.

3. Celebrada la audiencia preparatoria7 y el debate oral y público8, el juez de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y dispuso la libertad inmediata del procesado, y el 19 de noviembre de 2018, dio lectura a la sentencia respectiva, en la cual, adicionalmente, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigara el posible delito de falso testimonio en el que pudieron incurrir Sebastián Rodríguez Vargas, Leidy

Leonor Novoa Abello y José Orlando Riaño Acosta9.

4. Apelada la anterior decisión por el fiscal y por la apoderada de las víctimas, mediante sentencia de 1º de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, condenó a HEYDILVER

YESSID SAAVEDRA VILLAMIL por primera vez como autor responsable de la conducta punible de homicidio simple. En consecuencia, le impuso una pena de 208 meses de prisión y por el mismo término la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, emitiendo en su contra la respectiva orden de captura10. 6 C. 1, fs. 109-115. 7 C. 1, fs. 102-104 y 117-126. 8 C. 1, fs. 194, 195, 210, 211, 218, 219, 228, 232, 233, 236 y 253. 9 C. 1, fs. 260-280. 10 C. 2, fs.14-66. 5 Impugnación especial N° 56531 HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL También, compulsó copias de la actuación ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

5. Contra esa determinación, la defensa y el procesado presentaron y sustentaron impugnación especial. En el traslado de cinco días otorgado para los no recurrentes, ninguna parte o interviniente realizó manifestación alguna.

DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal revocó la decisión absolutoria de primer grado al encontrar que, contrario a lo considerado por el juez de primer grado, en el presente caso no se configuró

la causal de justificación de la conducta de que trata el numeral 6º -inciso 2º- del artículo 32 de la Ley 599 de 2000. Para empezar, refirió que la fiscalía logró demostrar que el procesado fue el autor de la lesión que sufrió la víctima con arma cortopunzante en la región infraescapular izquierda, la cual, según la necropsia médico legal, generó su muerte. Ello, con fundamento en la entrevista anterior al juicio rendida por Sebastián Rodríguez Vargas el mismo día de los hechos, en la cual señaló que «observó la agresión que el acusado le propinó a MARTÍN YOVANNI con un cuchillo en su 6 Impugnación especial N° 56531 HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL espalda, la cual produjo su deceso»11. Declaración que fue ingresada al proceso como medio de prueba, ya que el prenombrado cuando rindió su testimonio se retrató de la versión allí vertida. Así, analizados los diversos relatos ofrecidos por Rodríguez Vargas, consideró que el primero de ellos merece credibilidad, por cuanto es coherente, sincero, espontáneo, ordenado, secuencial, alejado de motivaciones protervas o de venganzas, y tiene correspondencia con las demás pruebas. De otra parte, estimó que la legítima defensa privilegiada o presunta reconocida a favor del procesado en la sentencia de primer grado no se configuró, como quiera que Martín Yovanny Buitrago Rincón no era un extraño para el procesado, pues las pruebas evidenciaron que entre los mismos existió una ilícita relación de compra

y venta de estupefacientes, en cuyo desarrollo la víctima acudía en busca de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL para aprovisionarse de este tipo de sustancias. Adicionalmente, señaló que no se aportó al proceso ninguna evidencia de que Martín Yovanny Buitrago Rincón, el día de los hechos, entró o intentó penetrar de forma violenta, engañosa o clandestina en la residencia del acusado. Y que, pese a que algunos testigos de descargo afirmaron que el occiso “entró casi hasta la mitad” de la 11 C. 2, fl. 46. 7 Impugnación especial N° 56531 HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL vivienda, sus declaraciones se advierten mendaces y con una marcada tendencia a favorecer los intereses del implicado, lo que les resta todo mérito probatorio. Por último, analizó si el procesado al acabar con la vida de Buitrago Rincón actuó bajo la causal de exoneración de antijuridicidad denominada legítima defensa objetiva. Para ello, infirió que no se presentó de parte de la víctima una agresión actual, injusta e inminente que justificara la reacción defensiva del acusado, pues Martín Yovanny y HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL acordaron enfrentarse a golpes, reyerta física en cuyo desarrollo por la acción del implicado se produjo la muerte del primero de los citados. Así mismo, indicó que no se puede pregonar que la conducta del procesado se justifica porque el contrincante rompió las condiciones de equilibrio de la riña, ya que

quien alteró las mismas fue el sindicado al lesionar a Buitrago Rincón con un arma blanca. Como consecuencia de lo descrito, condenó a HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, en calidad de autor del delito de homicidio simple, a la pena de 208 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente, libró orden de captura en su contra, ante el incumplimiento de los requisitos para concederle los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 8 Impugnación especial N° 56531

HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

1. La defensora solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria, toda vez que el Tribunal incurrió en varios yerros al valorar las dos versiones de los hechos ofrecidas por el testigo Sebastián Rodríguez Vargas, una, el día del deceso de Martín Yovanny Buitrago Rincón y, la otra, en el curso del juicio oral.

En su sentir, al otorgarse credibilidad a la entrevista rendida por Sebastián Rodríguez Vargas con anterioridad al juicio, no se tuvo en cuenta su alto estado de embriaguez y de excitación para ese momento, y que ya había «pasado el tiempo necesario para que el declarante tuviera las conversaciones necesarias con los demás testigos y bajo su estado de ira por la muerte de su “padrastro” pudiera generar tal estado de congruencia, adicionalmente es necesario recalcar que en su estado de EBRIEDAD y sed de VENGANZA, el declarante pueda

(sic) generar una historia por la cual solo se busque una reprimenda contra sus contrincantes, en el caso específico, contra el acusado»12. Por tanto, insistió en que el testimonio de Sebastián Rodríguez Vargas no fue debidamente apreciado, pues el trabajo analítico del mismo fue de comparación y no de eliminación y, adicionalmente, no se evidenció el beneficio propio o ajeno de su retractación en el juicio. Por otro lado, respecto a la legítima defensa privilegiada o presunta reconocida a favor del procesado 12 C. 2, fl. 102. 9 Impugnación especial N° 56531 HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL en el fallo de primera instancia, adujo que el Tribunal interpretó de forma indebida dicha causal de justificación de la conducta, debido a que, si bien Martín Yovanny Buitrago Rincón y su asistido se conocían, esa sola situación no desvirtuaba que el occiso se trataba de un extraño y que el día de su deceso intentó ingresar de forma violenta a la vivienda de HEYDILVER YESSID. De igual modo, criticó que el juez plural restara valor probatorio a los testimonios de Leidy Leonor Novoa Bello y José Orlando Riaño Acosta, vecinos del lugar de los hechos, al alegar que los mismos develaban una marcada tendencia a favorecer al acusado, cuando lo cierto es que éstos ni siquiera tienen un vínculo familiar o amistoso con su asistido. Finalmente, reprochó que en la sentencia de segunda instancia se haya considerado que entre el implicado y Buitrago Rincón existió una riña, pues fue éste último

quien deliberadamente acudió a la vivienda de SAAVEDRA VILLAMIL para agredirlo, lo cual no solo surge evidente cuando rompió los vidrios de la residencia del procesado, sino también, al intentar ingresar a la misma y causarle daño, lo que generó la repuesta del implicado ante dicho ataque injustificado e inminente de Martín Yovanny.

2. HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL peticionó se le absuelva del cargo formulado en su contra.

Como sustento de su impugnación transcribió casi en su totalidad la sentencia de primera instancia, según la cual, 10 Impugnación especial N° 56531 HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL obró amparado en la presunción legal de legítima defensa establecida en el numeral 6º -inciso 2º- del artículo 32 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la Competencia De conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que condenó por primera vez en esa instancia a HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL por el delito de homicidio simple, al desatar los recursos de apelación presentados por el fiscal delegado y la apoderada de las víctimas contra la decisión absolutoria del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. Lo anterior, en aras de hacer efectiva la garantía de la doble conformidad de que trata el Acto Legislativo 01 de

2018 y el criterio mayoritario expresado en la decisión CSJ AP1263-2019 de 3 de abril de 2019. El Tribunal Superior de Bogotá, advirtió a las partes la posibilidad de activar la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación, surtiendo los traslados correspondientes, dentro de los cuales se activó la doble conformidad judicial contra la primera condena, 11 Impugnación especial N° 56531 HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL razón por la cual entra la Sala a pronunciarse sobre el particular, atendiendo los principios de limitación y de la «no reformatio un pejus». Del caso concreto

1. En este asunto, no existe discusión alguna del deceso violento de Martín Yovanny Buitrago Rincón. Según dictamen pericial de necropsia de 4 de noviembre de 2012, rendido por María Cristina Romero Prieto, médica forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses13, aquél falleció a causa de la herida recibida con arma cortopunzante en el dorso, específicamente, en la región infraescapular izquierda, la que produjo un trauma de tórax que generó lesiones pulmonares y vasculares que desencadenaron en un hemotórax.

El cuestionamiento principal de la defensa se dirige contra el mérito probatorio otorgado al testimonio de Sebastián Rodríguez Vargas. Tanto el juez de primera instancia, como el Tribunal, no le dieron credibilidad a las manifestaciones que el testigo realizó en el juicio oral, cuando se retractó de la primera versión brindada en la entrevista que le fue recepcionada el día de los hechos, la

cual fue empleada por el delegado fiscal para impugnar su credibilidad. 13 C. 1, fs. 190-193. 12 Impugnación especial N° 56531 HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Así, los falladores consideraron que, a partir de la declaración que con anterioridad al juicio rindió Rodríguez Vargas, se logró demostrar que HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL fue el autor de la lesión que sufrió la víctima con arma cortopunzante en la región infraescapular izquierda y que le causó su muerte. Sin embargo, el juez de primer grado, encontró justificada la conducta del procesado en la presunción legal de legítima defensa de que trata el numeral 6º -inciso 2º- del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, razón por la que emitió sentencia absolutoria a su favor, mientras que el Tribunal, no halló acreditada dicha causal de exclusión de antijuridicidad y, por tanto, lo condenó en calidad de autor del delito de homicidio simple. La Sala, con el propósito de evaluar si el mérito probatorio asignado a la declaración rendida con anterioridad al juicio por el testigo Sebastián Rodríguez Vargas como fundamento de la condena, responde a los postulados de la sana crítica, de cara a los demás elementos de convicción, debe determinar, de forma previa, si la misma fue debidamente ingresada como medio de prueba al proceso, como lo consideró el Tribunal. 1.1 Por regla general, las declaraciones anteriores son actos preparatorios del juicio oral y no deben ser

incorporadas al proceso como prueba. Sin embargo, en criterio mayoritario de la Sala, la Ley 906 de 2004 prevé situaciones excepcionales frente a las cuales es posible 13 Impugnación especial N° 56531 HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL utilizarlas, bien como herramienta para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos (refrescamiento de memoria e impugnación de la credibilidad de los testigos), o como medio de prueba (prueba de referencia, prueba anticipada y declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio14). En ese contexto, es incorrecto equiparar el uso de tales declaraciones en el juicio, sin distinguir los eventos en los que pueden ser incorporadas como medio de prueba, por excepción a la regla general indicada en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 que establece como prueba únicamente la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, de aquellos en los que son empleadas con el único fin de facilitar el interrogatorio cruzado de los testigos (CSJ SP606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44590). Tratándose de la primera posibilidad (como medio de prueba), las verdaderas excepciones a la regla general establecida en el referido artículo 16 de la Ley 906 de 2004, procedimiento aplicado para la época, son: i) el caso de la prueba anticipada, ii) la prueba de referencia, y iii) las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio o testimonio adjunto. Por su parte, en la segunda de las hipótesis (facilitar

el interrogatorio cruzado), las partes acuden a las entrevistas, 14 CSJ SP 606-2017, 25 ene 2017, rad. 44590. 14 Impugnación especial N° 56531 HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL declaraciones juradas, interrogatorios o informes, con el fin de refrescar la memoria (artículo 392 de la Ley 906 de 2004) o impugnar la credibilidad del testigo o del relato (artículo 403), constituyéndose en un instrumento a través del cual se efectiviza el derecho a la confrontación15. De esta forma, no puede confundirse la utilización de declaraciones anteriores al juicio con fines de impugnación, con la posibilidad de ser aportadas al proceso como medio de prueba. Por ello, es que se ha diferenciado y señalado los presupuestos cuando estas se emplean para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos, de los requisitos para la incorporación y valoración de las exposiciones anteriores al juicio oral, en supuestos de retractación. Respecto de la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación, esta Corporación ha establecido como parámetros, a saber16: «Por tanto, la parte que pretende utilizar una declaración anterior con el propósito de impugnar la credibilidad del testigo debe demostrar que ese uso resulta legítimo en cuanto necesario para los fines previstos en los artículos 391 y 403 atrás referidos, lo que en el argot judicial suele ser denominado como “sentar las bases”17. 15 CSJ, AP1066-2017, 22 feb. 2017, rad. 45581. 16 CSJ, SP606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950.

17 En varios apartados de este fallo se hace alusión a este concepto, pero en diferentes contextos. 15 Impugnación especial N° 56531 HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL En la práctica judicial se observa que las declaraciones anteriores al juicio oral generalmente son utilizadas para demostrar la existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos trascendentes del relato, con lo que las partes pretenden afectar la verosimilitud del mismo y/o la credibilidad del testigo. Para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores para fines diferentes, por fuera de la reglamentación dispuesta para tales efectos (verbigracia, para la admisibilidad de prueba de referencia), para el ejercicio de la prerrogativa regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación); (ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma18, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del

apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas». 18 Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió antes del juicio, bien porque allí esta su firma, ora por cualquier otra razón que le permita identificarla. 16 Impugnación especial N° 56531 HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Ahora, en torno a las declaraciones anteriores incompatibles con lo declarado por el testigo en el juicio oral, en el contexto de la Ley 906 de 2004, antes de afrontar la valoración de las mismas, cuando son contradictorias con lo expresado en este escenario, debe resolverse sobre su admisibilidad, bajo el entendido de que en este régimen procesal no impera el principio de permanencia de la prueba. Así, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a los siguientes requisitos19: «i) se haya retractado o cambiado la versión; ii) esté disponible20 en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación, si no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia21; iii) por otra parte, que la declaración se incorpore mediante lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte22, para que pueda ser valorada por el juez. En tales condiciones, el

sentenciador contará con las dos versiones23, que le permitirán con mayor criterio adoptar la determinación correspondiente». 1.2 En este caso, se tiene que Sebastián Rodríguez Vargas compareció al juicio oral y estuvo disponible para el interrogatorio y contrainterrogatorio, lo cual ocurrió el 21 de abril de 201724. 19 CSJ, SP105-2018, rad. 43651. 20 La disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral. Así, por ejemplo, no puede hablarse de un testigo disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las amonestaciones que le haga el juez. 21 Sentencia citada Rad. 44950. 22 No puede ser por iniciativa del juez. Esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004. 23 La rendida por fuera del juicio oral y la que el testigo entrega en ese escenario. 24 C. 1, fl. 228. 17 Impugnación especial N° 56531 HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Durante el interrogatorio directo, el testigo negó

conocer a HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL25.

Igualmente, refirió no haber observado a la persona que hirió a Martín Yovanny Buitrago Rincón en la madrugada del 4 de noviembre de 2012. Al respecto, adujo que el día de la muerte de Buitrago Rincón, para ese entonces su padrastro, lo acompañó con Gilma Nancy Rodríguez Vargas (progenitora del testigo y

compañera permanente del hoy occiso para la fecha de los hechos) a una casa vecina, porque éste le comentó que había tenido un problema, desconociendo los motivos o la causa del mismo. Refirió que, al llegar a dicho lugar la víctima rompió los vidrios de una de las ventanas de la residencia, momento en el que salió de la vivienda “un muchacho en ropa interior”, que empezó a discutir con Martín Yovanny, sin presenciar lo que sucedió después, ya que se cayó, o no sabe si lo empujaron a un barranco. Aseveró que, observó cuando de la casa a la que llegaron salió “un muchacho alto y flaco”, sin embargo, no ofreció más características físicas del mismo, pues afirmó que nunca antes lo había visto, que no podía identificarlo porque lo miró como de lado y estaba borracho. 25 Récord 08:32 minutos de la audiencia de juicio oral de 21 de abril de 2017. 18 Impugnación especial N° 56531 HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL De igual modo, narró que solamente se percató cuando Martín Yovanny Buitrago Rincón y ese hombre que salió en ropa interior se agredieron verbalmente. Adicionalmente, indicó que cuando logró levantarse de la caída que sufrió y subir unas escalares para buscar a Martín Yovanny Buitrago Rincón, lo vio como a una cuadra sentado, instante en el que éste se desgonzó26. Toda vez que Sebastián Rodríguez Vargas manifestó no recordar lo narrado el 4 de noviembre de 2012, en

entrevista que le fue recepcionada por un funcionario de policía judicial, el fiscal delegado le solicitó al juez de conocimiento, con el propósito no solo de refrescar memoria, sino de impugnar la credibilidad del testigo, se le autorizara utilizar dicha declaración anterior, previo traslado a las partes, a lo que el funcionario accedió. Así, una vez se le puso de presente a Rodríguez Vargas dicha entrevista, y éste reconoció la misma, precisando que allí se encontraban consignados sus nombres y apellidos, al igual que su número de identificación, firma y huellas, el testigo leyó los siguientes apartes del documento27: «(…) Yo llegué a mi casa ubicada en la carrera 7ª Este No. 1748 Sur, como a las doce y diez de la noche del día de hoy 4 de noviembre de 2012. Mi padrastro estaba discutiendo con mi mamá, la señora Nancy Rodríguez Vargas, y él dijo que iba a ir 26 Récord 12:29 minutos de la audiencia de juicio oral de 21 de abril de 2017. 27 Récord 30:00 a 40:35 minutos de la audiencia de juicio oral de 21 de abril de 2017. 19 Impugnación especial N° 56531 HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL … que iba a ir (…). Él me contó que YESSID se había metido a la casa y le cortó el dedo al hermano, el señor Óscar Buitrago Rincón. Después de un momento nos bajamos de mi casa a mirar la (…), a la casa de la mamá, y él dijo “vamos y miremos

a ver si están por ahí”. Entonces, él rompió los vidrios de la casa de YESSID, salieron de la casa YESSID y los hermanos de YESSID con un machete y cuchillo, mi padrastro le dijo a los manes “démonos como los hombres, o sea, a puños”. Yovanny llevaba un cuchillo, él me lo pasó a mí en el momento que comenzaron a dar puños, mi mamá tenía la botella de trago, cuando la hermana de YESSID, a quien no le sé el nombre, tiró un machetazo a pegárselo a Yovanny, pero se lo pegó a mi mamá en la mano, entonces, salió la mamá de YESSID con una varilla y le pegó a Yovanny en la espalda, mientras le pasaron un cuchillo a YESSID, ahí vi cuando YESSID le pegó la puñalada al señor Yovanny en la espalda, en ese momento mi mamá fue a llamar a la mamá de Yovanny. Yo estaba parado en el bordo de un andén, ahí me empujó el hermano de YESSID, caí en el hueco mientras que el otro hermano de YESSID fue con el machete detrás de Yovanny, a pocos metros de la casa vi cuando le pegó el machetazo, Yovanny salió corriendo, mientras eso le dijeron a YESSID “métase a la casa”, en ese momento mientras salimos a buscarlo la hermana de Yovanny, quien llegó después de lo ocurrido, la señorita Jenny, Óscar, el hermano que también llegó después, mi mamá, una inquilina de la mamá de Yovanny, y yo. A una cuadra de lo sucedido,

Yovanny se encontraba sentado, nosotros gritamos “Yovanny”, como a los cinco segundos de gritar él se desgonzó y cayó al piso. Cogimos a Yovanny entre todos, de inmediato lo llevamos al Hospital San Blas, después de haber llegado al hospital yo me subí a mi casa corriendo a llamar a mi mujer, la señora, la señorita Paola Leguizamón, de inmediato salimos corriendo hacia el hospital, en esos momentos ya estaba subiendo mi mamá, la hermana de Yovanny y el hermano y me dijeron que había muerto. La patrulla de la Policía Nacional llegó a la casa 20 Impugnación especial N° 56531 HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL de YESSID y yo les dije a los policías que ellos habían sido los que lo mataron a Yovanny. (…) PREGUNTADO: Manifiéstese ante este despacho judicial si usted sabe por qué se generó la riña entre YESSID y el hoy occiso, el señor Yovanny Buitrago Rincón. CONTESTADO: Porque Yovanny le debía veinte mil pesos de unas bichas y porque le pegó una puñalada al hermano, el señor Óscar Buitrago. PREGUNTADO: manifiéstese ante este despacho judicial si usted tiene, si usted vio cuando el señor YESSID

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