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CSJ - SP17670(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17670(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPUBLICA DE COLOMBIA xm.no MnTfqie (cid:9) zon;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado PonenteDr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N 116 Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil dos VISTOS Con respecto a la demanda de casación presentada en nombre del procesado MAXIMINO MANRIQUE TARAZONA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la dictada el 28 de enero de ese año por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta capital, que lo condenó a la pena de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio, la Corle examina si reúne las exigencias establecidas en el articulo 212 del Código de Procedimiento Penal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El deceso de Jair Lazada Manrique ocurrió como culminación de una riñe que tuvo corno escenario el barrio Soratama de esta ciudad, 38 Calle 166 con carrera en la noche de! 8 de noviembre de 1998, en

REPUBLICA DE COLOMBIA Cac,.n fv 7.670

. Maim5no Manrique Trzor &xe»uz ¿" , eAoi~~ 3, Calle 166 con carrera en la noche del 8 de noviembre de 1998, en la que intervino, en su fase final, Manrique Tarazona para causarle con arma blanca la mortal herida. Con base en las diligencias llevadas a cabo a raz del

levantamiento del cadáver de Lozada Manrique, la Fiscalía 305 de la LIRI de Usaquén declaró abierta la instrucción el 9 de noviembre de 1998. Una vez vinculé mediante indagatoria al imputado, el 12 de noviembre siguiente le impuso medida de detención corno presunto autor del cielito de homicidio. El 15 de enero de 1999 la fiscalía declaró cerrado el ciclo instructivo; el 18 de febrero de ese año lo acusé como autor de esa especie delictual. La etapa del juicio la asumió el Juzgado 24 Penal del Circuito, que después de surtir los actos procesales pertinentes, profirió sentencia de primer grado, en los términos antes informados, la cual confirmé el tribunal por medio del fallo materia de impugnación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Se fundamenta el actor en el articulo 220-1, cuerpo segundo, del 30 Decreto 2700 de 1991, subrogado por el de la Ley 553 de 2000. Denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial, por incurrirse en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, determinantes de falsos juicios de existencia y de identidad, que condujeron al

REPUBLICA DE COLOMBIA

1V 7.7u rYque Tarazca Se(cid:9) d'te sentenciador a aplicar indebidamente el articulo 323 del derogado Código Penal. Consisten las deficiencias en la omisión de varias pruebas y en la interpretación errónea de otra, sin cuya configuración el tallo habría sido absolutorio. Se quebrantaron, además, los articLilos 246, 247,

254, 294 298 del anterior Código de Procedimiento Penal. y Comenta el censor que se fallé en el análisis de la prueba que incumbe con la causal de justificación prevista en el artículo 29-4 del Decreto 100 de 1980. Para demostrar ese aserto, alude a los razonamientos del tribunal relacionados con la concepción que se tiene acerca de la manera corno debe estar demostrada en el proceso la justificante en cuestión igualmente cita en forma textual el aparte en el que respalda el criterio del a quo y destaca la mentira del procesado. A partir de ese preámbulo, el libelista pregunta cuales las razones para haber sido descartadas las afirmaciones del enjuiciado y los testimonios de Ninfa Rosa Reyes González y del hermano de ésta, Clemente. Apunta que el tribunal dejó de apreciar esas exculpaciones, vertidas principalmente en la audiencia, con las que MANRIQUE TARAZONA demostró que hirió a Lozada por la necesidad de defender un derecho, tanto ajeno como propio, ante las agresiones que se hacían a su hogar. Menciona las circunstancias antecedentes, concomitantes, consecuentes, haciendo énfasis en las dicciones del procesado y en REPUBLICA DE COLOMBIA 4 Cec6n iv 17670 Mex!rnj'io M.nrique Trezon Se ¿'edmite dem.áda que el tribunal no analizó que estaban respaldadas por la mencionada testigo, sobre circunstancias la pedrea a su casa, el sitio donde COMO ella habla dejado el cuchillo que después aquel tomó para repeler el ataque, y el sitio donde esto ocurrió, aunque no haya visto el niomento

exacto de los hechos. Sobre los antecedentes el tribunal omitió lo narrado por Clemente Rojas sobre ComO se suscito la inicial reyerta. En cuanto a los eventos ocurridos después, tampoco tuvo en cuenta lo informado por el agente de policía José Siervo Becerra Díaz, quien dijo no haber visto sangre fuera de la casa. Luego de explicar en qué consisten cada uno de los elementos de la legítima defensa, descompone cada una de las situaciones fácticas, para referirlas a esas fases conceptuales. Por el error en que incurrió el tribunal, concluyó que no hubo legítima defensa. En consecuencia, el demandante solicita que se case la sentencia impugnada, para que se produzca la sustitutiva de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El libelo no satisface las exigencias técnicas del articulo 212 de! Código de Procedimiento Penal (225 del derogado), particularmente la que alude a la precisión y claridad en la formulación como en la fundamentación del cargo, deficiencia que lo hace inepto en la pretensión de lograr la ruptura del fallo demandado.

REPUBLICA DE COLOMIA 5 (cid:9) Csacc5n 1V 7.670

M.ximinc Man ,ue Tarazona Se¡fl.ad?7ite d7d.a Y,4(cid:9) ¿e c7 Øieem im" Lejos de las pautas técnicas tantas veces delineadas por la jurisprudencia para la adecuada presentación del error de hecho denunciado, el actor entremezcla dos de las especies que puede asumir esa forma refleja de quebranto, el falso juicio de identidad y el

falso juicio de existencia, inconsistencia que desconoce el principio de autonomía de las causales. Además, no precisa si las manifestaciones del imputado fueron tergiversadas u omitidas, punto sobre el que cae en notoria contradicción cuando indica la sección del fallo en la que se tachan de mentirosas sus afirmaciones, luego si se examinaron pero, tal vez, no se les dio un alcance valorativo coincidente con el del demandante. Ante tal confrontación, imperan los criterios apreciativos de los falladores, en virtud de la presunción de acierto y legalidad. Tampoco logra una exposición coherente sobre la alegada omisión de los testimonios de Ninfa Rosa y Clemente Reyes González, porque apenas relaciona puntos que dan cuenta sobre circunstancias antecedentes, pero no acierta en derribar las premisas de la sentencia, porque a partir de ese ejercicio entra a comentar que se dan los elementos de la legítima defensa, pero eludiendo la necesaria explicación de cómo actué el procesado ante la necesidad de defender un derecho propio o ajeno, ante injusta agresión actual o inminente por parte del occiso, si aquéllos no percibieron el momento del fatal desenlace. Tampoco lo hizo respecto de lo expresado por el agente Becerra Díaz en el sentido de no haber visto manchas de sangre en las

REPUBLICA DE COLOMBIA Ces.ecj:ón N 17. 67,0

Maximino Man nque Tarazona Se in admite demati fw":," &u(cid:9) ¿e G afueras de la casa donde vivía el procesado, con lo que la tesis del casacionista queda en el campo especulativo, por cuanto no enseña

por qué al haberse ignorado esa circunstancia de la inexistencia de rastros de sangre en ese lugar, fue negada erróneamente la configuración de la causal de justificación. Los restantes planteamientos del censor se limitan a la exhibición de su propia perspectiva acerca de la forma como se desarrollaron los hechos, ejercicio intrascendente porque no es demostrativo de error alguno en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador corporativo. Dado que la censura no cumple los mínimos requisitos formales y conceptuales exigidos por el articulo 212 del Código de Procedimiento Penal, será inadmitida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA [)E JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ln3dmitir la demanda de casación presentada en nombre del condenado MAXiMiNO MANRIQUE TARAZONA, y en consecuencia declarar desierto el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso. REPUBLICA DE COLOMBIA .7 C aacin W 17.67G Mex nino Man rqie Tarazona Se in.admje demeh eAJ4" &cØ'em ¿e '9,1 Cópiese, c.omunlquese y devuélvase al Despacho de origen. Cún l p la se

CiALVARO OR DO PÉREZ PINZÓN / lo 1' 7 1.101 • i'

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JOF ANÍBAL G 1 MEZ GALLEGO(cid:9) EDGA 'iBANA TRUJILLO

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TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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