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CSJ - SP17655(04-04-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17655(04-04-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA ON DE m, :VIsIc)N No. 17.855

ADF: LM SÁENZ SAIZ y O ...O. o (cid:9)"te &9ema A4«,a je,

çC»flf:SUFIREMA DE: JUSTICIA SALA DE CASACK)N PENAL 1\/la qis trdo Ponen te

Dr. V1AURC) SOLARTE PORTILLA

Aprobado Acta No 055 Bocjoa [).C., cuatro (4) de abril de dos mil uno Se dcidira lo(cid:9) respecto do la demanda pnssontada a nombre de ex agentes d la Policía Nacional ADELMO SAE MZ SALZ y l(.Y.; JORI;E LUIS MOLiNA ARIAS, para sustentar la accion de revision F.)rop'iesta por su defer sora contra la sentencia proferida por el Tribunal S(Jpoflor Militar el 10 de marzo del año inmediatamente anterior, mnedLnte la cual se confirTno la de pririiera instancia de fecha 2. de junio de 1 )99, que los condeno a la pena F:rivativa de la libertad de tres (3)

REPUBLICA DE COLOMBIA

ACCION DE VISION No. 17.655

ADELMO13AENZ SAIZ y OTRO. 5fre;?a cle ( Y/ años \f ss (6) rrieses de prision como coautores responsables de los delitcrs de falsedad ideologica en ejercicio de funciones y concusión. A N 1' E C E 1) E N T E S Dan cuenta los autos que el día 9 de febrero de '1996, en la avenida Cundinamarca con calle 135 de Bogotá fue arrollado LUIS

FRANCISCO PACHECO PORRAS por el vehículo Renault 4 de placas lBH•BO6, conducido por PEDRO ALFONSO MALDONADO LOPEZ. Del caso conocieron los agentes JORGE LUIS MOLINA ARIAS y ADELMO SAENZ SAIZ, pertenecientes al CAl de La Gaitana, quienes condujeron hasta el llospital de Suba a la víctima. Allí los uniformados solicitaron dinero a MALDONADO LOPEZ quien les entregó la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) a cambio de dejarlo ir antes que llegaran los familiares del herido. Los policiales vadicar-ori la novedad dando a entender al lesionado le) atropello un carro fantasma, que qUe ellos no se encontraban cmi el lugar de los hechos, no tuvieron contacto con el conductor del vehículo, ni tenían noción de las características del nnisrnc.).

REPUBLICA DE COLOMBIA

AC(cid:9) NDE 20SION No. 17.055

ADELM 'AENZ SPJZ y OTRO . 2'te 5',?€?a Je LA. DEMANDA DE REVSgON Apoyada en el IT buyo 1` (101 articulo 373 del Código Penal Militar (Ley 522 rio 1999), la defensora de SAENZ SAIZ y MOLINA ARIAS, derniiida la revision del proceso, lueqo de presentar un resumen de lo que estirria verdaderamente ocurrió el día de los hechos, de la ac'tuacioni procesal y su particular apreciación sobre los delitos por los cualu resultaron condenados sus poderdantes. Sene que el juzgado de primera instancia acepto la ocurrencia de

irregularidades de orden procedirnental en la ackiación, tales como cerrar la investigacióni de manera anticipada, pues no se practicaron algur a s pruebas ordetiadas por el Tribunal Superior Militar, aseveracion que dice demostrar Cori las copias allegadas cori la demanda. Avaniando en las criticas sobre la validez de la actuación entra a hacer hipótesis en el sentido que de revocarse el cierre de investigación, se haría posible la evacuación de pruebas con las cuales podría llegar a cambiar la situación juridica de los jncrirnina(:Jos. Luego de criticar, otras actuaciones cumplidas por la Justicia Penal Militar en este asunto, concluye que no solo se incurrió en

REPUBLICA DE COLOMBIA DE .ViSON No. 17.055

ADELMC AENZ SAJZy Ql kO. e(.1UiVCaciones sustanciales, sino que la corjx:ración uhizo alarde del descorioctrnteritci pleno de lo que es un verdadero sistema procesal penal" en la investigación y en el juicio. 1._a hhelista, aludiendo a las incriminaciones que se han hecho contra sus defendidos, sostiene que nunca llegaron a convenirse en realidad probatoria, pues al reíenirse al tipo penal de la concusión previsto en el articulo 198 del Código Penal Militar anterior, afirma que no aparece dernostrado SI SUS defendidos procedieron a "Constrenir" a Maldonado López, o "inducirlo" a darles dinero, pni(cid:9) no coincide su conipontarnienito con la versión de haber solicitado simplemente unnaa9 g Finalmente, considera la accionante que si fuese cierto que Maldonado

Lopez entrego la suma de cincuenta mil F°305 en dinero efectivo, se pregunta si ese dinero les fue entregado a SAENZ SAIZ y MOLINA ARIAS o a uno de ellos, ya que el presunto tesgc) Pedro Nel Munevar, quien al parecer le presté a Maldonado Lopez la suma indicada, no se dio cuenta a quién se le entregó el dinero y en qué denc)rninaciónl estaba representado. Insiste que el punible de concusión no aparece demostrado con la c:iaridad qUe. Se exige r:)am disipar la rniis levo duda respecto de la

REPUBLICA DE COLOMBIA

DE(cid:9) VISION No. 17.655 ADELM .AENZ SAIZ y OTRO. o2'?e(cid:9) a Jira autoria y responsabilidad atribuida a sus defendidos, menos con relacion al delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, pues no precisó cuál de los agentes hizo las anotaciones en el libro de 50 poblacioni, porque ambos sirntittneanierite no podían hacerlo, por cuar que ésta es tina labor netamente individual. lt(I) En la etapa instructiva se olvido detemiinar con la claridad del caso corno se elabor el ir iforme con base en el cual se imputó la falsedad ic.ieoloqica, ya que por tratarse de Agentes df. 1k1ic:í2i en funciones y por estar de acuerdo en el contenido de la anotación, la redactaron y re.ginharon en la krrria acosturribraia. [)ich informe, según la defensa, se encuentra ajustado a la realidad de los hechos1 en los cuales los citados agentes Ificieron acto de preseilcia

desde el momento en que fueron enterados de su ocurrencia y se les solicito ayuda, con lo cual queda clara la inexistencia del punible de falsedad ideológica, por lo que la decisión de los jueces de instancia no se ajt.ista a la realidad procesal.

REPUBLICA DE COLOMBIA

A(N DE EV1SION No. 17.666

ADELIU SAENZ SPJZ yOI IO. rte s;42e22u ¿ ió3t1 CONSU)ERA.CIIONF:S DE LA CORTE L (I1('.[f?íi9O de los condenados ADELMO SAENZ SAIZ y JORGE LUIS VIOUNA ARIAS, en forma expresa invoca corno fundamento de la revisión el motivo 1° del articulo 373 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), según el cual hay lugar a la aludida acción, "Cuando se haya condenado o impuesto medida de segundad a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido por una o SiflC) por uu numero menor de las sentenciadas". De k.. pertinente de la demanda, puede aprec:iarse sin equívocos que la caus;•:l aducida no corresponde a lo alegado por la libelista para reclaf nar la prospenda(J de la pr-etensión, pues en el desarrollo de su discurso trata de plantear una duda sobre la responsabilidad de los acusados respecto de las irriptstaciones, sin demostrar que uno de los condenados no podía ser objeto de vinculación, conforme lo demanda el supuesto de hecho del motivo de revisión invocado. La accionante no obstante canalizar, su reclamación por la causal

primera del articulo 373 del C.P.M., se limitó simplemente a criticar la actuación judicial, abandonando el propósito señalado, pues se ocupo de cuestionarnientos relativos a la validez de la actuación, terna ajeno a la acción de revision y que debió ser reclamado en su momento

REPUBLICA DE COLOMBIA -VISION No. 17.55

ADEL.M JAENZ SAIZ y O1TC) 5 2 h y/ (e7a proc:3aI a bavés de otros mecanismos dtstintc)s al que ahc:,ra ocupa el eSt1.1(.I1O (JP la Sala. La (. rte no puede admitir corno demanda un escrito de libre forma y contenido que apenas puede ser calific;ado como un alegato de instancia, en el que, su autora, soslayé la técnica y los requisitos exigidos por el articulo 315 del C.I.M. para consignar su personal criterio sobre una actuación y afirmar que se dicto un fallo contrario a la realidad procesal, sin mostrar argumento serio y válido respecto a que se cometió una injusticia con la decisión cuestionada En las sentencias de primera y segunda instancia, con base en la prueba recaudada, los juzgadores pon mi de presente que no existe duda sobre la autoria y responsabilidad de los acusados en la c:oniisión de los punibles imputados, decisiones cuya inmutabilidad o indiscutibilidad, irnpue•ta por su condición de cosa juzgada, no pueden ser, enervadas con argumentos que sólo muestran una disparidad de criterios y una simple iniconfoninidad, rns no un acto torticero de los operadores de la justicia. Debe destacar la Corte que la actora con su demanda no presento

prueba alguna que respalde sus afirmaciones, así como tampoco solicito ninguna que eventualmente pomiita dar curso a su pretension,

REPUBLICA DE COLOMBIA /r (cid:9) DE (cid:9) STON No. 175

ADELMO : ' •NZ S/JZy OTRO. debri ineludible para la demandante, según las exigencias mínimas que estalkce el numeral cuarto del articulo 375 ibiderrr Se limito a ac;on tpanar fotocot.iias auténticas de las decisiones adoptadas en las instai cias, un concepto del Ministerio Publico y de memoriales con los que ustentó varias impugnaciones durante la actuación, documentos que u io satisfacen los requerimientos del legislador, conforme a la dispc icton que viene de mencioriarso Con;tituye obligaciori acompañar cori la demanda las pruebas, al menos suunnias, que sustenten el motivo aducido, sin que sea pemiido, como en ente caso lo hace la actora, a traVes de la revision, discrepar de la valorac:ión y las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador en los fallos de it ntancia, descalihcando su labor con enunciados teles corno el desc )nocirniento de la inocenc::ia de sus representados, que el delito solamente podía ser cometido por uno de ellos, y aveces denostando de la decision con un raciocinio contradictorio e ilógico, corno el pregonar la inexistencia del hecho punible, rio obstante insinuar la duda acerca de la autoria al menos de uno de ellos.

Tales inconsistencias llevan a la Corte al rechazo in límine de la derniinda, pues la pretensión queda huérfana al no cumplirse con los

reqL..!nitos fc:miales a que se refiere el articulo 375 del Código Penal Militar.

REPUBLICA DE COLOMBIA te S/eí % , ítd4

En nvrito de lo expuesto la CORTE SUPI:.EMA DE JUSTICIA SALA [)E PENAL, R E S U E L VE 1° RECONOCER a la doctora CARMEN DORIA RIVERA DE RC)DGUEZ COmO apoder2lda dO A[)ELMO SAENZ SAIZ y JORGE LUIS, MOLINA ARIAS, en los términos de los mandatos obrantes a folios '1 y 2 del informahvo. 20 RECHAZAR IN LIIMINE la demanda de r-evisióri presentada por la cita(rI11 i profesional a nombre de los condenados ADELMO SAENZ SAE y JORGE LUIS MOUNA ARIAS contra la sentencia proferida por el Tribus al Superior Militar de fecha 1° de marzo del comente año, por las razones consignadas en la parte motiva. Notifíquese y curuplase. LL)

(LJEIJflA VE

REPUBLICA DE COLOMBIA

ACCION DE REVtSKN No. 17.055

ADEL.MO SAENZ SAJZ y OTRO. :FJJ!U)ç E. AU[k)...EA ØJPOLL (E E. .OUI) HA POVEL EZ GALLEGO rEEn;.f (OYE1FNA 1i(.LL.I.O AL VAl 01). PU [7 PNZ0

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SicretariI

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