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CSJ - SP1764-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1764-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente SP1764-2025 Radicado 58443 Aprobado Acta 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación presentado por la Fiscalía 29 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico contra la sentencia aprobada el 18 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en cuanto absolvió a GLENIS E STHER C ARRASCAL O LIVER del delito de lavado de activos y revocó la sentencia frente a la condena por el delito de cohecho por dar u ofrecer , para proceder a absolverla por ese punible.CUI: 11001600009620168001501

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CASACIÓN

GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER

II. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación y los demás elementos obrantes en la carpeta, con ocasión de una comunicación recibida el 20 de abril del 2016 –y enviada por oficiales de la Administración para el Control de Drogas (DEA1)–, servidores del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación realizaron un allanamiento a dos (2) inmuebles de propiedad de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER, a quién se acusaba de almacenar grandes sumas de dinero de origen ilícito y de propiedad del Clan del Golfo.

realizaron un allanamiento a dos (2) inmuebles de propiedad de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER, a quién se acusaba de almacenar grandes sumas de dinero de origen ilícito y de propiedad del Clan del Golfo. La operación se realizó el 24 de mayo de 2016 en el apartamento de la procesada, ubicado en la ciudad de Medellín. En dicho inmueble, habitado por la procesada, su esposo y sus dos hijos, se encontró dinero en efectivo guardado en dos cajas fuertes. Aquel correspondió a: COP $36’500.000, USD $21.142,oo y €179.500,oo. Estas sumas, convertidas a pesos a la tasa de cambio de aquel día, arrojaron un total de COP $716’363.021. Al verse sorprendida por este hallazgo, la acusada decidió ofrecerles el dinero a los servidores de la Fiscalía, a cambio de que estos omitieran el cumplimiento de sus deberes. Por lo anterior, la procesada fue capturada en flagrancia y se procedió a la respectiva incautación del dinero encontrado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 Por sus siglas en inglés.

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CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 3.1. El 25 de mayo de 2016, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía General de la Nación le imputó a GLENIS ESTHER

3.1. El 25 de mayo de 2016, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía General de la Nación le imputó a GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER los delitos de lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer , sin que aquella aceptara los cargos. En audiencia preliminar del día siguiente, el referido estrado le impuso a la imputada una medida de aseguramiento privativa de su libertad en su domicilio. 3.2. Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín. La audiencia de formulación de acusación se realizó en sesión del 24 de octubre de 2016 y la preparatoria se desarrolló durante los días 6, 7 y 20 de febrero de 2017. 3.3. Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones del 18, 19 y 20 de abril, 9, 15, 27 y 28 de junio, 6, 7, 25, 26 y 27 de septiembre y 17 de noviembre de 2017 y 5, 6, y 7 de febrero, 10 de mayo y 16 y 30 de julio de 2018. En esta última fecha se emitió sentido del fallo condenatorio por cohecho por dar u ofrecer y absolutorio por el delito de lavado de activos. 3.4. Así, en extensa sentencia del 23 de septiembre de 2019, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER por el

3.4. Así, en extensa sentencia del 23 de septiembre de 2019, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER por el punible de lavado de activos y la condenó por el delito de cohecho por dar u ofrecer . En consecuencia, le impuso una pena de cincuenta y cinco (55) meses de prisión, multa de setenta (70) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de 3CUI: 11001600009620168001501

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CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER derechos y funciones públicas por un término de noventa (90) meses. No se le reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y la defensa. En el traslado de no recurrentes, el Ministerio Público coadyuvó el recurso de la parte acusadora. 3.5. A continuación, el asunto pasó al conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En sentencia aprobada en acta del 18 de agosto de 20202, esa Corporación revocó parcialmente el fallo del a quo, en el sentido de absolver a la acusada por el delito de cohecho por dar u ofrecer . La absolución por el delito de lavado de activos fue confirmada. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata y la cancelación de las órdenes de captura que hubieran sido emitidas en su contra con ocasión de la presente causa.

activos fue confirmada. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata y la cancelación de las órdenes de captura que hubieran sido emitidas en su contra con ocasión de la presente causa. 3.6. La Fiscalía interpuso oportunamente el recurso y la demanda de casación. Esta fue admitida por la Corte en auto del 10 de mayo de 2024 y posteriormente sustentada en audiencia del 22 de agosto siguiente.

IV. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. En vista de que la Sala no se pronunciará sobre la absolución dispuesta a favor de la procesada por el delito de lavado de activos, la Corte se abstendrá de resumir los 2 Y leída el 21 de agosto siguiente.

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CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER apartados del fallo de segundo grado relacionados con ese punible. 4.2. En cuanto al delito de cohecho por dar u ofrecer, por el que GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER fue condenada en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consideró que era poco creíble que ella realmente hubiera cometido aquel punible. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) Al momento del allanamiento no existía orden de captura en contra de la procesada, lo que hacía innecesario el ofrecimiento, pues ya sea que el dinero fuera incautado o que fuera entregado a las autoridades, el mismo igual se perdería. A juicio del ad quem, con ese proceder, “nada lograba en su favor la procesada”.

ofrecimiento, pues ya sea que el dinero fuera incautado o que fuera entregado a las autoridades, el mismo igual se perdería. A juicio del ad quem, con ese proceder, “nada lograba en su favor la procesada”. (ii) Por lo demás, lo cierto es que no todo el dinero era de la acusada pues, insistió, parte de la propiedad del dinero se la atribuyeron el esposo de la acusada y sus hijos. Además, la misma acusada adujo ser capaz de demostrar la licitud del dinero, así ello no haya quedado en el acta de la diligencia. En cualquier caso, el Tribunal consideró que, si en realidad la procesada se encontraba en una situación de “flagrancia” con respecto a la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer , lo cierto es que también se debió haber capturado al esposo y a los hijos de la implicada, cosa que no se hizo. 5CUI: 11001600009620168001501

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(iii) A juicio del Tribunal, lo que en realidad ocurrió es que la captura se hizo, más que por un supuesto ofrecimiento, por la incautación misma del dinero. Para arribar a esa conclusión, la segunda instancia tuvo en cuenta que: (a) a pesar de que la diligencia fue grabada, dicha grabación no se llevó a juicio, lo que vulnera la regla de la “mejor evidencia”; (b) en cualquier caso –según la providencia–, la prueba testimonial con la que se pretende demostrar el presunto ofrecimiento no es suficiente para dar por probado tal hecho y (c) si bien es cierto que, en este caso, no existe

“mejor evidencia”; (b) en cualquier caso –según la providencia–, la prueba testimonial con la que se pretende demostrar el presunto ofrecimiento no es suficiente para dar por probado tal hecho y (c) si bien es cierto que, en este caso, no existe una tarifa legal, sí lo es que la Fiscalía tiene la “carga de la prueba” respecto de lo que alega, y ello implica llevar a juicio la “mejor evidencia” que tenga respecto de un determinado hecho jurídicamente relevante. (iv) Por último, la segunda instancia adujo que, también, en el juicio se habló de un hombre “rolo, gordito cachetoncito” que, aparentemente, era el que dirigía la operación. Sin embargo, se quejó de que esta persona tampoco hubiera sido llevada a declarar. También, afirmó que era extraño que no se hubiera fijado en el acta la hora en que se produjo el supuesto ofrecimiento, que se hubiera reconocido que la procesada había dicho que “en su momento” justificaría el origen lícito del dinero –lo que implica que no tendría razón para ofrecérselo a los investigadores–, que, si se hubiera hecho el ofrecimiento, habría habido varias personas en situación de flagrancia, pues el esposo y los hijos de la procesada estuvieron presentes en la diligencia y adujeron ser

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CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER propietarios de porciones del dinero y que, en últimas, no es lógico que, si el dinero tenía procedencia lícita, aquel se hubiera ofrecido “a cambio de nada”. Recordó que el esposo de la procesada adujo que el dinero provenía de su participación en el conjunto musical de “Los Gigantes del Vallenato” y que, además, en la residencia se encontraron elementos musicales que corroborarían esa versión. 4.3. Al finalizar su disertación, el Tribunal concluyó que, en realidad, no solo existía una duda con respecto a la configuración del delito de lavado de activos, sino que también existía de cara al delito de cohecho por dar u ofrecer. Por ello, consideró que no había camino distinto que el de confirmar la absolución dispuesta en primera instancia frente al primer punible citado y revocar esa decisión, con el objeto de absolver a la procesada, también frente al segundo delito. Ello, en aplicación del principio in dubio pro reo y en reconocimiento de la presunción de inocencia.

V. LA DEMANDA DE CASACIÓN En extenso escrito, la Fiscalía presentó un único cargo de casación, consistente en un violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad . Adujo la existencia de cuatro (4) yerros que encajan en esta modalidad de ataque, unos por tergiversación y otros por cercenamiento.

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encajan en esta modalidad de ataque, unos por tergiversación y otros por cercenamiento. 7CUI: 11001600009620168001501

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CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 5.1. En vista de que, en la audiencia de sustentación oral, la delgada de la Fiscalía ante esta Corporación desistió de los tres (3) primeros yerros formulados en la demanda, relacionados con la absolución por el delito de lavado de activos, la Sala se abstendrá de resumirlos. 5.2. En lo concerniente al cuarto ataque, la Fiscalía aseguró que este se circunscribía a una “distorsión” y a un “cercenamiento” de los testimonios de Alexander Martínez Ovalle, Ana Catalina Aristizábal Palacio y Juan Carlos Ortíz, en lo tocante a los ofrecimientos de dinero que GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER les hizo a cambio de que incumplieran sus deberes oficiales relacionados con la incautación del dinero y la captura en flagrancia. Adicionalmente, adujo que este “cercenamiento” también se produjo sobre los testimonios de descargo rendidos por Hugo Calderón Zapata, Mariana Calderón Carrascal y Héctor Steven Suárez Carrascal. A continuación, la demanda procedió a transcribir los apartes de los testimonios que, a su juicio, fueron tergiversados o cercenados, e indicó que en ellos se demostraba con claridad la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer. Sin embargo, adujo que el Tribunal le dio “una

tergiversados o cercenados, e indicó que en ellos se demostraba con claridad la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer. Sin embargo, adujo que el Tribunal le dio “una interpretación forzada a la prueba testimonial del acusador (…) trastocando su contenido (…)”. Para explicar este punto, indicó que el ad quem consideró poco creíble el relato citado, comoquiera que, al momento en que se realizó el supuesto 8CUI: 11001600009620168001501

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CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER ofrecimiento, “no había orden de captura en contra de la investigada, ni contra ella ni contra alguno de sus familiares, ni siquiera de su hermano, el condenado 30 años atrás en EE. UU. por tráfico de estupefacientes. El objeto no podía ser impedir la incautación del dinero o, a su vez, entregarlo en su totalidad, pues siempre, en ambos casos, se perdía el dinero, así que nada lograba en su favor la procesada”. La Fiscalía consideró equivocada esta interpretación, comoquiera que, a su juicio, “equipara la incautación, como acto procesal, a la mera entrega de los dineros a las autoridades para omitir los actos de judicialización”. Del mismo modo, añadió que “la incautación de esos dineros tuvo como consecuencia jurídica, no solo la imposición de medidas cautelares materiales y jurídicas, CON FINES DE COMISO, sobre los bienes incautados, sino que, la incautación misma,

consecuencia jurídica, no solo la imposición de medidas cautelares materiales y jurídicas, CON FINES DE COMISO, sobre los bienes incautados, sino que, la incautación misma, aparejó la captura y vinculación procesal de la procesada Carrascal Oliver, con el consecuente inicio del proceso penal”. Con base en lo anterior, afirmó que: “Entonces, es errado afirmar que, nada lograba la procesada ofreciendo dineros en uno y otro caso, pues si los servidores públicos se hubieren corrompido, acogiéndose a la propuesta dinerada, la procesada se hubiere ahorrado el camino tortuoso de este trámite ordinario del proceso penal: captura, vinculación procesal, acusación, juzgamiento, fallos de primera y segunda instancia y, ahora, la casación. Nótese como la imputación fue el 25 de mayo del año 2016 y, a la fecha, más de 4 años, aún no se cuenta con decisión de fondo ejecutoriada. (…) Claramente y, sin dubitaciones, el ofrecimiento se hace para no continuar con el procedimiento judicial de allanamiento y registro que conllevaba, una vez fueron hallados los dineros, la incautación, captura, vinculación procesal y, el adelantamiento del todo el 9CUI: 11001600009620168001501

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CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER proceso penal en todas sus etapas. Justamente, lo que perseguía la procesada, al ofrecer entregar todo el dinero hallado en su residencia, era que los servidores públicos omitieran sus deberes

proceso penal en todas sus etapas. Justamente, lo que perseguía la procesada, al ofrecer entregar todo el dinero hallado en su residencia, era que los servidores públicos omitieran sus deberes oficiales de incautar los dineros con la consecuente judicialización del caso que, sin duda, apareja el inicio de la acción penal.”. 5.3. También, añadió el casacionista que, de hecho, contrario a lo interpretado por la segunda instancia, el hecho de que los testigos hubieran relatado que, al momento del allanamiento, GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER se hubiera puesto nerviosa y les hubiera ofrecido la totalidad del dinero que había sido encontrado en su caja fuerte es, precisamente, indicativo de que ese dinero sí tenía un origen inexplicable para la procesada. Acto seguido, tras citar in extenso los argumentos valorativos del Tribunal, el demandante resaltó que lo que indican las pruebas es que, el día del allanamiento, la procesada optó por ofrecerle el dinero encontrado a los investigadores, en vez de explicar el origen lícito que ella después alegó en juicio. Reiteró que ese ofrecimiento se hizo para “comprar la función pública de aquellos servidores de la Fiscalía y, que estos, omitieran el deber de continuar con el procedimiento judicial de allanamiento y registro que conllevaba, una vez fueron hallados los dineros, la incautación, captura, vinculación procesal y, el adelantamiento del todo el proceso penal en todas sus etapas.”. En últimas, manifestó que: “La prueba testimonial de Alexander Martínez Ovalle; Ana Catalina

fueron hallados los dineros, la incautación, captura, vinculación procesal y, el adelantamiento del todo el proceso penal en todas sus etapas.”. En últimas, manifestó que: “La prueba testimonial de Alexander Martínez Ovalle; Ana Catalina Aristizabal Palacio y Juan Carlos Ortíz, en tanto servidores públicos de la Fiscalía que, un día juraron cumplir la constitución y la ley, sin ningún tipo de prejuicio o parcialización, articulada, con los demás 10CUI: 11001600009620168001501

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CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER hechos indicados que obran en el caso, tienen la solvencia demostrativa para acreditar el contenido del tipo penal de cohecho por dar u ofrecer (art. 407 de la Ley 599 de 2000) que, básicamente, castiga a quien «dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público», independientemente del resultado obtenido.” 5.4. Concluyó el libelista que el ad quem, al cercenar y “omitir” los pasajes citados, en torno al ofrecimiento de tomar todo el dinero a cambio de que los servidores de la Fiscalía omitieran sus deberes en relación con la captura de la indiciada y la continuación de la diligencia judicial, se desconoció la existencia del delito de cohecho por dar u ofrecer. Esto, a su vez impidió que tal circunstancia fuera utilizada como indicio demostrativo de la real existencia del delito de lavado de activos, tal y como le fue imputado a GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER por parte del extremo acusador.

Esto, a su vez impidió que tal circunstancia fuera utilizada como indicio demostrativo de la real existencia del delito de lavado de activos, tal y como le fue imputado a GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER por parte del extremo acusador. Con base en lo anterior, pidió que se casara la sentencia de segundo grado para, en su lugar, disponer la condena a la procesada por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

VI. SUSTENTACIÓN E INTERVENCIONES 6.1. La Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indicó que, de los cuatro (4) yerros denunciados, sólo comparte el último de ellos, es decir, aquel relacionado con el delito de cohecho por dar u ofrecer . Por ello, expresamente desistió de los tres (3) primeros reproches, “en los términos del artículo 199 de la Ley 906 de 2004” , relacionados con el delito de lavado de activos.

En lo relativo a la cuarta censura, por su parte, la Fiscalía consideró que aquella sí se hallaba adecuadamente 11CUI: 11001600009620168001501

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CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER argumentada y, en consecuencia, pidió que, con fundamento en ella, se case parcialmente la sentencia impugnada con la finalidad de confirmar la condena que fue proferida en contra de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER en primera instancia por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Sobre esto agregó que, más allá de los reproches formales que se le pueden hacer a la demanda, lo cierto es que es cierto que el ad quem no valoró las pruebas que se refieren a este

el delito de cohecho por dar u ofrecer. Sobre esto agregó que, más allá de los reproches formales que se le pueden hacer a la demanda, lo cierto es que es cierto que el ad quem no valoró las pruebas que se refieren a este punible de conformidad con el método valorativo de la sana crítica. Lo anterior, comoquiera que la segunda instancia incurrió en la falacia de la “falsa equivalencia” al demeritar el dicho de los investigadores con fundamento en que el presunto acto de cohecho “no podía ser impedir la incautación del dinero” porque, en cualquier caso, con el ofrecimiento igualmente se perderían los recursos. Al respecto, consideró acertado el argumento de la demanda, consiste en que dicho ofrecimiento realmente tenía por objeto evitar la iniciación de un proceso penal y no la incautación del dinero, como erradamente lo consideró el Tribunal. Agregó que, pese a que el ad quem reconoció la existencia de varias explicaciones en torno al motivo del actuar delictivo, se incurrió en la falacia de “falta de asociación” al considerar sólo una de tales explicaciones como motivo del presunto delito. Igualmente, consideró que se incurrió en una falacia de “generalización apresurada”, dado que el Tribunal consideró que, ante la pluralidad de propietarios del dinero incautado, 12CUI: 11001600009620168001501

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CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER los funcionarios debieron aprehender no solo a la procesada sino a su esposo e hijos. Ello toda vez que, por un lado, los

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CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER los funcionarios debieron aprehender no solo a la procesada sino a su esposo e hijos. Ello toda vez que, por un lado, los motivos de la diligencia de allanamiento involucraban sólo a la acusada y, por otro, porque los investigadores informaron que sólo GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER y su hija mencionaron que el dinero era suyo. En cualquier caso, la Fiscalía resaltó que, de todas formas, la única persona que hizo el ilícito ofrecimiento fue, precisamente, la procesada. También, agregó que, contrario a lo considerado por el Tribunal, la captura en flagrancia de la procesada se produjo no sólo por el delito de lavado de activos, sino por el de cohecho por dar u ofrecer. En cuanto a la regla de la “mejor evidencia”, precisó que no es posible exigir que los hechos jurídicamente relevantes se demuestren con cierto medio de prueba específico. Ello porque el sistema de enjuiciamiento criminal no prevé tarifas legales y porque, en cualquier caso, en este rige el principio de libertad probatoria. En ese sentido, consideró errado que el ad quem exigiera que el ofrecimiento se demostrara con videos, invocando la regla de la “mejor evidencia”, máxime cuando, en cualquier caso, los investigadores indicaron que cuando se hizo el ofrecimiento no se estaba grabando, pues el dinero incautado se estaba fijando fotográficamente con el dispositivo de grabación. Consideró que, en últimas, los testimonios de los investigadores constituyen prueba suficiente y válida respecto

hizo el ofrecimiento no se estaba grabando, pues el dinero incautado se estaba fijando fotográficamente con el dispositivo de grabación. Consideró que, en últimas, los testimonios de los investigadores constituyen prueba suficiente y válida respecto de la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer por el que 13CUI: 11001600009620168001501

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CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER fue acusada GLENIS E STHER C ARRASCAL O LIVER. Además, añadió que no se adujo en la actuación medio de prueba dirigido a impugnar la credibilidad de los testimonios, ni se adujo la existencia de algún interés que explique por qué estos servidores públicos tendrían interés en incriminar falsamente a la acusada. Por último, adujo que, pese a que la segunda instancia consideró que debió haberse presentado un medio probatorio diferente, la verdad es que esta no argumentó cuál sería la trascendencia de ese medio de conocimiento echado de menos. Ello, máxime cuando los investigadores fueron homogéneos al indicar que la propuesta ilícita no quedó grabada y que sus declaraciones, contrario a lo alegado por el ad quem, sí constituyen prueba directa del ilícito. En cuanto al uso de la comisión del cohecho como hecho indicador para la construcción de un indicio dirigido a demostrar el lavado de activos, consideró que tal argumento desconoce que ello es apenas circunstancial, comoquiera que, en cualquier caso, no se acreditó la vinculación de la

demostrar el lavado de activos, consideró que tal argumento desconoce que ello es apenas circunstancial, comoquiera que, en cualquier caso, no se acreditó la vinculación de la procesada con la recepción de recursos provenientes del narcotráfico. En ese orden, reiteró la petición de casar parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de confirmar la absolución por el delito de lavado de activos y condenar por el punible de cohecho por dar u ofrecer, tal y como quedó consignado en el fallo de primera instancia. 14CUI: 11001600009620168001501

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CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 6.2. El Ministerio Público, por su parte, señaló que comparte lo dicho por la Fiscalía con respecto al delito de lavado de activos, y, dado el principio de unidad de gestión, consideró que la Sala estaba relevada de estudiar los tres (3) primeros reproches que fueron formulados en la demanda de casación. Respecto del último ataque, adujo que fue la propia primera instancia la que identificó varias contradicciones al interior de los dichos de los tres investigadores que declararon en juicio y, a su juicio, esta circunstancia “da al traste” con la pretensión del acusador y, por consiguiente, es preciso “mantener” la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en lo referente a la absolución por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Para justificar esta postura, agregó que es cierto que muchas de las cosas que pasaron el día del allanamiento no

de Medellín en lo referente a la absolución por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Para justificar esta postura, agregó que es cierto que muchas de las cosas que pasaron el día del allanamiento no quedaron consignadas en la respectiva acta, como el hecho de que varias de las personas que estaban ese día en el apartamento explicaron el origen del dinero en circunstancias que “nunca fueron objeto de investigación”. Consideró “paradigmático” que el líder de la investigación indicara en juicio oral que no pudieron confirmar que la procesada estuviera vinculada con el Clan del Golfo o con actividades de narcotráfico. A pesar de ello, resaltó que la investigación continuó “carente de objetividad”. Por ello, adujo que no puede llegar al conocimiento “más allá de toda duda razonable” con respecto al delito de lavado de activos. 15CUI: 11001600009620168001501

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CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER Respecto del cohecho, consideró relevante el hecho de que los investigadores relataran que las grabaciones se hacían, precisamente, por el hecho de que en las diligencias de allanamiento se solían hacer ofrecimientos. Sin embargo, consideró extraño que, justo cuando GLENIS E STHER CARRASCAL O LIVER hizo el presunto ofrecimiento, aquel no quedara registrado en la grabación. Además, adujo que el presunto ofrecimiento se presentó como implícito, al indicar que la procesada dijo que el dinero encontrado era sólo de “unos dolaritos”. Afirmó que de esta

quedara registrado en la grabación. Además, adujo que el presunto ofrecimiento se presentó como implícito, al indicar que la procesada dijo que el dinero encontrado era sólo de “unos dolaritos”. Afirmó que de esta frase no es posible extraer que realmente se hubiera hecho un ofrecimiento dinerario, al margen de que, si hubo un ofrecimiento expreso, en las declaraciones no quedó aclarado en qué momento ocurrió, ni en donde se encontraban los investigadores para ese instante. Por ello, y al margen de que concuerda con la Fiscalía en que algunos de los argumentos de la segunda instancia parten de supuestos incorrectos, concluyó que, en cualquier caso, la prueba respecto del delito de cohecho no resuelve las dudas razonables que el Ministerio Público considera aún presentes y, por ello, este interviniente afirma que no es posible condenar a GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER por ese punible. En ese sentido, reiteró su petición original de no casar la sentencia objeto del recurso extraordinario. 6.3. Finalmente, la defensa de GLENIS E STHER CARRASCAL OLIVER indicó que es preciso no casar la sentencia 16CUI: 11001600009620168001501

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CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER recurrida. Para sustentar su posición, relató que, según la acusación, el supuesto ofrecimiento del dinero se realizó al finalizar la diligencia, una vez el mismo ya había sido incautado, y tras el hecho de que la procesada y los miembros de su familia habían explicado la procedencia lícita de los recursos encontrados.

finalizar la diligencia, una vez el mismo ya había sido incautado, y tras el hecho de que la procesada y los miembros de su familia habían explicado la procedencia lícita de los recursos encontrados. Frente a la supuesta prueba del cohecho, afirmó que las versiones de los investigadores no eran “contestes” en lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y ubicación en las que, presuntamente, ocurrieron los hechos constitutivos del cohecho. Por lo demás, indicó que, para que sea punible, el ofrecimiento tuvo que haber sido expreso. Sin embargo, resaltó que, en sus declaraciones, los investigadores afirmaron que ellos “dedujeron” el ofrecimiento a partir de las siguientes circunstancias: (i) que en todos esos eventos se hacen ofrecimientos; (ii) que la procesada adujo que el dinero encontrado simplemente era “unos dolaritos” y (iii) que la acusada preguntó por el “líder” del operativo. Sin embargo, resaltó que, según los propios investigadores, el cohecho no fue capturado en video y, resaltó, sólo se mencionó ese comportamiento de forma posterior. En cuanto a la corroboración periférica, consideró que, en efecto, en el juicio no se presentó evidencia alguna que acreditara la comisión del delito pues, precisamente, este no quedó registrado en video. Lo anterior, muy a pesar, insiste, en que los propios investigadores afirmaron que la diligencia había sido grabada y que ello era así, precisa

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