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CSJ - SP17680(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17680(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia -1(cid:9) 11% eg(inda instancia 17.680

YOLA DA LAVERDE JARAMILLO

Corte Si.iprenia de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADOS PONENTES

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

NILSON PINILLA PINILLA

Aprobado: Acta No. 116

Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dos (2002). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelaçión interpuesto por el defensor de la doctora Yolanda Laverde Jaramillo contra la sentencia del 13 de julio de 2000, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la condenó a las penas principales de 44 meses de prisión y multa de 56 salarios mínimos legales mensuales, así como a la "accesoria" de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción corporal, como autora del delito de prevaricato por acción. HECHOS El señor Nelson Urrego Cárdenas se encontraba sindicado de infringir la ley 30 de 1986 y de enriquecimiento ilícito, en el expediente 25.217 adelantado en la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá. Dentro de tal asunto se ordenó su captura. 1 República de Colombia J9 unda instancia 17.680 YO NDA LAVERDE JARAMILLO Corte Suprema de justicia Tras petición de miembros de la Policía, un Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Medellín ordenó, el 19 de febrero de

1998, el allanamiento de la finca "Villa Chagua", ubicada en el corregimiento Llano Grande del Municipio de Rionegro (Antioquia), con el fin de capturar al señor Urrego Cárdenas. Llegadas al sitio, las autoridades encontraron al aludido, quien en comienzo dijo llamarse Manuel Caicedo. Por esto, y para establecer su verdadera identidad, fue necesario un cotejo de huellas dactilares. Se determinó, entonces, que su nombre real era Nelson Urrego Cárdenas. En el lugar se encontraban dos jovencitas, menores de edad, así como Óscar Uribe Echeverri, Jorge Enrique Rodríguez Perdomo y Eber Marín Fernández, quienes fueron aprehendidos. El 20 de febrero de 1998 se dispuso vincular a Uribe Echeverri, Rodríguez Perdomo y Marín Fernández, a quienes, luego de indagarlos, el 11 de marzo siguiente se les impuso medida de aseguramiento como autores del delito de encubrimiento por favorecimiento, previsto en el artículo 176 del Código Penal de 1980, modificado por el 60. de la ley 365 de 1997. En escrito del 9 de septiembre de 1998, el segundo defensor del señor Uribe Echeverri solicitó se ejerciera el control de legalidad de que trataba el artículo 414 -Adel Código de Procedimiento Penal de 1991, adicionado por el 54 de la ley 81 de 1993, sobre la medida de aseguramiento impuesta en contra de su asistido. Luego del trámite respectivo, el 30 de noviembre de 1998, la doctora Yolanda Laverde Jaramillo, en su condición de Juez

Regional de Barranquilla, declaró la ilegalidad de la medida de 2 República de Colombia 4 Segunda instancia 17.680 YOlANDA LAVERDE JARAMILLO Corte Suprema de Justicia aseguramiento impuesta a Uribe Echeverri y ordenó su libertad inmediata e incondicional. Ante esta actuación, en escrito del 1. de diciembre de 1998 el Director Regional de Fiscalías de Bogotá denunció a la doctora Laverde Jaramillo porque los fundamentos de su decisión "no son acordes con la realidad procesal, y exceden las facultades otorgadas por el art. 414 A del C. P. P.". ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional inició una indagación preliminar el 2 de diciembre de 1998 y, tras revisar el proceso origen del trámite denunciado y anexar las copias pertinentes, el siguiente 10 abrió investigación. La doctora Yolanda Laverde Jaramillo fue escuchada en indagatoria el 14 de enero de 1999 y el 10 de marzo del mismo año se decretó su detención preventiva como autora del delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 149 del Código Penal anterior, medida que fue sustituida por la domiciliaria en resolución del 30 de abril de 1999, proferida por una Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. El 31 de mayo de 1999 fue clausurada la investigación y el 26 de julio siguiente se profirió resolución de acusación en contra de la doctora Laverde Jaramillo por el delito de prevaricato por acción definido en el artículo 149 del Código Penal, modificado por él 28 de

la ley 190 de 1995. El juzgamiento correspondió a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, tras el trámite respectivo, el 8 de mayo de 2000 realizó la diligencia de audiencia pública y el 13 de julio del mismo año profirió la sentencia objeto de apelación. 3 República de Colombia Sgunda instancia 17.680

YOIJ4TDA LAVERDE JARAMILLO

Corte Suprema de Justicia LA ACUSACIÓN La Fiscalía acusó a la doctora Yolanda Laverde Jaramillo tras concluir que el auto del 30 de noviembre de 1998, por medio del cual declaró la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta a Óscar Uribe Echeverri, choca abiertamente con la formación imperante vulnerando manifiestamente la ley". Se basó en lo siguiente: 1) La juez sustentó su decisión analizando, de manera extraña, la realidad probatoria, a sabiendas de que no era instancia superior para revisar aspectos probatorios, ajenos al estudio del control de legalidad. 2) Desatendió el mandato del artículo 414 -Adel Código de Procedimiento Penal, pues ha debido rechazar de plano la solicitud por ser infundada, tal como reconoció en la providencia. 3) De manera oficiosa analizó situaciones ajenas a los aspectos sustanciales y formales que debía estudiar de la medida de aseguramiento, convirtiéndose en tercera instancia, so pretexto de que la Fiscalía había violado el debido proceso porque, en su criterio, se ha debido iniciar una indagación preliminar, lo cual desborde la ley y constituye despliegue ilícito de poder.

  1. De manera abusiva sugirió que el fiscal debía precluír la investigación por estar plenamente probado que Uribe Echeverri no cometió el delito o que su conducta era atípica. 5) Los defensores desistieron de los recursos interpuestos contra la medida de aseguramiento y no recurrieron las decisiones

4 República de Colombia Segunda instancia 17.680 YOL!ANDA LAVERDE JARAMILLO Corte Suprema de justicia que negaron la revocatoria de la misma, todo con el fin de causar la ejecutoria de la decisión para que pudiera ser controlada. 6) Un escrito anónimo daba cuenta de un "gol" que habría de producirse dentro del proceso antes de Navidad, en lo cual acertó. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal encontró a la doctora Yolanda Laverde Jaramillo responsable, como autora, del delito de prevaricato por acción definido en el artículo 149 del Código Penal, modificado por el 28 de la ley 190 de 1995, por las razones que siguen: 1) El auto del 30 de noviembre de 1998, proferido por la acusada, es una resolución manifiestamente contraria a la ley, pues privilegió su valoración de la prueba sobre la de la Fiscalía al pretender que no existió captura en flagrancia, cuando de lo actuado se desprendía que sí. 2) Simplificó el hecho a que la captura de Uribe Echeverri obedeció exclusivamente a que acompañaba a Nelson Urrego, lo cual no es cierto porque actuaciones existentes en el proceso "permitían considerar a todas luces la existencia de circunstancias y antecedentes para llamar a rendir indagatoria".

  1. La supuesta ilegalidad de la captura no contaminaba la medida de aseguramiento, y la señora juez sabía que no podía inmiscuirse en la valoración probatoria, según lo expresó en la providencia, a pesar de lo cual analizó el acta de allanamiento y el informe policivo para concluir que no hubo flagrancia.

5 República de Colombia egunda instancia 17.680 YO NDA LAVERDE JARAMILLO Corte Suprema de Justicia 4) Fue más allá de la facultad de revisión al sugerir se pusiera fin al proceso, por vía de la prequsión, por estar plenamente demostrado que el sindicado no cometió delito o que su conducta era atípica. Por esas razones, condenó a la acusada y le dedujo como causales genéricas de. agravación "la posición distinguida que ocupa la procesada en la sociedad" y la "gravedad del hecho, en cuanto se da en una jurisdicción que se ocupa de los delitos más graves", por cada una de las cuales aumentó en cuatro meses la sanción. Y expresamente dejó de lado algunas de las circunstancias que como pruebas había blandido la Fiscalía, concretamente lo relacionado con el anónimo y, respecto del dolo, el mencionado contexto de corrupción, los desistimientos de las apelaciones y la capacidad corruptiva del procesado Nelson Urrego. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Y DE LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES La doctora Yolanda Laverde Jaramillo considera que se presumió su mala fe con base en un escrito anónimo que hablaba de un dinero para conceder la libertad, que la decisión que adoptó es

justa porque no había prueba para vincular al señor Uribe Echeverri y que en el allanamiento no se podía capturar a los presentes pues sólo en contra de Nelson Urrego había orden de aprehensión. Argumenta que no se la puede condenar con base en criterios de la jurisprudencia que, por ser tales, son discutibles, y que no hay prevaricato si por un posible error valoró pruebas y situaciones previas a la medida de aseguramiento, la que, por otra 6 República de Colombia Segunda instancia 17.680 YcLANDA LAVERDE JARAMILLO Corte Suprema de Justicia parte, la ley ordena analizar en su legalidad, luego cumplir ese mandato no implica invadir la órbita de la Fiscalía. Mal se puede, agrega, tachar su comportamiento de manifiestamente contrario a la ley, cuando el propio Tribunal reconoció que no se estableció el móvil, lo que comporta que no se probó el dolo, todo lo cual lleva a que deba ser absuelta. El señor defensor insiste en que no hubo aprehensión en flagrancia, lo que obligaba a la Fiscalía a ordenar la libertad de Óscar Uribe Echeverri, pese a lo cual fue vinculado por el delito de encubrimiento por favorecimiento, que no se estructuraba pues este exige conductas activas de ayudar a entorpecer la investigación, sin que el silencio de aquél se adecuara al tipo penal. Agrega que la señora juez dejó sentado que el control procedía, no por discrepancias probatorias, sino por violación de garantías y estimó procedente ir más allá de lo pedido para restaurar el debido proceso, al apreciar que no hubo captura en

flagrancia y no obraban elementos que señalaran a Uribe Echeverri como partícipe en el delito investigado, lo que impedía su vinculación y la imposición de medida de asegurarniento en su contra. Estos fundamentos, dice, no fueron arbitrarios ni caprichosos, por lo que no pueden adecuarse al prevaricato, que supone ausencia de razonabilidad, y si bien es válido estar o no de acuerdo con sus argumentos, no puede concluirse que contrarió la ley de manera tosca, de bulto o burda. Aún más: si la providencia fuera manifiestamente contraria a la norma, no se habría probado el dolo, que, simplemente, no puede ser supuesto. 7 República de Colombia sgunda instancia 17.680 YOLAVERDE JARAMILLO Corte Suprema de Justicia La señora juez, anota, no valoró la prueba necesaria para detener, sino que evaluó los antecedentes, esto es, la vinculación como presupuesto para resolver situación jurídica. No obstante lo anterior -sigue-, el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal próximo a regir -la actual Ley 600 de 2000permite al funcionario ocuparse de la legalidad material de la prueba mínima para asegurar. La Corte, concluye, debe creer en sus jueces, defender su autonomía y presumir su buena fe. Si la funcionaria estaba en Barranquilla y no conocía a los señores Urrego y Uribe, resulta imposible establecer un móvil, como lo reconoció el Tribunal. Siendo así, debe aceptarse que su único fin fue el de garantizar el debido proceso. La señora fiscal delegada pide confirmación de la condena, por cuanto el control de legalidad se soportó en la

valoración del acta de allanamiento, de la que se concluyó en la inexistencia de la flagrancia y en lo imperativo que resultaba para policía y Fiscalía disponer la inmediata libertad del aprehendido. Esta valoración tornaba improcedente el control impetrado pues no se faltó al debido proceso, máxime que la juez indicó al funcionario que debía poner fin al proceso porque el señor Uribe Echeverri no había cometido delito o su conducta era atípica. Agrega que la funcionaria sólo debió revisar que obrase providencia que ordenara la apertura de investigación, la vinculación legal del sindicado, que su situación se resolviera mediante resolución interlocutoria, en la que se valoraran las pruebas que concluyeran en la existencia de cuando menos un indicio grave, todo lo cual, por ser parte del expediente, impedía declarar la ilegalidad de la detención. 8 República de Colombia Segunda instancia 17.680 Y(cid:9) NDA LAVERDE JARAMILLO Corte Suprema de Justicia La decisión de la doctora Laverde Jaramillo, violó flagrantemente la ley porque se obstinó en valorar la prueba sin ser instancia superior de quien profirió la medida, y de encontrar afectado el debido proceso el mecanismo era la acción de tutela, lo cual también muestra la ilegalidad de su providencia. La señora representante de la procuraduría también argumentó la ausencia de captura en flagrancia, toda vez que ningún comportamiento se realizó en ese sentido, circunstancia que habilitaba la acción del hábeas corpus o la impugnación de la medida de aseguramiento, lo que evidencia que la funcionaria acusada le dio un tratamiento equivocado al contra¡ de legalidad

solicitado al no limitarse a la medida de aseguramiento sino decidir como si se tratara de aquella acción. Por ello, porque no se acudió al artículo 414 -A-, aplicable al caso, sino al 430 del Código de Procedimiento Penal, objetivamente el auto es contrario a derecho. No obstante -añade-, no hay prueba suficiente sobre el dolo. El Tribunal, al no hallar el móvil del comportamiento de la juez, acudió a argumentos como la experiencia de la doctora Laverde Jaramillo y a que tuvo tiempo suficiente para decidir el asunto. Agrega que lo perceptible en el expediente es que la funcionaria judicial quiso hacer prevalecer los derechos fundamentales, hacer justicia ante una captura ilegal, y explica que aún invadiendo la órbita de la Fiscalía, finalmente restableció la justicia. Por esta vía, concluye en la necesidad de absolver.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9 República de Colombia gunda instancia 17.680 YOLANDA LAVERDE JARAMILLO Corte Suprema de justicia

1. El aspecto objetivo del delito de prevaricato.

El tipo de prevaricato por acción se encuentra definido en el artículo 413 del Código Penal del año 2000, de la siguiente manera: "El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años". En lo sustancial de la conducta reprimida, la descripción

actual coincide con la adoptada por el artículo 149 del Código Penal anterior, aún con la modificación hecha por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995. La jurisprudencia de la Corte, a propósito del ingrediente normativo manifiestamente contrario a la ley, es nutrida sobre el alcance de las palabras de la ley. Así, por ejemplo, ha dicho que la contradicción entre lo hecho por el autor y la ley debe ser ostensible (26 de febrero y 3 de septiembre de 1981, Ms. Ps. Alfonso Reyes Echandía y Alvaro Luna Gómez, respectivamente); que cuando el sentido literal de la norma y la específica finalidad de un texto legal no son suficientemente claros, mientras éste es complejo, o por su confusa redacción admite interpretaciones discordantes, no es posible hablar de un comportamiento manifiestamente ilegal (16 de agosto de 1983, M. P. Alfonso Reyes Echandía); que la actuación adjetivada de prevaricante debe ser ostensible y manifiestamente ilegal, "es decir, violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma" (24 de junio de 1986, M. P. Hernando Baquero Borda); que cuando lo plasmado por el servidor se ha fundado "en concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico 10 1República de Colombia Segunda instancia 17.680 Y LANDA LAVERDE JARAMILLO Corte Suprema de justicia de las normas aplicables al caso, no puede pregonarse la comisión" de prevaricato (ibídem); que no constituye prevaricato la interpretación desafortunada de las normas ni el desacierto de una

determinación, pues ese delito implica la existencia objetiva de un texto abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado por la ley (2 de marzo de 1993, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda); que el tipo de prevaricato exige, como elemento normativo, que la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o "de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse" (15 de abril de 1993, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda); que para hablar de prevaricato es necesario establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro de un campo determinado, resultan aceptables, pues una interpretación loable frente a las singulares trazas que ofrece un caso puede permitir el rechazo del prevaricato (28 de agosto de 1997, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego); que si el comportamiento del funcionario no está acompañado de razones justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero .capricho, el acto es manifiestamente contrario a la ley (ibídem); y que tal delito se configura si el servidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia manifiestamente apartado de la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la voluntad de la disposición legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la norma con lo hecho por el funcionario (14 de marzo y 15 de mayo del 2002, M. P. Fernando Arboleda RipolI).

Estas apreciaciones de la Corte coinciden en todo con la semántica del vocablo pues manifiesto es lo descubierto, patente y claro (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Madrid, Espasa-Calpe, 1984, 20 edición, Tomo II, pág. 867), razón por la cual es sinónimo de palmario, indiscutible, evidente, abierto, 11 República de Colombia Segunda instancia 17.680 YOLANDA LAVERDE JARAMILLO Corte Suprema de Justicia expreso y visible (Diccionario Océano de sinónimos y antónimos. Bogotá, Carvajal. s/f). La interpretación de la Corte también se identifica con el origen de la palabra pues la cuna latina de manifestar impulsa a pensar en descubrir, mostrar claramente, y a detectar su alcance implícito: que puede tocarse o cogerse con la mano (Guido Gómez de Silva, Breve Diccionario etimológico de la lengua española. México, F. C. E., 1998, 2a. edición en español, pág. 435).

2. El control de legalidad de las medidas de aseguramiento.

El artículo 414 -Adel Código de Procedimiento Penal de 1991, disponía: "Las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podrán ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. La presentación de la solicitud y su

trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal". "Formulada la petición ante el fiscal, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente sorteo. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y correrá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten recurso alguno". La jurisprudencia se ha ocupado del tema. 12 República de Colombia Segunda instancia 17.680 Y(cid:9) NDA LAVERDE JARAMILLO Corte Suprema de Justicia La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el control de legalidad de la medida de aseguramiento "tiene como finalidad la garantía de los derechos del sindicado... y con ello dar nitidez a la actuación cumplida por el ente acusador" (19 de noviembre de 1999, M. P. Carlos E. Mejía Escobar); "es un instrumento que teleológicamente apunta a la garantía de los derechos fundamentales del procesado", y que "la participación del juez verifica la legalidad de la actuación que desemboca en la medida de aseguramiento y, si es del caso, reintegra al acusado al estado de libertad" (8 de marzo del 2000, M. P. Carlos E. Mejía Escobar); es uno de los principales instrumentos para avalar o infirmar la legitimidad de las decisiones que sobre la libertad del

procesado adopte el ente investigador (28 de agosto de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoil); no es un instrumento que permita la revisión integral del proceso para corregir todos los defectos que en su momento se hayan presentado (9 de agosto de 1995, M. P. Dídimo Páez Velandia); que el juzgador debe constatar si la medida de aseguramiento ha sido adoptada por un hecho que primigeniamente revista caráçter delictivo -típico- (28 de agosto de 1996, M. P. Fernando Arboleda RipolI); el control no puede ser ejercido oficiosamente sino en virtud de solicitud debidamente • motivada (ibídem, y 19 de noviembre de 1999, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar); la legalidad de la medida de aseguramiento se deduce genéricamente de la garantía universal del debido proceso o del derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Carta • (28 de agosto de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoil, y 17 de agosto de 1999, M. P. Carlos A. Gálvez Argote); el control de legalidad no constituye una tercera instancia, ni un recurso adicional para controvertir la prueba (28 de agosto de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll); y que está orientado a que el funcionario revisor decida sobre las irregularidades y vicios del trámite y de la medida de aseguramiento proferida por el fiscal, es decir, ejerza un control 13 República de Colombia gegunda instancia 17.680 YO (cid:9)LAVERDE JARAMILLO Corte Suprema de Justicia mediante el cual se garantice los derechos del procesado (11 de

noviembre de 1997, M. P. Carlos E. Mejía Escobar). Por su parte, la Corte Constitucional, cuando declaró exequible el artículo transcrito, tras precisar que el auto de control de legalidad no operaba oficiosamente, que suponía la ejecutoria de la medida de aseguramiento, que su promoción no suspendía la continuidad del proceso y que la ley preveía el rechazo de las solicitudes infundadas, entre muchas cosas dijo que, (1) "En un auténtico Estado de Derecho, la coacción que el poder público ejerce, en cuanto involucra la afectación de derechos individuales, debe estar lo suficientemente justificada. El acto que a primera vista tenga potencialidad para infringir un derecho, debe tomarse con la mayor cautela, cuidando de que efectivamente se configuren las condiciones que lo autorizan y atendiendo los requisitos señalados para su procedencia; en otras palabras: la actuación procesal debe interferir el ámbito de la libertad lo menos que le sea posible, atendidas las circunstancias del caso concreto"; y (2), que el control de legalidad de la medida de .aseguramiento "apunta a la protección de los derechos fundamentales", y "contribuye a realizar el propósito fundamental de conferirles vigencia", tanto en el ámbito sustancial como en el procesal (Sentencia C-365 del 8 de septiembre de 1994,

M. P. Carlos Gaviria Díaz).

3. EL ASUNTO DE AUTOS. 3.1. El proceso precedente.

Como ya fue dicho, contra Nelson Urrego se adelantaba un proceso penal -25217por infracción a la Ley 30 de 1986 y por enriquecimiento ilícito y en desarrollo del mismo fue expedida orden

de captura en su contra. 14 p r República de Colombia Segunda instancia 17.680 YO NDA LAVERDE JARAMILLO Corte Suprema de Justicia El 19 de febrero de 1998, la Fiscalía Regional de Medellín, Llano Grande -Antioquia-, dispuso el allanamiento de la finca Villa Chagua, jurisdicción del Corregimiento de Llano Grande, Municipio de Rionegro, previa información sobre la estadía del solicitado en ese lugar y con el propósito de aprehenderlo. El mismo día se practicó la diligencia: en el lugar fueron encontrados Nelson Urrego, Jorge Enrique Rodríguez Perdomo, Oscar Uribe Echeverri, y las menores Palal Andrea Riascos Cevallos y Alejandra Sandoval Alvarez. Informados sobre el motivo del allanamiento, Nelson Urrego dijo llamarse Manuel Caicedo, pero practicada prueba dactiloscópica fue develado su verdadero nombre, ante lo cual éste "confesó" su identidad. La diligenciase extendió a otro inmueble, La Estrella, donde fue capturado Eber Marín Fernández, con armas y copiosa documentación relacionada con negocios del señor Urrego. El Jefe del Grupo Estupefacientes de la Policía ofició al Director Regional de Fiscalías informándole -también el 19 de febrero de 1998que los cuatro varones -no así las señoritashabían sido capturados en cumplimiento de la orden de allanamiento, motivo por el cual los conducía a las instalaciones de la Dijin en Bogotá, donde quedaban a su disposición. El 20 de febrero de 1998, un Fiscal Regional Delegado de la Unidad Especial de Narcotráfico profirió un auto, en el que

fundamentalmente dijo: 1) Como Urrego había sido aprehendido en razón de la orden de captura, se disponía librar la correspondiente boleta de detención pues pesaba en su contra medida de aseguramiento, previa vinculación al proceso. 15 República de Colombia Segunda instancia 17.680 YOLANDA LAVERDE JARAMILLO Corte Suprema de Justicia 2) Como del informe del 19 de febrero se desprendía que en poder de Eber Marín Fernández se hallaban documentos contables relativos a las actividades financieras y a las propiedades de Urrego, así como armas de fuego, de donde se infería que era hombre de confianza de éste, se imponía su vinculación, para lo cual fijó fecha. 3) Añadió: "Los señores JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ PERDOMO y OSCAR URIBE ECHEVERRI, de acuerdo al informe departían desde el día anterior con el sindicado NELSON URREGO en su propia casa, los cuales se mostraron renuentes a colaborar con los uniformados guardando silencio cuando el sindicado dio otro nombre, al punto de que fue necesario por parte de lbs funcionarios que practicaron el operativo, establecer la verdadera identidad de NELSON URREGO, por lo que es inequívocamente manifiesta la flagrancia, de conformidad con el artículo 176 del C. P. adicionado L. 365/97, art. 6". "En consecuencia, para el Despacho es acertada la retención de estas dos personas por parte de los uniformados del operativo; siendo imperioso el vincularlos a esta diligencia mediante indagatoria y capturados como se encuentran, se procederá a librar las respectivas boletas de custodia ante la DIJIN, hasta tanto se les

escuche en sus descargos". Y fijó las fechas para injurada. Según se desprende del acta de ampliación de indagatoria -celebrada el día 26 de febrero de 1998-, la diligencia respecto de Oscar Uribe Echeverri fue iniciada el 23 del mismo mes y año. En la última fase se le dijo que se le sindicaba del delito de encubrimiento por favorecimiento consagrado en el artículo 176 del Código Penal, adicionado con el artículo 60 de la ley 365 de 1997, "toda vez que 16 República de Colombia egunda instancia 17.680 YOL'ANDA LAVERDE JARAMILLO Corte Suprema de Justicia ayudó a eludir acción de la autoridad y a entorpecer la investigación adelantada contra el señor NELSON URREGO CÁRDENAS, cuya captura era públicamente requerida por las autoridades". Ante ello, respondió: "Tengo por costumbre no leer periódicos ni ver noticieros ya que esto lleva a un estado de continua inseguridad y miedo, no conocía al señor NELSON y tampoco se me pasó por la mente que fuera él ya que estábamos en un sitio público y este señor llegó en una moto no me imagino un tipo con estos requerimientos llevando esta forma de vida, si hubiera sido diferente dudaría pero en ese momento y después de llevarnos a una taberna y a recorrer varios sitios sin parar en ninguna parte y él conduciendo nunca, nunca la sospeché, no es mas doctor". El 24 de febrero de 1998 había sido oído en declaración el oficial de la Policía Héctor Enrique Páez Valderrama, firmante del

informe del 19 de febrero de 1998. Sobre el punto central, se lee lo siguiente: "PREGUNTADO: diga qué actitud asumieron los señores Oscar Uribe Echeverri y Jorge Enrique Rodríguez Perdomo en el momento en que el señor Nelson Urrego Cárdenas se identificó como Manuel Caicedo. CONTESTO: la actitud de ellos fue de guardar silencio, observaban lo que estaba sucediendo, presumo que ellos conocían la real identidad del señor Manuel Caicedo porque los comportamientos de una persona como ésta harían dudar a cualquier persona honesta que podría estar pasando con una persona que se estuviera escondiendo permanentemente. La actitud de ellos fue pasiva de parte de ellos, entendiéndose por ello que eran sabedores de la situación". El 11 de marzo de 1998, la Fiscalía resolvió la situación jurídica. A Oscar Uribe Echeverri le dictó medida detentiva como autor de infracción al artículo 176 del Código Penal, con la adición hecha por el artículo 60 de la Ley 365 de 1997. Para sustentarla, el instructor se basó en lo siguiente: 17 República de Colombia Segunda instancia 17.680 YOIIANDA LAVERDE JARAMILLO Corte Suprema de Justicia Primero. El acta de diligencia de allanamiento del 19 de febrero de 1998, "donde se informa que en la finca Villa Chagua... fueron capturados en flagrancia de encubrimiento por favorecimiento los señores OSCAR HUMBERTO URIBE ECHEVERRI... toda vez que estaban reunidos en el mismo sitio con NELSON URREGO CÁRDENAS, públicamente requerido por las autoridades (Flo 157158 cuaderno 5)". Segundo. El informe policial de la misma fecha, "que nos deja colegir que fueron capturados e

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