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CSJ - SP1766-2019(48615)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1766-2019(48615)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala íleo Camita Paul

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente SP1766-2019 Radicación n°. 48615 (Aprobado acta n°. 118) Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina de manera oficiosa si se vulneraron las garantías de JOSÉ ASDRÚBAL AGUIRRE LARRARTE y ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO, a quienes el Tribunal Superior de Bogotá condenó como coautores de los delitos de secuestro simple, en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. HECHOS RELEVANTES Según denuncia instaurada por JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, el 14 de marzo de 2011 acudieron a su oficina Casación 48615

JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ,

Jos

ASDRÚBAL AGUIRRE LARRARTE y

ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO

ubicada en la calle 74 bis N° 80-15 de Bogotá, dos sujetos que resultaron ser ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO y Jos£ ASDRÚBAL AGUIRRE LARRARTE, quienes previamente habían concertado una cita con él, pretextando necesitar de sus servicios profesionales de abogado para asistir a un amigo que se encontraba recluido en la cárcel La Picota. Una vez en el lugar, VIVIANA ANDREA BLANCO VIDAL, hija

del litigante, permitió su ingreso y cuando subieron al cuarto piso, el primero de los nombrados la tomó por el cuello, le puso un revólver en la cabeza y le avisó al denunciante que se trataba de un atraco, que la orden era matarlo, pero que la persona que los había enviado les quedó mal y por eso iban a negociar la vida suya y la de su descendiente. Entonces, lo amarraron de manos y pies y le hicieron abrir una caja fuerte donde guardaba trescientos millones de pesos, los cuales debió entregarles bajo amenaza de muerte. Al lugar también arribó VICTOR HUGO BLANCO DIAGAMA y, junto con su sobrina, fueron amarrados por aquellos sujetos, quienes les taparon la boca con cinta, les dijeron que no intentaran llamar a la policía, que les dieran tiempo para irse y se llevaron también otros elementos del quejoso, como el celular, la billetera, documentos de identificación, una chequera del Banco de Occidente, una tarjeta débito del Banco AV Villas, tres memorias USB y una letra de cambio. 2 Casación 48615 11

JUAN CARLOS MARTINEZ LÓPEZ,

JOSÉ ASDRÚBAL AGUIRRE LARRARTE y ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO A VIVIANA ANDREA BLANCO VIDAL le hurtaron, una cadena de oro con cuatro dijes, un computador portátil, cuatro anillos y a VÍCTOR HUGO le quitaron el celular y $1.100.000.00, en efectivo. Los individuos le advirtieron a JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA que no volviera al apartamento 701 ubicado en el

barrio Quinta Paredes, ni a la finca que tiene en el Piñal, y que les dejaban un cuchillo para que rompieran las cintas y se desamarraran. Las víctimas señalaron que permanecieron privadas de la libertad de locomoción por un espacio de entre 25 minutos y 40 minutos, tardaron entre 10 y 15 minutos en soltarse, y el monto de lo hurtado asciende a $308.800.000.00. En el desarrollo de la investigación, se pudo establecer que JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ, persona cercana a la familia BLANCO, fue quien proporcionó información necesaria para que CORREDOR LUGO y AGUIRRE LARRARTE perpetraran las referidas acciones delictivas.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 30 de agosto de 2011, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación contra JosÉ ASDRÚBAL AGUIRRE

3 Casación 48615

JUAN CARLOS MARTINEZ LOPEZ,

JOSÉ ASDRÚBAL AGUIRRE LARRARTE y ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO LARRARTE y ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO como presuntos autores del delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con secuestro simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, y JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ como determinador del injusto contra el patrimonio económico (artículos 239, 240, 241 -2 - 10 y 267-1 del Código Penal),

cargos que no aceptaron los indiciados, quienes fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario'.

2. La decisión fue confirmada el 6 de octubre siguiente por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, al conocer del recurso de apelación incoado por la defensa de los procesados2.

3. El 29 de septiembre sucesivo, se radicó el escrito de acusación por idénticas conductas punibles3, y su formulación tuvo lugar el 11 de noviembre posterior, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar4.

4. La audiencia preparatoria, después de varios aplazamientos, se realizó el 8 de junio de 20125 y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 27 de septiembre de ese año6

Folios 90 a 92 de la Carpeta 2. 1 2 Folios 88 a 97 Ib. 3 Folios 1 a 42 Ib. Folios 4 117 y 118 Ib. 5 Folios 175 a 179 lb. 6 Folios 237 a 241 Ib. 4 Casación 48615

JUAN CARLOS MARTINEZ LÓPEZ,

Jost ASDRÚBAL AGUIRRE LARRARTE y ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO y culminaron el 14 de julio de 2015, fecha última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo7.

5. El 19 de enero de 2016 el despacho dictó la sentencia de rigor, por cuyo medio condenó a JosÉ ASDRÚBAL AGUIRRE LARRARTE y ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO, como coautores

de los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, a la pena de doscientos cuarenta (240) meses de prisión, multa de trescientos (300) s.m.l.m.v., la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación de derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, ambas por tiempo igual a la sanción intramural. A JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ lo condenó como determinador del injusto de hurto calificado y agravado, a ciento noventa y dos (192) meses de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A todos les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8. 7 Folios 45 y 46 de la Carpeta 3. 8 Folios 129 a 197 Ib. 5 Casación 48615

JUAN CARLOS MARTINEZ LÓPEZ,

JOSÉ ASDRÚBAL AGUIRRE LARRARTE y

ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO

6. El 3 de junio de ese año, el Tribunal Superior de esta ciudad, al conocer del recurso de apelación incoado por la defensa de todos los procesados, confirmó la decisión del A quo, con la modificación de imponer a AGUIRRE LARRARTE y CORREDOR LUGO, la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de quince (15)

años. Adicionalmente, dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen los hechos acaecidos el día en que los citados fueron capturados, en la localidad de Suba de esta capital, en posesión de un vehículo de placas BNY 133, en cuyo interior se halló un arma de fuego tipo revólver calibre 38.

7. Esta Corporación, en auto del 25 de enero del año en curso (AP150-2019), inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN CARLOS MARTINEZ LÓPEZ, pero ordenó que, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, las diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de garantías fundamentales de los procesados no recurrentes Jos ASDRÚBAL AGUIRRE LARRARTE y ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO9. 9 Folios 71 a 98 Cuaderno de la Corte.

6 ‘x. Casación 48615

JUAN CARLOS MARTINEZ LÓPEZ,

JOSÉ ASDRÚSAL AGUIRRE LARRARTE y ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO No se promovió mecanismo de insistencia, en consecuencia, se procede a resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. En la providencia que inadmitió la demanda de casación, la Corte advirtió la necesidad de examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad frente a la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, toda vez

que el sentenciador desatendió el deber de acudir al sistema de cuartos.

2. En efecto, una vez el Tribunal Superior de Bogotá constató la equivocación del A quo, en el sentido de aplicar la aludida restricción por el término de veinte (20) años, procedió a fijarla por el monto máximo previsto en el artículo 51 del Código Penal, esto es, en quince (15) años, en contravía de las directrices legalmente establecidas en el canon 61 ejusdem, que consagra el sistema de cuartos para la individualización de la pena (CSJ SP16880-2014, 10 dic. 2014, rad. 42432; CSJ SP17166-2014, 16 dic. 2014, rad. 42536; CSJ SP3441-2015, 25 marzo 2015, rad. 45317 y CSJ SP4322-2015, 16 abr. 2015, rad. 45399).

3. Para enmendar el yerro advertido, se ha de tener presente que el A quo, al momento de imponer la sanción principal, se ubicó en el cuarto mínimo y escogió el límite

7 1 Casación 48615

JUAN CARLOS MARTfNEZ LÓPEZ,

JOSÉ ASDRÚBAL AGUIRRE LARRARTE y ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO inferior respecto de todos los delitos por los cuales se condenó a los mencionados procesados. Así, a la pena básica de 192 meses del injusto más grave, esto es, el hurto calificado y agravado, le sumó 36 meses por el concurso con el de secuestro simple y 12 meses

por el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para un total de 240 meses de prisión. Ahora bien, como el término de la aludida prohibición va de doce (12) meses a ciento ochenta (180) meses, los cuartos de movilidad quedan así: el mínimo, de 12 a 54 meses; el primer cuarto medio, de 54 a 96 meses; el segundo cuarto medio, de 96 a 138 meses y el máximo de 138 a 180 meses. Significa que, en seguimiento de los parámetros establecidos por el tallador de primera instancia, para determinar la comentada pena accesoria, se debe partir de un monto básico de doce (12) meses y a esa cantidad incrementar 2.25, que corresponde al porcentaje de aumento efectuado por el tallador por el concurso heterogéneo con secuestro simple (12 x 36/192= 2.25), y 0.75 por el delito contra la seguridad pública (12 x 12/192 = 0.75), para un total de 3 meses. 8 Casación 48615 ,

JUAN CARLOS MARTINEZ LÓPEZ,

JosÉ ASDRÚBAL AGUIRRE LARRARTE y

ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO

4. Por consiguiente, la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma que se debe aplicar es la de quince (15) meses.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo

proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de fijar en quince (15) meses, la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma impuesta a JosÉ

ASDRÚBAL LARRARTE y ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO.

Segundo. Advertir que las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase 9 a1. y nl 4 M Casación 48615

JUAN CARLOS MARTINEZ LÓPEZ,

JOSÉ ASDRÚBAL AGUIRRE LARRARTE y

ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO

É FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Impedido

LUI TOMO HERNÁNDEZ B LAR v.''Irr7r/rr LUIS = LE ' ;,0 SALAZAR OTERO

BU YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria lo

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