CSJ - SP17647(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17647(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
LIANI O ROMERO
InadinisLon.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACiON PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N°: 116 Bogotá. D.C., veintisiete de septiembre de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia Ja Sala en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de ÓSCAR LEÓN DAN!LO ROMERO. contra el fallo del 19 de Mayo de 2000 obra del Tribunal Superior de Cundinamarca, que modificó 1 1condena de 4 años de prisión y 2 meses de arresto que el Juzgaddrimero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de dicho Distrito le impuso al procesado corno responsable de cohecho y de violar el Csc/ón ,r 117.647
OSCAR LEON DAN/LO ROMERO
¡nadmi.ión. Estatuto Nacional de Estupefacientes -Lev 30 de 1986-, en concurso. aeciarando que la sanción en definitiva apurgar era de 50 meses de prisión. HECHOS Y ACTUAC ION PROdSAL Comandante de la Base Militarde La Pedrera, Ama,zon as Capitán Johny Pérez Ortega, dio cuenta de las irregularidades Presentadas en su jurisdicción en la época en que estuvo al mando ,je !a misma su antecesor. Capitán Fernando Ríos Cerniza, algunas de ellas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, actividad esta de la que se decía era patrocinada por el oficial en cuestión. 'ue así como se informó que el 12 de mayo de 1992 se
pro(,-lujo el aterrizaje en el aeródromo de dicha localidad de una :vIoneta en la que se transportaba un cargamento de cocaína. Cuando varios suboficiales intentaron evitar su decolae, ÓSCAR ,_EÓN DANÍLO ROMERO ofreció a los militares una gruesa suma de dinero a efecto de que se le permitiera su partida, obteniendo el -asentimiento del Teniente Duarte y el Sargento Moncada, quienes ordenaron el despegue de la aeronave. La justicia castrense adelantó la correspondiente investigación contra los militares implicados en el aJflto diligencias en ias que se ordenó la expedición de copias p4 investigar la conaucta de ROMERO, la cual llevó a efecto una Fiscalía Regional de Bogotá a partir del 6 de marzo de 1995, y vinculado al sumario y 3 Gasción No 17. 647, CSC.tu" LEP! tAiV'L e resuelta Su StUdCK)fl J (cid:9) e! 25. de maí:o e! despacho instructor profiere resolución de acusación en su contra como .presunto autor del delito de cohecho e infractor de! Art. 33 de !a Ley 30 de 1986, fa cual confirma la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en proveído del 6 de noviembre de 1997 al conoce de la impugnación interpuesta contra aquélla. Del juicio conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, poniéndole fin a la instancia mediante el tallo al que se hizo alusión en el acápite nicia! de esta providencia, modificado
por el Tribuna! Superior del citado Distrito Judicial conforme a lo igualmente allí anotado. LA DEMANDA Tres cargos formule el censor contra fa sentencia recurrida, el primero, por violación indirecta de la !e'i sustancial "por error de hecho, el segundo, porque a las normas con fundamento en las cuales se adecuó el comportamiento típico del procesado no se les dio la interpretación que fa Constitución y !a ley !es asigne, y el tercero, por violación directa de la ley sustancial "por error de derecho n iudicando que generó el quebranto al principio de la reformatio in pejus -sic-. Primer cargo. Diciendo ser necesario pera fundamentar fa censura referirse "de manera sutil y fugaz" a la prueba que corno piedra angular dio 4 ÇasEw,ó1 N 11-.647 OSCAR LEON DAN/LO ROMERO Inadni.óa. lugar a la condena de su asistido. sostiene el casacionista que dicha condena se fincó en versiones de oídas de Lin Capitán del Ejército Nacional, según comentarios que le hiciera un Dragoneante de la misma institución -cuyos nombres citaacerca de los hechos investigados. Así las cosas, el Ad-Quem le dio "un valor totalmente diferente a las pruebas', pues, de la recopilada en el proceso, no existe una sola que reúna los requisitos de ley con capacidad para incriminarlo, en la medida en que los testimonios de cargo fueron rendidos 'balo apremiantes influencias que distorsionaron la realidad de los acontecimientos', es decir, bajo amenazas.
De esa manera el Thbunal le otorgó a la prueba testimonial 'un valor que la Ley no le concede', reitera. Seguidamente el demandante dedica un segmento de su argumentación al tema de los indicios. y luego de reseñar su regulación legal, afirma que no observa pruebas en la causa que corno indicio serio 'ponga en dudas la inocencia de mi defendido", toda vez que aquéllas se fundan en comentarios, conjeturas, decires y suposiciones. En efecto, de los hechos catalogados por el juzgador como públicamente conocidos y notorios, como, por ejemplo, que el lugar donde se perpetró el supuesto hecho delictivo e ¿ana zona con marcada influencia de la actividad de narcotráfico, '-es ese sitio, precisamente donde se halla el enclave de un destacamento militar, ha sido escenario de repetidos sucesos de la índole como el aquí 5 Casc/óa N° 17.647 OSCAR LEON DAN/LO ROMERO lnadmi.'ón. investigado, y que las avionetas son el medio de transporte utilizado para el tráfico de estupefacientes. mal puede infefirse que todo quien habite el sector es narcotraficante, o que todo el que se acerque a uno de los citados aparatos tiene que ver con la actividad ilícita en cuestión, lo cual se erige en una forma temeraria de prejuzgamiento. El procesado siempre manifestó ser expendedor de combustible, para lo cual se hallaba autorizado, por suerte que cuando utilizó la expresión el Capitán sabe de esto", se refirió a su condición de comerciante, y nunca, como se mal interpretó por
parte de los falladores, que conocía del tráfico de cocaína que en el lugar se desarrollaba. Forma absurda de distorsionar una palabra, acota el casacionista, al darle a tal expresión un sentido equivocado. En suma, el Ad-Quem le asignó un valor probatorio a los testimonios, injuradas, comentarios, deducciones y conjeturas. "descansando Jurídicamente sa fallo en la experiencia, acepta como prueba regularmente válida los mismos. pruebas que no se someten en manera alguna a los rigores previamente establecidos, versiones de todos los militares que constituyen errores de Derecho in ¡udicando en su apteciació y valoraci6n." Por ejemplo, no se analizó con detenimiento que s dichos del dragoneante ALBERO URIBE HERNÁNDEZ y los otros militares, 6 Casación N 17.647 OSCAR LEON DAN/LO ROMERO inadmisión. y '2 estaban afectados de validez, de credibilidad'. como quiera que estaban seriamente amenazados. nalmente agrega el censor que si bien la justicia castrense juzgó a sus miembros. quienes al unísono sostuvieron que los principales implicados en el asunto de narcotráfico investigado eran su Comandante y el aquí procesado, éste no tuvo "la oportunidad de controvertir las calumniosas incriminaciones que en contra de Su persona hacían los uniformados". pues tan sólo cuatro años y tres meses después de iniciada la investigación se le vinculó a la misma. cuando va no había lugar a defenderse, a controvertir esas ncrirninaciones: en otros términos, no se ¡e brindaron las
garantías fundamentales de la defensa, pues, a como diera lugar era menester condenar a alguien por infracción al Ley 30 de 1986 así no existiera soporte probatorio alguno, máxime si se trataba de !Jfl civil, con tal de justificar el delito de cohecho que también se le imputó. y !a condena que se les impuso a Íos militares por peculado cohecho, conductas punibles estas sí plenamente demostradas. '1 Segundo cargo. Sin precisar al amparo de cuál de las causales de casación propone esta censura. sostiene el demandante que para fortalecer la condena por infracción al Estatuto Nacional de(cid:9) tupefacientes, al procesado también se le imputó el cargo de cotcho por dar u ofrecer, no empece a que respecto de la primera ilicitud no se halla demostrado que el acusado hubiese incurrido en cualquiera de las 7 Csc/ón N 17.647 OSCAR LEON DAN/LO ROMERO Inadmiiiiin. conductas rectoras que dicho tir(cid:9) o(cid:9) penal ar.are. Para efe s e -(cid:9) --(cid:9) _. -u i-: Pedre!a" ha sHc' uqar cJe aurrcnca de actvdades de narcotráfico, se dedujo que el justiciabe era narcotraficante así no se hubiese comprobado. En efecto, como se pretendió acreditar que en la aeronave en cuestión se transportaba un supuesto cargamento de sustancia estupefaciente, se dijo que el acusado al verse descubierto hubo de ofrecer una cantidad considerable de dinero para que le permitieran
salir del aeropuerto de La Pedrera. Sin embargo, no existe prueba con la cual acreditar tal hecho. Concluye el demandante afirmando que las normas medio utikzadas»no han tenido respecto de mi prohijado, la interpretación que la Ley y la Constitución les asigna." Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial 'por error de derecho in iudicando" es el fundamento de este reproche, vicio que generó el quebranto de los Arts. 31 de la Constitución Política, 17 y 217 del C. de P. Penal, "que establecieron en materia penal la REFORMA TiO
ÍN PEJUS" -sic-.
Esta censura se hace consistir en que el Tribunal en la parte dispositiva del fallo de segundo grado convirtió la pena impuesta por 'FI eV'(cid:9) 7?4 8 Casación Al 17.647 OSCAR LEON DA NILO ROMERO /nadrnin. el A-Quo de "cuatro arios de prisión, y dos meses de arresto", en "cincuenta meses de prisión." Así, la apelación fue resuelta en perjuicio del único impugnante, con quebrantamiento del postulado dicho. Como preceptos violados señala los Arts. 251, 294, 300, 301, 302, 303, 319, 324, 333 y 334 del C.P. P., y 811. 13 y 29 de la Carta Política.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Reiterativa y pacíficamente viene advirtiendo la jurisprudencia de la Sala que la postulación de un cargo con aspiración de remover en sede extraordinaria de casación los fundamentos de una sentencia de segundo grado, cualquiera sea la
causal invocada, debe hacerse con arreglo a rigurosas pautas de forma y contenido establecidas en la ley -Art. 225 del derogado C. de P. Penal, 212 de la Ley 600 de 2000-. Un requerimiento de esa índole se explica por la naturaleza rogada del recurso, porque en principio la Corte se ocupa sólo de las causales alegadas de manera expresa por el demandante; por lo tanto, mal puede ocuparse de ternas ajenos a los propuestos en el libelo. Luego, para poder establecer el verdadero sentido de la impugnación, le es indispensable al censor, amén de enunciar la 9 Casación N° 17.47
ÓSCAR LEÓN DAN/LO ROMERO ¡nadmis n.
W27t causal invocada y de indicar los preceptos que estima infringidos, denunciar el error, demostrar su configuración o etructura y fijar sus consecuencias, corno lo establece el numeral 3° del canon en cita exigiendo claridad y precisión en un tal cometido. En el evento sub lite, un examen del contenido de la demanda permite ah initio advertir que el casacionista no cumple con estas exigencias, y que por consiguiente su aspiración de derruir los cimientos de un fallo que goza de la doble presunción de acierto y legalidad está llamada al fracaso toda vez que dentro del mismo contexto argumentativo plantea ataques de diversa indole, hacióndco ncoherentc nprecHso y vaqo. Lss(cid:9) OflCIS, a Sala nc puece enmendar porque en vtrtud del pnncpo de imitación le está vedado complementar, adicionar, aclarar o corregir la
demanda.
2. Ciertamente, en el primer cargo aduce el demandante la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, que sustenta en el mérito que el juzgador le otorgó a las pruebas porque le asignó "un valor totalmente diferente (...) del que la Ley. la Constitución. y nuestra obra procedimen tal confiere"; empero, a renglón seguido sostiene que en el proceso no existe "una sola prueba aportada que reúna los requisitos de ley. probatorios Es decir, denuncia fa incursión del juzgador i un error de hecho, pero termina por plantear un error de derecho por falso juicio de convicción, y dentro esta misma especie de error -de lo Casac/ón iV 17.647
OSCAR LEÓN DAN/LO ROMERO Inadmis 'n. derechocoetánearnente aduce un falso juicio de legalidad en cuanto no existe prueba alguna que reúna os requitos que la ley aemanda para su incorporación al proceso, en el entendimiento que a prueba testimonial de cargo recaudada fue allegada "bajo apremiantes influencias (..) bajo amenazas'. La confusión conceptual del libelista deviene patente con la siguiente manifestación: E/ honorable A-Quem (sic) le ha dado al testimonio, a las declaraciones, un valor que la ley no le concede y es el de aceptar que se pueden recepcionat éstas sin los parámetros establecidos en la ley y nuestro ordenamiento ptocesai penal. Así es que le da a los testimonios el valor pleno de una incriminación en contra de mi protegido. sin los requisitos establecidos en los arts. 294. 300. 301. 302. 303 C.P.P. (..)".
Si el falso juicio de legalidad se configura cuando se valora una prueba ilegalmente incorporada al proceso, o se toma como tal a que ha sido válidamente allegada, en tanto que el falso juicio de convicción se estructura cuando el sentenciador le da a la prueba un valor diferente al que la ley le atribuye, o le niega el que ésta le asigna, la evidente incongruencia del demandante resulta patética Porque en vez de demostrar que os elenentc's de conv'cc'ón en os (cid:9) ouaes dice scorarse a cedera fue c ¿ O r:equftr. centra su discuson en el va oçrobatorio e el Ad-Quem e asignó a los testimonios. a las iniurada.s.(cid:9) ' comentarios. deducciones. conieturas (.)", omitiendo. sin embargo, precisar Cesación N° 17.647
OSCAR LEÓN DAN/LO ROMERO
/nadrnis/,n •7r'1 cuáles fueron esas declaraciones a las que se les otorgó "un valor que ¡a ley no le concede'. De ahí que el yerro pretextado haya quedado en el plano de la mera enunciación, sin lograr acreditar lo uno ni lo otro, pues, al rompe se advierte en el libelo sometido a revisión preliminar la informalidad con que el censor pretende 8 casación del fallo, presentando una demanda sin referente normativo que permita elucidar, de acuerdo con su planteamiento, cul es el precepto que somete la valoración del testimonio a una tarifa especial, o con valor privilegiado impuesto por el legislador en una norma que, a fuerza de no existir, el casacionista se abstiene de citar. Es que ninguno de
los asertos del censor destacan cosa diversa al simple rechazo de las consideraciones del Tribunal para fundar la certeza necesaria en punto de la responsabilidad penal deducida al procesado, pero siempre sin mostrar correspondencia entre lo afirmado y el error que aduce corno sustento de la censura. Pero al margen de su imposibilidad de desarrollar el ataque bajo la forma del falso juicio de convicción en el entendido que el juez negó a las pruebas el valor legal, cuando es evidente que para la estimación de éstas nuestro sistema probatorio estabiece la libre apreciación dentro del contexto de la sana crítica, es lo cierto que el demandante apenas alcanza a mostrar su obvia intisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera referirse de mara concreta a los medios de información que e sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena, y mucho menos lo que en el fallo se expuso 12 Casación ,Vc 17.647 OSCAR LEON DAN/LO ROMERO inadrni?. ft de ¿os mismos. Por consiguiente, su afirmación encuanto a que el valor que el juzgador le otorgó a esas pruebas és to(alrnente diferente del que la Constitución y la ley les asigna', deviene peregrina y extraña al ordenamiento positivo, que riñe, como ya se indicó, con el sistema de la ibre apreciación racional imperante en nuestro medio. De similar factura resulta ser la giosa acerca de la ilegal incorporación de la prueba que según el censor se convierte en "la piedra angular del procesd', omitiendo señalar cuáles fueron los requisitos pretermitidos en su aducción y la trascendencia del vicio,
es decir, si tiene la capacidad de variar el sentido de la decisión por no resultar suficiente el resto del material probatorio para sustentar ¿a adoptada en el fallo impugnado. 2.1. En cuanto al segmento de la argumentación que el censor ¿e dedica a la prueba indiciada, veladamente da por cierta la infracción a las reglas de la sana crítica, y aunque señala los hechos indicadores tenidos como tales por el juzgador, omite indicar qué fue lo que realmente infirió el funcionario judicial de los mismos, para terminar aduciendo que una mala interpretación de las expresiones del procesado, por el equivocado sentido que se le dio a sus palabras, condujo a la distorsión de su dicho y a la consecuente condena, con lo cual retorna el sendço del error de hecho, pero ahora por un falso juicio de identidad. 13 Casacion NG 17.647
OSCAR LEON DAN/LO ROMERO
Inadmitión. Desconoce el actor las pautas trazadas por la Sala cuando de cuestionar la prueba indiciaria se trata, pues en LII1 tal cometido imprescindible resulta, a más de individualizar el medio probatorio que se resiente del vicio, determinar en cuál de los momentos de su formación se presenta el supuesto yerro y cuál su modalidad; y si los errores se presentan en !a apreciación de tos hechos indicadores, el impugnante está obligado a identificar las pruebas que sirven de apoyo a esta premisa y a señalar si el ye!ro es de hecho -falso juicio de existencia, de identidad. o de raciocinioo de derecho -falso juicio de legalidad-; mas Si lo cuestionado es la
inferencia lógica o el valor probatorio dado a los indicios en su examen conjunto, es necesario que demuestre la transgresión de los principios de la lógica, de las reglas de la experiencia o de los postulados de la ciencia en que incurrió el tribunal en su discernimiento. Todo lo anterior, sin omitir mostrarle a la Corte cómo sin el sustento de los indicios equivocadamente apreciados, el sentido del fallo hubiese sido radicalmente distinto. En la demanda a estudio, el censor no concreta yerro alguno en fa apreciación que de la prueba indiciaria se hizo en la sentencia impugnada, pues no demuestra que el sentenciador hubiera incurrido en una suposición de la prueba que acredita los hechos indicadores, en un equivocado raciocinio al momento de hacer la inferencia lógicas o en una tergiversación del helo indicado, y menos acredita que hubiera quebrantado ¡as reglasqe la lógica, la ciencia o la experiencia en la ponderación de los indicios. 14 Casación No 17.647
ÓSCAR LEÓN DAiV1LO ROMERO
/nadr,iiión. Su discurso se orienta, exclusivamente, a cuestionar el medio probatorio en forma global, sin destacar ningún."error en su construcción y anteponiendo, eso sí, su particular interpretación de la inferencia, pero desconectada del resto del acervo, probatorio; todo esto sin parar mientes en que el juez es ibre para calificar la prueba sujeto, claro está, a las pautas de la sana crítica, y que en el simple ejercicio de confrontación de su criterio con el del Tribunal, siempre saldrá avante el expresado con autoridad por el juzgador si
no media un error en la fundamentación, merced al doble atributo de acierto y legalidad que ampara 'al fallo de segundo grado. 2.2. Como si lo anterior no bastara para la desestimación del cargo, al interior del mismo termina el censor por aducir violación al derecho de defensa debido a que al procesado no se le dio la oportunidad de controvertir las calumniosas incriminaciones' vertidas por los militares en su contra, pues, cuando se produjo su vinculación al plenario, ya toda la prueba de cargo se había producido. Por tratarse en este caso de a suuesta afectacón de una (cid:9) qarantL Y (1(cid:9) ç.r(cid:9) o de a causal tercera y no de la primera, en capítulo separado y de manera principal, en observancia del principio de autonomía de las (cid:9) causales, "1
3. Respecto del segundo cargo, basta para su desestimación la omisión en que incurrió el censor al pretermitir enunciar la causal
15 Casación N 17.647 OSCAR LEON DAN/LO ROMERO Jaadrnón. bajo la cual formula el reproche, como perentoriamente lo demanda el Art. 212-3 del O. de P. Penal, pues, si Lien en e1desarrollo del cargo pareciera orientar la censure por el sendero de la violación indirecta con fundamento en una insuficiencia probatoria respecto de las conductas punibles por las cuales sefuzgó y condenó al encartado, su peregrine manifestación expresada a manera de conclusión del reparo propuesto da al traste con esa hipótesis, en cuanto aduce que a las normas en las que se adecuó el
comportamiento típico de su defendido no se les dio la interpretación que la Constitución y la ley les asigne, lo que podría dar lugar a una violación directa de a ley sustancial por errónea interpretación de los Arts. 113 de la Ley 190 de 1995 y 33 de la Ley 30 de 1986, por el entendimiento equivocado que de sus preceptivas tuvo el fallador. Es decir, se queda sin saber la Corte en cuál de los dos sentidos de violación de la ley sustancial se finca e! ataque.
4. Y en cuanto al tercer reparo, la falta de demostración de la trascendencia del vicio alegado torna ini,dónea la censura, porque inferido del contexto de la demanda que el yerro pretextado hace alusión a la falta de aplicación del postulado constitucional contenido en el Art. 31 de la Carta Política -expresamente el actor no lo señala-, no sólo omite indicar de qué manera se traduce en perjuicio para el procesado, apelante único, la mificación a la sentencia de primer grado en el sentido de mporrle por el Ad Quem 50 meses de prisión, en lugar de los cuatro años de prisión y dos meses de arresto deducidos por el A-Quo, sino, lo que es
16 Casación No 17.647 OSCAR LEON DAN/LO ROMERO /nd,n,iín, primordial, enseñar la argumentación de! Tribunal para haber procedido a realizar ura tal modificación. Así las cesas, & cargo carece de razón suficiente. Por modo que, argumentaciones de esa índole impiden aprehender de fondo el estudio de las censuras, porque no le permite a la Corte determinar su verdadero alcance, y porque, corno
ya se advirtió, en virtud e principio de limitación que preside el recurso, no puede entrar a suplir las falencias del libelo, ni a escoger una de entre varias propuestas excluyentes. En consecuencia, se rechazará la demanda y se declarará desierto e! recurso. En mérito a Jo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADM1TJR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ÓSCAR LEÓN DAN/LO ROMERO en consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra este auto no procede recurso algu 17 Casación 1V 17.647
ÓSCAR LEÓN DAN/LO ROMERO ¡nadmi ón.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. cúmplase.-
ÁLVARO O ANDO PÉREZ PINZÓNERNANDO ARBOLEDA RIPOLL BA POVEDA
( N.
HERMAN GAL CASTELLANOS(cid:9) CARLO G O TE p~
JO'(cid:9) /A ÓMEZ GALLEGO(cid:9) EDGAR 1.OBANA T.UJILLO
¡ARLOS E. NILSON ILLA PINIL.
-
TERESA RUIZ NLIÑEZ
Secretaria