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CSJ - SP1768-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1768-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1768-2025 Radicación n.º 61821

CUI: 11001650007220160334801

Aprobado acta n.º 189 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial presentada por la defensa técnica de JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO frente a la sentencia del 15 de marzo de 2022, proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión revocó la absolución del 8 de julio de 2021, emitida por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.Impugnación especial Radicado n.° 61821

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JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO

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II. HECHOS 1.- El 15 de mayo de 2016, en la vivienda ubicada en la

carrera 88G n.° 69A-26 sur de Bogotá, luego de terminada la cena y cuando la progenitora de la niña K.N.C.G. se levantó de la mesa del comedor, JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO tocó los glúteos, las piernas, vagina y pecho de la menor -de 9 años para esa fecha-.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 30 de enero de 2019, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la

para esa fecha-.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 30 de enero de 2019, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía General de la Nación imputó a JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO la autoría del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, conducta descrita y sancionada en los artículos 208 y 211.5 del C.P. El imputado no aceptó los cargos. 3.- El 19 de marzo de ese mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 19 de septiembre posterior, el órgano investigador acusó al procesado por el mismo delito comunicado preliminarmente, esta vez, en concurso homogéneo. 4.- La audiencia preparatoria se adelantó el 21 de enero de 2020. El juicio oral y público tuvo lugar en sesiones del 14 de enero, 18 de febrero y 21 de abril de 2021. En la últimaImpugnación especial Radicado n.° 61821

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JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO 3 fecha, la juez de conocimiento anunció el carácter absolutorio del fallo. El 8 de julio de 2021, profirió la sentencia y, contra ésta, la delegada de la Fiscalía presentó recurso de apelación. 5.- El 15 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal

sentencia y, contra ésta, la delegada de la Fiscalía presentó recurso de apelación. 5.- El 15 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. La defensa técnica interpuso impugnación especial. Los no recurrentes guardaron silencio.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 6.- La razón de la absolución gravitó en torno a que el testimonio de la menor K.N.C.G. no arrojaba elementos suficientes para alcanzar el grado de conocimiento exigido para emitir condena. Adicionalmente, la prueba de referencia recaudada -entrevista y anamnesissituaba el asunto en la prohibición establecida en el artículo 382 del C.P.P., según la cual, el fallo condenatorio no podrá fundarse exclusivamente en prueba de referencia. 7.- Del testimonio de la víctima, derivó que la mención a unos posibles actos sexuales se limitó a que, en una noche, al terminar de cenar junto con su mamá, una sobrina y el procesado, el último le tocó las piernas. Destacó que otrosImpugnación especial Radicado n.° 61821

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JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO 4 tocamientos fueron referidos con ocasión de un aparte de la entrevista de la niña, reproducido en el juicio oral y público, lo cual no encontró espontáneo. Tampoco los halló

JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO 4 tocamientos fueron referidos con ocasión de un aparte de la entrevista de la niña, reproducido en el juicio oral y público, lo cual no encontró espontáneo. Tampoco los halló relacionados con los expuestos por K.N.C.G. a la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le practicó el reconocimiento médico legal sexológico. 8.- Agregó, si bien la menor aludió a actos libidinosos por parte de JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO, a su vez, afirmó que ocurrieron en presencia de terceros. Evaluadas esas circunstancias bajo «las reglas de lógica», determinó que ese tipo de conductas son ejecutadas por el agresor a solas con la víctima, de ahí que, suelen denominarse «delitos de puerta cerrada». En ese sentido, restó credibilidad al dicho de K.N.C.G., porque si otras personas, como la progenitora de aquella, estaban presentes, resultaba difícil pensar que no tuviese alguna reacción contra el acusado. 9.- Así, estableció que la menor no mantuvo una narración uniforme de lo sucedido en los diferentes momentos en que hizo revelaciones y, subsistían vacíos. Resaltó, esos vacíos se veían amplificados habida cuenta que la niña, inicialmente, contestó no recordar los hechos debido a que sesiones psicológicas le permitieron superarlos, sin embargo, los progenitores no expusieron la existencia de dichas sesiones.Impugnación especial Radicado n.° 61821

a que sesiones psicológicas le permitieron superarlos, sin embargo, los progenitores no expusieron la existencia de dichas sesiones.Impugnación especial Radicado n.° 61821

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JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO 5 10.- Retomó varios aspectos descritos por los padres de la menor, en sus testimonios, para denotar que la relación entre K.N.C.G. y JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO no era buena. 11.- Concluyó que el estadio de conocimiento era el de duda, lo que conducía a la aplicación del principio in dubio pro reo, con la consecuente absolución del procesado. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 12.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para empezar, reseñó las declaraciones escuchadas en el debate oral y público, a excepción de las manifestaciones de K.N.C.G. a terceros, en la medida que, las catalogó como prueba de referencia inadmisible. 13.- Valoradas las pruebas, principalmente, el testimonio de la víctima advirtió que los hechos objeto de juzgamiento encontraban adecuación en el comportamiento descrito en el artículo 209 del C.P. Lo anterior, en la medida que el 4 de mayo de 2016 (sic), JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO, padrastro de K.N.C.G. -10 años de edad para entonces (sic)-

manipuló sus piernas, cola, vagina y pecho, hecho que tuvo lugar en el comedor de la residencia en la que habitaba con su progenitora, ubicada en la carrera 88G n.° 69A-26 sur de esta ciudad. 14.- Apoyó esa conclusión en que la afectada contaba con una edad que le permitía comprender y señalarImpugnación especial Radicado n.° 61821

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JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO 6 directamente al acusado como su agresor, persona a la que conocía con suficiencia, ya que era la pareja sentimental de su madre. Al margen de que la menor no recordara en juicio todos los tocamientos, la entrevista por ella rendida fue usada para refrescar memoria y, luego de ello, expresó con claridad que la expareja sentimental de su progenitora le tocó las piernas, glúteos, pecho y vagina. 15.- En el testimonio de la madre de la niña, detectó contradicciones e interés en proteger al procesado. Con fundamento en lo anterior, aseguró que a consecuencia « del encubrimiento de la madre respecto del enjuiciado» no era posible verificar varios puntos de corroboración periférica para revalidar la declaración de la víctima. Sin embargo, halló suficiente el señalamiento de la niña, pues sin duda, el acto erótico desplegado por el acusado fue idóneo para satisfacer su lujuria y, simultáneamente, afectó ostensiblemente la libertad, integridad y formación sexual de la víctima.

acto erótico desplegado por el acusado fue idóneo para satisfacer su lujuria y, simultáneamente, afectó ostensiblemente la libertad, integridad y formación sexual de la víctima. 16.- En cuanto a la circunstancia específica de agravación atribuida -numeral 5º del artículo 211 del C.P.- , encontró demostración en que JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO fue compañero sentimental de la madre de la menor, situación que llevó a la víctima a depositar en él su confianza. 17.- Para la dosificación punitiva, tomó los extremos de la pena prevista en los artículos 209 y 211 del C.P., los llevó al sistema de cuartos y, ubicado en el primer cuarto, impusoImpugnación especial Radicado n.° 61821

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JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO 7 la sanción mínima de privación de la libertad -144 meses-. Por el mismo término fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 18.- Negó el acceso a subrogados penales por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y, ordenó librar orden de captura.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 19.- La defensa técnica cuestiona la valoración

probatoria a partir de un contraste de lo dicho por la menor en el juicio oral y público, lo informado a su padre y a la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Tal comparación con el objetivo de recalcar que, en cada oportunidad, la niña señaló que los tocamientos se presentaron en lugares diferentes de su cuerpo. Bajo la visión del recurrente, la segunda instancia dejó de lado esas inconsistencias. 20.- También, indica que el Tribunal Superior debió considerar que no es creíble que el 15 de mayo de 2016 el acusado quisiera abusar sexualmente de la menor, pues la experiencia enseña que cuando hay un acto sexual abusivo los hechos se cometen a puerta cerrada. 21.- Toma distancia de la posición fijada por el ad quem en cuanto al ánimo de la madre de la menor para encubrir al acusado, en tanto, dejaron de ser compañeros sentimentales.Impugnación especial Radicado n.° 61821

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8 Llama la atención en que siendo la madre la persona que se espera mejor conozca a la víctima, es diciente que no crea que los hechos tuvieron ocurrencia. Además, menciona varias manifestaciones de los testigos para marcar las características de la relación entre víctima y procesado, así como el comportamiento previo de aquél que, en conjunto, no revelaban como posible la existencia del abuso sexual. 22.- No comparte que se diera por acreditado que K.N.C.G. estuvo en un tratamiento sicológico. Expone, si una niña de la edad de la víctima inicia tratamiento sicológico, las

22.- No comparte que se diera por acreditado que K.N.C.G. estuvo en un tratamiento sicológico. Expone, si una niña de la edad de la víctima inicia tratamiento sicológico, las reglas de la experiencia indican que sus padres o algún familiar esté al tanto y, la Fiscalía hubiese traído como testigo al profesional tratante, pero nada de ello sucedió. Añade, la menor no dio detalles acerca del tratamiento psicológico como para tener por demostrado ese hecho. 23.- Cataloga como desacertado que el ad quem tuviese como ciertos los « tocamientos en la vagina, senos y cola por debajo de la ropa que había hecho el acusado y la introducción de un dedo del acusado en la vagina de la víctima ». Ello, por dos razones, la primera, no hicieron parte de la imputación de cargos y, la segunda, no es creíble que tuviesen ocurrencia. 24.- Dedica un apartado final a formular una alegación por afectación al principio de congruencia. Con sustento en lo ocurrido en a la audiencia de formulación de imputación, sostiene que la Fiscalía atribuyó un único evento, ocurrido elImpugnación especial Radicado n.° 61821

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JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO 9 15 de mayo de 2016 y, a éste debía limitarse el análisis de la segunda instancia. No obstante, no fue así, en la medida que, el fallador de segundo grado excedió la arista fáctica. Como solución para remediar esa situación, propone la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación y, en extenso

el fallador de segundo grado excedió la arista fáctica. Como solución para remediar esa situación, propone la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación y, en extenso expone los argumentos que, desde su punto de vista, justifican una decisión con ese alcance. 25.- Su pretensión principal es la revocatoria del fallo de segunda instancia. Subsidiariamente, pide la declaratoria de nulidad desde la audiencia de formulación de acusación.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 26.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215.Impugnación especial Radicado n.° 61821

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JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO 10 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 27.- Los reparos formulados por el impugnante abarcan ámbitos diferenciados: (i) la afectación a la garantía de congruencia, en su componente fáctico y (ii) la consistencia de los relatos de la menor de cara a la acreditación de los

ámbitos diferenciados: (i) la afectación a la garantía de congruencia, en su componente fáctico y (ii) la consistencia de los relatos de la menor de cara a la acreditación de los hechos jurídicamente relevantes base del cargo por el cual la segunda instancia emitió condena. 28.- Bajo la metodología que marca el principio de prioridad y, para decantar el debate frente a la valoración probatoria, a la Sala le corresponde examinar, en primer lugar, si el Tribunal Superior emitió o no condena con la inclusión de hechos ajenos a la arista fáctica de la acción penal -delimitada en las formulaciones de imputación y acusación-. Superada esa discusión, la Corte examinará el ataque sustancial que, en lo esencial, tiene que ver con la credibilidad asignada al testimonio de la niña K.N.C.G. y su contraste con las versiones anteriores, con el objetivo de determinar si se cuenta o no con la suficiencia probatoria exigida legalmente para sustentar el reproche penal. 29.- Con tal proyección, inicialmente, la Sala reiterará los contornos de la garantía de la congruencia y sus grados de flexibilidad (6.3). Luego, sintetizará las subreglas de derecho establecidas por la Corporación frente al carácter

probatorio y tratamiento de las declaraciones anteriores de los menores víctimas de delitos contra la libertad, integridadImpugnación especial Radicado n.° 61821

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JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO 11 y formación sexuales (6.4). En ese marco, abordará el caso concreto (6.5). 6.3.- Garantía de la congruencia y grados de flexibilidad 30.- La congruencia, consagrada en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es una garantía instrumental que asegura el derecho fundamental al debido proceso, en especial, el ejercicio del derecho a la defensa. Entre otras funciones, tiene la virtud de delimitar materialmente el alcance de la acción penal, en sus aspectos personal, fáctico y jurídico. 31.- El primero se refiere a la correspondencia entre la persona imputada y acusada con respecto a aquella frente a quien recae la condena. El segundo, tiene que ver con la identidad entre los hechos que fundan la condena y los que son objeto de imputación y acusación. El último componente se relaciona con la calificación jurídica de la conducta. 32.- La jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de establecer los contornos de cada uno de los elementos que integran la garantía de la congruencia y, su nivel de rigidez o flexibilidad. 33.- El componente personal es rígido o estático, sin que admita discusión alguna que el juez no puede absolver ni

elementos que integran la garantía de la congruencia y, su nivel de rigidez o flexibilidad. 33.- El componente personal es rígido o estático, sin que admita discusión alguna que el juez no puede absolver ni condenar a una persona distinta de la imputada y acusada.Impugnación especial Radicado n.° 61821

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JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO 12 34.- Por su parte, la imputación fáctica establecida por la Fiscalía debe mantenerse inalterada, en su esencia, desde la imputación, a fin de que no se abarquen hechos nuevos, esto es, que no han sido previamente comunicados (CSJ AP1359-2024, 15 mar. 2024, rad. 60955). Ello sin perjuicio de que, por el carácter progresivo del proceso penal, en la acusación, la Fiscalía introduzca algunas modificaciones a los hechos jurídicamente relevantes, claro está, en términos que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa (CSJ SP2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51077 y CSJ SP9632024, rad. 24 abr. 2024, rad. 62539). 35.- Igualmente, han sido descritas algunas de las modalidades en las que el juzgador vulnera esta garantía desde la arista fáctica que, en síntesis, tiene lugar cuando los hechos base de condena, en su esencia, son diferentes a los comunicados en las audiencias de formulación de imputación y acusación. Ello aplica tanto para el tipo penal básico, como para las circunstancias genéricas o específicas

hechos base de condena, en su esencia, son diferentes a los comunicados en las audiencias de formulación de imputación y acusación. Ello aplica tanto para el tipo penal básico, como para las circunstancias genéricas o específicas o de mayor o menor punibilidad, dispositivos amplificadores del tipo, etc. 36.- Se reitera, los hechos jurídicamente relevantes, en su núcleo, son intangibles e inmodificables, o como arriba se dijo frente al elemento personal, son estáticos. Pero en cuanto a circunstancias periféricas o subyacentes se admite su dinamismo entre la formulación de imputación y acusación. Luego, de cara a la sentencia, el juez debe atenerse a éstos.Impugnación especial Radicado n.° 61821

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JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO 13 37.- Respecto a la calificación jurídica, como el carácter progresivo del proceso, antes mencionado, apareja diferentes estándares de conocimiento que deben alcanzarse durante la actuación. El punto culminante es la emisión de la sentencia, allí, el juez valora con autoridad los medios de prueba y controla materialmente y, en toda su extensión, la calificación jurídica. 38.- Aunque la Fiscalía es la encargada de realizar el respectivo acto de imputación y acusación, todo ello está sometido a verificación en el fallo. De tal manera, los delitos atribuidos en la formulación de acusación y la conducta por

respectivo acto de imputación y acusación, todo ello está sometido a verificación en el fallo. De tal manera, los delitos atribuidos en la formulación de acusación y la conducta por la cual la Fiscalía solicita condena en los alegatos de conclusión son actos de postulación sujetos al control del juez. 39.- En ese sentido, la Corte ha decantado que, a diferencia de la invariabilidad del núcleo fáctico, la calificación jurídica de los hechos puede ser modificada, sin que ello implique una vulneración al principio de congruencia (CSJ SP4366-2015, 16 abr. 2015, rad. 38179 y CSJ AP1359-2024, 15 mar. 2024, rad. 60955). 40.- Lo expuesto tiene cabida siempre que la modificación contemple una conducta de igual o menor entidad, se mantenga el núcleo fáctico y no se afecten los derechos de los sujetos procesales e intervinientes (CSJ SP4366-2015, 16 abr. 2015, rad. 38179 y CSJ AP1359-2024,Impugnación especial Radicado n.° 61821

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JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO 14 15 mar. 2024, rad. 60955). 41.- En esa medida, el ejercicio de subsunción plasmado en la sentencia puede variar de la visión del componente jurídico que tuvo el ente persecutor, pero no

41.- En esa medida, el ejercicio de subsunción plasmado en la sentencia puede variar de la visión del componente jurídico que tuvo el ente persecutor, pero no puede apartarse del centro de la conducta comunicada -arista fáctica-. 42.- Así, los elementos personal y fáctico de la congruencia, el último en su núcleo, son rígidos, mientras que la calificación jurídica tiene un grado de flexibilidad moderado por los condicionamientos desarrollados por la jurisprudencia. 6.4. Carácter probatorio y tratamiento de las declaraciones anteriores de los menores víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales 43.- Uno de los principios de la Ley 906 de 2004 es el de la inmediación, según el cual, el escenario natural de producción de la prueba es el juicio oral y público ante el juez de conocimiento. Es de tal manera que el fallador se aproxima racionalmente a los hechos jurídicamente relevantes. 44.- Ahora, tanto la Fiscalía, como la defensa, están habilitadas para realizar entrevistas o declaraciones juradas. Estas, por regla general, no tienen vocación probatoria enImpugnación especial

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JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO 15 virtud del principio de inmediación antes señalado. Su uso está destinado a permitir su consulta por los testigos, para recordar -art. 392 del C.P.P.- o como se suele denominar, con fines de refrescar memoria y, para impugnar credibilidadarts. 393 y 403 del C.P.P.-. 45.- Sin embargo, las declaraciones previas también constituyen una categoría probatoria, aunque de carácter excepcional, bajo la definición del artículo 437 de la Ley 906 de 2004, como prueba de referencia. Tienen esa categoría las declaraciones realizadas fuera del juicio oral y público, llevadas a éste a través de otro medio de prueba. 46.- Ubicados en el ámbito de prueba de referencia, en cuyo marco se hallan las versiones anteriores de las víctimas menores de edad en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, éstas revisten algunas particularidades.

47.- Como reflejo de la protección reforzada que les asiste a los niños, niñas y adolescentes, establecida en el artículo 44 de la Constitución Política, fue expedida la Ley 1652 de 2013. El artículo 3º agregó como causal para la prueba de referencia que se trate de menor de 18 años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal y otros.

víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal y otros. 48.- A partir de la decisión CSJ SP337-2023, 16 ago. 2023, rad. 56902, la Corte precisó que esa causal seImpugnación especial Radicado n.° 61821

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JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO 16 caracteriza por su naturaleza objetiva. En ese sentido, la admisión de la prueba de referencia no está sujeta a juicios de disponibilidad de la víctima. Ello, en atención a la finalidad protectora de la norma, sin que nada obste para que el menor también rinda testimonio. 49.- Las declaraciones anteriores de menores víctimas, que ingresen al juicio como prueba de referencia, sólo están condicionadas a las fases que integran el debido proceso probatorio. Entonces, deben descubrirse, solicitarse justificando su pertinencia y decretarse en la audiencia preparatoria. Se reitera, no es necesario examinar lo relativo a la disponibilidad del testigo, ni aludir expresamente al rótulo de prueba de referencia. De esta manera se mantiene un equilibrio entre los derechos de las víctimas y el debido proceso probatorio. 50.- La parte interesada tiene la carga de agotar cada una de las exigencias de ordinaria satisfacción. No obedecen a especiales ritualidades, apuntan a la satisfacción de los pasos que garantizan la confrontación.

proceso probatorio. 50.- La parte interesada tiene la carga de agotar cada una de las exigencias de ordinaria satisfacción. No obedecen a especiales ritualidades, apuntan a la satisfacción de los pasos que garantizan la confrontación. 51.- De suerte que, si materialmente se cumplen las condiciones que garanticen esa confrontación, el fin de aproximación racional a la verdad es preponderante frente a la forma como se solicite la prueba, cuya aducción y valoración no puede cuestionarse por incumplir fórmulas sacramentales, sin perjuicio de la necesidad de cumplir los presupuestos de validez de rigor (CSJ SP1034-2024, 8 may.Impugnación especial Radicado n.° 61821

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JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO 17 2024, rad. 58321). 52.- Cabe distinguir entre la prueba de referencia, esto es, el contenido de la manifestación de la víctima rendida antes del juicio oral y el medio a través del cual se acredita la existencia de esa declaración previa (formato de entrevista, testimonio, entre otros). La declaración anterior al juicio del menor puede ser acreditada por diversos medios, en la medida en que se verifica una de las causales que hace admisible la prueba de referencia y, de ese modo, resulta válido considerar como elemento autónomo de referencia las versiones del menor previas al juicio (CSJ SP069-2025, 29 ene. 2025, rad. 58.179). 53.- En ese entendido, las declaraciones anteriores de

válido considerar como elemento autónomo de referencia las versiones del menor previas al juicio (CSJ SP069-2025, 29 ene. 2025, rad. 58.179). 53.- En ese entendido, las declaraciones anteriores de la víctima pueden incorporarse mediante el testimonio de quienes las escucharon, sin exigencia de un formalismo como constar por escrito en un determinado formato. Incluso, pueden estar contenidas, también, en las anamnesis de valoraciones físicas, sexológicas, psicológicas o psiquiátricas, en documentos de contenido declarativo o testimonios, entre otros, y ser admisibles como prueba de referencia, aun cuando no correspondan en estricto sentido a una entrevista forense (CSJ SP754-2025, 19 mar. 2025, rad. 61272). 54.- Todo lo anterior sin perder de vista que, por expresa disposición legal, la prueba de referencia trae consigo una tarifa legal negativa de cara al fallo de condenaImpugnación especial Radicado n.° 61821

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JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO 18 -artículo 381 del C.P.P.-. Luego, la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en esa clase de pruebas. 55.- En suma (i) las declaraciones previas de víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, menores de edad, son admisibles, de pleno derecho, como prueba de referencia, a partir de la vigencia de la Ley 1652 de 2013; (ii) su decreto e incorporación debe atender las

menores de edad, son admisibles, de pleno derecho, como prueba de referencia, a partir de la vigencia de la Ley 1652 de 2013; (ii) su decreto e incorporación debe atender las reglas generales de admisión y práctica probatoria previstas en el Ley 906 de 2004; (iii) ingresan al debate probatorio a través de diversos medios de conocimiento -no se limita a una entrevista forense-; (iv) no riñe con la comparecencia del menor como testigo y (v) la tarifa legal negativa mantiene plena aplicabilidad. 6.5. Caso concreto 6.5.1.- De la alegación de desconocimiento de la congruencia en su componente fáctico 56.- El fundamento del reproche del defensor no refleja un seguimiento exacto de la actuación. En particular, porque la segunda instancia no emitió condena por la totalidad de los hechos condensados en la formulación de acusación, que sí contemplaba un concurso homogéneo. En la dosificación punitiva, el Tribunal Superior tampoco aplicó incrementos desde la perspectiva del artículo 31 del C.P.Impugnación especial Radicado n.° 61821

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JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO 19 57.- De cualquier modo, es un tema relevante de cara a la definición del marco fáctico que, a su vez, guía el ejercicio de valoración probatoria, de ahí que, con esa finalidad a continuación la Sala decantará la crítica, pero desde ya está descartada la procedencia de la nulidad solicitada. 58.- El defensor desarrolla su reproche con la descripción

de valoración probatoria, de ahí que, con esa finalidad a continuación la Sala decantará la crítica, pero desde ya está descartada la procedencia de la nulidad solicitada. 58.- El defensor desarrolla su reproche con la descripción de la audiencia preliminar en la cual tuvo lugar la comunicación de los cargos. Explica, allí, en principio, la Fiscalía diferenció dos eventos constitutivos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, uno de ellos ubicado temporalmente para el 15 de mayo de 2016 y, el otro sin una fecha exacta, pero, previo a culminar la audiencia, la delegada fiscal señaló que tan solo imputaba el primer suceso. 59.- En efecto, en la formulación de imputación, con apoyo en la denuncia y la entrevista forense, la delegada de la Fiscalía atribuyó a JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO la autoría en el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Puntualmente, dio lectura al apartado de anamnesis del examen sexológico practicado a la menor por una médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde aseguró que el 15 de mayo de 2016, como a las 9 de la noche, estaba comiendo con su mamá, sobrina y padrastro, cuando su mamá estaba en el baño, aquél le tocó las piernas

y la cola, por encima de la ropa. Adicionalmente, que antes había sucedido algo parecido cuando estaban acostados en la cama y, el padrastro, por debajo de la ropa, le tocó los senos, la vagina, la cola y le metió el dedo.Impugnación especial Radicado n.° 61821

CUI: 11001650007220160334801

JAIRO LUIS ESPEJO CANTILLO 20 60.- Ante la intervención de la juez con función de control de garantías respecto a si se estaba o no en presencia de un concurso homogéneo de conductas punibles, la fiscal señaló «no señoría solamente se imputará ese hecho del que hace relato la menor el 15 de mayo»1. 61.- En la formulación de acusación, la Fi

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