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CSJ - SP17673(23-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17673(23-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 103

Bogotá, D. C., veintitrés de julio del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YUSSEF CADIR OCHOA LÓPEZ. Antecedentes.— Ante el Juzgado tercero penal del circuito de Pereira, se acumularon dos causas relacionadas con los siguientes hechos.- ]1.- El veintidóos de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Comisaría especial para la familia con sede en Pereira, recibió información telefónica en el sentido de que una menor de escasos 14 meses de edad, residente en la calle 7 No. 6 A-24, estaba siendo objeto de maltrato físico, razón por la cual luego de realizar diligencia de inspección al lugar, la remitió al Instituto de .%?////////?'// RA X

CASACION DICACION. 17673

YUSSEF CADIR OCHOA LOPEZ ( á ... /7 .//y//'/'///// 7 ///J///'/// medicina Legal y ciencias forenses -donde se le dictaminó incapacidad definitiva de veinte días-, dispuso medidas urgentes de protección y puso el hecho en conocimiento de la jurisdicción.

Abierta la investigación por la Fiscalía trece delegada de la unidad especial de vida (fl. 23), vinculó mediante indagatoria a YUSSEF CADIR OCHOA LOPEZ (fl. 26) y defintó su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución juratoria (fl. 36 y ss.). Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (f1. 62), el treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado por el delito de violencia intrafamiliar (fls. 68 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 83). 2.- El diecisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, en la morgue del Hospital Kennedy de Pereira, funcionarios del Departamento de policía Risaralda, practicaron el levantamiento del cadáver de la menor DANA MARCELA OCHOA CRISTANCHO, quien falleció “debido a choque hipovolémico secundario a hemorragia intraperitoneal y hematoma retroperineales por trauma cerrado toracoabdominal, secundario a trauma contundente”, según dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 17). Abierta la investigación por la Fiscalía dieciocho delegada ante los jueces penales del circuito de dicha ciudad (fl. 18), vinculó mediante indagatoria a YUSSEF CADIR OCHOA LOPEZ (fl. 45), y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 54 y ss.)

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YUSSEF CÁ OCHOA LOPEZ ( Á ... /'/?' .//7//'/'///// //4' /V/—/'///'/// Posteriormente, luego de decretar el cierre de la investigación (f1. 162), el veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en su contra por el delito de homicidio agravado (fls. 176 y ss.), en determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 201). Dispuesta la acumulación de las dos causas (fl. 234 y ss.), luego de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 320 y ss.), el siete de marzo del año dos mil se puso fin a la instancia mediante condena al procesado a la pena principal de quinientos cuarenta y seis (546) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, por cuanto lo declaró penalmente responsable de los delitos imputados en los respectivos pliegos enjuiciatorios (fls. 351 y ss). Apelado el fallo por el defensor, el tribunal superior en decisión proferida el veintidós de mayo del año dos mil, al desatar la alzada interpuesta, resolvió impartirle confirmación integral (fls. 4 y ss. cno. Trib.). Ejecutoriado el fallo de segunda instancia, en la oportunidad prevista por el artículo 223 del Código de procedimiento penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 553 de 2000, el defensor presentó demanda de casación sobre

cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 39 y ss. cno. Trib.). La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación el actor denuncia que el fallo viola indirectamente normas de derecho sustancial “al haber incurrido en error de

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YUSSEF CADIR XOCHOA LOPE /7 .%y- /"/ '/¡///// 77 //>/ -)/?/7. //. hecho, medrante un falso juicio de identidad, por violaciones ostensibles a la reglas sobre “sana crítica” que gobierman nuestro régimen probatorio, al acoge sin reservar (sic) los ambiguos y contradictorios testimonios de cargo de FLOF MARIA CIFUENTES, YENNY PAOLA SALINAS, e inclusive de su mism: compañera conyugal SANDRA YULIETH CRISTANCHO”. Bajo el acápite de lo que denomina “primer cargo”, sostiene el actor que | sentencia impugnada incurre en error de hecho por falso juicio de identidad, po desconocer los principtos que rigen la sana crítica probatoria, en la valoración del testimonio rendido por Flor María Cifuentes y Jenny Paola Salinas, lo que determinó la violación, por falta de aplicación, de lo dispuesto por los artículo: 246 y 247 del Código de procedimiento penal. Sostiene al efecto que la primera de las mencionadas, falta a la verdad cuande sostiene que cuando la menor ofendida tenía cuatro meses de edad el Instituto de Bienestar Familtar la retiró de su núcleo familiar por el maltrato que su padrastre le daba, ya que lo cierto es que ello ocurrió por las condiciones antihigiénicas er

que se encontraba. La segunda de ellas, por su parte, quiso orentar st testimonio hacia la supuesta violación de que habría sido víctima la menor, lc que fue descartado con el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal. En lo que se denomina en la demanda “segundo cargo”, se pregona por el casacionista violación de la ley sustancial por error de hecho que hace consisti en falso juicio de identidad, al desconocer el juzgador las circunstancias que permiten determinar la hora exacta del fallecimiento de la víctima, lo cual, a su criterio, provocó estado de perplejidad sobre la culpabilidad del sindicado. Si se hubiese analizado el material probatorio que conforma la actuación, »7 .%J/////Ár'// A Cr lea

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. E — 777 .//y//W///// 77 %/»)/?/7” prosigue, se habría establecido el vacío existente en relación con la hora del fallecimiento de la menor, siendo esta “una circunstancia de tiempo que representa un pilar importante que no puede ser desconocido por las autoridades competentes para investigar”. Considera entonces que el fallo ha debido admitir la existencia de vacíos, ambigiiedades, incoherencias profundas y versiones absurdas, que impedían la formación de un criterio inequivoco sobre la culpabilidad del acusado, y permiten la posibilidad de aplicar el principio 1n dubio pro reo. Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia objeto de censura, y en su lugar proferir fallo de sustitución a favor del procesado.

SE CONSIDERA: Cuando se plantea violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, como tal parece es la pretensión del demandante, se impone para el casacionista el deber de determinar si el yerro se originó en la contemplación material o en la valoración racional de su mérito, y en tratándose de la primera hipótesis, precisar su modalidad: si de existencia por omisión o suposición del medio, o de identidad por distorsión de su contenido fáctico.

Complementariamente, con demostración del desacierto debe indicarse las pruebas sobre las cuales el error ha tenido ocurrencia, y acreditar sus repercusiones, tarea que presupone analizar de nuevo los elementos de prueba en conjunto con aquellos en los que no concurre vicio alguno, obviamente

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YUSSEF WADIR OCHOA LOPEZ 77 .%y//'f///// U %/J/7?'/?/ tomando en cuenta el tipo y alcance del yerro de que se trate, en orden a establecer si las conclusiones del fallo se mantienen o si por el contrario pierden su fundamento. Este rigor lógico y técnico, propio de la casación, no es observado por el . demandante, quien no obstante mencionar la causal en que se apoya, se limita a enunciar la existencia de un error probatorio sin identificarlo precisa y claramente como lo exige el artículo 8 de la Ley 553 de 2000. Aun cuando pareciera denunciar falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, no sólo deja de confrontar el contenido material de los medios a que alude con el

del fallo en orden a evidenciar su concurrencia, y no se ocupa en establecer sus implicaciones en la declaración de derecho contenida en la parte resolutiva de la decisión impugnada, como corresponde hacerlo en estos casos, sino que seguidamente y de modo contradictorio, sobre las mismas pruebas denuncia presuntos atentados a las reglas de la sana crítica, los cuales tampoco desarrolla, ni por supuesto, demuestra. Además de esto, el libelo solo contiene apreciaciones generales sobre el valor que a criterio del actor merecen los testimonios de FLOR MARIA CIFUENTES, YENNY PAOLA SALINAS y SANDRA YULIETH CRISTANCHO, así como la subjetiva importancia de haberse establecido procesalmente la hora del fallecimiento de la víctima, las cuales si bien revelan la inconformidad del actor con la decisión de condena, lejos están de constituir un cargo serio susceptible de ser estudiado en casación, precisamente ante la ausencia de razonamientos lógicos en los que se controviertan los fundamentos del tribunal contenidos en el fallo objeto de censura. La doctrina de esta Corte persistentemente ha precisado, que loserrores D , e . .%//////////'// /Á' (//'//'///////

DICACION. 17673

YUSSEF CA N OCHOA LOPEZ N 7 7 77 ./7 /4 y //'/)///// 7 %/J///'/P/ / probatorios no solo deben alegarse sino, lo más importante, demostrarse, con fundamento en constituir atentados a la legalidad, no en la simple oposición del criterio de las partes con el del juzgador, pues en una controversia de dicha

índole, la razón siempre estará de parte de éste por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de que están amparados los fallos de segunda instancia, - siendo de cargo del demandante su desvirtuación, cometido que manifiestamente se incumple en este caso, como se deja visto. En estas condiciones, dado que la demanda no reúne los mínimos presupuestos formales y de fundamentación, no cabe más alternativa que inadmitirla y, en consecuencia, tener que devolver el expediente al despacho de origen en acatamiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P., modificado por el artículo 9 de la Ley 553 de 2000, previa comunicación a los sujetos procesales. Conforme a las previsiones que al respecto traen los artículos 197 y 226 ejusdem, esta decisión cobra ejecutoria con su suscripción y, por lo mismo, contra ella no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado YUSSEF CADIR OCHOA LOPEZ por lo anotado en la motivación de este proveído. .%f//////¿)'// 7 Crl

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A .///y//'/'//z//. 7 ///—J/?f/// Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

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