CSJ - SP1767-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1767-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP1767-2025 Radicación N° 61359 CUI 11001600004920110091801 Aprobado acta N°162 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia del 1° de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante ella, revocó la condena impuesta a JOHN MANUEL POSADA MONTERO, el 11 de marzo de 2021, por el Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, como autor de lesiones personales dolosas y, en su lugar, lo absolvió.Casación
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JOHN MANUEL POSADA MONTERO
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II. HECHOS El 25 de agosto de 2007, aproximadamente, a las 10.30 p. m., José Danilo Castaño Giraldo, en estado de alicoramiento, se dirigió al estacionamiento del sótano del
establecimiento «Carulla», ubicado en la calle 53 con carrera 27 de Bogotá, con el fin de retirar su vehículo. Sin embargo, advirtió que había perdido el tiquete necesario para ello, situación que comunicó al empleado JOHN MANUEL POSADA
MONTERO.
JOHN MANUEL POSADA MONTERO le informó a José Danilo Castaño Giraldo que no era posible que retirara el automóvil.
advirtió que había perdido el tiquete necesario para ello, situación que comunicó al empleado JOHN MANUEL POSADA
MONTERO.
JOHN MANUEL POSADA MONTERO le informó a José Danilo Castaño Giraldo que no era posible que retirara el automóvil. Así, este forcejeó con aquel y sacó el vehículo del parqueadero, lo estacionó en la calle y se bajó para arreglar el inconveniente. En ese momento, JOHN M ANUEL P OSADA MONTERO le propinó varios golpes en la cara y aquel cayó al suelo. Como consecuencia de este ataque, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLdeterminó que José Danilo Castaño Giraldo sufrió una incapacidad definitiva de 50 días y secuelas consistentes en: a) deformidad física que afecta al cuerpo y b) perturbación funcional del sistema nervioso, ambas de carácter permanente.Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 23 de marzo de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a la defensa de JOHN MANUEL POSADA MONTERO, como probable autor de lesiones personales dolosas, según los artículos 29, 111, 112 -inciso 2°-, 113 -inciso 2°-, 114 -inciso 2°- y 117 del Cp 1. Además, le aclaró que, por unidad punitiva, la pena a imponer sería la
-inciso 2°-, 114 -inciso 2°- y 117 del Cp 1. Además, le aclaró que, por unidad punitiva, la pena a imponer sería la correspondiente al daño de perturbación funcional permanente2. Él no aceptó los cargos. La Fiscalía no requirió a los juzgados de garantías medidas cautelares en contra del procesado, por lo que él está en libertad por cuenta de esta actuación.
2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Los días 3 de diciembre de 2018, 20 de agosto de 2019 y 21 de enero de 20213, este adelantó la audiencia concentrada4.
3. El 25 de febrero de 2021 5, ese Juzgado desarrolló el
juicio oral, así: a. El acusado compareció en libertad y no aceptó los 1 Folios 313 a 323 del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022010246150. 2 Artículo 114 -inciso 2°- del Cp. 3 Folios 84 a 87 del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022010114513. 4 Durante el trámite de esta diligencia, la defensa requirió la preclusión y recusó al juez titular del despacho. El Juzgado y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no accedieron a tales pretensiones. 5 Folios 57 a 59 del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022010114513.Casación Radicado 61359
accedieron a tales pretensiones. 5 Folios 57 a 59 del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022010114513.Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01
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b. La Fiscalía anunció que probaría la responsabilidad de JOHN MANUEL POSADA MONTERO como autor de lesiones personales dolosas en los términos de la acusación. La defensa argumentó que las pruebas admitidas para su contraparte serán insuficientes para fundar una sentencia condenatoria. c. Las partes estipularon6: i) la identidad del procesado; ii) en marzo de 2011, la doctora María Claudia Ángulo le hizo una valoración neuropsicológica a la víctima; iii) el 24 de noviembre de 2011, el INML determinó que esta sufrió: 1. una incapacidad médico legal definitiva de 50 días, 2. deformidad física en el cuerpo de carácter permanente y 3. perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter transitorio; iv) el 23 de abril de 2012, el INML actualizó estas conclusiones, en el sentido de que la perturbación funcional es de carácter permanente y; v) que tal instituto estableció que las lesiones de José Danilo Castaño Giraldo tienen como causa un mecanismo contundente. d. La Fiscalía presentó el testimonio de la víctima José Danilo Castaño Giraldo. e. La defensa no ofreció pruebas.
Castaño Giraldo tienen como causa un mecanismo contundente. d. La Fiscalía presentó el testimonio de la víctima José Danilo Castaño Giraldo. e. La defensa no ofreció pruebas. f. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía y el 6 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 0.38.31 a 0.42.47. Consultar en https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/5307911.Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 5 apoderado de la víctima solicitaron dictar sentencia condenatoria. La defensa pidió la absolución. g. El Juzgado anunció sentido del fallo condenatorio y corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
4. El 11 de marzo de 2021, el Juzgado dictó la sentencia7. Impuso al acusado 48 meses de prisión e inhabilidad y multa de 34,66 SMMLV, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La defensa y el apoderado de víctimas apelaron8.
5. El 1° de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la prescripción en relación con el artículo 112 del Cp. En lo demás, absolvió a JOHN MANUEL POSADA
Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la prescripción en relación con el artículo 112 del Cp. En lo demás, absolvió a JOHN MANUEL POSADA MONTERO9. El apoderado de la víctima interpuso y sustentó la demanda de casación10.
6. El 27 de abril de 2022, la Corte admitió el recurso11.
Según el Acuerdo 020 de 2020, entre el 16 de mayo y el 6 de junio de 2022, la Secretaría de esta corporación corrió el traslado para que las partes e intervinientes presentaran por escrito sus alegatos de sustentación y refutación de la 7 Folios 35 a 55 del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022010114513. 8 Folios 5 a 17 y 23 a 25, respectivamente, del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022010114513. 9 Folios del 4 al 23 del documento Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022010105962. 10 Folios 30 y del 36 al 60 del documento Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022010105962. 11 Recursos Extraordinarios_Auto admite demanda_Auto Sustanciacin_2022103949541Casación
Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 6 demanda de casación12.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia
1. Con las estipulaciones probatorias la Fiscalía probó la materialidad de la conducta. Asimismo, con el testimonio de la víctima acreditó la responsabilidad penal de JOHN
MANUEL POSADA MONTERO.
2. En el juicio, José Danilo Castaño Giraldo identificó y señaló a este como su agresor y explicó que el ataque obedeció a un acto de intolerancia. Durante el interrogatorio y contrainterrogatorio sostuvo tal incriminación y su dicho tiene respaldo en las estipulaciones probatorias. Así, su declaración es fiable.
3. Es razonable que la víctima no recuerde el objeto contundente con el que lo golpeó el acusado, pues perdió el conocimiento luego del ataque. Aunque aquella haya consumido alcohol, pudo recordar los hechos relevantes de la acusación.
4. JOHN M ANUEL P OSADA M ONTERO actuó de manera violenta y movido por la intolerancia. Por ello, vulneró el bien jurídico de la integridad personal, su conducta permite descartar que haya actuado justificadamente y que no fuera consciente de la ilicitud de su comportamiento.
12 Folios 171 y 172 del documento CuadernoCorte.Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01
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B. La sentencia de segunda instancia
1. El 23 de marzo de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, por lo tanto, la Ley 1826 de 2017 es vinculante para el caso. Asimismo, las lesiones personales con daños consistentes en deformidad y perturbación funcional, cuando son permanentes, no requieren querella para su procesabilidad. En tal virtud, no declaró la nulidad del proceso.
2. El acusado generó con su conducta varios resultados lesivos a la víctima, entre ellos, una incapacidad médico legal de 50 días. Sin embargo, con las suspensiones de términos por la pandemia, la acción penal para el delito del artículo 112 -inciso 2°- del Cp. prescribió el 30 de abril de 2021 y así lo decretó. La acción penal continúa vigente en relación con los incisos segundos de los artículos 113 y 114 de esa norma.
3. Las partes estipularon el contenido de las experticias privada y del INML, por ende, los peritos no debían acudir al juicio y es posible valorar la totalidad de esos documentos.
Así, al momento del ataque, la víctima tenía un nivel de embriaguez de tercer grado, lo cual « implica una alteración completa de la esfera mental y neurológica » y las secuelas le producen «cambios cognoscitivos y de comportamiento señalados en las valoraciones neuropsicológicas, además síndrome convulsivo que requiere tratamiento para toda la vida».
producen «cambios cognoscitivos y de comportamiento señalados en las valoraciones neuropsicológicas, además síndrome convulsivo que requiere tratamiento para toda la vida».
4. Entonces, el único testigo de los hechos no es fiable,Casación
Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 8 pues su capacidad de percepción y memoria está afectada. Así, él confirmó que tiene problemas para conservar recuerdos y ha olvidado momentos de su vida, situación que se reflejó en su declaración en el juicio, pues dio a entender que su amigo fue quien le contó lo que sucedió y, al tiempo, dijo haber estado solo. No es posible descartar una discusión entre los implicados, pero hay dudas en torno a la responsabilidad penal de JOHN MANUEL POSADA MONTERO. En tal virtud, lo absolvió.
V. LA DEMANDA El apoderado de la víctima solicita casar el fallo de segunda instancia y mantener la condena impuesta a JOHN MANUEL POSADA MONTERO. Fundamentó su pretensión en dos cargos basados en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al alegar la violación indirecta de la ley sustancial. Identificó dos modalidades de errores de hecho: falso juicio de existencia por suposición y
falso raciocinio. Razonó así:
A. Cargo primero. Falso juicio de existencia por suposición
1. El tribunal afirmó que las partes estipularon el contenido de dos experticias médicas y de la historia clínica
falso raciocinio. Razonó así:
A. Cargo primero. Falso juicio de existencia por suposición
1. El tribunal afirmó que las partes estipularon el contenido de dos experticias médicas y de la historia clínica de la víctima. Sin embargo, ello no es cierto, pues el objeto de la estipulación fueron los hechos relacionados con la entidad de las lesiones que él sufrió y la índole del mecanismo causal del daño: contundente.Casación
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2. En este orden, el Tribunal valoró las bases de opinión pericial de los médicos Giovana Lisa Tarallo Romo, Óscar Armando Sánchez y María Claudia Angulo. Así, explícitamente, citó en la sentencia el contenido de aquellas13 y, con base en esto, revocó la condena.
3. Este error es trascendente, pues la única prueba de cargo practicada es el testimonio de la víctima y, mediante estipulaciones, está acreditada la entidad de las lesiones que él sufrió. Es decir, la única fuente de impugnación de fiabilidad de aquel son elementos de conocimiento supuestos.
4. En este orden, la doctora Giovana Lisa Tarallo Romo expuso que el tercer grado de alcoholemia conlleva varias consecuencias, entre las de mayor entidad, « alteraciones graves de conciencia -estupor, coma-», pero ello no quiere decir que, en particular, José Danilo Castaño Giraldo las haya sufrido.
B. Cargo segundo. Falso raciocinio
graves de conciencia -estupor, coma-», pero ello no quiere decir que, en particular, José Danilo Castaño Giraldo las haya sufrido.
B. Cargo segundo. Falso raciocinio
1. El tribunal cometió múltiples errores al valorar el testimonio de la víctima José Danilo Castaño Giraldo14, así:
a. El testigo indicó que había tomado licor, pero de ello 13 El demandante citó los folios 12, 13, 14, 15, 17 y 18 de la sentencia de segunda instancia del 21 de junio de 2021. 14 El demandante señaló que el Tribunal incurrió en estos errores en los folios 17, 18 y 19 de la sentencia de segunda instancia.Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 10 no puede inferirse que estaba en el tercer grado de alcoholemia, por lo que no es cierto que no recuerde lo sucedido. b. No existe una regla de la experiencia que indique que el consumo de alcohol inhabilite automáticamente a las personas para observar y recordar hechos. c. La víctima manifestó que cayó al suelo y que alguien lo ayudó a levantarse, pero de ello no se sigue que estuviera inconsciente y, si lo estaba, de ello no se derivan necesariamente contradicciones. d. Es cierto que alguien le contó al testigo parte de lo sucedido, pero ello no torna su declaración en prueba de referencia, pues lo que escuchó de terceros se refiere a lo acontecido luego de la agresión.
2. Todas las falacias referidas llevaron al Tribunal a
sucedido, pero ello no torna su declaración en prueba de referencia, pues lo que escuchó de terceros se refiere a lo acontecido luego de la agresión.
2. Todas las falacias referidas llevaron al Tribunal a concluir que el testigo no es fiable. Esto, con base en prejuicios derivados de las pruebas que supuso y valoró de modo incorrecto. Por el contrario, un análisis del testigo único permite establecer que identificó a su agresor y es suficiente para fundamentar una condena.
VI. ALEGATOS DE LAS PARTESCasación
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A. El apoderado de la víctima Reiteró los argumentos de la demanda y su pretensión de casar la sentencia del Tribunal y mantener vigente la primera condena del Juzgado. Precisó que es cierto que, a raíz del ataque, José Danilo Castaño Giraldo ha tenido problemas de memoria, pero esto no implica que no recuerde los hechos que la Fiscalía le atribuyó al procesado.
B. El Ministerio Público Solicitó no casar la sentencia recurrida. Afirmó que las partes sí estipularon que, al momento de los hechos, la víctima padecía de embriaguez en el tercer grado. Además, incurrió en contradicciones, tuvo problemas para recordar lo ocurrido y su percepción proviene de terceros, situaciones compatibles con el alicoramiento referido.
C. La Fiscalía Pidió no casar la sentencia demandada. Las partes estipularon la incapacidad y los daños que sufrió la víctima
ocurrido y su percepción proviene de terceros, situaciones compatibles con el alicoramiento referido.
C. La Fiscalía Pidió no casar la sentencia demandada. Las partes estipularon la incapacidad y los daños que sufrió la víctima con base en la «estipulación» de tres documentos. Así, el Tribunal debía valorarlos. Asimismo, este analizó la fiabilidad del testigo, según los parámetros de los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, y concluyó que su dicho contiene vacíos que impiden satisfacer el estándar probatorio para proferir una condena.
D. La defensaCasación
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12 Requirió mantener incólume la sentencia del Tribunal. Las partes incorporaron, por medio de estipulación probatoria, la historia clínica de José Danilo Castaño Giraldo. Así, la médica Giovanna Alisa Tarallo Romo consignó que la embriaguez de este era de tal entidad que le implicó una alteración completa de la esfera mental y neurológica. Como el apoderado de víctimas no tachó de falso el documento, el Tribunal podía analizarlo. Finalmente, la declaración de aquel deja dudas, por lo que la Fiscalía debió presentar más pruebas, pero no lo hizo.
VII. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es
debió presentar más pruebas, pero no lo hizo.
VII. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia de segunda instancia emitida, el 1° de junio de 2021, por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
B. Delimitación del problema jurídico
2. Admitida la demanda de casación presentada por la Fiscalía, la Sala examinará de fondo si hay lugar a casar el fallo absolutorio emitido por el juez plural. Esto implica hacer caso omiso a las posibles falencias de orden formal y argumentativo del escrito, en atención a los fines de laCasación
Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 13 casación de buscar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia, acorde con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, establecerá si el Tribunal incurrió en algún error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio ) que incida en el sentido de la sentencia de segunda instancia recurrida. Esta decisión revocó la condena impuesta a JOHN M ANUEL P OSADA MONTERO, como autor del delito de lesiones personales
sentencia de segunda instancia recurrida. Esta decisión revocó la condena impuesta a JOHN M ANUEL P OSADA MONTERO, como autor del delito de lesiones personales dolosas y, en su lugar, lo absolvió . Comoquiera que los dos cargos planteados por el recurrente están relacionados con la valoración probatoria, la Sala los estudiará en conjunto.
3. Para resolver esos problemas jurídicos, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre las estipulaciones probatorias. Luego limitará el contexto probatorio practicado en el juicio y lo confrontará con la valoración de las pruebas que vertió el Tribunal en la sentencia demandada. Después determinará si este incurrió en los yerros señalados por el apoderado de la víctima, o en otros inescindiblemente vinculados. A continuación, verificará la posible constitución de la diminuente relacionada con la ira y la prescripción de la acción penal, para concluir si dicha providencia es jurídicamente correcta y materialmente justa. De ser así, la confirmará; de lo contrario, la casará.
C. Sobre las estipulaciones probatoriasCasación
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4. Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, el constituyente reforzó el principio acusatorio: otorgó a la Fiscalía específicas funciones relacionadas con la investigación de delitos, el ejercicio de la acción penal y la acusación de los probables15 responsables de conductas
constituyente reforzó el principio acusatorio: otorgó a la Fiscalía específicas funciones relacionadas con la investigación de delitos, el ejercicio de la acción penal y la acusación de los probables15 responsables de conductas punibles. Así, a diferencia del anterior régimen, aquella ya no está facultada para tomar decisiones que hagan tránsito a cosa juzgada, como la preclusión, sino que debe requerirlas ante los jueces de conocimiento y, además, debe someter sus actos a controles previos o posteriores de legalidad ante los jueces de control de garantías, cuando ellos comprometan o limiten derechos o garantías fundamentales de las partes e intervinientes. En tal virtud, la Fiscalía ejerce la acción penal y su pretensión es obtener una condena, la cual se rige por unos mínimos racionalizadores del poder punitivo que lo legitiman, en tanto, por ejemplo, permiten al procesado oponerse razonablemente y en igualdad de armas a él. Para ello, aquella debe presentar un escrito con la acusación fáctica y jurídica que componen los cargos que atribuye en contra de este, el artículo 250.4 de la CP, establece como deber: «presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías». 15 Según los artículos 336 y 536 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía presentará la acusación o correrá traslado del escrito de acusación cuando, con base en los
con todas las garantías». 15 Según los artículos 336 y 536 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía presentará la acusación o correrá traslado del escrito de acusación cuando, con base en los elementos de conocimiento obtenidos, pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el procesado es autor o partícipe.Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01
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15 Asimismo, este artículo y los artículos 29 de la CP y 8°, 9, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 906 de 2004 consolidan los contenidos de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y concentración como principios probatorios del juicio. Estos, constituyen características inherentes al proceso penal contemporáneo propio de democracias constitucionales modernas, que promueven un debate público, pluralista y transparente ante la sociedad, pues, en y por ella, las autoridades resuelven los conflictos, orientadas por la consecución razonable de la verdad y la toma de una decisión justa como fines esenciales del Estado. Ello, en contraposición a las actuaciones secretas y escriturales más cercanas a los regímenes inquisitivos.
5. Pues bien, el artículo 10° -inciso 4°- del CPP señala que el juez podrá autorizar las estipulaciones -probatoriasa las que lleguen las partes, siempre que en tales aspectos no se suscite una controversia sustantiva ni que dichos acuerdos supongan la renuncia de derechos
las que lleguen las partes, siempre que en tales aspectos no se suscite una controversia sustantiva ni que dichos acuerdos supongan la renuncia de derechos constitucionales. A su vez, el artículo 356.4 de esa norma indica que las estipulaciones son una facultad de las partes16 y tienen por finalidad que ambas acepten como probados uno o más hechos o sus circunstancias. Es decir, son un « mecanismo de simplificación, agilización y efectividad de la práctica probatoria en el proceso penal» (CSJ SP3773-2022, 2 de nov. de 2022, rad. 50.696). 16 Artículo 356.4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias… Ver, sentencia de la CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019, rad. 50696.Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01
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16 En este contexto, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que las partes pueden estipular los aspectos relacionados con uno o varios elementos estructurales del tema de prueba delimitado por la acusación y, de ser el caso, por las hipótesis alternativas que, en uso de su discrecionalidad, presente la defensa, así: - (a)- uno o varios hechos jurídicamente relevantes, - (b)- uno o varios hechos indicadores, y -(c)- uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos (CSJ
hechos jurídicamente relevantes, - (b)- uno o varios hechos indicadores, y -(c)- uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos (CSJ SP9621-2017, 5 jul. 2017, Rad. 44932)17. Asimismo, como las estipulaciones probatorias comportan una facultad de las partes que conlleva ciertas renuncias, como la de presentar y controvertir aspectos fácticos de la acusación, ellas deben ser claras y precisas18 a fin de que el juez las valore y determine su admisión o rechazo. Así, por ejemplo, este no podría aceptar que las partes acuerden la responsabilidad o exculpación del procesado, pues ello implicaría la solución de una controversia sustantiva, la renuncia a un derecho constitucional -presunción de inocenciay vaciaría de contenido el juicio, el cual quedaría reducido a una aceptación de cargos por allanamiento o preacuerdo, pero sin beneficio alguno. En este sentido19: 17 Reiterada y cita tomada de la providencia CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019, rad.
50696. Ver también, sentencias CSJ SP3773-2022, 2 de nov. de 2022, rad. 50.696 y;
SP859-2025, 2 de abr. de 2025, rad. 62221. 18 CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019, rad. 50696; SP3773-2022, 2 de nov. de 2022, rad. 50.696 y; SP859-2025, 2 de abr. de 2025, rad. 62221. 19 Providencia CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019.Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01
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17 Como implican una renuncia al derecho a presentar pruebas frente a uno o varios aspectos fácticos en particular, las estipulaciones: (i) solo pueden referirse a hechos (CSJAP, 26 oct. 2011. Rad. 36445; (ii) deben estar expresadas con total claridad, precisamente para saber cuáles hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por fuera del debate; (iii) por estas razones, el juez debe conocer con precisión esos hechos, para decidir, entre otras cosas, sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes; y (iv) porque no tendría sentido aceptar estipulaciones y, al tiempo, decretar las pruebas concernientes a los hechos o circunstancias sobre las que versó el acuerdo (CSJSP, 10 oct. 2007, Rad. 28212; CSJAP, 23 ab. 2018, Rad. 50643), pues esto, en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar innecesariamente. En particular y en relación con los documentos, la Sala
en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar innecesariamente. En particular y en relación con los documentos, la Sala también ha fijado unas reglas específicas. Es necesario diferenciar si tales piezas constituyen el tema de prueba o si son medio de prueba. Por ejemplo, en un caso de prevaricato, el escrito que contiene la resolución, el dictamen o el concepto manifiestamente contrario a la ley o, en el delito de falso testimonio, la declaración mendaz son tema de prueba. En cambio, las historias clínicas o los dictámenes periciales son medios para acreditar ciertos hechos20. Obsérvese21: Por ejemplo, si a un médico se le acusa de haber consignado información falsa en una historia clínica o de haber emitido un dictamen que no consulte la realidad, esa historia clínica y ese dictamen hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes, de la misma manera como lo sería una declaración en casos de falso testimonio, injuria o calumnia, o las lesiones, la muerte y la causa de ésta, en un caso de homicidio. En esos eventos, si se da por sentado que ese fue el dictamen emitido por el procesado, ese hecho no podrá ser debatido 20 CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019, rad. 50696; SP3773-2022, 2 de nov. de 2022, rad. 50.696 y; SP859-2025, 2 de abr. de 2025, rad. 62221.
21 Providencia CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019.Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 18 durante el proceso. Empero, la historia clínica o el dictamen pueden constituir medios para acreditar un hecho que hace parte del tema de prueba, como sucede, por ejemplo, con el dictamen del médico legista acerca de las lesiones y la causa de la muerte en un caso de homicidio . En esos eventos, la estipulación debe tener como objeto el número y características de las lesiones, la causa de la muerte, etcétera. Si logrado ese acuerdo probatorio la necropsia se presenta como “soporte de la estipulación”, la misma no podrá ser objeto de valoración y, en ninguna circunstancia, a partir de la misma pueden darse por probados hechos que no quedaron claramente cobijados con la estipulación. Énfasis propio22.
6. Entonces, no es admisible que las partes estipulen de manera genérica el contenido de un documento y, si aquellas incorporan piezas de esta índole como soporte de los acuerdos probatorios, los servidores judiciales no podrán valorarlos de manera independiente ni, mucho menos, derivar de su análisis hechos que no quedaron explícita y claramente excluidos del debate probatorio por cuenta de la estipulación: «Cuando las partes allegan documentos soporte de la estipulación, éstos no pueden ser valorados, entre otras razones, porque precisamente la estipulación tiene como efecto principal extraer un determinado aspecto fáctico del
de la estipulación, éstos no pueden ser valorados, entre otras razones, porque precisamente la estipulación tiene como efecto principal extraer un determinado aspecto fáctico del debate probatorio (CSJ SP976-2024, 24 abr. 2024, rad. 55898)» 23. Esta conclusión tiene sentido, pues, como se expuso, los principios probatorios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y concentración constituyen características inherentes al proceso penal contemporáneo propio de democracias constitucionales. Así, el juez solo 22 Cita tomada de CSJ SP3773-2022, 2 de nov. de 2022, rad. 50.696. 23 CSJ SP859-2025, 2 de abr. de 2025, rad. 62221.Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 19 puede valorar las pruebas practicadas en juicio con respeto de tales preceptos24.
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